REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000054 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA : AV-2058-24
DECISIÓN No. 122-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de abril de 2024, bajo Resolución No. 023-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, VENEZOLANO, NATURAL DE COLOMBIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.028.874, DE 64 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1958, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESION U OFICIO: JARDINERO Y PINTOR, PADRES: JAIME VASQUEZ Y NELLY SALDARRIAGA (FALLECIDOS), DOMICILIO: CALLE 101, BARRIO RAMON LEAL, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, por ser ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3o de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, quedando un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; siendo que el referido delito es continuado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal, por lo que queda una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO; SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA DIVISIÓN DE CONTROL Y RESGUARDO DEL DETENIDO. TERCERO: se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Diciembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de junio del mismo año.
No obstante, en fecha 14 de junio de 2024 esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidencia la existencia de un error de foliatura en la pieza denominada 1J-2019-000054 correspondiente a la presente causa a partir del folio cuarenta y siete (47), razón por la cual mediante oficio No. 378-24 se acuerda la devolución de la misma, instando al Tribunal de Instancia a subsanar dicho error de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la materia, siendo recibido dicho oficio por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 17 de junio de 2024.
En tal sentido, en fecha 20 de junio de 2024, es recibido nuevamente el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio del mismo año.
Por lo que, en fecha 01 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Aceptación de Defensora Pública de fecha 17 de febrero de 2022, en la cual se deja constancia de la aceptación de la Defensora Pública FRANCIS VILLALOBOS, la cual corre inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) de la Causa Principal, y por cuanto la función de los Defensores Públicos es transferible a otro Defensor Público, ya que los mismos son únicos e indivisibles, es por lo que hoy la aludida función la tiene el Abog. LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de abril de 2024, bajo Resolución No. 023-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, encontrándose inserta desde el folio quinientos cuarenta y seis (546) hasta el folio quinientos ochenta y tres (583) de la Causa Principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal de Instancia fijó Acto de Imposición de Sentencia, levantándose la respectiva Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, donde quedaron debidamente notificados de la publicación de la Sentencia, tanto el acusado JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874, como el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, en su condición de Defensor Público, en colaboración con la Defensa Pública Cuarta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, según consta desde el folio quinientos ochenta y cinco (585) hasta el folio quinientos ochenta y ocho (588) de la Pieza Principal. Así mismo, en fecha 05 de junio de 2024 la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, fue notificada de manera positiva, tal como se evidencia de boleta de notificación inserta al folio seiscientos uno (601) de la Pieza Principal. Finalmente, en fecha 30 de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fijó boleta de notificación a las ciudadanas ADA COROMOTO PIRELA DE VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 18.650.027 y DAYANA LISETH GONZALEZ NAVA, titular de la cédula de identidad No. 20.725.676, en su condición de representantes legales de las víctimas, en la cartelera informativa de este Circuito Especializado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las notificaciones exigidas por la Ley, tal como se evidencia en los folios quinientos noventa (590) y quinientos noventa y dos (592) de la Causa Principal, siendo retiradas de la misma en fecha 13 de junio de 2024, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 14 de junio de 2024, es que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes; constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Defensa Pública, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2024; el cual riela desde el folio quinientos noventa y cuatro (594) hasta el folio quinientos noventa y nueve (599) de la Causa Principal, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la Secretaria del Juzgado A Quo, inserto desde el folio seiscientos diez (610) hasta el folio seiscientos catorce (614) de la misma Causa Principal, evidenciando las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el apelante interpuso el presente recurso de manera tempestiva por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Público presentó su acción recursiva con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide. -
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública promovió como medio de prueba, el contenido que conforma el expediente, por cuanto la misma resulta necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida. En tal sentido, la aludida prueba es admitida por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito. Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió prueba alguna. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de abril de 2024, bajo Resolución No. 023-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…“PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, VENEZOLANO, NATURAL DE COLOMBIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.028.874, DE 64 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1958, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESION U OFICIO: JARDINERO Y PINTOR, PADRES: JAIME VASQUEZ Y NELLY SALDARRIAGA (FALLECIDOS), DOMICILIO: CALLE 101, BARRIO RAMON LEAL, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, por ser ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3o de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, quedando un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; siendo que el referido delito es continuado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal, por lo que queda una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO; SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA DIVISIÓN DE CONTROL Y RESGUARDO DEL DETENIDO. TERCERO: se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Diciembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original), en concordancia con el artículo 127 de la Ley Especial de Género, y con fundamento el numeral 2º del artículo 128 Ejusdem. Asimismo, se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. De igual modo, esta Alzada deja constancia que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de abril de 2024, bajo Resolución No. 023-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, y con fundamento el numeral 2º del artículo 128 Ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
__________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
___________________________ ______________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
EL SECRETARIO
______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 122-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000054 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA : AV-2058-24