REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-048
CASO CORTE : AV-2059-24
DECISIÓN NRO. 123-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 14 de mayo de 2024, signada bajo el No. 024-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos1 (sic) PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, VENEZOLANA SOLTERO EDAD: 50 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1969,PROFESION: EDUCADOR DOMICILIO: URB LA PAZ CALLE 96A CASA 55A-58 PARROQUIA CECILIO ACOSTA , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; A CUMPLIR UNA PENA DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. TERCERO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio del mismo año.
En fecha 03 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745; observando quienes aquí deciden, que en el expediente consta el “ACTA DE DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA”, de fecha 06 de septiembre de 2022, realizado por el mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio doscientos dieciséis (216) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 14 de mayo de 2024, signada bajo el No. 024-2024, estando inserta desde el folio cuatrocientos once (411) al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; ahora bien, se observa que en fecha 20 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió boleta de notificación de la referida decisión al Ministerio Público, evidenciándose que la aludida notificación fue recibida por el mismo en fecha 21 de mayo de 2024, tal como se evidencia del folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la Causa Principal; asimismo, se observa que en fecha 03 de junio de 2024, se lleva a cabo el Acto de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante el cual se da por notificado el imputado PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, en conjunto con su Defensor Privado JORGE LUIS MORENO, constatándose desde el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) de la Causa Principal. De igual manera, se observa que en fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado de Juicio, emitió boleta de notificación de la referida decisión a la victima de autos, constatándose que la referida notificación fue recibida por la misma en el tribunal en fecha 04 de junio de 2024, tal como se evidencia del folio cuatrocientos sesenta y dos (462) de la Causa Principal. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.
Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2024, fue interpuesto por la Defensa Privada el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) al folio cuatrocientos setenta y dos (472) de la Causa Principal; al respecto, se observa del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo de las audiencias transcurridas, de fecha 21 de junio de 2024, inserto desde el folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) al folio cuatrocientos ochenta y seis (486) de la Pieza Principal, que la Defensa Técnica interpuso el Recurso de Apelación al tercer (3°) día hábil de despacho, en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y del artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el presente recurso de apelación resulta tempestivo. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación de Sentencia que, la Defensa Privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar su denuncia en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Genero, el cual indica: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (…Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”, toda vez que, se constata que la solicitud realizada por la Defensa Privada, es atinente a la falta de motivación en la sentencia proferida por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especializada. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que el Ministerio Público encontrándose debidamente notificado de la Sentencia recurrida, como ya se dejó establecido, no dio contestación al mismo conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada promovió como medio de prueba, todas las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº 2JV-2022-048, por lo tanto, esta Sala las admite por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. Así se declara.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 14 de mayo de 2024, signada bajo el No. 024-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por ultimo, se ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Técnica en su respectivo escrito. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 14 de mayo de 2024, signada bajo el No. 024-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y del artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su respectivo escrito, al considerarla útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANOTNIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 123-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANOTNIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-048
CASO CORTE : AV-2059-24