REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000674
CASO CORTE : AV-2065-24
DECISIÓN No. 130-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 173.326 y 205.932, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado; acción dirigida contra la omisión de pronunciamiento, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidido por el Profesional del Derecho SAMUEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, violando a su juicio Derechos Constitucionales, referidos la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Derecho a la Libertad y la Seguridad Jurídica. A tales efectos, se observa:
En fecha 15 de julio de 2024, se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 16 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, siendo la oportunidad legal para resolver la Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Por otro lado, resulta importante traer a colación, el contenido de la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.
En tal sentido, verificado que la solicitud de Amparo Constitucional, versa sobre una presunta violación de carácter constitucional proferida por un Tribunal de Primera Instancia, como lo es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en virtud de la competencia especial otorgada a esta Sala, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala declara su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho YENIFER VILORIA y JOSEIRIS HERNÁNDEZ, en aplicación del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno, o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. Así se declara.
II.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido de las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal lo siguiente:
-Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Renzo Núñez, Gabriel Fuenmayor, Douglas Fernández y Antoni Hernández, adscritos a la Sub Delegación Paraguipoa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05.09.2018. (Folio 03 de la Causa Principal).
-Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Renzo Núñez, Gabriel Fuenmayor, Douglas Fernández y Antoni Hernández, adscritos a la Sub Delegación Paraguipoa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05.09.2018. (Folio 05 de la Causa Principal).
-Informe Medico, suscrito en fecha 05.09.2018 por la Dra. Diana León, Medico Integral, adscrita al Hospital Binacional de Paraguipoa, respecto a la evaluación física practicada a la niña Alfredy Orozco. (Folio 06 de la Causa Principal).
-Informe Medico, suscrito en fecha 05.09.2018 por la Dra. Diana León, Medico Integral, adscrita al Hospital Binacional de Paraguipoa, respecto a la evaluación física practicada al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (Folio 07 de la Causa Principal).
-Entrevista realizada a la ciudadana Guidianny Semprun, en fecha 05.09.2018, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguipoa. (Folios 08-09 de la Causa Principal).
-Entrevista realizada a la niña Alfredy Orozco, en fecha 05.09.2018, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguipoa. (Folio 10 de la Causa Principal).
-Oficio No. 9700-045-CICPC-SPD-0857, emitido en fecha 05.09.2018 por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguipoa, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Maracaibo, estado Zulia, solicitándole se practique “RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO EXTERNO Y ANO RECTAL, A LA NIÑA ALFREDY OROZCO”. (Folio 11 de la Causa Principal).
-Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, realizada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07.09.2018, en donde el Profesional del Derecho VÍCTOR HERNÁNDEZ, asume la representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (Folio 14 de la Causa Principal).
-Acta de Presentación del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por el delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en fecha 07.09.2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 15-18 de la Causa Principal).
-Decisión Nº 963-2018, de fecha 07.09.2018 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado articulo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-07-2000, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficia INDEFINIDA, titular de la cédula de identidad NO POSEE, Residenciado EN EL SECTOR CAMPO SANTO, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito (s) de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: con relación al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-07-2000, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO POSEE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAMPO SANTO, CALLE Y CASA SIN NUMERO PARROQUIA Y MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA), verifica esta Instancia no solo el pedimento realizado por la Representación Fiscal, sino que al observar las actas que conforman el presente asunto penal se observa que el hecho suscitado en inicio fue efectivamente por razones de genero, sin embargo, el ut supra ciudadano intervino junto con el esposo de la victima GUIDIANNYS AVELAIS SEMPRUN, para defenderla y protegerla, sin quedar claro para esta Juzgadora entre quienes se propinaron los golpes, de manera que mal podría esta Instancia imputar delito alguno, por ello se acuerda a favor del ciudadano IVAN ALBERTO TALES LOPEZ, la libertad plena y sin restricciones, de conformidad con lo previsto en nuestra carta magna. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor a los fines de participar lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…”. (Folios 19-21 de la Causa Principal).
-Oficio No. 1872-18, emitido en fecha 07.09.2018, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguipoa, solicitándole el traslado a la sede del Tribunal del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en ocasión a la realización de la Prueba Anticipada. (Folio 22 de la Causa Principal).
-Acta de Prueba Anticipada, de fecha 16.05.2019, realizada a la niña ALFREYDI NAYLE OROZCO SEMPRUN, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 23-27 de la Causa Principal).
-Solicitud de Prorroga, de fecha 05.10.2018, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 30 de la Causa Principal).
-Decisión Nº 1058-2018, de fecha 08.10.2018 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: “…PRIMERO: Declara con lugar la petición fiscal y otorga la prorroga de QUINCE (15) DIAS que se encuentra establecida en el Parágrafo Único del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Abogado MICHAEL FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante la URDD de este Circuito Especializado, en fecha 05-05-2018 y recibida mediante auto de entrada en fecha 08-10-2018, en la cual solicita a este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, le sea acordada prórroga de 15 días de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación que ese Despacho Fiscal, instruye en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 252 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS NINÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la ciudadana ALFREIDY OROZCO. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…”. (Folio 32 de la Causa Principal).
-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 07.09.2018 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 47).
-Oficio No. 24-F33-1196-18, emitido en fecha 18.09.2018 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Médico (Jefe) del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, solicitándole las resultas del “EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, solicitado a practicar a ALFREIDI NAYLE OROZCO SEMPRUN”. (Folio 48 de la Causa Principal).
-Escrito de Acusación, presentado en fecha 23.10.2018 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PETNETRACIÓN (sic), establecido en el articulo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 50 al 58 de la Causa Principal).
-Auto de Entrada de Acusación Fiscal, de fecha 23 de octubre de 2018, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual fue recibido procedente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el escrito de acusación fiscal y se fija la Audiencia Preliminar para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). (Folio 59 de la Causa Principal).
-Escrito de Contestación de Acusación Fiscal, presentado en fecha 12.11.2018, suscrito por el Profesional del Derecho VICTOR HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (Folios 68 al 73 de la Causa Principal).
-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07.05.2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 106 al 115 de la Causa Principal).
-Decisión No. 623-2019, de fecha 07.05.2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: “PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por LA REPRESENTACION FISCAL FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ALFREYDI NAYLE OROZCO SEMPRUN. en este mismo orden de ideas, al realizar el minucioso estudio a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Primero: 1.- ACTA DE DENUCNIA (SIC) VERBAL, de fecha 05-09-2018, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Paraguaipoa, por la ciudadana GUIDIANNYS SEMPRUN, preveniente y necesario. B.- DECLARACION DE FUNCIONARIOS Segundo: ACTA POLICIAL de fecha 05-09-2018, suscrita por los funcionarios detectives RENZO NUNEZ, detectives GABRIEL FUENMAYOR detective DOUGLAS FERNANDEZ y detective ANTONY HERNANDEZ adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Paraguaipoa,, preveniente y necesario Tercero: ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 05-09-2018, suscrita por los funcionarios detectives RENZO NUÑEZ, detectives GABRIEL FUENMAYOR detective DOUGLAS FERNANDEZ y detective ANTONY HERNANDEZ adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Paraguaipoa C.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Cuarto: ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 05-09-2018, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Paraguaipoa por la niña ALFREIDY NAYLE OROZCO SEMPRUN, preveniente y necesario, Quinto: DECLARACION DE LA VICIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA tomada en fecha 13/09/2018 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia preveniente y necesario D-PRUEBAS DOCUMENTALES: Sexto:6- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 10-09-2018, practicado a la victima de acta ALFREIDY OROZCO, quien fue atendida por la doctora YAZMIN PARRA, experto forense adscrito al servicio nacional de medicatura forense Séptimo: INFORME MEDICO, de fecha 05-09-2018, practicado a la niña victima de acta ALFREIDY OROZCO, quien fue atendida por la doctora DIANA LEON Medico integral, adscrita al hospital Binacional de Paraguaipoa. E.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS el ministerio publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 311 del código procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem." En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Tercero : SE DECLARA SIN LUGAR, LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, atendiendo a que las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal extrema, aun permanecen vigentes, entendiéndose que se configuran los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando la Fiscalía 51 del Ministerio Público, emitió como acto conclusivo como es la acusación formal donde le atribuye al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ALFREYDI NAYLE OROZCO SEMPRUN, además de atender la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos pluriofensivos que atentan contra la integridad e indemnidad sexual, en pleno desarrollo. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las, Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ALFREYDI NAYLE OROZCO SEMPRUN. Cuarto: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cualquier vía o mecanismo... Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Quinto : SE MANTIENE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ manteniéndose en el centro de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Paraguaipoa. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Sexto: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesa Pena, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 237. de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria.”. (Folios del 116 al 124 de la Causa Principal).
-Auto de Apertura a Juicio, de fecha 09.05.2019, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 125 al 126 de la Causa Principal).
-Auto de Entrada y Auto de Fijación de Juicio Oral, de fecha 30 de mayo de 2019, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde fija la celebración del Juicio Oral para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2018), A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.). (Folio 129 de la Causa Principal).
-Escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitido por el imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 01.08.2019, en donde nombra al Profesional del Derecho NERIO JOSE VILLARREAL RODRIGUEZ como su Defensor Privado. (Folio 141 de la Causa Principal).
-Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, realizada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13.08.2019, en donde el Profesional del Derecho NERIO JOSE VILLARREAL RODRIGUEZ, asume la representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (Folio 142 de la Causa Principal).
-Oficio No. 0805-2022, emitido en fecha 26.05.2022 por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública del estado Zulia, en donde solicita se le designe un Defensor Publico al imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (Folio 158 de la Causa Principal).
-Escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitido por el imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en donde solicita le sea designado un Defensor Público. (Folio 182 de la Causa Principal).
-Acta de Avocamiento, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28.06.2022, en donde se deja constancia que la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, fue designada juez provisoria del mencionado Tribunal. (Folio 184 de la Causa Principal).
-Escrito, de fecha 08.08.2022, realizado por la Profesional del Derecho YASMELYS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en donde asume la Defensa Técnica del imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (Folio 185 de la Causa Principal).
-Decisión Nº 040-2022, de fecha 31.08.2022 suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: “…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de mayo del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en e! Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 175, y los artículos 157, 313 y 314 eiusdem, por la violación del Principio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. SEGUNDO: Remítase el presente apunto signado bajo el número UV-2019-000022 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar lo conducente. Notifíquese. CÚMPLASE…”. (Folios 187-193 de la Causa Principal).
-Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 31.08.2022, suscrito por la Profesional del Derecho YASMELYS FERNÁNDEZ, con el carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 194-195 de la Causa Principal).
-Auto de Entrada, de fecha 31.08.2022, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde recibe el escrito de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la Defensa Pública del imputado, y establece que debido a la resolución Nº 040-2022, donde se decreto la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordenó remitir el asunto penal al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas. (Folio 196 de la Causa Principal).
-Auto, de fecha 07.09.2022, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde deja constancia que recibió por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el asunto penal signado bajo el Nº 1JV-2029-00022, según oficio Nº 1278-2022, en el cual según decisión Nº 40-2022, decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2018, realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Especializado, no obstante el mencionado Juzgado de Control indicó que se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y en consecuencia ordena su remisión al Tribunal Primero en funciones de Juicio. (Folio 199 de la Causa Principal).
-Auto de Reingreso, de fecha 20.10.2022, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde reingresa el asunto 1JV-2019-000022, y fija para el día “JUEVES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL 2022 A LA NUEVE Y TREINTA (SIC) (09:00 AM EN LA MAÑANA)” acto de apertura de juicio oral con notificación a todas las partes. (Folio 200 de la Causa Principal).
-Escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitido por el imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 01.08.2019, en donde nombra al Profesional del Derecho JOSE JOSE LEAL DIAZ como su Defensor Privado. (Folio 206 de la Causa Principal).
-Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, realizada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25.11.2022, en donde el Profesional del Derecho JOSE JOSE LEAL DIAZ, asume la representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (Folio 208 de la Causa Principal).
-Escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitido por el imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 19.12.2022, en donde nombra a la Profesional del Derecho DALIA ANDREINA CASTILLO MORILLO como su Defensor Privado. (Folio 214 de la Causa Principal).
-Escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitido por el imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 10.01.2023, en donde nombra al Profesional del Derecho DALIA ANDREINA CASTILLO MORILLO como su Defensor Privado. (Folio 216 de la Causa Principal).
-Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, realizada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10.01.2023, en donde la Profesional del Derecho DALIA ANDREINA CASTILLO MORILLO, asume la representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (Folio 218 de la Causa Principal).
-Escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitido por el imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 10.01.2023, en donde nombra a los Profesionales del Derecho JOSEIRIS HERNÁNDEZ y YENIFER VILORIA como sus Defensores Privados. (Folio 243 de la Causa Principal).
-Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10.01.2023, en donde los Profesionales del Derecho JOSEIRIS HERNÁNDEZ y YENIFER VILORIA, asume la representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (Folio 245 de la Causa Principal).
-Auto, de fecha 13.06.2024, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde expresa que según decisión Nº 40-2022, de fecha 31.08.2022, decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2018, realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Especializado, ordenando en su momento que se realizara nuevamente la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no obstante al evidenciar nuevamente la Juzgadora de Juicio que las presuntas omisiones no fueron subsanadas por el Tribunal Primero de Control, ordena la inmediata remisión del presente asunto, a los fines de que sea llevada a cabo un nuevo acto de “PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” por otro órgano subjetivo distinto al que conoció en la fase de control. (Folios 253-254 de la Causa Principal).
-Auto de Entrada, de fecha 18.06.2024, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde recibe el asunto penal Nº 1JV-2019-000022, en virtud de la resolución Nº 40-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31.08.2022, donde se decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2018, realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Especializado, y se ordena celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar. (Folio 255 de la Causa Principal).
-Conflicto de no conocer, de fecha 26.06.2024, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 01-02 de la pieza denominada “Conflicto de No Conocer”).
De igual manera, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación la decisión Nº 040-2022, de fecha 31.08.2022, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observando de la misma lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña ALFREYDIS NAYLE OROZCO SEMPRUN, de 04 años de edad, este Tribunal observa:
En fecha 07 de septiembre de 2018, el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, recibió constante doce (12) folios útiles, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) de! Ministerio Público de! estado Zulia, actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa en relación a la aprehensión in flagrante del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZALEZ, indocumentado.
En fecha 07 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, emite el auto de entrada de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público del estado Zulia, y asimismo ordena fijar la audiencia de presentación de imputado para el día 07 de septiembre de 2018.
En fecha 07 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, llevó a efecto el acto de presentación de imputado en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, plenamente identificado en actas, donde se observa que en la exposición de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia Abog. Yuseth Fuenmayor, no se realizó la imputación formal del ciudadano antes mencionado, pues solo se observa que la representante del Ministerio Público se limitó en el referido acto a: narrar los hechos acaecidos, y a solicitar el procedimiento en flagrancia, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, las medidas de protección y segundad a favor de la víctima, y el procedimiento especial establecido en el articulo 97 ejusdem. Siendo que, el Ministerio Público no procedió a imputar e informar al ciudadano que estaba llevando a efecto una investigación en su contra como autor o partícipe en un delito específico en el curso del proceso penal e igualmente informándose sobre la existencia de suficientes elementos de convicción en su contra, donde el juez ante lo precalificado y enunciado en la referida audiencia debe realizar su pronunciamiento basado en las solicitudes peticionadas por las partes, es decir, Ministerio Público y Defensa. Asimismo observa esta Juzgadora que existe contradicción en cuanto a la medida de coerción personal ya que declara con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas tal como lo exige el artículo 96 de la ley especia!, decreta el procedimiento especial y decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia a favor del imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de! delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, (observándose un error de transcripción al momento de levantar el acta de presentación, puesto que el Abuso Sexual a Niña con Penetración, no está establecido en el artículo 42 segundo aparte de la LOSDMVLV, sino en el artículo 259 de la LOPNNA), cometido-en perjuicio de la ciudadana GUIDIANNYS AVELAI SEMPRUN, y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género, declarando con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. Y que posterior a la decisión emitida por e! tribunal en el folio veintidós (22) se evidencia un oficio Nro. 1872-18 de fecha 07-09-18 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa emitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial realice el traslado del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para el día jueves 13-09-18, para llevar a efecto acto de Prueba Anticipada, por cuanto no quedó claro, si el citado imputado le fue acordada una medida cautelar sustitutiva o quedó privado de libertad.
Es propicio recordar que el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que le surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Evitando además que el proceso sea sorprendido con una acusación cuyo fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los Derechos a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo que, la finalidad de la imputación es Impedir que el Ministerio Público lleve a espalda del imputado o imputados en la investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria. Así pues, el estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano o ciudadana le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a Tas pruebas y de disponer del tiempo y efe los medios adecuados para ejercer su defensa; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 568 de fecha 18-12-2006 ha precisado... (Omissis)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulla, presentó por ante e! Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulla, Acusación Formal en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN LA EJECUCIÓN BEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña ALFREYDIS NAYLE OROZCO SEMPRUN, de 04 años de edad, y como consecuencia de la acusación presentada, el Tribunal Primero de Control acuerda la convocatoria de Audiencia Preliminar, para el día siete (07) de noviembre de 2018, que riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) cuyo auto de entrada se encuentra agregado en el folio cincuenta y nueve (59).
Por su parte, en fecha 07 de mayo de 2019 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, cuya acta procesal riela desde el folio CIENTO SEIS (106) al CIENTO QUINCE (115), cuya resolución No. 623-2019 de esa misma fecha, fue dictada por auto separado, corriendo inserta desde el folio CIENTO DIECISÉIS (116) al CIENTO VEINTICUATRO (124), y el Auto de Apertura a Juicio desde el folio CIENTO VEINTICINCO (125) al CIENTO VEINTISÉIS (126). Siendo que en fecha 16 de mayo de 2019, el presente asunto penal fue remitido al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a la fase de juicio.
Desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019, se observa en el expediente boletas de notificación a las partes involucradas para llevar a efecto el acto de Apertura a Juicio, los cuales fueron diferidos por incomparecencia de la víctima o del imputado por falta de traslado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia observa, que existe contradicción con relación a la admisión del Escrito Acusatorio y el contenido del Acta de Presentación de Imputado, así como también el pronunciamiento de la Juzgadora Aquo en dicho acto, ya que la Juez de Control admitió el escrito acusatorio sobre !a base de un delito que no le fue imputado, al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN. Así como se observa una grave contradicción en lo que se refiere a la medida de coerción decretada por el Tribunal Aquo, por cuanto en su dispositiva decreta medida cautelar sustitutiva 95.7 referida a que el imputado asista al Equipo Interdisciplinario y posterior a ello la Juzgadora emite un oficio para su traslado estando en calidad de detenido.
En tal sentido, es el caso que en el acta de Audiencia Preliminar emitida por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de mayo del 2019, se constató que se realizó la misma sin la presencia del representante legal de la víctima de auto, y no reposa en el expediente resulta de su efectiva notificación, así como tampoco dejan constancia en el acta que la víctima fue debidamente notificada a través del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, una vez admitida la Acusación de la vindicta publica y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, no observa que se impusiera al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución de! Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar para manifestar su deseo de admitir los hechos o solicitar la apertura a juicio.
En tal sentido, tales errores son considerados para esta Jurísdicente como esenciales, que vician de nulidad absoluta las actuaciones procesales subsiguientes al acto de Audiencia Preliminar, al haber admitido el Escrito Acusatorio por la comisión de un delito que no le fue imputado en la fase de investigación específicamente en el acto de presentación de imputado, toda vez que dicho acto procesal tiene por objetivo determinar los hechos y el derecho que será debatido en juicio, el conflicto penal y las pruebas que se utilizarán para acreditar los hechos, de ello se desprende una posible Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de hechos o en su defecto una Apertura a Juicio, como es el caso de marras.
Ahora bien, nos encontramos con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena que las Leyes procesales establecerán la simplificación mediante procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto significa pues que sí se trata de una omisión de trascendencia hay la obligación de subsanar por saneamiento de los vicios o por nulidad absoluta de los actos que pueden por sus defectos proveer la oscuridad antes que la certeza a la hora de tomar decisiones.
En virtud a los vicios observados en el acto de presentación de imputado, así como también en la Audiencia Preliminar los cuales no son posibles sanear, pues no es permisible determinar en cuál de los referidos momentos procesales existe el error, ya que no puede este Tribunal dar por sentado que se trate de un error de transcripción, pues el defecto abarca el fondo del asunto penal. Por lo tanto, lo procedente en este caso es declarar la nulidad del Acto de Audiencia Preliminar por haberse. admitido un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito que no fue imputado en el Acto de Presentación de Imputado en fecha 07-09-2018, así como los actos subsiguientes, debido a que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales, celebrados válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en e! artículo 175 ejusdem.
En relación con lo anterior, se tiene que en Sentencia de fecha 10 de enero del año 2002, la Sala Penal del Tribunal Supremo de siguiente: (Omissis)
Por tal motivo, en atención a lo dispuesto en los artículos Orgánico Procesal Penal, este juzgado Especializado, considera proa causa a los efectos de que el Tribunal Aquo proceda de conformidad inmediación a celebrar una nuevo Acto de Audiencia Preliminar, subsanando todos los errores que fueron cometidos y motivan la presente nulidad, todo euros vicios que puedan acarrear la nulidad del juicio y conviertan en irrisoria procesal y tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con la finalidad de velar por el Debido Proceso, derecho fundamental que comprende un de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe señalar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de acto de la audiencia preliminar el de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de este último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero.
En tal sentido, visto lo anteriormente señalado; el Tribunal debe garantizar al acusado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgado expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que este fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2° del Código Orgánico Procesal PenaL, en relación con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, que se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagran tales principios corno derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de nuestra Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.
Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial. La exigencia de tal motivación impuesta por el Legislador en el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio. Es por ello, que el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencian vicios en la actividad judicial, realizada desde del acto de presentación de imputado, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que de tomar una postura este Tribunal, con relación a los vicios señalados, se comprometería el resultado del Juicio, y el mismo sería nulo ope leges, o en su defecto anulable.
En virtud de todo lo antes mencionado, concluye este Tribunal que en el presente caso, se viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y e! de Contradicción, contenidos en los artículos 12, 13, 16 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y corno fue analizado anteriormente, y los vicios que presentan los actos en cuestión, no son posibles de sanear o de ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA HUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de mayo del año 20}.8, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 175, y los artículos 157, 313 y 314 ejusdem, por la violación del Principio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERÁ REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en le (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Asimismo, se ORDENA REMITIR el presente asunto penal signado bajo el número UV-2019-000022 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar lo conducente, Notifíquese. ASI SE DECLARA.”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Instancia al momento de motivar su decisión, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 157, 313, 175 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, la finalidad del proceso y el principio de contradicción, contenidos en los artículos 1, 12, 13, 16 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, ordenando a su vez que se REALICE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa que se le sigue al imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Por ultimo, estableció que se remitiera el presente asunto signado bajo el número 1JV-2019-000022 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de realizar lo conducente.
En relación a la anterior actuación citada, realizada por el Tribunal de Juicio, deben explanar estas Juezas de Alzada, que mediante la nulidad se puede garantizar la efectividad de un acto, vale decir, si se da un acto con vicios en sus aspectos sustanciales nace irremediablemente la nulidad, tomando en consideración que la importancia del proceso es que las reglas básicas para el cumplimiento de la sucesión de actos que lo conforman, estén realizados en forma correcta, lo que en conjunto seria el debido proceso, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en diversas decisiones, entre ellas cabe citar Sentencia 783 de fecha 21-07-10, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala lo siguiente:
“...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta ultima la mas trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas principales y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la seguridad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia comportan la nulidad…”. (Destacado Original).
De tal cita jurisprudencial se desprende, que un acto procesal en el cual ha operado inobservancia en cuanto a su validez, o se han incumplidos presupuestos procesales que afectan un interés fundamental comportan la nulidad, y de allí la importancia de la observación de las normas que prescriben las condiciones generales para que se materialicen los actos.
Al respecto y para sintetizar tan importante planteamiento, señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, como principio que rige las nulidades, se encuentra consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
En tal orden de razonamientos, y en el marco del tema cuya solución nos ocupa, corresponde a este órgano jurisdiccional en sede Constitucional, delimitar los presuntos vicios detectados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de anular la Audiencia Preliminar, de los cuales se puede mencionar como primer punto que al criterio de la Jueza de Juicio, el Tribunal de Control admitió un escrito acusatorio sobre la base de un delito que no le fue imputado al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, refiriéndose al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, puesto que desde el acta de presentación se estableció que el mismo se encontraba tipificado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aseverando la referida Jueza de Juicio que existía un “error de transcripción”, ya que realmente el mencionado delito esta tipificado es en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que a su criterio afectaba el Debido Proceso.
Asimismo, como segundo punto, la Jueza de Juicio menciona que existe una grave contradicción en lo que se refiere a la medida de coerción decretada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, pues en la dispositiva de la referida audiencia se decreta la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 95 numeral 7 (en la actualidad 111.7) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a que el imputado asista al Equipo Interdisciplinario, y posterior a ello observó dentro del expediente que la Juzgadora de Control emitió un oficio para el traslado del imputado “estando en calidad de detenido” para llevar a cabo el Acto de Prueba Anticipada.
De igual manera, la Jurisdiscente de Primera Instancia en funciones de Juicio menciono como tercer vicio, que en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 07.05.2019, emitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, detallo que se realizó la misma sin la presencia del Representante Legal de la Victima de Autos, mencionando la Jueza de Juicio que no reposa en el expediente resulta de su efectiva notificación, así como tampoco dejan constancia en el acta de que le victima fue debidamente notificada a través del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, como cuarto vicio presuntamente detectado por el Juzgado de Juicio, estableció el mismo que una vez admitida la Acusación de la Vindicta Pública y los medios de pruebas ofrecidos, no observo que el Tribunal de Control impusiera al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como puede observarse, la Nulidad Absoluta decretada por el Tribunal de Juicio deviene del presunto incumplimiento de requisitos de validez esenciales en los actos señalados por el mencionado Tribunal, sin embargo debe mencionar esta Corte Superior, los limites que se debe tomar en cuenta al momento de decretar una nulidad como la decretada en autos, a tenor de ello se tiene que en sentencia Nº 2236, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12-12-07, dispone lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal establece que en su artículo 194 que no se declarara la nulidad de un acto si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Asimismo, en el artículo 195 eiusdem, prevé que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma, entendida ésta como aquella que ocasiona a cualquiera de los intervinientes un perjuicio que atenta contra sus posibilidades de actuación en el procedimiento siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que fuera de los casos de nulidades absolutas, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así también lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal.”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, en relación a la citada jurisprudencia y subsumiéndola al presente proceso se debe mencionar, que para decretar la nulidad absoluta debe existir la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar dilaciones innecesarias, en otras palabras, que el acto cuya nulidad se acuerde, no haya alcanzado el fin perseguido. Ahora bien, entendiendo lo referido, se debe mencionar que cuando la Jueza de Juicio en el primer vicio en el que hace referencia a la admisión de una Acusación Fiscal, por un delito que nunca fue imputado, se debe hacer la salvedad que tal como la misma Jueza aquo indica, que en el acto de presentación se cometido un error de transcripción, en el articulo donde se establece el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, no se puede tomar esto como un requisito esencial que solo pueda ser saneado por medio de la nulidad, ya que el aludido delito siempre fue el mencionado en todos los actos procesales que constan en el expediente, tratándose de un error material, cometido en el acto de presentación de imputado, colocando la Jueza de Control un articulo que no corresponde al referido delito, sin embargo tal actuación no se puede configurar como un acto de una investigación que desconocía el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es decir como si nunca se hubiese imputado, ya que los fundamentos de la Vindicta Pública, siempre se mantuvieron en el contexto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, incluso en todas la actas que rielan en el presente expediente se observa, que el Tribunal de Control siempre tipifico el delito como “ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, siendo esto convalidado al momento que la Jueza de Control ejerció el control formal y material de la Acusación Fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual fue ADMITIDO el escrito acusatorio, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto estas Juezas de Alzada consideran que la nulidad absoluta y reposición decretada por la Jueza de Juicio por este primer motivo, se considera ineficiente, vale decir una reposición inútil, ocasionando un retardo en la administración de justicia, en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En igual sintonía, se encuentra el segundo vicio detectado por el Juzgado de Juicio en lo que refiere a la medida de coerción decretada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, pues en la dispositiva de la referida audiencia se decreta la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 95 numeral 7 (en la actualidad 111.7) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a que el imputado asista al Equipo Interdisciplinario, estableciendo que existe una discrepancia al observar dentro del expediente que la Juzgadora de Control emitió un oficio para el traslado del imputado “estando en calidad de detenido” para llevar a cabo el Acto de Prueba Anticipada; en relación a ello se debe puntualizar que igualmente se trata de un error material involuntario, pues del mismo expediente como lo menciono la Jueza de Juicio, se evidencia un oficio, signado con el Nro. 1872-18, emitido para realizar el traslado del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, hasta la sede del Tribunal, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa para llevar a cabo el Acto de Prueba Anticipada, de fecha 07.09.2018, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto al folio veintidós (22) de la causa principal, constatando ello que el referido ciudadano estuvo detenido desde la referida audiencia, con el fundamento legal que estaban llenos los extremos que prevé el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de la gravedad del delito investigado.
Para robustecer lo mencionado, se tiene que en la Audiencia Preliminar, de fecha 07.05.2019, llevada a cabo por el Juzgado Primero de Control Especializado, en su ordinal quinto, estableció textualmente lo siguiente: “Quinto: SE MANTIENE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ MANTENIENDOSE EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación Paraguaipoa”. (Destacado Original).
De manera que, se evidencio que el Tribunal de Control MANTUVO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ratificando de esta manera que el imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estuvo detenido en toda la fase de investigación, resultando de igual manera que anular la referida Audiencia Preliminar por este segundo motivo como lo realizó la Jueza de Juicio, constituye una reposición inútil al proceso penal, pues simplemente se trato de un error material que en nada afectó la finalidad del acto anulado, ya que el imputado nunca fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, en cuanto al tercer presunto vicio, en donde la Juzgadora de Juicio establece que la Audiencia Preliminar, se realizó sin la presencia del Representante Legal de la Victima de Autos; deben establecer estas Juezas Superiores en relación a ello que la misma parte de un falso supuesto, al esgrimir que no constaba que la victima fuera notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues se verifica que dentro del expediente se encuentra agregada un Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 25.04.2019, inserto al folio ciento tres (103) de la Causa Principal, en el cual se deja estampado lo siguiente:
“En techa de hoy 25 de Abril del 2019, siendo las 09:10AM de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia. para verificar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 252 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS NINÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la ciudadana ALFREIDY OROZCO; se constituyó la DRA. LORENA JARAMILLO, actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia, y la ABG. YOKSELYN VIERA como Secretaria en su Sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentra presente, REPRESENTACION DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG JHOVANNA MARTINEZ, el imputado en compañía de su Defensa Privada ABOG VICTOR HERNANDEZ. Se deja constancia que por cuanto la REPRESENTACION DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG JHOVANNA MARTINEZ se encontraba en una continuación de Juicio Oral, este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy, refijarlo para el JUEVES NUEVE (09) DE MAYO DE 2019, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM) Se ordena oficiar a los funcionarios del CICPC sub.-delegación Paraguaipoa a los fines que se realice el traslado del imputado, asimismo se Ordena notificar a la victima de conformidad con el articulo 165 del Código de Procedimiento Penal.”. (Destacado de la Sala).
Evidenciando de lo anteriormente citado, que el Tribunal Primero de Control Especializado dejó constancia que puntualmente ordenaba notificar a la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata el agotamiento de las vías de notificación para la victima de la Audiencia Preliminar, aunado a que la Fiscal del Ministerio Publico, represento a la victima en la celebración de la audiencia preliminar, resguardando así todos sus derechos como victima en el presente asunto.
De igual forma sucede con el cuarto y último presunto vicio expresado por la Jueza de Juicio, al decir que una vez admitida la Acusación de la Vindicta Pública y los medios de pruebas ofrecidos, no observó que el Tribunal de Control impusiera al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en relación a ello y para dar debida repuesta a lo anteriormente planteado, se debe traer a colación el Acta de Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 07.05.2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se dejo asentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, 09 de Mayo de 2019, siendo las (12: 30 AM.), previo lapso de espera para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA Trigésima Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ALFREYDI NAYLE OROZCO SEMPRUN_Se (sic) constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana ABG. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. LIGIA ELENA LOPEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA 33° ABG. JHOVANA MARTINEZ, el imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo Il, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ quien expone: (Omissis) Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ quien expuso: (Omissis). Seguidamente, la Jueza ABG. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado_ALBERTO (SIC) JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y le solicito que se pusiera de pie, la impuso de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien respondió "no voy a declarar, es todo…". (Destacado de la Sala).
Observando de lo anterior, que la Jueza de Juicio vuelve a fundamentar su decisión en un falso supuesto, pues la Jueza Primero de Control cumplió a cabalidad con el deber de informarle al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tipificadas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le impuso de los preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto desacertadamente la Jueza de Juicio asevera situaciones que no corresponde a la realidad procesal, incurriendo nuevamente en el vicio mencionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio del falso supuesto en el que incurrió la Jueza de Juicio, a manera pedagógica se puede señalar lo previsto en el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, el cual fue comentado por el Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, que expresa:
‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador…”.
Posteriormente en la noción de suposición falsa, en la jurisprudencia se ha destacado su naturaleza positiva. Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio TheLarchashire General InvernienCompanyLimited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”. (Destacado de la Sala).
Alude la doctrina (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág. 289), que:
“…Como hemos visto antes, en la breve reseña histórica, los antecedentes más próximos de la casación sobre los hechos los encontramos en los códigos de 1904 y de 1916, según los cuales la casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento Civil, de 1916 así:
1. Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo.
2. Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente hecha.
3. Cuando basen sus apreciaciones en falso supuesto, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.
Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916, la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba irregular y falso supuesto...”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC.000118, de fecha 23.04.2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo, conforme al Código de Procedimiento Civil derogado de 1916. Cuando el juez deja de fijar hechos que constan en las pruebas, o si el Juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se constituye también la suposición falsa negativa, pero esta conforma en nuestra legislación, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente del 16 de septiembre de 1986, reformado parcialmente el 13 de marzo de 1987 y el 2 de agosto de 1990, el vicio de silencio de pruebas, no subsumible en la suposición falsa, sino en el error en el establecimiento de los hechos, con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
(Omissis)
Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.
En efecto, tal como lo afirma el Maestro Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, pp. 143 y siguientes)
El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo Nº RC-430 del 15-11-2002, expediente Nº 2000-428).
(Omissis)
En tal sentido, diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:
I.- El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;
II.- La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;
III.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;
IV.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
(Omissis)
En relación con ello, la Sala ha establecido que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, en los siguientes tres supuestos:
a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Si el juez fija el hecho y no precisa que prueba lo soporta, ello no constituye suposición falsa, sino incumplimiento del requisito de motivación del fallo. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 1998); o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.
Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el Código Adjetivo Civil derogado.
Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
(Omissis)
De igual forma esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).
La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo Nº RC-188, Exp. Nº 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).
También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra)…”
Por ultimo, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó lo siguiente:
“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…”. (Destacado de la Sala).
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden, los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
No obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la decisión, es necesario que el falso supuesto, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su pronunciamiento se cambie el resultado al cual arribó el Juez o Jueza en su proceso de análisis, ya que de no producirse un cambio no acarrea la nulidad de la resolución, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al verificarse el fallo, evidencia esta Sala que tal pronunciamiento de la Jueza de Instancia acarrea consigo la nulidad de la decisión, por cuanto tal proceder errático de la misma no garantiza el Debido Proceso, conculcando con ello la Tutela Judicial Efectiva.
Ante todas las circunstancias antes mencionadas, se verificó que ninguna de las situaciones mencionadas por la Jueza de Juicio al anular la Audiencia Preliminar, incidió en la finalidad del proceso al cual estaba destinado, siendo esta un requisito esencial para decretar una Nulidad, sino que más bien su decisión no garantizó la finalidad útil de reponer el proceso a que se celebrara una nueva Audiencia Preliminar, infringiendo con ello los principios de celeridad y economía procesal, retardando la administración de justicia en perjuicio del imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Respecto a ello, debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, por lo que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución.
A este tenor, en este caso no fue una reposición útil anular la Audiencia Prelimar; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición mencionada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”. (Destacado de la Sala)
De allí que, esta Alzada considera que la nulidad decretada por el Juzgado de Juicio se fundamentó en incumplimiento de formalidades no esenciales, y percepciones que no corresponden a la realidad procesal, pues la Jueza de Control a excepción de los errores materiales cometidos puntualmente, cumplió con las demás exigencias de Ley para dictaminar el fallo, por lo cual no se hacia procedente tal nulidad. Así se decide.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, causando un grave desorden procesal, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad de tales actos, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, conforme a la jurisprudencias antes citadas, ya que afectaron el correcto proceder judicial, conculcando las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Organos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes. Así se decide.
De allí que, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante violación a derechos de orden constitucional, creando inseguridad jurídica en este proceso penal, se hace procedente en derecho decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión No. 040-2022, emitida en fecha 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión y RETROTRAE EL PROCESO al estado que un Juez o Jueza distinto a quien dictó la decisión aquí anulada, aperture expeditamente el Juicio Oral y reservado, cumpliendo con el principio de celeridad procesal que tiene preeminencia en esta materia especial y los lapsos procesales que son de orden público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad declarada por esta Instancia Superior, en atención a los artículos antes aludidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 040-2022, emitida en fecha 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado que un Juez o Jueza distinto a quien dictó la decisión aquí anulada, aperture expeditamente el Juicio Oral y reservado cumpliendo con el principio de celeridad procesal que tiene preeminencia en esta materia especial y los lapsos procesales que son de orden público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior, en atención a los artículos antes aludidos.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 130-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000674
CASO CORTE : AV-2065-24