REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : VP02-S-20216-007211
CASO CORTE : AV-2064-24
DECISIÓN No. 128-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Vista la recusación interpuesta en fecha 03 de julio de 2024, por la Profesional del Derecho MIREYA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.107, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.759.704, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1CV-2016-7211, seguida en contra del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, señalando que la Jueza de instancia se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 10 de julio del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio del mismo año.
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De manera que, esta Sala de Apelación, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Dra. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, conformada por los suplentes en el orden de su elección, designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 03 de julio de 2024, la Profesional del Derecho MIREYA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.107, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.759.704, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.759.704, interpuso escrito de recusación en contra de la Dra. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quien Suscribe: MIREYA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207. 107, respectivamente, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Cuidad Chinita, Paseo Caroní, Local 19, actuando en mi condición de Defensora Privada del Ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.759.704, Venezolano, mayor de edad, Con domicilio en San francisco del Estado Zulla, plenamente identificado en las actas que conforman el expediente de la Causa N°: 1CV 2016-7211, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
I
Con base a las facultades legales que me confiere el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acudo ante su competente autoridad para interponer RECUSACIÓN FORMAL en contra de la Ciudadana LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, quien es venezolana, Abogada, mayor de edad, actuando en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia, de una vida libre de violencia contra las mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, con sede en la ciudad de Maracaibo, por estar incursa en la causal Octava del Artículo 89 del COPP.
II
CAUSAL DE RECUSACIÓN
La conducta desplegada por la Juez LORENA CARAMILLO FERNANDEZ, Órgano Subjetivo del Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia de una vida libre de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incursa en la causal N° 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
8° "Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (Omisis). 8o) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"
III
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Distinguidos Magistrados, los hechos que originaron el Proceso Penal, y que iniciaron el Presente Viacrucis Procesal donde injustamente mi patrocinado está sufriendo las Consecuencias del Abuso de Poder y del Terrorismo Judicial, tiene su Génesis el día 21 de junio del 2024, aproximadamente a las 2:30 PM, me encontraba en Sala en conjunto con el abogado RIGOBERTO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.741.394, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 210.534, teléfono: 0412-2740511, por cuanto mi representado se encontraba, requerido por el tribunal up supra mencionado, y sucedió que ya dentro del despacho, la Juez LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, quiso realizar la presentación sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y también sin tener acceso o de imponernos de las actas, porque según ella estaba apurada por irse a almorzar, sin embargo, le manifestamos doctora déjenos leer las actas un momento por favor, para poder ejercer la defensa del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, tal como lo establece él artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, fue cuando entonces la Juez LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, se molestó, porque quería hacer la presentación rápido, sin que nosotros leyéramos las actas, de repente, le dijo al ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, identificado en la causa penal N° 1C.V- VP02-S-2016-7211, que no nos aceptará como defensa, que ella no soportaba al abogado RIGOBERTO MANRIQUE, porque si lo hacía, lo iba a dejar privado de libertad, y que si nos sacaba, ella le otorgaba una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, diciéndole al imputado ¿cuánto le está cobrando para la presentación?, porque los abogados privados cobraban muchos Dólares, nosotros sorprendido de la conducta indecorosa de la ciudadana juez de la Sala, por cómo se expresó del abogado RIGOBERTO MANRIQUE, donde él le manifiesto, doctora eso no lo puede hacer, eso es una conducta indecorosa que violenta el código de ética del Juez y ella le responde, " yo soy la Juez, ya lo hice y lo hice y ya", y le dijo también, que se retirara de su despacho, si no lo iba a sacar por las malas, de inmediato llamó a tres alguaciles y ordeno que lo sacaran de la Sala, y lo sacaron del Tribunal.
Una vez que lo saco, le manifiesto a mi representado ¿Qué de donde había sacado al abogado RIGOBERTO MANRIQUE?, e insistió cuanto dólares le había quitado, y le manifestó nuevamente a mi representado, que el abogado RIGOBERTO MANRIQUE, iba a salir acusarla, y que a ella no le importaba, total porque ese abogado no sabía para nada de derecho.
Como consecuencia de lo antes narrado, este recurrente considera, que la actitud de la ciudadana Juez Previsora LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Funciones de Control con competencia en delitos de una Vida Libre de Violencia contra, la Mujer del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue indecorosa y grotesca, que violó no sólo la ética del Juez, sino también el Derecho a la defensa (art.49) y el derecho de ser asistido por un abogado (s) de su confianza, expresado en el artículo 127 numeral 3 del COPP, debiendo dar a su vez a la defensa el tiempo necesario para imponerse de las actas.
En dicha oportunidad tuvo lugar la audiencia de presentación ante el Tribunal Ut-Supra mencionado, donde de una forma activa y con la, sorpresa de la defensa, que la Juez a-quo, abusando de su poder y autoridad, saca al abogado RIGOBERTO MANRIQUE de sala, porque defensa se opuso en hacer la audiencia de Presentación por no tener acceso a las actas, en donde en ese instante amenazo a mi representado, de dejarlo privado de libertad, si dejaba como defensa al profesional del derecho RIGOBERTO MANRIQUE, y que ella hacia lo que quería porque era la Juez de ese despacho, abusando de su investidura y de autoridad.
Ese trágico que el 21 de Junio, Comienza la Pesadilla judicial para mi Asistido, por cuanto estábamos en presencia de las Crónicas de una Muerte anunciada, por cuanto la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia de una vida libre de violencia contra las mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto lo siguiente PRIMERO: Una medida cautelar 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y sin que la defensa haya tenido acceso a las actas. Es decir ella se pagó y se dio el vuelto.
Distinguidos Magistrados en la presente causa existe un Terrorismo judicial, por parte de la JUEZ LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, quien valiéndose de su cargo, lo utiliza para intimidar a mi representado, con amenaza, de dejarlo privado de libertad si no nos revocara, porque no soportaba al abogado RIGOBERTO MANRIQUE, es decir que la ciudadana Juez, aplica como "Terrorismo Judicial", convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para sacar al abogado RIGOBERTO MANRIQUE, de Sala, porque no lo soportaba, es decir, utilizo el Tribunal, aplicando terrorismo Judicial a mi representado, por causas personales.
Ahora bien en relación con la problemática que se plantea cuando se pretende utilizar al Tribunal, como instrumento de lo que se conoce en el medio Jurídico como "Terrorismo Judicial", convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivo que el imputado no permita a la defensa, por miedo y amenaza de dejarlo privado de libertad, donde la Ciudadana Juez LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, sin que exista razón o por no soportar a mi colega RIGOBERTO MANRIQUE, motivo por el cual he considerado esta defensa, que esa conducta inmoral de la ciudadana Juez, a-quo, aplica terrorismo judicial, porque ella es la Juez de Sala, y hace lo que le da la gana, según sus palabras.
Distinguidos Magistrados, En este orden de ideas, la conducta de la Ciudadana Juez, a-quo, de no a aplicar justicia equitativa del conocimiento de una causa en donde evidentemente se encuentra afectada su imparcialidad, constituye una severa violación del debido proceso, que como se señaló anteriormente garantiza una justicia, transparente, equitativa e imparcial y violenta abiertamente lo establecido en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, en donde incluso se ha previsto como causal de suspensión de su cargo, al Juez que no se inhiba del conocimiento de la causa, inmediatamente después de conocida la existencia de una causal de inhibición como en el caso que nos ocupa.
Distinguidos Magistrados, en la Presente causa existen una desigualdad procesal, por cuanto en la oportunidad procesal Correspondiente esta defensa privada Solicita al Tribunal de Control, que eso no se podía hacer, por cuanto era una conducta indecorosa, por cuanto ella representaba a un Tribunal y que independientemente los problemas personales con el abogado RIGOBERTO MANRIQUE.
Distinguidos Magistrados, situación que hace, que por la denuncia formula hacia la respectiva juez, comprometan mucho más su parcialidad, por existir denuncias contra la referida juez, por las irregularidades cometidas en la presente causa, que hacen procedente que esta Corte de apelaciones declaren con lugar la Presente Recusación.
En la presente causa existe una vulneración de los derechos humanos de mi defendido, de sus derechos constitucionales, tales hechos vulnera los postulados establecidos en el Código de Ética (sic) del Juez y Jueza Venezolano que señala:
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
Articulo 12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
IV
La conducta desplegada por el Recusado se encuentra encuadrado el Ordinal 8o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad, existir una evidente desigualdad Procesal que comprometen a la buena actuación que pueda desempeñar la respectiva Juez.
Los hechos narrados en esta Incidencia, constituyen motivos grave que afectan la imparcialidad del Juez Profesional Recusado, ya que le violentado a la Defensa el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49, Ordinal Io y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, violentó los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 1.Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, Escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa solicita que sea aplicada, ya que han sido violentados los derechos de mi Defendido y sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tuvo o no para no celebrar dicho acto, la conducta agresiva de parte de la Jueza Recusada, infringen lo señalado en los Artículos 1, 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, los cuales establecen:
Artículo 1: El presente Código tiene por objeto establecer lo principio éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.
Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribual Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3: Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
Artículo 6: En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9: El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contario a la arbitrariedad.
Artículo 12: El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios".
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO FORMALMENTE AL JUEZ LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, quien es venezolana, Abogado, mayor de edad, Órgano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Funciones de Control con competencia en delitos de una Vida Libre de Violencia' contra la Mujer del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente Incidencia Recusatoria y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, debido a que mi Defendido tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado el Recusado.
II
MEDIOS PROBATORIOS.
A los fines de probar los hechos narrados anteriormente ofrezco los siguientes medios probatorios los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de probar, que el juez recusado tiene comprometida su imparcialidad en el presente caso, y son los siguientes:
1. Copia simple de la Denuncia Formulada Ante la Presidente del Circuito judicial penal del Estado Zulia DRA: MARIACRISTINA BAPTISTA
2. Copia simple de la Denuncia Formulada ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES. (Destacado Original).
III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
En el día de Hoy Martes Nuevo (09) de Julio de 2024, siendo las dos y treinta (02:30 P. M) horas de la tarde, comparece la secretaría Administrativa ABG. JUSTTY VIERA, coloca en conocimiento a la Jueza de Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia ABG, LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, del escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MIREYA GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ en la causa signada bajo el N° VP02-S-2016-007211, por estar en curso la causal séptima y octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa lo siguiente: " Cualquier otra causa, fundada en motivos graves , que afecte sus imparcialidad.
Este Tribunal para decidir para decidir observa lo siguiente:
I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho ABG. MIREYA GARCÍA, estable lo siguiente. -".... Es el caso de que el Tribunal de Control ha cercenado mi derecho a la defensa y en franca violación al debido proceso por la ABG. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ,..."
II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes , los alegatos plasmados por el recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun derecho; al señalar como punto focal de su recusación, que esta juzgadora vulnero e inobservo normas procesales y constitucionales al existir una franca violación al Debido Proceso, solicitando que se haga procedente la causal de recusación denunciada por parcialidad e inemistad con el profesional del derecho ABG. RIGOBERTO MANRIQUE Ahora bien quien suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, consagrada este en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia y el Código adjetivo destaca esta instancia que en todo momento de la celebración de la presentación por orden de aprehensión la defensa tuvo acceso al expediente en virtud que las actuaciones policiales fueron recibidas a las 10:57 a.m por el departamento de alguacilazgo y la defensa se le realizo el préstamo de las mismas y el expediente desde las 11:00 A.M hasta las 12:00 fecha que inicio el acto y el mismo se realizo en presencia de la Fiscal del Ministerio Publico , sin vulnera el derecho a la defensa.
Considera esta Juzgadora que al no existir dilaciones indebidas , existe la eficacia procesal contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo que no existen causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto esta instancia ha sido objetiva y competente para conocer del presente asunto , en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal , es el de la celeridad procesal y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y seguridad como una forma de materializar una justicia expedita conforme a lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuesto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes el escrito de Recusación Interpuesto por el profesional del derecho MIREYA GARCÍA, por no tener asidero ni consolidación legal por no demostrarse los extremos de los numerales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no se presentaron pruebas, que permita sustentar lo planteado.
Por todas las consideraciones antes expuesta solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales de la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en esta Jurisdicción DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA, por ser infundada y temeraria. Es Todo, se leyó y conforme firma…”. (Destacado Original).
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida suactividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación”.(JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que la referida institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad de la recusante, se hace imperioso para determinar la legitimación activa, traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. Ahora bien, se observa que la incidencia fue planteada por la Profesional del Derecho MIREYA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.107, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.759.704; no obstante, tal acreditación no se puede constatar en la presente incidencia, pues la parte accionante no promovió ningún documento legal que acredite su facultad como Apoderada Judicial del Imputado, correspondiéndole a la parte recusante agregar todo lo necesario a su escrito de recusación para que cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la legitimidad de la recusante.
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel. Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
Como corolario de lo anterior, deben concluir estos Jueces de Alzada, que en el presente caso, la Profesional del Derecho MIREYA GARCÍA, ya identificada, no demostró efectivamente su legitimación para actuar como Apoderada Judicial del Imputado en el caso en concreto, conforme a las normas jurídicas anteriormente citadas, de las cuales indiscutiblemente determinan que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recusar, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la recusación planteada, por cuanto no consta en actas documento alguno que acredite la cualidad o legitimidad de la misma, a los fines de interponer la recusación presentada. Así se decide.
Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que la accionante señaló en su escrito de recusación el supuesto establecido en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien la recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1CV-2016-7211, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, como se explico ut supra, por falta de legitimidad, por cuanto no consta en actas documento alguno que acredite la cualidad de la recurrente.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho MIREYA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.107, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.759.704, la cual va dirigida en contra de la Dra. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el Nº 1CV-2016-7211, no cumple uno de los requisitos, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos al faltar la legitimidad de quien intenta la presente incidencia de recusación, hace que la misma sea inevitablemente declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.(Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la recusante no demostró su legitimidad o cualidad para actuar en la presente incidencia, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, concluyen las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la Profesional del Derecho MIREYA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.107, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.759.704, la cual va dirigida en contra de la Dra. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sin demostrar su cualidad en el presente asunto, para fundamentar la causal invocada, conduciendo a la INADMISIBILIDAD de la presente recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente incidencia de Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho MIREYA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 207.107, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBINSON ALBERTO CAÑAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.759.704, la cual va dirigida en contra de la Dra. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 1CV-2016-7211, por no demostrar su cualidad como parte en el presente asunto, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 128-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
EJRP/Joelch
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-20216-007211
ASUNTO CORTE: AV-2064-24