REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2024-000029
CASO CORTE: AV-2056-24
DECISIÓN No. 125-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.333.181, en contra de la decisión Nº 125-2024, dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:
“…PRIMERO: Se insta a la representación fiscal a realizar las debidas diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento del presente hecho investigado, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar o no la responsabilidad del adolescente sobre el delito que se le atribuye, otorgándose el lapso al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; toda vez que estamos ante la presencia de uno de los delitos considerados graves por nuestra legislación y existen elementos los cuales deben ser investigados para esclarecer los hechos, y en consecuencia Se IMPONE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA joven imputado JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en la Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se deja constancia que las actuaciones del asunto penal seguido en contra del joven ahora imputado, ut supra identificado; fueron otorgadas a este tribunal a efecto videndi por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Publico el día de hoy a los fines de la realización de la referida audiencia de imputación por las razones arriba expuestas, es por ellos que este Juzgado ordena la apertura del Cuadernillo de Actuaciones Complementarias a los fines de anexar las preserves actuaciones y remitirlas a la Fiscalía 38° del Ministerio Publico a la brevedad posible.
CUARTO: Este Juzgado se acoge al término legal a los fines de la publicación del in extenso de la presente audiencia.
QUINTO: Se deja constancia de las características físicas y de vestimenta que posee el joven imputado de autos las cuales son las siguientes: JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en la Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre). Características Físicas: Sexo Masculino, de estatura 1.70 mts, peso 65 Kg, Contextura delgada, Tez morena, Ojos de Color marrones. VESTIMENTA: Franela negra, mono de color negro con gris y cotizas negras. Manifiesta saber leer y escribir, presenta tatuajes en ambos antebrazos y no presenta cicatrices visibles.
SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda; a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios…”. (Destacado original) A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de junio del mismo año.
En fecha 18 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 21 de junio del año en curso, mediante decisión No. 110-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.333.181, ejercieron el Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 125-2024, dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, que: “…Quien suscribe, Abg. LUIGI GUZMAN RAGONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.190.685, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.916, respectivamente, actuando con el carácter de DEFENSOR del ciudadano que es juzgado como adolescente: JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.333.181, domiciliado en el Municipio Lagunitas del Estado Zulla, actualmente recluido en sede del CICPC, Delegación Municipal Lagunillas, imputado por la autoridad judicial por el acto de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN de conformidad con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante su competente autoridad acudo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de nuestra carta magna, a objeto de exponer:
Acudo ante esta superioridad a los fines de mostrar inconformidad y sea manifestada Protección Constitucional, derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, y en conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo en tiempo hábil, RECURSO FORMAL DE APELACIÓN contra el auto calendado veintitrés (23) de Mayo del presente año (2024), dictado por la Juez del Despacho Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que riela en los folios del asunto judicial signado con la nomenclatura: 2C-2024-000029, ya que la misma CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE al sindicado, lo que constituye causal de admisión del presente recurso, decisión proferida en prescindencia, inobservancia y violación de las normas y nociones del debido proceso legal, conculcándose el derecho a obtener un auto fundado en estricto derecho, razón por la cual se realiza la denuncia que a continuación se explana, que constituye razonamiento que dará por sentado que se han vulnerado formalidades de estricto cumplimiento en el proceso penal que se le sigue al sindicado. Considerando que: (OMISSIS)…”. (Destacado original)
Continuo, exponiendo el recurrente en el punto denominado “DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CONSUMADO EN CONTRA DE JHONIENDER ENRIQUE GARCIA CHACON” que: “…El fallo proferido por Juez del Despacho Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al admitir la imputación, en contra del encausado, inobservado lo estatuido en la norma que regula la materia, los principios generales del derecho penal y derecho procesal penal, debe ser considerada nula, VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por estar en contra del debido proceso legal, conculcándose el mismo, emitiendo el iudex un fallo inmotivado, no reuniendo los requisitos de racionalidad y razonabilidad que hacen a un auto fundado en derecho.
En virtud de esta realidad se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales al ciudadano: JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, plenamente identificado en actas, por cuanto con incumplimiento de los parámetros constitucionales y legales se le ha dado continuidad a un proceso judicial irrito, lo cual afecta en el plano personal y jurídico al sindicado que se defiende a través del presente escrito, ya que la jueza a quo obvió las facultades otorgadas por la República para la dirección y control del proceso, incurriendo en el dictado de un auto el cual adolece del vicio de falta de motivación (ínmotivación). Constituyéndose esta realidad en una carga no reparable, razón por la cual acudo a esta superioridad a fin de que sea restituido sus derechos a un proceso regular que les asiste al ciudadano: JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, plenamente identificado en actas del presente asunto.
En estricto amparo del contenido establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la república, a continuación, se especifican las razones por la cual debe ser anulado el fallo del Juez de Primera Instancia, cuya decisión se apela:” (Destacado original)
Explica el Profesional del Derecho, en el punto denominado “DE LA ESTIMACION DE MEDIO DE PRUEBA POR PARTE DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, PRONUNCIANDOSE ACERCA DE PRUEBA ANTICIPADA, TOMANDO EN CUENTA LA MISMA COMO ELEMENTO DE CONVICCION, INCURRIENDO EN ACTO SUSCEPTIBLE DE NULIDAD”, que: “…Ciudadanas Jueces, como se evidencia de actas del presente asunto, mi defendido fue puesto a la orden del tribunal de primera instancia emisor de la decisión la cual es disconforme para esta defensa y para el derecho, mediando entre su aprehensión y comparecencia una orden de aprehensión, con el fin de materialización de la audiencia de presentación de imputado. En el acto de instructiva de cargos (presentación de imputado) le fue señalada la comisión del acto ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta ciertas actuaciones que consideró la iusdem como fundados elementos de convicción, y que desplegando actividad cognitiva y proceso de estimación emitió decisión decretando con lugar las peticiones del Ministerio Publico.
Pero es el caso, que entre los elementos de convicción que estimó para emitir la decisión que acordó la imputación del Ministerio Publico se encuentran DOS ACTOS DE PRUEBAS ANTICIPADAS, consistentes en la deposición testimonial de las supuestas víctimas, inobservado la naturaleza de la prueba, y al incluir la misma dentro de la valoración en el acto de presentación de imputado se desvirtúa la finalidad específica de ese acto en el proceso penal.
Si bien es cierto que la PRUEBA ANTICIPADA, es una práctica establecida en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado el hecho de criterio sostenido por nuestra máxima sala, específicamente en Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Expediente: 11-0145, de fecha treinta (30) de Julio de 2013. Pero debe entenderse que la PRUEBA ANTICIPADA una vez practicada únicamente debe usarse para su promoción en la acusación y su posterior evacuación en juicio oral y reservado, así se deje entrever en el contenido del fallo, y a continuación se plasma un fragmento del mismo: (omissis)
Ahora bien, del contenido de la sentencia, parcialmente citada ut supra, no se establece que el juez de control pueda de alguna forma realizar valoraciones o estimaciones y mucho menos aplicar actividad cognitiva decisoria, ya que como del mismo contenido se desprende, la utilidad de la PRUEBA ANTICIPADA, en materia de niños, niñas y adolescentes, además de procurar que no haya afectaciones mayores que afecten la psiquis de la víctima o testigo, es su valoración en el juicio oral y reservado, no especificando otra oportunidad para hacer pronunciamientos sobre la misma para fundar una decisión judicial.…”
Expreso el apelante, que: “…La juez que emitió la decisión que acuerda la Imputación de JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN y en consecuencia impone la privación judicial preventiva de libertad, es irrita y debe ser desechada del proceso penal, por cuanto es emitida en despliegue de acto contrario a la norma y lo que se desprende de la jurisprudencia, obviando el carácter de excepcionalidad de la deposición testimonial, ya que "esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (Extracto de la jurisprudencia anteriormente citada)".
La Juez de primera instancia cuya decisión es disconforme para esta defensa, al estimar la prueba anticipada como parte de fundamento para una decisión judicial incurrió en error, produciendo un gravamen irreparable en razón de que se altera el debido proceso legal, establecido en el artículo 49 de la constitución, es decir, ha sido vulnerada la regularidad del proceso regular, y se han desvirtuado el uso de los actos que se desarrollan en el proceso, LA PRUEBA ANTICIPADA ÚNICAMENTE PUEDE SER VALORADA EN EL JUICIO ORAL SI LA MISMA ES INCORPORADA EN FASE INTERMEDIA, el juez de control puede presidir el acto donde se depone el testimonio de la víctima o testigo de forma anticipada, lo que no puede realizar EL JUEZ DE CONTROL es usarla como fundamento para fundar decisiones judiciales y hacer estimaciones con respecto a la misma, no le está dado al juez de control hacer pronunciamientos donde se estime, valore o se incluya la misma, en consecuencia, la el acto de presentación de imputado debe ser considerado nulo, susceptible de nulidad absoluta, a tenor de los preceptos siguientes…”
Asimismo alega, que: “…En la presente causa se ha dado valor para fu dar una decisión judicial, específicamente los pronunciamientos del acto de presentación de imputado, a una prueba anticipada de la que solamente se debe emitir pronunciamiento acerca de ella en fase de juicio por el juez respectivo. Al desplegar actividad cognitiva sobre la prueba anticipada, así sea como elemento de convicción el juez Incurre en una actuación que no le es dada, lo que consecuencialmente produce la NULIDAD del mismo, y los efectos que se desprenden del mismo deben ser desechados.
Todo acto que menoscabe derechos y garantías constitucionales es un acto irrito que, como se expresó anteriormente debe ser desprovisto de consecuencias jurídicas, ya que deja en tela de juicio la majestad del derecho y el reino de la justicia, propios de un estado democrático.
En razón de los argumentos esgrimidos, solicito, como en efecto lo hacemos, sea declarado NULO EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, desproveyendo sus consecuencias jurídicas, ordenándose la celebración de un nuevo acto prescindiendo del vicio constituido, ya que no es un acto subsanable ni susceptible de convalidación por el hecho que la Juez de Primera Instancia haya realizado LA ESTIMACIÓN DE TOMANDO EN CUENTA LA MISMA COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, INCURRIENDO EN ACTO SUSCEPTIBLE DE NULIDAD…” (Destacado original)
A propósito alega la Defensa Privada, como “PROMOCION DE PRUEBAS”, promoviendo que: “…Promuevo a los fines de demostrar la veracidad de lo que se ha expuesto, las actas que rielan en el Expediente Principal 2C-2024-000029, donde se encuentra consignada la decisión judicial, inclusive los cuadernos de la investigación Fiscal, para que sirvan de corolario y fundamento al momento de que ustedes, en atribución de sus funciones e investidura, decidan conforme a derecho y a los hechos lo que en este escrito se pide.
Promoción que hago en ánimo de buen derecho y con base a la facultad de promover pruebas en la segunda instancia que solo pueden versar sobre la acreditación motivo del recurso. Por eso, pido sea remitida la pieza completa…” (Destacado original)
Por último, solicita en el punto denominado “PETICION FINAL”, que: “…En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo del presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, se acordado en todo o en parte, lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que resume el Acto de Presentación de Imputado, emitida por la Juez del Despacho Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Zulia, Extensión Cabimas de conformidad a los argumentos que preceden, en razón de que la iudex ha usado como presupuesto para emitir pronunciamiento judicial DOS (02) PRUEBAS ANTICIPADAS, de la cual no le estaba dado estimar, valorar, o emitir pronunciamiento alguno, para fundar decisión judicial alguna, ya que solo le corresponde al juez del juicio.
SEGUNDO: Determine cualquier vicio aun sea de oficio, con los pronunciamientos
De ley…” (Destacado original)
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Defensas Privadas, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Vindicta Pública en su escrito de contestación alegando, que: “…Quien suscribe, ABOG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted ocurro para exponer: De Conformidad con las atribuciones que me confiere el numeral 2o del artículo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5o del artículo 45° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, literal del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penas, arree usted muy respetuosamente ocurro a los fines de dar contestación al escrito que contiene e! Recurso de Apelación de Autos ejercido por los abogados GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS y LUIGI GUZMAN RAGONE, titulares de la cédula de identidad Números V.- 10,787,066 y V.-17.190.685, inscritos en el inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.479 y 130.916, respectivamente Defensores Privados del joven adulto JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 23/05/2024 dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas. Ciudadanos jueces, en representación de la Vindicta Pública, realizo a continuación un análisis pormenorizado de los motivos de hechos y de derecho que desvirtúan las pretensiones de la defensa esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto, los cuales son los siguientes: (omissis)…”.
Seguidamente, expone la Vindicta Pública, en el capitulo denominado “DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS y CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA” alegando, que: “…Esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones decrete SIN UGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GWONDELINE GONZÁLEZ GIRINOS y LUIGI GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensores Privados del joven adulto acusado JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, toda vez que los mismos interponen su escrito impugnatorio con fundamento en los artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesa! Penal y los artículos 608, 609 613 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, de forma extemporánea en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la decisión emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Estado Zulia, extensión Cabimas que dictó por auto separado y motivado.
Ahora bien al desglosar el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada ya antes mencionada, quien manifiesta que existe una violación de derechos y garantías recésales de orden constitucional en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , al considerar existe un gravamen irreparable.
Al analizar el auto dictado por la Juzgadora a quo, puede evidenciar el MINISTERIO PÚBLICO lo acertada de fa decisión emanada de ese Tribunal, la cual hace un estudio de los fundados elementos de convicción presentado por esta Representante Fiscal en la solicitud de Mención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente por escrito en la correspondiente solicitud de orden aprehensión, donde en la audiencia de imputación, en atención a las disposiciones contenidas n dicha norma la Juez Segundo de Primera instancia en funciones de Control de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda mantener dicha medida, siendo ajustada y apegada a derecho por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que la aprehensión del joven adulto JHONIENDER ENRIQUE BARCIA CHACÓN, fue realizada bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 44 numeral 1ero de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo fue aprehendido por orden de captura que presentaba ...”.
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes citado recurso debe declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto la Juez de control decreto e impone al joven adulto JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, la medida cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentándose en los todo los elementos de convicción presentados por la vidita pública, vale citar:. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Abril de 2024, interpuesta por la ciudadana YNORA YAJURE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda. ACTA PE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de Abril de 2024, suscrita por tos funcionarios DETECTIVE JEFE JOSÉ GONZÁLEZ, DETECTIVE JEFE ANDREINA ISEA, DETECTIVE ALEXIS PEROZO, DETECTIVE VÍCTOR GIL, DETECTIVE YONFRE DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS NRO. 101 de fecha 13 de Abril de 2024. suscrita por la funcionaría ANDREINA ISEA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda, practicada en la siguiente dirección; "SECTOR SANTA CRUZ, CASA' SIN NUMERO. DE COLOR VERDE, PARROQUIA EL DANTO, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NRO. 356-2455289-2024, de fecha 22-04-2024, suscrito por la Dra. María Laura Luzardo, practicado a la niña M.A.P.S, de nueve (09) años de edad, se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes). RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, signado con el número 356-2455-170-2024, de fecha 18-04-2024, suscrito por la DRA. EUDRY ALDANA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, servicio municipal Lagunillas, estado Zulla, perteneciente a la niña M.A.P.S. de ocho (08) años de edad, ACTA POLICIAL. de fecha 21-05-2024, suscrita por los funcionarios oficiales INSPECTOR RUBÉN GIL, INSPECTOR ANDRY ALVARADO, DETECTIVE AGREGADO PEDRO VILLALOBOS Y DETECTIVE YONFRE DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el Sector El Danto, Barrio Sania Cruz del Danto, Parroquia E! Danto, Municipio Lagunillas, Estado Zulla, ACTA DE ENTREVISTA, recibida en fecha 18-04-2024, por ante la Fiscalía Trigésima Octava a la ciudadana YNORA DEL. CARMEN YAJURE, ACTA DE ENTREVISTA, recibida en fecha 15-05-2024, por ante la Fiscalía Trigésima Octava a la ciudadana MAURY CAROLINA SÁNCHEZ YAJURE, ACTA DE ENTREVISTA, recibida en fecha 18-04-2024. por ante este Despacho Fiscal a la niña CAROLINE ESTER FUENTES SÁNCHEZ, ACTA DE ENTREVISTA, recibida en fecha 18-04-2024, por ante este Despacho Fiscal a la ciudadana MÍA DE LOS ANGELES PARRA SÁNCHEZ, Por cuanto se evidencia no se toma en cuenta únicamente el acta de prueba anticipada celebrando por ante dicho juzgado, para acordar con lugar la detención preventiva, tal como lo enuncia la Defensa Privada, como se desprende de la motivación de la decisión…”.
Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente:
Primero: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del joven adulto JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, de la decisión de fecha 23/05/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.
Segundo: proceda a RATIFICAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Ad-Quo…”,
III.-
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 125-2024, dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:
“…PRIMERO: Se insta a la representación fiscal a realizar las debidas diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento del presente hecho investigado, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar o no la responsabilidad del adolescente sobre el delito que se le atribuye, otorgándose el lapso al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; toda vez que estamos ante la presencia de uno de los delitos considerados graves por nuestra legislación y existen elementos los cuales deben ser investigados para esclarecer los hechos, y en consecuencia Se IMPONE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA joven imputado JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en la Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se deja constancia que las actuaciones del asunto penal seguido en contra del joven ahora imputado, ut supra identificado; fueron otorgadas a este tribunal a efecto videndi por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Publico el día de hoy a los fines de la realización de la referida audiencia de imputación por las razones arriba expuestas, es por ellos que este Juzgado ordena la apertura del Cuadernillo de Actuaciones Complementarias a los fines de anexar las preserves actuaciones y remitirlas a la Fiscalía 38° del Ministerio Publico a la brevedad posible.
CUARTO: Este Juzgado se acoge al término legal a los fines de la publicación del in extenso de la presente audiencia.
QUINTO: Se deja constancia de las características físicas y de vestimenta que posee el joven imputado de autos las cuales son las siguientes: JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en la Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre). Características Físicas: Sexo Masculino, de estatura 1.70 mts, peso 65 Kg, Contextura delgada, Tez morena, Ojos de Color marrones. VESTIMENTA: Franela negra, mono de color negro con gris y cotizas negras. Manifiesta saber leer y escribir, presenta tatuajes en ambos antebrazos y no presenta cicatrices visibles.
SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda; a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios…”. (Destacado original)
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el Recurso de la siguiente manera:
En tal sentido como única denuncia esgrime quien apela que la Jueza de Instancia al admitir la imputación de su defendido, no toma en cuenta lo estipulado en la norma que regula la materia, los principios generales del derecho penal y derecho procesal penal, considerando que la decisión recurrida se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por estar inmotivada al no reunir los requisitos que debe tener una adecuada motivación.
Asimismo, indica que al adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACON, la jueza de instancia admite la imputación presentada por el Ministerio Público, la cual fue el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la misma entre los elementos de convicción que estimó para emitir la decisión que acordó la imputación del Ministerio Publico se encuentran DOS ACTOS DE PRUEBAS ANTICIPADAS, consistentes en la deposición testimonial de las supuestas víctimas, inobservado la naturaleza de la prueba, y al incluir la misma dentro de la valoración en el acto de presentación de imputado se desvirtúa la finalidad específica de ese acto en el proceso penal.
De igual forma, indicando que la Juez de primera instancia decreta una decisión disconforme para quien recurre, al estimar la prueba anticipada como parte de fundamento para una decisión judicial incurriendo en un error, produciendo un gravamen irreparable en razón de que se altera el debido proceso legal, establecido en el artículo 49 de la constitución.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y actuando este Tribunal dentro del marco de su competencia establecida en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, extensión Cabimas una vez escuchadas las exposiciones realizadas por la Representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público así como por la Defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En ese sentido, observa este órgano jurisdiccional que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del Ministerio Público", y contenido en las actuaciones presentadas, se evidencia que el joven imputado de autos JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, y puesto a la orden de este Tribunal en el día 23-05-2024, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 17/05/2024 según oficio Resolución N° 2C-123-2024 y oficio N° 2C-636-2024, a solicitud de la Fiscalía 38 del Ministerio Publico, en contra del joven antes mencionado y dando cumplimiento al contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 560 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando con los siguientes elementos de convicción para atribuir su presunta participación en la comisión del delito imputador la representación fiscal, a solicitud de la misma en el acta que antecede, mencionándolos dala siguiente manera: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2024, debidamente suscrita por la representante de la victima por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/2024, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 101-2024 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13/04/2024, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, en la dirección: SECTOR SANTA CRUZ, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, PARROQUIA EL DANTO, £ MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/04/2024, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2024, suscrita por un adolescente quien dijo ser y llamarse OMAR, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de" fecha 15/04/2024, suscrita por la niña MÍA PARRA en compañía de su abuela materna YNORA YAJURE, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. 7.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 16/04/2024, suscrito por el Dr. EUDRY ALDANA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Lagunillas, realizado a la niña MÍA DE LOS ANGELES PARRA SÁNCHEZ, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2*4. Suscrita por la niña CAROLINE FUENTES, acompañada de su abuela materna Y Nora Yaguré, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. 9.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 16/04/2024, suscrito por el Dr. EUDRY ALDANA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Lagunillas, realizado a la niña CAROLINE ESTER FUENTES SÁNCHEZ. 10.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16/04/2024 suscrita por funcionarios actuantes. 11.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 17/04/2024, realizada al Joven imputado de autos, suscrita por la Dra. MARIANNY ORTIZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 102-2024 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16/04/2024, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, en la dirección: SECTOR EL DANTO, BARRIO SANTA CRUZ, DIAGONAL AL ESTADIO SANTA CRUZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL DANTO, MUNICPIIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA. 13.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 09/05/2024 realizada a la niña MÍA DE LOS ANGELES PARRA SÁNCHEZ por ante este Órgano Jurisdiccional. 14.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 09/05/2024 realizada al adolescente CAROLINE ESTHER FUENTES SÁNCHEZ por ante este Órgano Jurisdiccional. 15.-EXPERTICIA PSICOLÓGICA, realizada al adolescente OMAR ABRAHAM FUENTES SÁNCHEZ, de fecha 24/04/2024, suscrita por la Dra. MARÍA LAURA LIZARDO, Psicólogo Clínico y Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Municipio Cabimas. 16.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, realizada a la niña MÍA DE LOS ANGELES PARRA SÁNCHEZ, de fecha 22/04/2024, suscrita por la Dra. MARÍA LA|RA LIZARDO, Psicólogo Clínico y Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Municipio Cabimas. 17.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, realizada a La adolescente CAROLINE ESTHER FUENTES SÁNCHEZ, de fecha 24/04/2024, suscrita por la Dra. MARÍA LAURA LIZARDO, Psicólogo Clínico y Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Municipio Cabimas. Ahora bien, atendiendo a la sentencia Constitucional 537 de fecha 12-07-2017, en la cual manifiesta "La Sala Constitucional, a fin de garantizar el cumplimento de la legalidad en el proceso, en especial los derechos constitucionales del investigado, acordó, de oficio, medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación", indica la nota, así como de conformidad con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, verificado los elementos de convicción por considerar que presumiblemente LA presunta conducta desplegada por el adolescente se subsume en el mencionado tipo penar Imputado el día de hoy por el Ministerio Publico. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al joven imputado de autos como AUTOR o. PARTICIPE del hecho ¿investigado, acogiéndose este Tribunal totalmente a la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.A.P.S. Por los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, imputado el día de hoy por el representante fiscal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, se insta a la representación fiscal a realizar las debidas diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento-del presente hecho investigado, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otro sí elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del adolescente sobre el delito que se le atribuye, otorgándose el lapso al Ministerio Publico de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que presente el respectivo acto conclusivo.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal señalado por el Ministerio "Público, y dado los fúndalos elementos de convicción como consecuencia de la orden de aprehensión decretada por este juzgado en fecha 17/05/2024 según oficio Resolución N° 2C-123=2024 y, oficio N° 2C-636-2024, a solicitud de la Fiscalía 38 DEL Ministerio Publico, en contra del joven antes mencionado que llevaron a la aprehensión del mismo; razón por la cual se acoge totalmente a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de la niña: MÍA DE LOS ANGELES PARRA; En razón a ello, es procedente en derecho declarar Con Lugar la petición del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA. -
MEDIDA CAUTELAR
Culminada la audiencia oral y oídos los intervinientes del proceso, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación al motivo del acto, y en tal sentido:
El artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: (OMISSIS)
Para esta juzgadora es preciso traer la disposición contenida en la materia de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se ha tomado en consideración, que para el decreto de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar; teniendo la Detención Preventiva el carácter momentáneo de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de diez (10) días, no se formula acusación, posee un mecanismo legal que hace posible su revisión por el juez de control, en todo momento, de oficio o a solicitud de parte, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla la revisión de la medida privativa de libertad.
Esta juzgadora considera preciso traer a colación sentencias con relación al sentido y propósito de las medidas cautelares considerando la importancia del alcance en esta fase del proceso para lo cual se citan las siguientes sentencias:
Sentencia Nro. 714. Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A08-129 de fecha 16/12/2008: (OMISSIS)
De igual manera este Tribunal cita Sentencia Nro. 443, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia fecha 11 -08-2009, referente a las medidas cautelares y su finalidad: (OMISSIS)
Sentencia Nro. 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nro. Al 1-80 de fecha 18/03/2011: (OMISSIS)
Observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia de la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observado que existe un hecho concreto con importancia penal y que es atribuible al imputado de autos, así mismo en virtud del peligro que el proceso se retarde a los efectos de lograr su fin último como lo es la verdad de los hechos, es necesario tomar en cuenta que el delito por el cual está siendo imputado es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, debido a su gravedad y trascendencia legal, tal criterio debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; por lo que, bajo las circunstancias planteadas, en opinión de quien decide no están dadas las circunstancias para el decreto denlas medidas cautelares menos gravosas , contenidas en el artículo 582 de la Ley especial, toda vez que la medida a imponer en estos casos debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado en el mismo, considerando que éstas resultarían insuficientes para evitar obstáculos en la investigación sobre la base del procedimiento ordinario decretado. En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, es necesario tener en cuenta el articulado de la Ley que regula esta materia, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo al artículo 557, último aparte, no habiéndose acordado el procedimiento abreviado, y ordenado que se prosiga con la investigación, se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso: por lo que, frente al decreto de procedimiento ordinario para el trámite procesal, es deber del juez dictar las medidas que resulten pertinentes parí el aseguramiento del proceso, y por ende del imputado; y en este sentido, analizada como ha sido la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas en el presente caso, se considera que lo procedente en Derecho, sobre la base del procedimiento acordado, es imponer la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertinente y necesaria para asegurar las resultas del proceso, verificando que existe un hecho punible perseguidle de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que estima quien decide que se encuentra cumplido el extremo contenido en el ordinal Io del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la materia, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, habiendo además presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, considerando que existe riesgo razonable de evasión, lo cual se vincula a la entidad del delito, que de conformidad con el artículo 237 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe el peligro de fuga del joven imputado JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DIEZ Í10) AÑOS, aunado a la magnitud del daño causado, a que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable por su edad, y verificándose las circunstancias que deben ser analizadas en armonía con el artículo 581, de la Ley especial, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial que rige la materia, por lo que declara la procedería y decreta de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que existen fundados elementos de convicción que hace aplicar a esta Juzgadora esta medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria pero con ponderación de los derechos del imputado, constituyendo esta aplicación una innovación jurídica procesal basada en el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y siendo razonable esta medida aseguradita único y/o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daños de relevancia social, como el que hoy nos ocupa, por lo que concluye esta Juzgadora que sobre la base del procedimiento acordado corresponde imponer la medida de detención preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley especial, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, y siendo necesario garantizar las resultas del presente proceso, se acoge el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de una medida preventiva privativa de libertad, y se decreta al joven JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, ut supra identificado, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que estime pertinente en el lapso legal correspondiente y en caso contrario se generarán las consecuencias previstas en dicha norma, por lo cual deberá quedar recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda a la orden de este Juzgado, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LA DEFENSA en cuanto a que le sea otorgado a su defendido la medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Así mismo, se deja constancia que el asunto penal seguido en contra del ut supra joven imputado, fueron otorgadas a este Tribunal a efecto videncia por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Publico el día de hoy a los fines de la realización de la referida audiencia de imputación por las razones arriba expuestas, es por ello que este Juzgado ordena la apertura del Cuadernillo de Actuaciones Complementarias a los fines de anexar las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía 38° del Ministerio Publico a la brevedad posible. Por lo que este Juzgado se acoge al término legal a los fine fue la publicación del in extenso de la presente acta. DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO y que el joven, fue debidamente impuesto de los derechos y de las obligaciones que tiene como imputado. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se insta a la representación fiscal a realizar las debidas diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento del presente hecho investigado, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendiente al esclarecimiento de los hechos y a determinar o no la responsabilidad del adolescente sobre el delito que se le atribuye, otorgándose el lapso al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; toda vez que estamos ante la presencia de uno de los delitos considerados graves por nuestra legislación y existen elementos los cuales deben ser investigados para esclarecer los hechos, y en consecuencia Se IMPONE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA joven imputado JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se deja constancia que las actuaciones del asunto penal seguido en contra del adolescente ahora imputado, ut supra identificado; fueron otorgadas a este tribunal a efecto videncia por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Publico el día de hoy a los fines de la realización de la referida audiencia de imputación por las razones arriba expuesta^ es por ellos que este Juzgado ordena la apertura del Cuadernillo de Actuaciones Complementarias a los fines de anexar las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía 38° del Ministerio Publico a la brevedad posible.
CUARTO: Este Juzgado se acoge al término legal a los fines de la publicación del in extenso de la presente audiencia.
QUINTO: Se deja constancia de las características físicas y de vestimenta que posee el joven imputado de autos las cuales son las siguientes: JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre). Características Físicas: Sexo Masculino, de estatura 1.70 mts, peso 65 Kg, Contextura delgada, Tez morena, Ojos de Color marrones. VESTIMENTA: Franela negra, mono de color negro con gris y cotizas negras. Manifiesta saber leer y escribir, presenta tatuajes en ambos antebrazos y no presenta cicatrices visibles.
SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda; a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO y que el joven JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, fue debidamente impuesto de los derechos y de las obligaciones que tiene como imputado. Se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”.
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de imputación formal del adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCIA CHACON, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al adolescente, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que, de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación tanto por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del adolescente.
De lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización del adolescente, no es necesaria una motivación exhaustiva, a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, detención preventiva o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o la Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.
De igual forma, con respecto al punto de derecho donde la defensa privada denuncia que la Jueza de instancia decreta una decisión errada, al estimar la prueba anticipada como parte de fundamento para una decisión judicial incurriendo en un error, produciendo un gravamen irreparable en razón de que se altera el debido proceso legal, establecido en el artículo 49 de la constitución, esta instancia Superior trae a colación a los fines pedagógicos la figura de la prueba anticipada, la cual se encuentra establecida en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, y establece:
“… Artículo 289: Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”
Al analizar la citada norma procesal, observa este Tribunal Colegiado, que la misma refiere los casos exclusivos bajo los cuales deberá llevarse a cabo el acto de Prueba Anticipada; es decir, cuando por extrema urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que la realice.
Dicha norma también refiere, que será el Juez o Jueza quien practique el acto de Prueba Anticipada, siempre y cuando lo considere admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes, y estas tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley bajo análisis.
Corolario con ello, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, perfectamente ha enunciado dicha figura, mediante Sentencia No. 200, de fecha 18 de junio de 2014, Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, dejando por sentado lo siguiente:
“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella …”(Resaltado de esta Sala)
Es decir, que las partes involucradas en el proceso, pueden tener control del Acto de Prueba Anticipada, llevar a cabo las preguntas que a bien considere, y en caso de sentir afectación alguna con el desarrollo del acto, oponerse a la misma ejerciendo en el momento o a posteriori los recursos pertinentes ante su disconformidad.
De manera que, la prueba anticipada constituye una actividad probatoria donde la prueba judicial puede ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado, que por razones de urgencia y necesidades aseguren su resultado, existiendo el temor fundado que la fuente propia del mismo se pierda, haciéndose imposible su aportación al proceso, encontrándose revestida de un conjunto de requisitos los cuales son taxativos e intrínsecos, cuya finalidad es impedir que la prueba se desvirtúe, se haga imposible la promoción de la misma en el debate oral y público, o sean y/o modificadas con el transcurso del tiempo.
En este sentido, el autor Roberto Delgado Salazar en su libro La Prueba Penal Anticipada, señala:
“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene...”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con respecto a esta Institución, mediante el fallo Nº 542 de fecha 03 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ MORENO dejó asentado lo siguiente:
“Al respecto es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…”
“Sin embargo la necesidad del testimonio de la víctima, especialmente si se trata de víctimas vulnerables, debe ajustarse a la progresividad en la protección de sus derechos, por tanto, los órganos del Estado, por vías jurídicas y en atención a los fines de igualdad y protección que persigue la Ley, deben adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del mismo orden jurídico, para garantizar ese derecho en armonía con los demás derechos consagrados en la Ley.
Al respecto la referida Sala en Sentencia Nº 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, preciso:
… referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación para quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a la regla de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales seria ir contra los principios procesales de Oralidad, inmediación, Concentración y Publicidad.
De igual manera, mediante el fallo No. 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, dejó asentado lo siguiente:
“…las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que este se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”
De lo antes aludido cabe agregar, que el fin de la prueba anticipada, es la materialización de la misma antes de la etapa probatoria, para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, estas constituyen una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate, toda vez que, el juez o jueza que practica la prueba anticipada no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el contradictorio; sin embargo, con la presencia de las partes en su realización, pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo hacer objeciones concernientes, así como cualquier otra circunstancia que consideraren oportuna, las cuales serán resueltas inmediatamente por el o la jurisdicente, de igual modo hace referencia que la norma in comento no limita a la victima que de forma voluntaria, es decir, libre de coacción amplíe su declaración en juicio.
Al respecto, este Cuerpo Colegiado, de la decisión recurrida observa que la defensa privada parte de un falso supuesto al indicar que la jueza de instancia incurre en un error al valorar la prueba anticipada en la audiencia de imputación del adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCIA CHACON, cuando se observa de la misma que la jueza de instancia menciona todos los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público para atribuir la presunta participación del acusado en la comisión del delito imputado, conociendo la Jueza de instancia su competencia en la fase en que se encuentra ya que el legislador ha establecido que en esta fase no es dable a los órgano subjetivo ejercer la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación le corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueza de Juicio, por tratarse de asuntos de fondo que deben ser controvertidos en el mencionado acto, por lo que los Jueces y las Juezas de Control no están autorizados ni autorizadas para valorar las pruebas ofrecidas para ser debatidas en un eventual Juicio Oral, es por lo que, este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa Privada en su escrito recursivo, no existiendo violaciones de Derecho Constitucionales, en contra del acusado de autos, razón por la cual se declara sin lugar los argumentos alegados por el recurrente en su escrito recursivo. Así se decide
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la defensa privada donde expresa que el Tribunal de Instancia le Generó un Gravamen Irreparable a su Defendido, este Tribunal de Alzada a los fines educativos indica, que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, en tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no les asiste la razón a quienes recurren en su Recurso de Apelación. Así se decide. -
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que por el contrario al imputado adolescente de actas les fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.333.181, en contra de la decisión Nº 125-2024, dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se insta a la representación fiscal a realizar las debidas diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento del presente hecho investigado, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar o no la responsabilidad del adolescente sobre el delito que se le atribuye, otorgándose el lapso al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; toda vez que estamos ante la presencia de uno de los delitos considerados graves por nuestra legislación y existen elementos los cuales deben ser investigados para esclarecer los hechos, y en consecuencia Se IMPONE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA joven imputado JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en la Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se deja constancia que las actuaciones del asunto penal seguido en contra del joven ahora imputado, ut supra identificado; fueron otorgadas a este tribunal a efecto videndi por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Publico el día de hoy a los fines de la realización de la referida audiencia de imputación por las razones arriba expuestas, es por ellos que este Juzgado ordena la apertura del Cuadernillo de Actuaciones Complementarias a los fines de anexar las preserves actuaciones y remitirlas a la Fiscalía 38° del Ministerio Publico a la brevedad posible. CUARTO: Este Juzgado se acoge al término legal a los fines de la publicación del in extenso de la presente audiencia. QUINTO: Se deja constancia de las características físicas y de vestimenta que posee el joven imputado de autos las cuales son las siguientes: JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.333.181, fecha de nacimiento 17/02/2004, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GARCÍA PACHECO Y MARLENE CHACÓN, con domicilio en la Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, Calle Principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0414-3674047 (padre). Características Físicas: Sexo Masculino, de estatura 1.70 mts, peso 65 Kg, Contextura delgada, Tez morena, Ojos de Color marrones. VESTIMENTA: Franela negra, mono de color negro con gris y cotizas negras. Manifiesta saber leer y escribir, presenta tatuajes en ambos antebrazos y no presenta cicatrices visibles.
SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda; a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios…”. (Destacado original) Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente JHONIENDER ENRIQUE GARCÍA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.333.181.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 125-2024, dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g y k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 125-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2024-000029
CASO CORTE: AV-2056-24