REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: 1CV-21577-23
CASO INDEPENDENCIA: AV-2033-24
DECISIÓN Nº 124-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.364, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306; en contra la decisión No.0250-2024, emitida en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la FISCALÍA CUADRAGESIMA PRIMERA (41°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, al cual se adhirió el representante legal de la víctima de marras, con la adecuación efectuada en este acto, en contra del acusado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico (sic), así como la prueba anticipada consistente en la testimonial en fecha, 19-12-2023, en razón de la adolescente (demás datos se omiten por disposición legal), en su condición de víctima, que fuera promovida de forma oral en esta audiencia, ello tomando en consideración especialmente, la entidad del delito por el cual se sigue el presente asunto penal, y la edad de la víctima de marras, siendo que esta prueba, estuvo sometido al control de las partes, al momento de su realización, así como también los medios de pruebas promovidos por el profesional de derecho, Abg. RAFAEL VASQUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, en su escrito de contestación, relativos a la testimonial de los ciudadanos, EDEN MARIA URBINA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.567.894; ERIKA SANDOVAL URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.932.118; RITA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.990.461; MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.688.216 y; la adolescente, SPS (demás datos se omiten por disposición legal). de (sic) conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se garantiza el principio de comunidad de prueba acogido por las partes; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, se declara SIN LUGAR la solicitud de examen de revisión de medida incoada en este acto por la defensa técnica; CUARTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y, ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que fueron dictadas por este Tribunal en Funciones de Control, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; QUINTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada en extenso bajo el Nro. 0225-2024. (…)” (Destacado Origina). …”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo del mismo año.

En fecha 22 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de mayo del año en curso, mediante decisión Nº 086-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA

La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior esta Sala de Alzada garante de los derechos constitucionales procede a asentar lo siguiente:
II.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA.
Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional; lo que hace, que la decisión recurrida no cumpla con los requisitos de ley.
Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
En fecha 10 de octubre de 2023, fue interpuesta denuncia verbal por la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario, la cual refirió que todo había empezado desde hace cuatro meses cuando su tío Henrry en diversas ocasiones la acosaba agarrándole los senos y sus partes intimas, y eso pasaba a cada rato, que ella llegaba a la casa de su abuela la cual se encuentra ubicada en la calle el registro, en la casa de la familia Sandoval Urbina, parroquia del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia. Las veces que ella se quedaba dormida su tío se bajaba de la cama y se metía en el colchón donde la misma dormía, y se le hacia fácil, porque todos dormían en un solo cuarto y ella se daba cuenta de lo que pasaba, porque le introducía sus dedos y cuando eso ocurría ella se despertaba toda asustada, diciéndole que se alejara y la dejara quieta, y luego salía del cuarto y se iba al baño y sentía sus partes intimas inflamadas e irritadas, y hace como dos meses se lo había dicho a su mamá y ella tenia miedo de decir algo, porque su abuela se podía morir por la noticia de algo tan grave, en ese tiempo ella le había dicho a su mamá que unas noches antes se había despertado y cuando vio tenia semen en sus pantis, y dijo eso porque era algo todo baboso y salio corriendo a bañarse y por temor a quedar embarazada se lo dijo a su hermana que esta fuera del país, el domingo 08 octubre de 2023, porque tenia mucha presión y ella de una vez llamo a su papá el lunes 09 de octubre de 2023, y le comento de la situación y por ello estaban allí. (Folio 10 y su dorso de la Pieza I).

En fecha 11 de octubre de 2023, se efectuó la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo decisión Nº 1063-2023, mediante la cual acordó ajustado a derecho la detención del imputado de autos HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado, asimismo declaro con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa de autos, quien solicito una medida menos gravosa, en consecuencia ordenó como sitio de reclusión preventiva del mencionado ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, Villa del Rosario, lugar donde debía permanecer detenido a la orden de ese Tribunal, así como también acordó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarando con lugar la solicitud fiscal, de igual forma se comisiono al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirvieran practicar visita social al inmueble donde habita la víctima y el presunto agresor, asimismo declaro con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se fijo acto de Prueba Anticipada para el día MARTES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 AM, y se instó al Ministerio Publico a hacer comparecer a la víctima de autos; en virtud de que en actas no consta la dirección de la misma. Asimismo, se acordó la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y también se acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio de Perijá y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, Villa del Rosario, con boleta de encarcelación Nro. 267-2023, relacionado con el encausado, a los fines de participar de lo acordado. (Folio 22 al 29 de la Pieza I).

En fecha 06 de noviembre de 2023, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Solicitud de Prórroga, por parte del Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera con sede en la Villa del Rosario del estado Zulia, en virtud de que aun faltaban por practicar diligencias en la investigación, tales como: tomar entrevista a los testigos de los hechos promovidos por el Defensor Privado del imputado de autos, recabar el resultado de la evaluación psicológica la cual fue ordenada a practicar a la víctima, así como otras diligencias ordenadas a practicar en la orden de inicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de dictar el acto conclusivo. (Folio 45 y 46 de la Pieza I).

En fecha 08 de noviembre de 2023, mediante decisión Nº 1140-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, declaro con lugar la solicitud de prórroga, interpuesta por el Profesional del Derecho, FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera con sede en la Villa del Rosario del estado Zulia, y consecuencialmente fijo la prórroga de quince (15) días al Ministerio Público, con el fin de que presentara el acto conclusivo de la investigación, en la causa seguida en contra del imputado de autos HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, a los fines de que presentara el acto conclusivo de la investigación. (Folio 47 al 49 de la Pieza I).

En fecha 27 de noviembre de 2023, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Acusación, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicito se admitiera la acusación y la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en la misma, por resultar estos pertinentes y necesarios, a los fines de demostrar la comisión del ilícito imputado, de igual manera que fuese ordenado el auto de apertura a Juicio Oral y Público, para así dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de iniciar el debate en cuanto a los hechos cuya comisión le fuese atribuida al ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, asimismo solicito que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que dieron origen a la aplicación de la misma no variaron durante la fase de investigación y fuese remitida por separado la dirección de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 58 al 64 de la Pieza I).

En fecha 07 de diciembre de 2023, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Contestación a la Acusación Fiscal, por parte de la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, mediante la cual solicito al Juzgado de Instancia que anulara la acusación fiscal y retrotrajera las investigaciones fiscales, de igual manera solicito que fuera oficiado a la Fiscalía Superior para que designaran a otra Fiscalía para llevar las nuevas investigaciones y ordenara la practica de las pruebas solicitadas en el control judicial de la prueba en fecha 16 de noviembre 2023, asimismo solicito una Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que su defendido fuese enjuiciado en libertad, o en su defecto se adecue al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, según lo establecido en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto en estos artículos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplió a cabalidad, debido a que no existió peligro de fuga, ni peligro de obstaculización. (Folio 74 al 79 de la Pieza I).

En fecha 14 de diciembre de 2023, mediante decisión Nº 1234-23, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, declaro sin lugar la solicitud del control judicial, interpuesta por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, a quien se le sigue causa signada por ese Tribunal bajo el Nº 1C-21577-23, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, en virtud de que el presente asunto se encontraba en fase intermedia, puesto que como corría inserto a las actas que conforman el asunto, escrito acusatorio, el cual fue presentado en fecha 24 de noviembre de 2023, en contra del encausado ya mencionado, es por lo cual resultaba inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la Defensa Privada, en acatamiento al lapso procesal de la fase de investigación o preparatoria, al haber dado por concluida la misma, la Representación Fiscal, con el acto conclusivo que conforme a las diligencias de investigación recabadas considero pertinente, y por ende debía ser declarada sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la mencionada Defensa podía en esa fase procesal, promover los medios de prueba que considerara pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con indicación de su pertinencia y necesidad, cumpliendo con los parámetros, previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 102 y 103 de la Pieza I).

En fecha 19 de diciembre de 2023, es celebrado acto de Prueba Anticipada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. (Folio 108 al 110 de la Pieza I).

En fecha 11 de enero de 2024, se efectuó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo decisión Nº 0030-24, mediante la cual declaro la nulidad de oficio del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2023, en contra de imputado HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, de igual manera ordeno reponer el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación, solicitadas por la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, OMAIRA LUISA RODRÍGUEZ, quien para el momento ejercía la Defensa del mencionado imputado de autos, en razón a las testimoniales de los ciudadanos WINDER JESÚS BALZA FRANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.690.729, INICIARTE MORALES EGLEIDY MARY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.449.757, INCIARTE YOISY RUDY, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.660.812, PÉREZ URBINA MARIBEL DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.688.216, LAMEDA CAÑIZALEZ ADELA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.660.762, PÉREZ MARILIN COROMOTO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.250.224 y SANDOVAL URBINA EIRA ELENA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.932.118, y de las diligencias solicitadas en fecha 09 de noviembre de 2023, por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA, quien para el momento ejercía la Defensa del imputado de autos, antes de presentar el acto conclusivo que en mérito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, para lo cual se concede como lapso prudencial para llevar a cabo lo ordenado, DIEZ 10 DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que fueran recibidas las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, asimismo acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2011, en el Expediente Nº 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de igual forma acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva. (Folio 153 al 162 de la Pieza I).

En fecha 28 de febrero de 2024, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Oficio Nº 24-F41-0168-2024, de fecha 22 de febrero de 2024, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitan fuese ordenado el traslado del imputado HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, hasta la sede de ese Tribunal, toda vez que el mismo decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual se encontraba recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá del estado Zulia (POLIROSARIO), número de caso: MP-171151-2023, aperturada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y la mencionada solicitud se debe a que en el desarrollo de la investigación surgieron nuevos elementos de convicción para el Ministerio Público tener que realizar una nueva imputación que guarda relación con la mencionada causa, de igual manera solicito que fuera notificada la Defensa Pública en aras de garantizar el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa e hizo de su conocimiento que en la Audiencia Preliminar se acordó otorgar un (01) lapso de diez (10) DÍAS, para presentar un nuevo acto conclusivo, siendo culminado el lapso en fecha 29 de febrero de 2024, es por lo que les urgía que dicha imputación fuese fijada a la brevedad posible. (Folio 167 y 168 de la Pieza I).

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, ordeno el traslado del imputado, hasta la sede del Tribunal para el día JUEVES, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2023, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA 10:45 AM, a los fines de que compareciera la Representante del Ministerio Público y realizara la imputación formal. (Folio 169 de la Pieza I).

En fecha 29 de febrero de 2024, se efectuó la Audiencia de Nueva Imputación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo decisión Nº 0143-24, mediante la cual acordó dejar sin efecto la adecuación efectuada en ese acto por la
Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manteniendo la precalificación jurídica dada a los hechos inicialmente con la subsanación efectuada en ese acto, siendo que de actas se desprendió un error formal en cuanto a la enunciación del tipo penal, siendo que se esta en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, de igual manera se ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no habían variado, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, asimismo ordeno mantener las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas por el Juzgado en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras. (Folio 185 al 190 de la Pieza I).

En fecha 05 de marzo de 2024, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Acusación, por parte del Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera con sede en la Villa del Rosario del estado Zulia, mediante el cual solicito fuese admitida la acusación y la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en la misma, por resultar estos pertinentes y necesarios, a los fines de demostrar la comisión del ilícito imputado, de igual manera que fuese ordenado el auto de apertura a Juicio Oral y Público, para así dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de iniciar el debate en cuanto a los hechos cuya comisión le fuese atribuida al ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, asimismo solicito que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que dieron origen a la aplicación de la misma no variaron durante la fase de investigación y también solicito que fuese remitida por separado la dirección de la víctima, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 91 al 196 de la Pieza I).

En fecha 15 de marzo de 2024, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Contestación a la Acusación Fiscal, por parte del Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.364, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, mediante el cual solicito se pronunciara sobre la nulidad de la mencionada acusación y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de su defendido, por no haber lugar a responder en juicio si el delito por el cual fue acusado, lo cual constituía objeto incierto de tipicidad por invocar el Ministerio Público una disposición legal, en consecuencia ante ese error en la mencionada disposición no se puede llamar a juicio, por cuanto el hecho del objeto del proceso, no encuadraba en la disposición invocada por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem. (Folio 213 al 222 de la Pieza I)
De igual manera, esta Alzada observa, que en fecha 24 de abril de 2024, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, lo cual resulta imperioso para este Cuerpo Colegiado traer a colación los motivos para decidir emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
En relaci6n a esta fase del proceso, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal, siendo este el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación -total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.

Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación, por lo que le corresponde al Juez de Control en dicho acto efectuar el control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, de allí que, las finalidades esenciales de esta fase procesal, son: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, implicando esta última la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En este sentido, podemos determinar que el control formal comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya descrito, delimitado y calificado el hecho punible imputado; mientras que en el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia No. 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenar el pase a juicio, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la Ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: "Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez").

En tal sentido, evidencia este Tribunal, que el profesional del derecho, Abg. RAFAEL VASQUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, ratifica en esta audiencia, en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, que hubiera interpuesto, de manera tempestiva, mediante el cual, amparado en los artículos 2, 26, 49.6, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, ordinal 4° literales "c", "d" e "i" y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean resueltas como previo y especial pronunciamiento de las siguientes excepciones, referente a los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, fundamento su pretensión en los siguientes términos: "La Acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público...omissis... no cumple con los requisitos formales para interponer la Acusación Fiscal, toda vez que del escrito acusatorio específicamente en la relación clara, precisa y circunstanciada que le atribuyen a mi Defendido, ya que no existen precisamente una relación causal por cuanto a mi representado lo tratan de involucrarlos en unos hechos que nunca ocurrieron, por cuanto podemos observar las actas, la. vindicta publica, en su acusación, no cumple con este requisito, porque no existe ni existieron elementos de convicción o pruebas que puedan comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, ya que de las propias actuaciones se observa una manipulación desordenada de las mismas desde el momento mismo del procedimiento viciado, es decir que podemos observar que se trata de una simulación de un hecho punible pero par parte de la víctima...omissis..., identificada en auto, por cuanto en la acta policiales podemos observar que la niña. .omissis...identificada en auto, manifiesta al momento de la denuncia que los hechos ocurrieron cuatro meses atrás, es decir...omissis..., que mi representado, fue aprendido de manera ilegal por cuanto el día 10 de Octubre del 2024, según acta policial Nº 0146, los funcionarios actuante de mala fe, no dejaron constancia en su modalidad tiempo, modo y lugar de los hechos, ya que la victima de auto, manifiesta en la audiencia anticipada que los hechos habian (sic) ocurrido meses atrás, es decir...omissis..., que mi defendido se lo violaron la garantías constitucionales prevista en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, es decir hay que recordar lo expresado en el artículo 112 de la Ley Especial, para considerarse como flagrancia, por cuanto la victima (sic) ...omissis..., NO DENU NCIO en ese término, es decir.. .omissis.. .podemos observar que la acusación no cumple con los requisitos establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de mala fe acusa a mi representado por ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto en el artículo 259 de la Lopnna, en este mismo orden de idea el Fiscal del Ministerio Publico (sic), no debió acusar a mi representado, yaz (sic) que debió solicitar la nulidad absoluta de la acusación por cuanto hay que recordar que para que una persona sea detenida existe dos circunstancia 1° Flagrancia 2° orden judicial, es decir...omissis... que mi representado fue presentado ante este digno Tribunal, SIN CUMPLIR las formalidad del articulo (sic) 126a, estas circunstancias...omissis...hace que esta defensa con toda certeza oponga la siguiente excepción, puesto que, ya es una moda por parte de los cuerpos de seguridad policial del Estado, detener a cualquier ciudadano sin respetar las garantias (sic) Constitucionales y que los fiscales del Ministerio Público y Jueces, homologan cualquier acta policial por cuanto los funcionarios de la Policia...omissis... debio tomar la denuncia y remitir las actuaciones al Ministerio Publico (sic),, a fin de que mi representado fuera notificado y este a su vez presentarse en Sede del Ministerio Publico (sic), tal como establece el articulo (sic) 126 A del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente carece la acusación del cumplimiento del ordinal 3° del artículo 308, que refiere a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que le sirvieron al Ministerio Público para formular acusación por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 de LOPNNA, en ese sentido considera esta defensa, que la Vindicta Pública, en su acusación, no cumple con este requisito, porque no existe ni existieron elementos de convicción o pruebas que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, ya que de las propias actuaciones se observa una manipulación desordenada de las mismas desde el momento mismo del procedimiento viciado por parte de los funcionarios actuantes, incluso desde su aprehensión y posterior presentación al tribunal y la declaración de la adolescente...omissis..., el único elemento que señala la fiscalía es el acta policial viciada de nulidad absoluta y que la adolescente...omissis..., se contradice en lo manifestado, dejando una gran duda a este defensor. Es decir...omissis... mi representado se encuentra detenido ilegalmente ya que el mismo no cometió delito alguno, por cuanto podemos observar en la mera entrevista de la progenitora de la Nina. ..omissis..., en la audiencia anticipada la presunta identificada en auto, manifiesta a viva vos, en presencia de las partes, que los hechos habian (sic) ocurridos meses antes, es por lo que esta defensa no entiende por que mi representado, se encuentra privado de libertad, ya que con la simple lectura de la presente causa, podemos observar que mi representado es inocente, y mas aún esta defensa observa que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) , desconoce de los elementos del delito previsto en el artículo 61, al acusar de manera maliciosa y mal intencionada, a mi representado, actuando de mala fe (sic) olvidando que las partes estamos amparados en el principio de la buena fé (sic) prevista en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación de la Vindicta Publica (sic), presenta el acto conclusivo, olvidando que en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, (sic) en los artículos 10,11,12 y 13, establece: ...omissis...la investigación debe cumplir con lo establecido en la Carta Magna, y dirigirla investigación de forma equitativa, sin parcialidad de ningún tipo, es decir, tan solo se limito a copiar y pegar los supuestos hechos que ocurrieron, presentado por la Vindicta Publica (sic), por no estar ceñido y rigurosamente, establecido en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, particularmente lo expresado en el artículo 181 de ejusdem y 49 Constitucional, por cuanto son el medio e instrumentos ideal para alcanzar la Justicia, toda vez que se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, Por lo antes expuesto, esta defensa solicita la libertad plena de mi representado y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 del COPP, y en caso de no decretar el sobreseimiento, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de libertad, previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se opone a la persecución penal por parte de la Fiscalía...omissis....en contra de mi Defendido...omissis...mediante la Excepción Procesal prevista en el Artículo 28 Numeral 4" Letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2° 3°, 4° y 5° del Articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la acusación debe contener:...omissis...Cabe destacar que los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una Acusación, deben referirse al Acusado, pero al no ser asi (sic), no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público, en el referido Acto Conclusivo, por el contrario, con la misma se vulnera el Principio de la Tutela Judicial y Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de la Legalidad...omissis..." En tal sentido, y en atención a los argumentos expuestos, solicita se desestime la acusación y se decrete a favor de su representado la libertad plena e inmediata en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando el merito favorable que desprende de las actas y hace suyas las pruebas promovidas por la vindicta pública, aunque desista de ellas, y para un eventual juicio oral y público, promueve la testimonial de los ciudadanos, EDEN MARIA URBINA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.576.894; ERIKA SANDOVAL URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.932.118; RITA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.990.461; MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.688.216 y; la adolescente, SPS (demás datos se omiten por disposición legal).

Así pues, en atención a la excepción opuesta por la defensa, en favor de su defendido, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4° literales "c"; "d" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez, el sobreseimiento de la causa una vez sea declarada con lugar la excepción opuesta, constatando quien aquí suscribe, que en relación a la excepción contemplada en los literales "c" y "d", no especifica o fundamenta tal supuesto, no obstante, este Tribunal en atención al principio "lura Novit Curia", según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal "c" del ordinal 4° del artículo 28 hace referencia a que la acusación, se base en hechos que no revisten carácter penal, del análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio se aprecia que los mismos se corresponden con una acción delictiva, puesto que se evidencia que se evidencia el sometimiento de la víctima a un contacto sexual no deseado, por lo que la conducta desplegada por el imputado es típica, y por ende tal excepción debe ser declarada SIN LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se aprecia que la citada excepción contenida en el literal "d" del ordinal 4° del artículo 28 hace referencia a la prohibición legal de intentar la acción penal, no evidenciado este juzgador, la existencia de alguna norma de rango legal, que haya derogado los hechos en los que pudiera estar incurso el imputado de auto, ya sea por amnistía, o que la conducta en la que ha incurrido haya sido despenalizada, o medie a su favor alguna causal de excusa absolutoria, por ende tal excepción debe ser declarada SIN LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere, a la excepción contemplada en el articulo 28, ordinal 4° literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, precisa quien aquí suscribe, que el defensor ha hecho mención al incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308, ordinales 2°, 3°, 4°, y 5° eiusdem, por lo que tenemos que luego del estudio minucioso del escrito acusatorio, que tales, consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ordinales, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que revisada como ha sido la misma, este Tribunal aprecia que el Ministerio Publico (sic) explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por el hoy imputado de autos, identificando al imputado explicando lo realizado por este, corroborando además, este juzgador, que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, haciendo el Ministerio Publico (sic) una enunciación descriptiva de cada uno de ellos, evidenciándose además, un capitulo referido al precepto jurídico aplicable, asimismo se aprecia que en el escrito acusatorio en el Capitulo Quinto el Ministerio Publico (sic) ofrece los medios probatorio con los cuales pretende probar la responsabilidad penal del imputado de autos haciendo una indicación con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la Defensa; Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que este juzgador observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo este juzgador, que en razón a lo manifestado por este, en atención, a que la aprehensión de su defendido resulta ser irrita, por cuanto a su consideración, esta no se produjo bajo ninguno de los supuestos del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que de la denuncia formulada por el progenitor de la víctima de marras, inserta al folio once (11) y su vuelto de la pieza principal, que este tuvo conocimiento de los hechos, en fecha, 09-10-2023, "...omissis....ahora bien, todo esto explota ya que el día domingo 08/10/2023 se lo comenta a su hermana...omissis...y ella me lo comento a mi como su papa ayer lunes 09/10/2023 y tomo la iniciativa de venir a colocar la denuncia ya que todo lo narrado por mi hija es aterrador y se que ningún padre quisiera pasar por una situación igual o similar a lo que paso...omissis..."y que un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo (sic) 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así establece el artículo 112 de la Ley Especial de Genero (sic), lo siguiente: "Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Lev, que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...omissis....Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor v exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público...omissis..." (negrilla y subrayado propio de este Juzgador), por lo que, la aprehensión de su defendido, se produjo, con ocasión a la denuncia formulada, por el ciudadano, GEAN CARLOS SOAREZ DE LIMA, quien al tener conocimiento de los hechos, en fecha, 09-10-2023, formulo su denuncia en fecha, 10-10-2023, por ante un organo receptor de denuncia, cumpliéndose entonces, dentro de los parámetros establecido en la Ley Especial de Genero (sic), y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic), tal y como lo preciso la juzgadora, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputados Y ASI SE DECIDE.-

De igual forma, verifica este juzgador, que el representante legal de la víctima, el ciudadano, GIAN CARLOS SOAREZ DE LIMA, asistido por el profesional del derecho, Abg. JOSE EMILIO ECHETO, apoderado judicial, interpuso un escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en fecha, 12-03-2024, mediante el cual, manifestó "...omissis...me adhiero con la condición de víctima como representante legal, a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.6 y tercer aparte o párrafo del artículo 309m (sic) todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal...omissis..."

En este orden de ideas, considera propicio este juzgador, como consideraciones previas, lo manifestado por este juzgador, en fecha, 29 de Febrero del ano 2024, mediante decisión 0143-24, en los siguientes términos: "...omssis...En este orden de ideas, precisa este juzgador, que tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo pera el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la interprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgo tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generara elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. De la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libere de Violencia, se desprende que: "...omissis... Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer ...omississ... Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres...omissis...la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente...omisis...la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en genero, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas...omissis..." Por lo que, la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o "Convención de Belem Do Para" (articulo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". En este contexto, desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007). En consonancia con ello, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que "...los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial...". (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho mas represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer. A mayor abundamiento, establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: "Artículo Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica". Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: "...Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (...)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en genero...". Y en concordancia con lo anterior, establece el mismo texto legal, en su articulo 7: "Artículo 7. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia". Por su parte, el artículo 12 de la referida normal establece: "Artículo 12. Las disposiciones de esta Lev serán de aplicación preferente. El respeto, garantía v protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Lev se adoptara aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia por razones de género y sus familiares". (negrilla y subrayado propio de este juzgador) Dentro de este contexto, y analizada las consideraciones quiere este juzgador dejar por sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por tal razón se creo Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la Ley de Genero (sic) tiene como característica principal su CARÁCTER ORGANICO con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios Constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres... omissis..."

En tal sentido, este Tribunal de instancia considera oportuno traer a colación como argumentos previos, propios de la jurisdicción especial de la Violencia Contra , la consideración hecha por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al dogma de género, caso: ANDRES ELOY RINCÓN ROMERO, sentencia Nro. 490-23, de fecha, 17-11-2023, en la cual se estableció: "...omissis....Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado. Si bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose esta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidos al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión. Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de genero de forma efectiva. El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de genero, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. (Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). El acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la victima por el solo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera especifica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifesto (sic) según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito...omissis..." (negrilla y destacado propio de este Juzgador)

Precisado lo anterior, tenemos que el Ministerio Público presenta acusaci6n en contra del imputado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a quien para el momento de su interposición ejercía su defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: de dicha acusación, al Capitulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del ante referido ciudadano, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en cuanto al ordinal 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al precepto jurídico aplicable, al realizar quien aquí decide un análisis de los hechos contenidos en actas, los elementos de convicción y los medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), sin entrar a analizar situaciones que atanen al fondo de la controversia. ni valorar pruebas, observa que la calificación jurídica aportada no referencia los hechos objetos del presente proceso, en tal sentido, observa el Tribunal que en el escrito de acusación Fiscal, se detalla la narración de los siguientes hechos: "El día Diez (10) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023) siendo las 10:00 horas de la mañana compareció el ciudadano: GIANCARLOS SOARES DE LIMA...omissis....por ante la sede del Centro de Coordinación Policial AT 1, Vita (sic) del Rosario del Estado (sic) Zulia, con el objeto de formular una denuncia en la cual de manera textual la siguiente: "eso se dio desde hace como cuatro meses pare acá el tio (sic) de mi hija Henry en reiteradas oportunidades acosaba agarrándole sus senos y partes íntimas a mi hija cuando llegada en casa de su abuela ubicada en la calle el registro casa de la familia Sandoval Urbina, parroquia el rosario, municipio rosario de Perija (sic), estado Zulia en las veces que ella se quedaba dormida el se bajaba de la cama y comenzaba hacer sus cosa ya que todos dormian (sic) en un solo cuarto ella me comento que se daba cuenta de lo sucedido porque este coño e madre le metia (sic) sus dedos y cuando eso paso ella se despertaba toda asustada gritando por la que el le hacia y porque se la inflamaban e irritaban (sic) sus partes, hace como dos meses se la comento a su mama (sic) y ella por temor a que pasara algo con su mama (sic) osea (sic) su abuela que es de la tercera edad y que varias veces se lo dijo que si algo le pasaba a Henry ella se moría, no se si su abuela en algún momento se dio cuenta de algo y por eso ella dacia (sic) eso, ahora bien todo se explota ya que al dia (sic) domingo 08/30/2023 (sic) se lo comenta a su hermana Ana Isabel y ella me lo comento a mi como su papa (sic) ayer lunes 09/10/2023 y tomo la iniciativa de venir a colocar la denuncia ya que todo lo narrado por mi hija es aterrador y sé que ningún padre quisiera pasar por una situación igual o similar a lo que paso a lo que me esta pasando. Es todo." Por lo que fue aperturada la investigación penal Nº CIP-0141-2023, por ante el órgano policial receptor de la denuncia. En esa misma fecha, compareció, La Victima (sic) de auto la adolescente A P.5.5, de 13 años de edad, asistido por su Progendor (sic) el cidadero (sic): GIANCARLOS SOAREZ DE LIMA,...omissis...por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario del Estado (sic) Zulia, con el objeto de formular una entrevista en la cual expuso sin presión alguna, de manera textual lo siguiente: Todo empezó desde hace cuatro meses para aca (sic) mi tio (sic) Henry muchas veces me acosaba me agarraba mis sentnos (sic) y mis partes intimas, eso pasaba a cada rato que yo llegada a la casa de abuela ubicada en la calle al registro casa de la familia Sandoval Urbina (sic), parroquia el rasario (sic), municipio rosario de Perja (sic), estado Zulia las veces que yo me quedaba dormida mi tio (sic) se bajada de la cama y se metia (sic) en el colchon (sic) donde dormía yo, se la hacia fácil porque todos dormíamos en un mismo cuarto, yo me daba de cuenta de lo que pasaba porque me metía sus dedos y cuando eso pasaba yo me despertaba toda asustada diciéndole que se alejara y me dejara quieta yo salia (sic) del quarto(sic) rápide (sic) y me iba al baño y sentía mis partes intimas inflamadas e irritadas hace como dos meses s (sic) elo (sic) dije a mi mama (sic) ella tiene miedo de decir algo porque tiene miedo que mi abuela se muriera por la noticia de algo tan grave en esetliempo (sic) que le dije a mi mama (sic) unas noches antes yo me desperté y cuando veo tenia semen en mis pantis digo eso porque era algo todo baboso ay salgo corriendo a bañarme y por temor a quedar embarazada se lo digo a mi hermana que esta fuera del pais (sic) el domingo 08/10/2023 porque es que tenia mucha presión y ella de una vez llamo a mi papa anoche lunes 08/10/2023 y le comento las cosa y por eso estamos hoy aqui, es Todo" Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales en esta misma fecha, siendo las, 11:00 horas de la mañana; los funcionarios...omissis....dejan constancia mediante acta Policial que siguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente (sic).. .omissis.. ..procedieron a constituir una comisión Policial hasta el Sector Corito entre calte (sic) el registro y 18 de Octubre, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perja (sic). Estado (sic) Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano HENRY SANDOVAL donde al llegar al referido lugar logramos avistar a un ciudadano con las características descritas en las actas procesales por su víctima, de inmediato se identificaron como funcionarios adscritos a esa institución Policial, logrando los mismo entrevistarse con el ciudadano antes mencionado. Donde (sic) le solicitaron su identificación, manifestando corresponder al nombre de: HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, inmediatamente procedieron a exponer el motivo de su presencia al tugar (sic), no obteniendo respuesta alguna del ciudadano en cuestión, seguidamente le informaron que le realizarían una inspección corporal.. .omissis.. ..negándose rotundamente, vociferando improperios y palabras obscenas, con una acitud atípica y hostil contra los integrantes de la comisión intentado agredir físicamente....omissis...logrando someterlo llevándolo al suelo, terminando la técnica de esposamiento practicando su aprehensión por flagrancia...omissis.... En fecha Once (11) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano: HENRY JOSE SANDOVAL URBINA...omissis... fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funcionas do Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con sede en Villa del Rosario, imputandosele (sic) la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ACRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Reforma de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo (sic) 217 de La Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas v Adolescentes, cometidos en su perjuicio de la adolescente: AP.5.5, de 13 años de edad, (demás datos se reserven), decretando el Juzgado en perjuicio MEINDA (sic) DE PRIVACION MADNCIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la establecida en las Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En el transcurso de la investigación se recabó el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO, signado con el Nº 356-2458-0219-2023, suscrito en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por la DOCTORA LISDERDA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Rosario de Perija del Estado (sic) (sic) Zulia. practicado (sic) a la víctima: A.P.S.S, de 13 años de edad en el cual deja constancia de lo siguiente: "FISICO: Al momento del examen físico no se observan lesiones traumáticas ni huelas (sic) de haberlas recibido. GINECOLOGICO: 1. Características de los genitales externos: De aspecto y configuración normal para su edad, CARACTERISTICA DE HIMEN: Bordes lisos, Forma anular. 2-OTRAS CARACTERISTICAS DEL HIMEN: NORMAL. CONCLUSIONES GINECOLOGICO NORMAL. En lecha (sic) 26 de Febrero de 2024, visto los elementos de convicción que corrían agregados 3 las actas, el Ministerio Pullico (sic) solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sada (sic) an (sic) Villa del Rosario, Estado (sic) Zulia, el traslado a la sede del Tribunal del ciudadano, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA,...omissis...a los fines de llevarse a cato AUDIENCIA DE NUEVA IMPUTACION, siendo celebrada la misma en fecha 29 de Febrero de 2024, en la que el Ministerio Publico (sic) le imputo la Presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION Previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo (sic) 259 concatenado con el artículo 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente; A.P.s,9 (sic), de 13 arios (sic) de edad, solicitando asimismo que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la establecido en los Artículos 236, 237 y 238 y siendo declara con fugar por el Juzgado en fecha 29 de Febrero de 2024. En tal sentido, tomando en cuenta di mérito de las actas procesaies (sic), así como el resultado de las diligencias de investigación, quedó acreditado por parte del ciudadano: HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, Titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V-7.933.306, Por la comisión del demo (sic) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (sic) SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo (sic) 259 concatenado con el articulo (sic) 250 de La Ley Orgánica para la protección de Niños. (sic) Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente: A.P.S.S, de 13 años de edad, sin que tal hecho punible este prescrito se presenta este escrito acusatorio...omissis..." conlleva a quien aquí decide a determinar que de los hechos narrados en la acusación fiscal no se desprende que el mismo contenga una relación clara y precisa, que compaginen con la conducta asumida por el imputado y la precalificación dada, lo cual hace estimar a esta juzgador que al realizarse una subsunción de los hechos, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como inicialmente le fuera imputado por el representante fiscal, por lo cual resulta procedente la ADMISION de la acusación pero con el cambio en la calificación aquí efectuada, toda vez que quien aquí decide, considera que del análisis de los hechos así como de los elementos de convicción que la motivan, sin entrar a analizar situaciones que atañen al fondo de la controversia, como va se dejó asentado, que la adecuación del tipo penal correcto a la conducta típica, antijurídica y culpable presuntamente desplegada por los sujetos activos, se subsume en el tipo penal de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como inicialmente le fuera imputado por el representante fiscal, por lo cual resulta procedente la ADMISION de la acusación pero con el cambio en la calificación aquí efectuada, toda vez que quien aquí decide, considera que del análisis de los hechos así como de los elementos de convicción que la motivan, sin entrar a analizar situaciones que atañen al fondo de la controversia, como va se dejó asentado, que la adecuación del tipo penal correcto a la conducta típica, antijurídica y culpable presuntamente desplegada por los sujetos activos, se subsume en el tipo penal de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la misma pudiese variar en el curso del proceso, tal y como se ha dejado asentado en las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República relacionadas con este punto, siendo las siguientes 1) Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 086 de fecha 13/04/2005. 2) Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 15/12/11, expediente 10-1242, Sentencia Nº 1895, y 3) Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 28/10/11, Expediente CC10-309, Sentencia Nº 406, entre otras decisiones, las cuales se dan por reproducidas en este acto, donde se llega a la conclusión de que el jurista en todos los casos coincide, en que la calificación jurídica de los hechos es de carácter provisional y que inclusive en el debate contradictorio la misma puede cambiar, así como pudiese variar la participación del imputado en los hechos acusados, estando este juzgador dentro de las facultades que le otorga la norma, como lo es el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Emérita Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictamino: "Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que esta puede ser variada o reformulada durante la fase a el juicio oral producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma esta impedido cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada" Como colorario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado que en la audiencia preliminar: "...el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenia la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causo un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)...". (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Emérito Dr. Héctor Coronado Flores) Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, consta a la acusación, que la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el Ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado, ENDERSON JOSE CARMONA (sic), titular de la cedula de identidad Nro. V-22.228.781 (sic), lo cual se satisface el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este juzgador ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, al cual se adhirió el representante legal de la víctima de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con la adecuación efectuada en este acto, asimismo, se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico (si), así como la prueba anticipada consistente en la testimonial en fecha, 19-12-2023, en razón a la adolescente (demás datos se omiten por disposición legal), en su condición de víctima, que fuera promovida de forma oral en esta audiencia, ello tomando en consideración especialmente, la entidad del delito por el cual se sigue el presente asunto penal, y la edad de la victima de marras, siendo que esta prueba, estuvo sometido al control de las partes, al momento de su realización, así como también, los medios de pruebas promovidos por el profesional del derecho, Abg. RAFAEL VASQUEZ en su condición de defensor de confianza del imputado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, en su escrito de contestación, relativos a la testimonial de los ciudadanos, EDEN MARIA URBINA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.576.894; ERIKA SANDOVAL URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.932.118; RITA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.990.461; MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.688.216 y; la adolescente, SPS (demás datos se omiten por disposición legal) de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se garantiza el principio de comunidad de prueba acogido por las partes Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida, incoada por el profesional del derecho, Abg. RAFAEL VASQUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, conviene a este juzgador, dejar asentado lo siguiente, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decreto la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias por las que se decretó inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, encontrándose presentes los supuestos del artículo 236 del Código Penal Adjetivo que hace procedente el mantenimiento de la medida acordada, por lo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entendiéndose en consecuencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrado en el artículo 229 del código adjetivo penal, la cual a su vez constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa contra del acusado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensora Pública ASI SE DECIDE.-

Finalmente, y en atención a lo manifestado en esta acto por la vindicta pública, se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que fueron dictadas por este Tribunal en Funciones de Control, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva Y ASI SE DECIDE.-

IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACION) DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al cual se adhirió el representante legal de la víctima de marras, con la adecuación efectuada en este acto, siendo esta la oportunidad procesal para imponer al ahora acusado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, precede este juzgado, a indicarle que puede declarar en cualquier momento de este acto, y si lo haría, lo haría sin juramento y libre de coacción y apremio, y en caso de no hacerlo esto no le seria tornado en su contra; de igual manera, se le explicó nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, libre de apremio y toda coacción y en presencia de su defensora: "soy inocente de los hechos. no admito los hechos, en tal sentido, quiero que me celebren el juicio oral v publico, es todo"

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico (sic), a al cual se adhirió el representante legal de la victima (sic) de marras, con la adecuación efectuada en este acto, e impuesto al acusado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, de la Admisión de Hechos, y siendo que el acusado manifiesta que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explico, es por lo que, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida, al ciudadano, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) dias concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PUBLICO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.-. (Destacado Original).

De manera pedagógica es preciso indicar, que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales están reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo es la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez o jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.
Finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Podemos inferir entonces de los anteriores criterios, que, la fase intermedia es la más importante en el proceso penal, por cuanto se debe realizar distintas actuaciones que son previas a la celebración de la audiencia preliminar, como lo es el ejercicio fiscal, la actuación de victima si decidiera querellarse o presentar acusación particular, o del imputado a través de su defensa. Y en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el juez o la jueza conocedor o conocedora de la causa, realiza un control material y formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Destacado de la Sala)

De lo antes señalado debemos asentar, que al momento de efectuarse la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

De todo lo asentado anteriormente y respecto a los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que las actas que conforman el presente Asunto Penal signado bajo el No. 1C-21577-2023, deviene de la fase intermedia, en la cual la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2023, presentó como acto conclusivo la Acusación Fiscal en contra del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, y en consecuencia solicitó SE ORDENARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que dieron origen a la aplicación de la misma no variaron durante la fase de investigación.

De lo anteriormente expuesto esta Sala de Alzada constata, que luego de haberse recibido las aludidas actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, el Juez de Control ordenó la fijación de la Audiencia Preliminar y la notificación de las partes, a los fines que comparecieran al mencionado acto, llevándose a cabo el día 11 de enero 2024, en la referida Audiencia se evidencia que después de habérsele otorgado el derecho de palabra a las partes, el Ministerio Público procedió a subsanar de inmediato la acusación presentada, en virtud que de su contenido se desprendió un error material respecto a la enunciación del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, siendo que se estaba en presencia de un ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tal como había quedado acreditado en el devenir de la investigación, siendo además que el precepto jurídico invocado es el correcto, por cuanto el referido delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo constatado que el referido error es de forma y que en nada afectaba el derecho a la defensa, toda vez que el ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, fue imputado por el referido articulado, el cual hace referencia al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, así pues, una vez subsanada la acusación, se ratifico la misma, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad.

Posteriormente, el Juez de Instancia en la misma Audiencia Preliminar declaró la nulidad de oficio del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2023, en contra del imputado HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, de igual manera ordeno reponer el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación, las cuales fueron solicitadas por la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario Penal Ordinario e Indígena, OMAIRA LUISA RODRÍGUEZ, quien para el momento ejercía la Defensa del mencionado imputado de autos, en razón a las testimoniales de los ciudadanos WINDER JESÚS BALZA FRANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.690.729, INICIARTE MORALES EGLEIDY MARY, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.449.757, INCIARTE YOISY RUDY, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.660.812, PÉREZ URBINA MARIBEL DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.688.216, LAMEDA CAÑIZALEZ ADELA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.660.762, PEREZ MARILIN COROMOTO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.250.224 y SANDOVAL URBINA EIRA ELENA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.932.118, y de las diligencias solicitadas en fecha 09 de noviembre de 2023, por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA, quien para el momento ejercía la Defensa del imputado de autos, antes de presentar el acto conclusivo que en merito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, es por lo cual concedió como lapso prudencial para llevar a cabo lo ordenado, DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, a partir de que fueran recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ya mencionado, en fecha 11 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2011, en el Expediente Nº 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de igual forma acordó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva.
Ahora bien, en fecha 29 de febrero de 2024, es efectuado el acto de nueva Imputación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en virtud la solicitud realizada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2024, recibida ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 26 de febrero de 202, mediante la cual acordó la Instancia dejar sin efecto la adecuación efectuada en ese acto por la mencionada Fiscalía, manteniendo la precalificación jurídica dada a los hechos inicialmente con la subsanación efectuada en ese acto, siendo que de actas se desprendió un error formal en cuanto a la enunciación del tipo penal, siendo que se esta en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, de igual manera ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar a al decreto de la misma no habían variado, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, asimismo ordeno mantener las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo tanto, en esa misma fecha 29 de febrero de 2024, la Fiscalía Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público en comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento nuevo acto conclusivo, la Acusación Fiscal en contra del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, y en consecuencia SE ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ordeno que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que dieron origen a la aplicación de la misma no variaron durante la fase de investigación.
Es por ello, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 24 de abril de 2024, celebro nuevo acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual fue admitido totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público en comisión de Servicio de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se adhirió el representante legal de la víctima de marras, con la adecuación efectuada en ese acto, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, de igual manera se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la prueba anticipada consistente en la testimonial, en fecha 19 de diciembre de 2023, en razón a la adolescente ya mencionada, en su condición de víctima, que fuera promovida de forma oral en esta audiencia, ello tomando en consideración la entidad del delito por el cual se sigue el presente asunto penal y la edad de la misma, siendo que esta prueba estuvo sometida al control de las partes al momento de su realización, así como también, los medios de pruebas promovidos por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.364, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ya mencionado, en su escrito de contestación, relativos a la testimonial de los ciudadanos, EDEN MARÍA URBINA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.576.894; ERIKA SANDOVAL URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.932.118; RITA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.990.461; MARIBEL DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.688.216 y la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma garantizo el principio de comunidad de prueba acogido por las partes, asimismo se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el mencionado imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, asimismo fue declarada sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada en el acto por la Defensa Técnica, así como también acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas por el Tribunal en Funciones de Control, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras y por último acordó la apertura a Juicio.
En este sentido, en el caso sub examine, esta Corte Revisora observa de la revisión de las actas que conforman el asunto principal 1JV-2024-000036, que existe una disparidad e incongruencia en cuanto a la calificación utilizada tanto por el Ministerio Publico, y admitida por el Jurisdicente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2024, referente al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, por cuanto se puede evidenciar por esta Alza otras circunstancias graves tanto de la denuncia formulada por la propia víctima antes mencionada , ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario y la Prueba Anticipada que le fue practicada a la misma, la cual fue celebrada en fecha 19 de diciembre de 2023, ante el Tribunal de Instancia, ante esto es preciso traer a colación la mencionada denuncia, de fecha 10 de octubre de 2023, quien adujo:

“… (…) Todo empezó desde hace como cuatro meses para acá mi tío Henry muchas veces me acosaba agarrándome mis senos y partes íntimas eso pasaba a cada rato que yo llegaba a la casa de abuela ubicada en la calle el registro casa de la familia Sandoval Urbina, parroquia el rosario, municipio rosario de Perijá, estado Zulia. Las veces que yo me quedaba dormida mi tío se bajaba de la cama y se metía en el colchón donde dormía yo, se le hacia fácil porque todos dormíamos en un solo cuarto yo me daba cuenta de lo que pasaba porque me metía sus dedos y cuando eso pasaba yo me despertaba toda asustada diciéndole que se alejara y me dejara quieta yo salía del cuarto rápido y me iba al baño y sentía mis partes intimas inflamadas e irritaban, hace como dos meses se lo dije a mi mama (sic) y ella tenía miedo de decir algo porque tenia miedo que mi abuela se muriera por la noticia de algo tan grave, en ese tiempo que le dije a mi mama (sic) unas noches antes yo me desperté y cuando veo tenia semen en mis pantis digo eso porque es que era algo todo baboso ay salgo corriendo a bañarme y por temor a quedar embarazada se lo digo a mi hermana que esta fuera del país el domingo 08/10/2023 porque es que tenía mucha presión y ella de una vez llamo a mi papa (sic) anoche lunes 09/10/2023 y le comento las cosas y por eso estamos aquí, es Todo…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, esta Alzada trae de igual manera a colación la Prueba Anticipada, practicada a la víctima ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 19 de diciembre de 2023, a través de lo cual se establece:
“… (…) Mi papá y yo denunciamos a mi tío, por abuso sexual, hace meses, comenzaba de que me estaba tocando que si mis partes, me las rosaba, nada más, yo trataba de detenerlo, que era lo que pasaba, yo le contaba, a mi prima, que es su hija, antes éramos muy buenas amigas, ya no por lo que paso, ella se llama, Sofía Sandoval, había como que un día donde estábamos en la cama de abuela, que si el vino y nosotras estábamos acostadas, el viene y se sentó del lado mío, y el empezó a tocarme los senos, y ella me tocaba la pierna, para ver si era verdad, él la enviaba a hacer cosas, para que quedáramos solos, eso fue aumentando, ya no eran roses, para tocarme, metiéndome los dedos, y haciendo otras cosas, a veces, yo entraba al cuarto, y él estaba allá, y al verme a mi, se comenzaba a tocar, frente a mí, no lo hacia delante de las personas, así como si nada, siempre ocurría en casa mi abuela, y a la vez me acosaba por teléfono, pero como el tenia los mensajes temporales decía que estaba frente a mi casa, y tocaba para que yo saliera, pero no le abría, como mi casa es una urbanización no le abrían, a su hija fue la primera persona a la que le contaba, y después a mi mamá, pero no completa, luego se lo conté a mi hermana, en una video llamada, Ana Isabel Soarez, y ella se lo conto (sic) a mi mamá, completo, porque ella no lo sabía todo, después se lo conto (sic) a mi papa (sic), mi hermana esta en los estados unidos, es todo” De seguidas, el representante del Ministerio Público, procedió a realizarle con apoyo de la psicólogo, las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puedes indicarme con que parte del cuerpo esta persona tocaba sus partes intimas? RESPUESTA: Con sus manos; SEGUNDA PREGUNTA: ¿De que te tocara con sus manos fue todas las veces? RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde fue el lugar de los hechos? RESPUESTA: En casa de mi abuela; CUARTA PREGUNTA: ¿Quién se percató de los hechos? RESPUESTA: Mi prima, Sofia; QUINTA PREGUNTA: ¿Aparte de tu prima, quien más tenia conocimiento? RESPUESTA: De lo que estaba pasando nadie, después fue que yo se lo conté; SEXTA PREGUNTA: ¿Qué le contaste a tu mamá? RESPUESTA: Que me acosaba, no que me tocaba, que se masturbaba frente a mí, es todo. De seguidas, el profesional del derecho, Abg. RAFAEL VASQUEZ, en su condición de defensor del imputado de autos, con apoyo de la psicólogo, procedió a realizarle las siguientes preguntas: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es la diferencia para ti entre tocar y rosar? RESPUESTA: Cuando rosas, es que pasa la mano, y cosas así, y cuando me toca es que mete los dedos; CUARTA PREGUNTA:
¿Cuántas personas duermen con tu abuela? RESPUESTA: El nada más, en esa casa duermen, mi tía, mi primo, ella y el, Sofia y yo, íbamos de visita; QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo tú dices que el mismo se tocaba una parte de su cuerpo que se tocaba? RESPUESTA: Se tocaba, su parte intima, su pene (…) De seguidas, el juez de este Tribunal, con la apoyo de la psicológica procedió a realizarle las siguientes preguntas: (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo usted manifiesta que el, metía sus dedos puede indicarle a este Tribunal, en que parte de sus cuerpos? RESPUESTA; Aquí, en la vagina, se deja constancia que se señala, la parte del cuerpo, a la que hace mención-, es todo. (Subrayado de esta Alzada).

De lo aquí transcrito pudo evidenciar esta Alzada, que se configuró el tipo penal de Abuso sexual con penetración por parte del presunto agresor al manifestar la victima tanto en su denuncia entre otras cosas lo siguiente (…) yo me daba cuenta de lo que pasaba porque me metía sus dedos y cuando eso pasaba yo me despertaba toda asustada diciéndole que se alejara y me dejara quieta yo salía del cuarto rápido y me iba al baño y sentía mis partes intimas inflamadas e irritaban, así como del acto de prueba anticipada donde respondías a la siguientes preguntas realizadas por cada una de las partes (…) De seguidas, el representante del Ministerio Público, procedió a realizarle con apoyo de la psicólogo, las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puedes indicarme con que parte del cuerpo esta persona tocaba sus partes íntimas? RESPUESTA: Con sus manos; De seguidas, el profesional del derecho, Abg. RAFAEL VASQUEZ, en su condición de defensor del imputado de autos, con apoyo de la psicólogo, procedió a realizarle las siguientes preguntas: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es la diferencia para ti entre tocar y rosar? RESPUESTA: Cuando rosas, es que pasa la mano, y cosas así, y cuando me toca es que mete los dedos; De seguidas, el juez de este Tribunal, con la apoyo de la psicológica procedió a realizarle las siguientes preguntas: (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo usted manifiesta que el, metía sus dedos puede indicarle a este Tribunal, en que parte de sus cuerpos? RESPUESTA; Aquí, en la vagina, se deja constancia que se señala, la parte del cuerpo, a la que hace mención-, es todo. Ante lo narrado es observado por este Tribunal de Alzada, que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente victima ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad, por lo tanto yerra el Juez de Instancia al adecuar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, lo cual es contrario a lo que se observa del contexto de los respectivos actos, ya que la víctima aduce la introducción de dedos en su vagina, razón por la cual en el presente caso la vindicta pública y el Jurisdicente incurren en un error en la calificación jurídica ya que lo narrado por la victima tanto en su denuncia como en la prueba anticipada es totalmente contrario a la calificación jurídica, establecida por el Representante Fiscal en su escrito de acusación y admitida por el jurisdicente en la Audiencia oral celebrada en fecha 24 de abril de 2024 , encontrándose la víctima en flagrante violación de sus derechos constitucionales.
Ante tales argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que en el caso bajo estudio, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la conculcación de formas esenciales en la cual incurrió en su oportunidad el Juez recurrido; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, el Principio de seguridad jurídica, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición mencionada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

De allí que, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante y escandalosa violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica en este proceso penal, se hace procedente en derecho decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión Nro. 0250-24, dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del imputado HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.933.306, en fecha 29 de febrero de 2024; y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS; y RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que una Nueva Fiscalía Especializada en Materia de Genero la cual sea designada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda a interponer su Escrito Acusatorio subsanando la calificación jurídica aplicable en el presente caso, atinente a los elementos recabados en la investigación realizada, y a los vicios observados por esta Alzada, otorgándosele un lapso de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones fiscales, a la Fiscalía designada por el Fiscal Superior , quien deberá interponer el escrito Acusatorio ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Por lo que se ordena la inmediata remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se oficiar tanto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia extensión Villa del Rosario como al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.

IV.
OBICTER DICTUM

Genera suma preocupación a esta Instancia Revisora, que quienes conforman el Sistema Judicial en este proceso, es decir, Jueza de Instancia, Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, generen un agravio que atente contra el Debido Proceso, acto éste que contraviene los principios procesales de este sistema especial como lo es la Jurisdicción Especial de Género; en virtud de ello, se les conmina a que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas que conlleven al quebrantamiento de principios fundamentales lo cual se traduce en perjuicio no solo del proceso, sino de la víctima, quien espera del Estado una debida aplicación de las garantías de aquellos medios que permitan, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, garantizando así a todas las mujeres víctimas de violencia, el ejercicio y acceso expedito, transparente y efectivo de sus derechos humanos exigibles ante los órganos del sistema de justicia, para asegurar una oportuna y adecuada respuesta, lográndose así una sociedad justa, participativa, democrática y paritaria, todo ello en aras de una sana y correcta administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 0250-24, dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del imputado HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.933.306, en fecha 29 de febrero de 2024, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA PAULA SOARES SANDOVAL, de 13 años de edad y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS.

CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que una Nueva Fiscalía Especializada en Materia de Genero la cual sea designada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda a interponer su Escrito Acusatorio subsanando la calificación jurídica aplicable en el presente caso, atinente a los elementos recabados en la investigación realizada, y a los vicios observados por esta Alzada, otorgándosele un lapso de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones fiscales a la Fiscalía designada por el Fiscal Superior , quien deberá interponer el acto conclusivo ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la inmediata remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que proceda a designar el nuevo Fiscal o Fiscala que dirigirá la investigación y presente el respectivo Escrito Acusatorio subsanado, en el lapso previamente acordado y se ordena oficiar tanto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia extensión Villa del Rosario como al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese y Notifíquese .
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 124-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1C-21577-23
CASO INDEPENDENCIA : AV-2033-24