REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: 2C-2023-000078 / 2C-R-2024-000048
CASO CORTE: AV-2063-24

DECISIÓN Nº 127-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la decisión Nº 2C-145-2024, de fecha 13 de Junio del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2024, en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.C, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en la Fase de Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal esta instancia decreta en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS (sic), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez: Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa referente a que se sustituya la medida de Detención Preventiva que recae sobre su defendido por las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección Para los Niños, Niñas y Adolescentes, literales "C y F" referentes a 1) Presentaciones Periódicas ante el Tribunal y 2) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida Defensa, por cuanto estos son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la Defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y reservado, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia impone la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 ejusdem; declarando CON LUGAR en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación preventiva de Libertad impuesta en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS). Por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito mencionado, que se adecúa dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a la sujeta de derecho a quien se le tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación preventiva establecida en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, es por lo que esta instancia declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa y se acuerda SUSTITUIR la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. QUINTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.C. SEXTO: Se Ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio de 2024.

En fecha 16 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2C-145-2024, de fecha 13 de Junio del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).




II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14º en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 2C-145-2024, de fecha 13 de Junio del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, según consta desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio ochenta y tres (83) del cuadernillo de apelación; presentando la Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, el Recurso de Apelación en fecha 20 de junio de 2024, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) del cuadernillo de apelación; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que se encuentra inserto desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y cinco (85) del cuadernillo de apelación, por lo que, constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a: “…Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a la norma citada por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.352, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS, ampliamente identificado en actas; en fecha 27 de junio de 2024, según consta desde el folio diez (10) hasta el folio catorce (14) del Cuadernillo de Apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual corre inserto del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) del Cuadernillo de Apelación, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace dentro del lapso de ley, esto es, al 3º día hábil de la respectiva notificación, la cual se realizó en fecha 21 de junio de 2024, por ello, quienes aquí deciden, determinan que el mismo es admisible, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de apelación. Asimismo, evidencia esta Alzada, que el Profesional del derecho JOHANSER MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.352, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS, ampliamente identificado en actas, promovió como medios de prueba, lo siguiente: “Dosier tribunalicio signado bajo el número 2C-2023-0078 y la investigación fiscal signada bajo el número MP-00195863-2023, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas”, los cuales se admiten por ser necesarios, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la decisión Nº 2C-145-2024, de fecha 13 de Junio del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial. Asimismo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.352, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS. Cónsono con ello, se declaran ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.352, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, en virtud de considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la decisión Nº 2C-145-2024, de fecha 13 de Junio del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.352, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS.

TERCERO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.352, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

______________________________________________
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

_____________________________ _____________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente



EL SECRETARIO


________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 127-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

__________________________________________

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
ASUNTO: 2C-2023-000078 / 2C-R-2024-000048
CASO CORTE: AV-2063-24