REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL: 1JV-2019-000009
CASO CORTE: AV-2009-24
Sentencia Nº 013-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
ACUSADO: SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952, fecha de nacimiento 19/10/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, con domicilio en el sector la soledad, calle “Y”, casa sin número, entrando por el colegio la Soledad, Parroquia San Rafael del Municipio el Mojan del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888.
FISCALÍA: ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952; en contra de la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, publicado el texto in extenso en fecha 02 de septiembre de 2019, bajo Resolución No. 0026-2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO; titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, fecha de nacimiento 19-10-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el sector la Soledad Calle “Y” casa sin numero (sic) específicamente entrando por el colegio la Soledad de la parroquia San Rafael del Municipio El Mojan del Estado (sic) Zulia, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO a cumplir la pena de VEINTE Y CUATRO AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o la Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima (sic) de autos ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al artículo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13 referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13-No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima (sic) de autos. QUINTO: Se ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: (sic) Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, notifíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) …” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 13 de junio de 2022, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de junio del mismo año, y siendo verificado en esa misma fecha que en el asunto con el Nº 1JV-2019-000009, no fue realizada correctamente la imposición de la sentencia del acusado de autos, siendo esta indispensable para esta Alzada, a los fines de resolver el Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, es por lo cual se ordeno mediante oficio Nº 161-2022 la remisión del mismo hasta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con la finalidad de que se abocaran a lo ordenado y subsanaran los vicios evidenciados por esta Alzada.
Asimismo, en fecha 02 de abril de 2024, se recibió nuevamente el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 09 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 15 de abril de 2024, mediante Decisión No. 055-24, se admitió el Recurso de Apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (09:40 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputables a esta Sala, siendo estos los días 02 de mayo de 2024, 15 de mayo de 2024, 22 de mayo de 2024, 30 de mayo de 2024, 05 de junio de 2024, 12 de junio de 2024, 19 de junio de 2024, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) FECHA EN LA CUAL SE REALIZO LA AUDIENCIA.
Así las cosas, en fecha 27 de junio de 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952, plenamente identificado en las actuaciones, presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia la Defensa Privada su escrito recursivo alegando, que: “…Este recurrente con fundamento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto ocurre ante ustedes por cuanto considera que la Jueza Primera de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica de carácter sustantivo al realizar el Cambio en la Calificación de los hechos que le fueron atribuidos a mi defendido, toda vez que aun cuando tiene la potestad de realizar la debida valoración de los medios de prueba ofertados y llevados efectivamente al Juicio, así como la facultad para considerar las circunstancias de facto que rodean los hechos por los cuales se presentó acusación formal, no debió la a-quo interpretar la norma penal sustantiva estableciendo limites que no fueron impuestos por el legislador para determinar una circunstancias de verificación del hecho como lo es la falta de discernimiento para emitir la voluntad dentro del acto sexual.…”
Prosiguen explicando, que: “…es menester señalar que al momento de presentarse el acto conclusivo correspondiente, la representación fiscal acusó a mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde se exige por parte del legislador para que se configure el tipo penal que no medie el consentimiento de la víctima para el acto sexual, así se ha establecido de manera jurisprudencial en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde haciendo un análisis del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refirió lo siguiente: (Omissis)…”
Apunto quien apela que:”…doctrinariamente, el autor extranjero PEDRO ALFONSO PABON PARRA (Colombia), en su obra LOS DELITOS SEXUALES, afirma en cuanto al "Abuso Sexual" lo siguiente: (Omissis)…”
Adicionalmente, explano que: “…El Autor Extranjero EDUARDO VARGAS ALVARADO, en su obra LOS DELITOS SEXUALES, utiliza una definición clara y circunstanciada de lo que es el ABUSO SEXUAL, refiriendo lo siguiente: (Omissis)…”
Continúan expresando quien recurre, que: “…Encontrándose clara la voluntad del legislador establecer que para considerarse como un Abuso Sexual en Adolescentes debe mediar la falta de voluntad o el inconsentimiento del acto es necesario indicar lo siguiente: - El Ministerio Público ofreció y fue admitido el testimonio de la victima (sic) la adolescente YOSEANY CHIQUINQUIRA MORENO MOLERO de QUINCE (15) AÑOS DE EDAD como probanza de los hechos por los cuales presentó acusación en contra de mi defendido y en ese orden de ideas es menester señalar que del dicho de la victima (sic) en sala de juicio libre de toda coacción y apremio manifestó voluntariamente lo siguiente: (sic)…”
Seguidamente, expuso que: “…De cuya declaración se evidencia que la adolescente prestó su consentimiento para efectuar el acto sexual, tal y como la manifestara al que mi defendido quien desde el inicio de la presente causa lo manifestara voluntariamente , por lo que considera quien aquí apela, que la a quo inobservando, la opinión de la víctima que debe ser considerada según lo expuesto por el legislador en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, desecha la calificación efectuada por la Representación Fiscal y anuncia un cambio en la calificación sin además realizar la debida motivación que lleve a las partes a inferir en que basó su decisión e inmediatamente le atribuye al acusado la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESCPECIALMENTE (sic) VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia sin exponer a las partes cuales medios probatorios sirvieron de norte para establecer la vulnerabilidad de la víctima y procede a dictar una sentencia condenatoria, imponiendo cargas que no le son atribuibles a mi representado, realizando una interpretación amplia a lo que dispuso el legislador pero sin explicar cuáles probanzas la llevaron a ese convencimiento…”
Considero la Defensa Privada, que: “…al anunciar un cambio en la Calificación Jurídica imputada a mi defendido como una herramienta para lograr pese una sentencia condenatoria, una vez oído el testimonio de la víctima de autos, y atribuir certeza de la comisión del hecho a mi defendido al imponerle finalmente una pena de VEINTICUATRO AÑOS (24) Y UN (01) MES DE PRISIÓN, se está violando flagrantemente la ley por errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo, estableciendo limites no impuestos por el legislador y en definitiva originando una pena de banquillo a mi representado, lo que genera inseguridad jurídica, pues así las cosas pasaría a la esfera interna del juzgador la facultad de establecer la pena correspondiente por el delito que el estime acreditado y no por el delito que efectivamente se encuentre establecido de las actas…”
Indico el apelante, que: “…Respecto de ello ha establecido la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:(Omissis)…”
Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…se considera que la Jueza a-quo en su fallo ha debido de observar, no solo el tipo penal que efectivamente se adecua a los hechos que resultaron probaron en el Juicio Oral y Reservado, sino también los elementos modificadores presentes para el caso sub exánime, como lo constituyen las circunstancias más beneficiosas para mi representado…”
Ahora bien, refiere en su título: “MEDIO DE PRUEBA”: “…Se propone como medio de prueba Copias Certificadas de la Dispositiva dictada por la Jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual se anuncia Cambio de Calificación del Delito Atribuido al Ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, quien fue Acusado por el Delito de Abuso Sexual a Adolescente Consumado con Penetración vía Vaginal, de Conformidad con lo Establecido en el artículo 260 con remisión al 259 1er Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de cuyo cambio de Calificación efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal fue establecido como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para fundamentar el presente recurso. Para lo cual se solicita al tribunal se remita copias certificadas de la referida Dispositiva, así como de la decisión definitiva y de las actas de debate donde se verifica el testimonio rendido por la adolescente víctima en sala de juicio…” (Destacado Original).
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…PRIMERO: Se Admita en todo y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por haberse efectuado en tiempo hábil y con la debida fundamentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ordinal 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y, en consecuencia: SE ADECUE LA CALIFICACIÓN JURIDICA efectivamente probada como lo fue el delito de ACTO CARNAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente y se imponga la pena correspondiente al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO o en su defecto que SE ANULE la decisión recurrida y se reponga la causa hasta la fase de juicio, a fin de realizarse nuevamente el Debate Oral y Reservado.
TERCERO: En caso de declararse con lugar el represente (sic) recurso, en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida y se reponga la causa hasta la fase de juicio esta Defensa Privada solicita que visto los vicios de los cuales adolece la Recurrida y considerando que puede vislumbrarse de manera certera una posible condena por un delito cuya pena no excede en su límite máximo de dos años de prisión e invocando la preminencia de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 12 ejusdem sobre el Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes y lo establecido en el artículo 229 del COPP respecto del Estado de Libertad, esta Defensa Solicita muy respetuosamente se revise la misma imponiéndose una Medida Cautelar menos gravosa que garantice las resultas del proceso sin causar un mayor gravamen a mi representado, pudiendo ser satisfechas dichas resultas con cualesquiera de las Medidas Cautelares dispuesta en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo esta Defensa las establecidas en los ordinales 4 y 9 del mencionado artículo, visto el PRONOSTICO DE CONDENA, visto que no existe PELIGRO FUGA alguno ni PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN puesto que la investigación ya fue efectuada y un juicio previo efectuado, observada una conducta pasiva y respetuosa para con la realización de los actos del proceso donde se verifica la responsabilidad y garantía sobre su comparecencia a los actos del proceso, esta defensa solicita que se pronuncie sobre la posibilidad de efectuar una revocación o revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tomando como norte el criterio vinculante establecido en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005 (Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada), mediante la cual se indica lo siguiente:(Omissis)
Este criterio había sido expresado ya por la Sala de Casación Penal en el fallo Nº 452 de fecha 24/03/2004 (Caso Leiro Rafael Rodríguez) en el cual se estableció el siguiente criterio:(Omissis)
Criterio que fuera Ratificado por la misma Sala de Casación Penal en fecha 07/12/2004 en decisión Nº 2811 (caso Jaime Emilio Millor Millor) donde se expone:(Omissis)
Así las cosas, ciudadanas magistradas, con base en todo lo antes explanado en todo lo extenso del presente escrito recursivo, y una vez que haya efectuado el análisis detallado y mérito del mismo, observará las posibilidades ciertas de una condena por un delito de pena menor que por aquel que se condenase a mi Representado y en consecuencia lo hace merecedor, a criterio del legislador patrio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad…”(Destacado Original)
III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el Ministerio Público alegando que: “…Infiere la Defensa del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO que "...la Jueza Primera de Juiciocon (sic) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica de carácter sustantivo al realizar el Cambio de Calificación de los hechos que le fueron atribuidos a mi defendido..."; ya que a criterio del recurrente, aún cuando la jueza tiene la potestad de realizar la debida valoración de los medios de prueba ofertados y llevados efectivamente a juicio, así como la posibilidad de considerar las circunstancias de inmediatas que rodean los hechos por los cuales se presentó la acusación fiscal, no debió la a quo, a criterio del defensor, interpretar la normal (sic) penal sustantiva estableciendo límites que no fueron impuestos por el legislador para determinar unas circunstancias de verificación del hecho como lo es la falta de discernimiento para emitir la voluntad dentro del acto sexual…”
Consideran, que: “…conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, con base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio con competencia en materia delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cambió la calificación del tipo penal acusado de forma acertada, concluyendo así en una sentencia condenatoria en la que no sólo quedoó demostrada la colisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente YOSEANY CHIQUINQUIRA MORENO MOLERO y el ESTADO VENEZOLANO, sino que también demuestran la autoría y participación del hoy condenado en los mismos…” (Destacado Original).
Señalo el Ministerio Público, que: “…ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (Omissis)…”
Resaltaron, que: “…hace referencia la misma Sala al señalar: (Omissis)…”
Indico, que: “…reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (Omissis)…”
Destacaron, que: “…la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar:(Omissis)…”
Apuntaron, que: “...la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”
Adicionalmente, explanaron que: “…La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 474 de fecha 03 diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (Omissis)…”
Prosiguieron alegando quienes contestan, que: “…no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica, sólo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puntualizando que la juez a quo realizó un cambio de calificación de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando a criterio del recurrente lo idel (sic) en derecho era aplicar el tipo penal de ACTO CARNAL SIMPLE contemplado en el artículo 378 del Código Penal venezolano; sin embargo, el Ministerio Público considera diferir de la denuncia interpuesta por el defensor privado, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción para el cambio de calificación advertido por el tribunal el cual fue de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que llevó al resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…” (Destacado Original).
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. HUMBERTO PEREZ, identificado ut supra, del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, identificado plenamente en actas, en contra de la decisión Nro. 026-19 proferida en fecha 02 de Septiembre de 2019, por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Con Competencia En Materia Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, en la cual CONDENARA al ciudadano en mención, como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente YOSEANY CHIQUINQUIRÁ MORENO MOLERO y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de genera en concordancia con e! artículo 16 del Código Penal.
Y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo una vez escuchados todos cada uno de los testimonios y recibidas todas las pruebas durante el debate oral y reservado llevado a cabo, estas fueron tomadas en cuenta en su decisión, y es así como al momento de fundamentar la misma analizó todas y cada unas de las pruebas que fueron evacuadas en juicio, tanto aisladamente como concatenadas en un todo, de forma, tal que la decisión sobre la culpabilidad del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO está ajustada a derecho, es lógica, precisa, clara y conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa…” (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al Nº 011-2023, dictada en fecha 02 de agosto de 2019, publicado el texto in extenso en fecha 02 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: “…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO; titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, fecha de nacimiento 19-10-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el sector la Soledad Calle “Y” casa sin numero (sic) específicamente entrando por el colegio la Soledad de la parroquia San Rafael del Municipio El Mojan del Estado (sic) Zulia, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO a cumplir la pena de VEINTE Y CUATRO AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o la Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima (sic) de autos ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13 referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13-No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima (sic) de autos. QUINTO: Se ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: (sic) Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, notifíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) …” (Destacado Original)
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 27 de junio del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Ponente), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 1JV-2019-000009/ AV-2009-24, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se deja constancia que la referida audiencia se llevara acabo por medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, encontrándose presente en esta Sala, únicamente la Corte de apelaciones Especializada, por lo que se le solicitó a la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines que indique la constitución del Tribunal en dicha sede y las partes presentes, estando presente la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ, el Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia ABG. ADIB DIB, de seguidas se le solicita a la Secretaria del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Falcón, a los fines que indique la constitución del Tribunal en dicha sede y las partes presentes, dejando constancia que se constituyo con el Juez Provisorio Dr. JESÚS ZARRAGA, con el Juez Provisorio Dr. JESÚS ZARRAGA, la secretaria ABG. GÉNESIS MELÉNDEZ, el alguacil CARLOS TERAN, y el acusado de autos SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.066.952, previo traslado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE CORO, dejando constancia que la víctima de autos fue notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al el Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia ABG. ADIB DIB, en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.066.952, quien manifestó lo siguiente:
“…Muy buenas tardes a todos los presentes, Dra. esta defensa pública quien asumió la representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, en fecha 23 de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) en el acto de imposición de sentencia, de la decisión N 0026-2019, de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada por el tribunal primero en funciones de juicio, por el delito de por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 2do de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ocurro con fundamento a lo establecido en el articulo 112 ordinal 4to de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando que el a quo incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica de carácter sustantivo al realizar cambio en la calificación de los hechos que le fueron atribuidos a mi defendido, toda vez que aun cuando tiene la potestad de realizar la debida valoración de los medios de prueba ofertados y llevados efectivamente al juicio, así como la facultad para considerar las circunstancias de facto que rodean los hechos por los cuales se presentó acusación formal, no de debió la a quo interpretar la norma penal sustantiva estableciendo limites que no fueron interpuestos por el legislador para determinar una circunstancia de verificación del hecho como lo es la falta de discernimiento para emitir la voluntad del acto carnal. La juez de instancia no motiva por cuanto el Ministerio Publico ofreció y fue admitido el testimonio de la victima la adolescente YOSEANY MORENO, de cuya declaración se evidencia que la adolescente presto su consentimiento para efectuar el acto sexual, tal como la manifestara al que mi defendido quien desde el inicio de la presente causa lo manifestara voluntariamente, considero que la a quo inobservando la opinión de la víctima, desecha la calificación efectuada por la representante fiscal y anuncia un cambio en la calificación sin además realizar la debida motivación. En atención a las consideraciones expuestas solicito se admita el presente recurso de apelación de sentencia, y se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia se adecue la calificación jurídica efectivamente probada como lo fue el delito de acto carnal simple, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, o en su defecto se anule la decisión recurrida y se reponga la causa hasta la fase de juicio, a fin de realizarse nuevamente el debate oral y reservado. Esto es todo…”
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadanas Magistradas, y a todos los presentes, el Ministerio Público ratifica el escrito de contestación a la Apelación interpuesto en tiempo hábil, por cuanto considera que la adecuación realizada por la juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado, en donde existe una víctima especialmente vulnerable a razón de su edad, de su estado cognitivo, una adolescente de 15 años para el momento en que ocurrieron los hecho, considera a criterio de esta representación fiscal que la adecuación realizada por la a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se solicita, se confirme la decisión emitida por este Juzgado de Juicio, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, y así se decida. Es todo”.
Por otro lado, se dejó constancia que el Representante de la Defensa Pública no hace uso de su derecho a contra replica. Por lo que, se procedió a identificar al acusado como: SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.066.952, quien se encuentra presente en la Sala del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo debidamente impuesto por la Jueza Presidenta de esta Sala Única Especializada DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Es oportuno señalar, que concluida como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se deja constancia que se levantara un acta suscrita por la secretaria ABG. GÉNESIS MELÉNDEZ, con quien fue el encale en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Falcón, encargados de prestar el apoyo para la realización de la presente audiencia telemática, acta que será enviada por medios informáticos y será insertada al presente asunto como copia certificada.
VI.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que está consagrada la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”
Ahora bien, luego de las consideraciones previas, procede este Tribunal Colegiado a resolver el medio impugnativo ejercido en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Alega la Defensa Privada en su escrito recursivo, que la Jueza Primera de Juicio con Competencia en Materia de de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo al realizar el cambio en la calificación de los hechos que le fueron atribuidos a su defendido, toda vez que aun cuando tiene la potestad de realizar la debida valoración de los medios de prueba ofertados y llevados efectivamente al Juicio, así como la facultad para considerar las circunstancias de facto que rodean los hechos por los cuales fue presentado acusación formal, no debió la a quo interpretar la norma penal sustantiva estableciendo limites que no fueron impuestos por el legislador para determinar una circunstancia de verificación del hecho como lo es la falta de discernimiento para emitir la voluntad dentro del acto sexual.
Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que se evidenció de la declaración de la adolescente, que la misma prestó su consentimiento para efectuar el acto sexual, quien desde el inicio de la presente causa lo manifestaba voluntariamente, es por lo que considera la defensa que la a quo inobservando la opinión de la víctima, la cual debió ser considerada según lo expuesto por el legislador en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también desestimo la calificación que fue efectuada por la Representación Fiscal y anunció un cambio en la calificación, sin además haber realizado la debida motivación que llevara a las partes a inferir en que baso su decisión e inmediatamente le atribuyo al acusado la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin exponer a las partes cuales medios probatorios sirvieron de norte para establecer la vulnerabilidad de la víctima y procedió a dictar una sentencia condenatoria, imponiendo cargas que no le son atribuibles a su representado, realizando una interpretación amplia a lo que dispuso el legislador pero sin explicar cuales, pero explicar cuales probanzas la llevaron a ese convencimiento.
En el mismo orden de ideas el recurrente manifiesta, que considera al anunciar un cambio en la calificación jurídica imputada a su defendido como una herramienta para lograr una sentencia condenatoria, una vez oído el testimonio de la víctima de autos, y atribuir certeza de la comisión del hecho a su defendido al imponerle finalmente una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y UN 01 MES DE PRISIÓN, se esta vulnerando flagrantemente la ley por errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo, estableciendo limites no impuestos por el legislador y en definitiva originando una pena de banquillo a su representado, lo cual genera inseguridad jurídica, puesto que las cosas pasaría a la esfera interna del juzgador la facultad de establecer la pena correspondiente por el delito que el estime acreditado y no por el delito que efectivamente se encuentre establecido en las actas.
Para concluir, establece quien recurre, que consideró que la Jueza a quo en su fallo debió observar, no solo el tipo penal que efectivamente se adecua a los hechos que resultaron probados en el Juicio oral y reservado, sino también los elementos modificadores presentes para el caso sub examine, como lo constituyen las circunstancias más beneficiosas para su representado.
Para determinar la veracidad o no de lo denunciado, es menester para este Juzgado Superior comenzar precisando, que la motivación de un fallo es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo de la sentencia se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir, para así ofrecer a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, estamos ante un fallo que no se basta así mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes, y la adecuada relación entre el objeto de la audiencia, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“…La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).
Se desprende de los antes transcrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia Nº 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando en el fallo judicial no se explica de manera coherente, con un razonamiento lógico el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Del dicho de la testigo ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), víctima de actas, quien expresó: “Mi nombre es YOSEANY CHIQUINQUIRA MORENO MOLERO, edad 15 años, quiero que suelten a mi mama y al señor, ellos no hicieron nada, yo lo quise hacer, mi mama (sic) me puede ayudar, y el señor me va ayudar también con las cosas de las bebes, mientras ellos estén aquí no me pueden ayudar, ninguno de los dos, yo lo que quiero que ellos salgan para que me ayuden, yo quiero estar con mi mama (sic) ya viene el día de las madres que es el domingo y quiero estar con ella. Mi tía tati ella también me ayuda a veces me da los pañalitos, ese díaél (sic) fue a buscar en la casa de mi mama (sic), no iba a poner ninguna denuncia quien la puso fue mi papa (sic), yo le dije papi yo no voy a poner ninguna denuncia, porque los muchachos van a estar sufriendo y no quiero que estén sufriendo, y el dijo si no ponéis la denuncia ya sabéis lo que te va a pasar a vos, él me tenía amenazada desde que salimos de la casa hasta llegar a la Ptj, él me dijo que si vos me pagáis mal la consecuencias van a ser tuya. Es todo”. El testimonio de la victima (sic) de actas fue claro, firme y fluido; sin incurrir en contradicciones, apreciándose en el elementos que permiten dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo en los hechos debatidos por ante este Tribunal Especializado; así las cosas, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos objeto de debate, la testigo-víctima se observó coherente y precisa, lo cual se evidencia cuando a preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, la mencionada testigo explanó: ¿Yoseany, con quien vivías tú cuando saliste embarazada? Respondió: yo vivía sola. ¿Cuándo tu papa te fue a buscar para que pusieras la denuncia? Respondió: estaba con mi mama (sic), él me fue a buscar, el un día ante me fue a buscar para hacerme el ecograma.¿ y el señor Silverio donde vivía? Respondió: él vivía en que la hermana. ¿Él no vivía con tu mama? Respondió: no. Doctora si me permite, en la entrevista penal, quiero saber si ella reconoce su firma.- Tribunal: adelante. ¿Yoseany , esta es tu firma, donde la hiciste? Respondió: Si, cuando me dijo el ptj, que firmara. ¿Hay una entrevista, tú en esa oportunidad, dijiste que tu padrastro el señor Silverio, te había violado, porque dijiste eso? Respondió: porque mi papa ese día me llevo en la casa de una ti mia, y él me dijo que dijera eso, yo le dije papi, yo no voy a decir nada, que voy hacer con meterlos presos a ellos, nada hago con meterlos preso a ellos.¿Dónde está tu papa? Respondió: ayer lo vi en el mojan en una moto. ¿Con quién estás viviendo tú? Respondió: con mi tía lucia. ¿Ella es hermana de tu mama? Respondió: Si. ¿De quién es tu hija? Respondió: mía. ¿Con quién? Respondió: del señor, mi padrastro, yo la voy a presentar sola. ¿Cómo se llama? Respondió: Yoany Guadalupe, ese nombre se lo busco mi mama. ¿Qué edad tiene la bebe? Respondió: un mes. ¿Cómo te sientes con tu bebe, la quieres? Respondió: si, me siento bien, el día que se la lleve a mi mama, mi mama se puso a llorar. ¿Tu mama sabía lo que estaba pasando con tu padrastro y tú? Respondió: no doctora. ¿Nunca le contaste? Respondió: no. ¿Tu mama no sabía nada de lo que pasaba con el señor Silverio? Respondió: no. ¿Y tú estuviste con el señor Silverio por voluntad propia o te obligaba? Respondió: él no me obligo a nada. ¿Qué paso allí? Respondió: no veíamos a escondida. ¿Ustedes tenían una relación? Respondió: si, ¿está segura? Respondió: sí. ¿Por qué dijiste que te había violado? Respondió: Porque eso fue lo que mi papa me dijo que dijera. , ES TODO”.- A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. BARTOLOME ESPINA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿El señor Silverio Iseas, vivía contigo en tu casa? Respondió: no ¿tú lo quieres? Respondió: si. ¿Te quieres casar con él? Respondió: si ¿él tiene donde tenerte? Respondió: si, la casita que iban a poner a nombre mío. ¿El té obligo a la fuerza? Respondió: No, porque yo quise. Es todo”.- QUE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Cómo se llama tu papa? Respondió: Papi elo José Alberto. ¿En qué momento se enteró tu papa que tu estabas embarazada? Respondió: él se enteró porque él me fue a buscar a mí en mi casa y el me pregunto, que si yo no decía eso él iba a matar a mi padrastro y a mi mama. ¿Cómo se llama tu padrastro? Respondió: Silverio. ¿Dónde vivías tu sola? Respondió: en mi casa. ¿Dónde queda tu casa? Respondió: por el colegio. ¿Por qué vivías sola? Respondió: yo vivía sola. ¿Por qué no vivías con tu mama? Respondió: si vivía con mami, ¿y por qué dices que vivías sola?.Yoseany no puedes mentirle al tribunal, usted es responsable de sus actos, a partir de los 12 años, son responsables de sus actos, eso lo establece la Lopna, es decir que tu ante el tribunal no puedes decir mentiras, y eso es un delito, te voy a volver a preguntar. ¿Tu vivías con tu mama en su casa? Respondió: Si. ¿En qué momento te enteraste que estabas embarazada? Respondió: Un día antes de salir de vacaciones, a mí se me movía algo en la barriga y mi papa me dijo para hacerme un ecograma. ¿A quién le contaste tu que se te movía algo en la barriga? Respondió: a mí mama y mi papa (sic) me dijo dijo vamos hacerte el ecograma. ¿Quién le contó a tu papa? Respondió: porque le dijeron unas primas de él. ¿Tú le dijiste a tu mama que estabas teniendo relaciones con Silverio? Respondió: no. ¿Cuándo tú le dijiste a tu mama que algo se te movía en la barriga, constataron que estabas embarazada? Respondió: sí. ¿Qué te pregunto tu mama? Respondió: que si estaba embarazada y mi papa dijo para salir de duda vamos hacerle un ecograma. ¿Qué te dijo tu mama? Respondió: que si estaba embarazada la íbamos a cuidar. ¿Te pregunto de quién era? Respondió: No doctora. ¿Tú le dijiste a tu mama de quien era tu hijo? Respondió: No. ¿Por qué? Respondió: porque mi papa me decía si decía más, los iba poner presos. ¿Dónde tenías tus relaciones con el señor Silverio? Respondió: Estaba donde mi papa (sic). ¿El lugar, en que casa? Respondió: en la casa de mi papa, en tamales, las viviendas nuevas que dieron. ¿Qué es el Señor Silverio de tu papa? Respondió: son amigos. ¿En la casa de tu papa te visitaba Silverio? Respondió: Si. ¿Tu papa sabía que Silverio, te pretendía a ti? Respondió: no, él siempre se iba a trabajar. ¿Con quién quedabas tú? Respondió: Con mi madrastra, la que me maltrataba. ¿En qué momento te enteraste que Silverio Iseas, tenía amores con tu mama? Respondió: el día que me entere que estaba embarazada, me contó mi papa (sic). ¿Qué te dijo? Respondió: que mi padrastro vivía con mi mama, que si yo le decía algo a mami, le iba ir peor a mami. ¿En qué momento le contaste a tu papa, que el hijo que esperabas era del señor Silverio Iseas? Respondió: Cuando él me pregunto, y me dijo que lo iba a ir a buscar en el trabajo donde trabaja y lo voy a mandar a buscar, le dije papi no vas a formar ningún verguero, y se llevaron presos a los dos. ¿Cuéntame antes de que los metieran presos, viste a Silverio en la casa de tu mama? Respondió: Nunca, ¿Me estás diciendo la verdad? Respondió: si ¿Sabes lo que es la verdad y la mentira? Respondió: Si. ¿Después que le dijiste a tu mama que estabas embaraza de Silverio, que hablaron ustedes? Respondió: Mi mama (sic) me dijo que me iba apoyar. ¿Tu mama te dijo que tenía una relación con Silverio? Respondió: No. ¿Y no se lo preguntaste? Respondió: No. ¿Por qué? Respondió: no le quise preguntar. ¿Qué grado estudias tú? Respondió: Cuarto grado. ¿Fuiste al liceo? Respondió: No. Es todo.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, que la declaración de la victima reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según lo establecido por la doctrina reiterada, siendo dichos requisitos los siguientes: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2.- Verosimilitud del testimonio y 3.- Persistencia en la incriminación; sin embargo, dicho testimonio será adminiculado y confrontado con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2.- Del dicho de la testigo experto forense ciudadana LORENA LORUSSO, quien en su deposición ante este Tribunal de Juicio, explana “Se trata de examen medico legal en el cual se deja constancia de genitales externos sin lesiones, himen de forma semilunar, bordes festoneados, laceraciones cicatrizadas en hora 5-11 según las agujas del reloj, útero aumentado de tamaño 18 centímetros suprapubica, fecha de ultima regla 10-2018 examen ano rectal estado de los pliegues borrados, tono del esfínter hipotónico, laceración cicatrizada en hora 6-7 según las agujas del reloj, himen desfloración antigua, examen ano rectal lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección palo o dedo con fecha de consumación mayor a 8 días, embarazo cronológico impreciso, es todo”.- se evidencia del mismo que las lesiones descritas coinciden con lo manifestado por la victima (sic), siendo esta prueba de certeza cundo la medico forense explico todo los hallazgos encontrado en la victima. Lo indicado en el párrafo anterior se constata, cuando a preguntas del Ministerio Público, la referida testigo explana CONTINUACIÓN, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿CUANDO NOS HABLA EN EL HIMEN DE DESFLORACION ANTIGUA, SE REFIERE ALGUN TIEMPO DETERMINADO EN LA DATA DE CONSUMACION? NO, SI HUBO DESGARRO ALLI POR LA LACERACION QUE ESTA DESCRITA A LAS 5 Y A LAS 11 ESO ESTA CICATRIZADO Y ES MAYOR DE OCHO DIAS, ¿Y POR VIA ANORECTAL CUANDO NOS HABLA MAYOR DE OCHO DIAS QUIERE DECIR QUE PUEDO HABER SIDO EN 9 DIAS, 10 DIAS, UN MES 2 AÑOS? CORRECTO MAYOR DE OCHOS DIAS, ¿FUERA DE LA ESFERA GENITAL TIENE ALGUNA LESION? NO SIN LESIONES, ES TODO.- A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. BARTOLOME ESPINA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿EN ESE EXAMEN QUE USTED ACABA DE INDICAR LA CIENTIFICA DONDE ALLI SE DETERMINA, ES EXACTO, LE PREGUNTO, NO HAY LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL, ESO QUIERE DECIR QUE NO HUBO VIOLENCIA? NO HUBO LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL, ¿USTED NO PUEDE HACER REFERENCIA? NO SOY TESTIGO, SOY UN PROFESIONAL DONDE EXAMINOS, SE HACE UN EXAMEN MEDICO LEGAL Y DEJAMOS CONSTANCIA, NO SOMOS TESTIGOS, ¿TAMPOCO PUEDE DETERMINAR QUE ESE OBJETO, ROMO, DURO SEMEJANTE A PENE, ¿NECESARIAMENTE PUEDA SER DE MI DEFENDIDO? NO SOY TESTIGO, ES TODO
De manera que Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero (sic) 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la prueba documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que la misma no presentó lesión alguna en el área genital. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitió a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a que no hubo agresión física coincidiendo con lo manifestado por la victima de autos teniendo así su valor de certeza que la misma no presento lesiones y que el tipo penal por el cual fue enjuiciado fue el idóneo y ajustado en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Del dicho de los funcionarios WILLY ROMERO, quien expuso: “MI NOMBRE ES WILY ROMERO CEDULA 20149565, SOY DETECTIVE AGREGADO CON 6 AÑOS DE ANTIGÜEDAD, EL CASO QUE VENGO A EXPONER ES UN PROCEDIMIENTO DE UNA VIOLACION , SE COLOC LA DENUNCIA EN EL DESPACHO, QUE FUE LA MENOR CON SU PAPA HASTA EL DESPACHO DENUNCIANDO A SU PADRASTRO SOBRE UNA VIOLACION, FUIMOS HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS, NOS IDENTIFICAMOS Y NOS ENTREVISTAMOS CON LA CIUDADANA YOSELY Y NOS PERMTIO EL ACCESO A LA VIVIENDA Y COMO ESTABA EL PADRASTRO ALLI LE SOLICITAMOS QUE NO ACOMPAÑARA HASTA EL DESPACHO. ES TODO” A CONTINUACIÓN, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿RECONOCE LA FIRMA, SELLO DE LA INSITUCION Y EL CONTNEIDO DEL ACTA? SI, ¿PORQUE FUERON A BUSCAR AL SR SILVERIO, PORQUE MOTIVO SE TRASLADARON HASTA EL LUGAR DE SU RESIDENCIA?, PORQUE SU HIJASTRA COLOCO UNA DENUNCA POR VIOLANCION, ¿CÓMO SE LLAMA LA HIJASTRA? EL QUE DENUNCIO FUE EL PAPA DE LA MENOR, ELLA SE LLAMA YOSEINY MORELO, ¿ELLA ESTABA DENTRO DEL DESPACHO CUANDO SU PAPA FUE A DENUNCIAR? SI ¿FUE ABORDADA POR ALGUN FUNCIONARIO? SI A ELLA LE TOMARON LA ENTREVISTA, ¿QUIEN LES INDICO EL LUGAR DONDE VIVIA EL CIUDADANO QUE ESTABA UBICANDO LA COMISION? EL DENUNCIANTE, ¿EN ALGUN MOMENTO CORROBORARON LOS HECHOS QUE EL DENUNCIANTE ESTABA MANIFESTANDO CON LA VICTIMA DIRECTA? SI, ¿CUANDO LLEGARON AL SITIO A DAR LA UBICACIÓN DE CIUDADANO DENUNCIADO CONSIGUIERON ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? NO ¿SOLO PRACTICARON LA DETENCION?, ES TODO.- A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. BARTOLOME ESPINA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿USTED CUANDO LLEGO AL SITIO APREHENDER A MI DEFENDIDO, LE PARECIO SEGÚN SU EXPERIENCIA COMO DETECTIVE, QUE EL ESPACIO DONDE SE ENCONTRABA LA MENOR Y MI DEFENDIDO, OBSERVO ALGO ALGUN OBJETO O SIGNO DE VIOLENCIA QUE AMERITE DE INTERES CRIMINALISTICO PARA ESTE PREOCESO? NO, ¿MI DEFENDIDO EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENTO RESITENCIA? NO, ES TODO.- A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN USTED REALIZO ESA ACTUACION? DE LOS FUNCIONARIOS EUDOMAR SANTIAGO, WUILFRAN GONZALEZ Y YETHZIBEL GRANADILLO, ES TODO. Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados en la denuncia y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
DE LAS PERUEBAS (sic) DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.-INSPECCIÒN TECNICA con 02 fijaciones fotográficas de fecha 28-11-2018, suscrita por los funcionarios WUILLY ROMERO, WILFRAN GONZALEZ, EUDOMAR SANTIAGO y YETHZIBEL GRANADILLO, Detectives adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación el mojan.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra del acusado de actas; toda vez, que deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual de manera efectiva se puede constatar la existencia de del lugar a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar el lugar de los hechos por los que se señalan al acusado de actas. Así se decide
2.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 19-12-2018, suscrito por la medico (sic) forense NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra del acusado de actas; toda vez, que deja constancia que la misma victima se encontraba en estado de gestación asimismo que las lesiones que presentaba en la esfera genital eran antiguas y en el ano rectal, con una data d consumación de mayor de 08 días, a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar las lesiones que presento la misma y por los que se señalan al acusado de actas. Así se decide.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes y la réplica, se le concedió la palabra al acusado quien manifestó “MI NOMBRE ES SILVERIO ISEA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11056972. YO A YOSEANY LA QUIERO Y ME QUIERO CASAR CON ELLA PARA ESTAR PENDIENTE DE MI HIJO, TAMBIEN PARA QUE NO ESTE SUFIENDO POR AHÍ QUIERO SALIR DE AQUÍ PARA ESTAR CON ELLA. es todo”., declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el acta de debate.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar CULPABLE al acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal; en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
IV.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró CULPABLE al acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal; en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: (Omissis)
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza, que el ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, valiéndose que había criado a su hijastra y que la misma le tenia un respecto y lo conocía se entrego a él sin pensar en las consecuencias y siendo la victima una adolescente especial ya que de la testimonial rendida por la misma se constato que presentaba problemas del habla y que para ella era un juego; de igual forma quedó demostrado que de esa relación disfuncional y que el mismo aprovecho para su superioridad y que olvido que el la crió y por ello mantuvo dicha relación, embarazándola sin medir las consecuencias; hechos que se acreditan, con las testimoniales de las ciudadana victima Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Y de la medico forense, así como también por la incorporación para su exhibición y lectura de la siguiente documental: resultado del examen medico legal donde dejan constancia de las lesiones y de la data de las mismas; todas contenidas en el expediente que integran las actas, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, en la comisión de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al articulo (sic) 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto, el citado artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
Artículo 44. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.(Omissis)
“Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Omissis)
Se debe tener en cuenta que con o sin amenazas, cubren las expectativas de este tipo penal, aunado a que la misma tenía 14 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos.
Considera este Tribunal que el tipo penal de ACTO CARNAL CNVICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE se compone de la siguiente manera:
Sujeto Activo: La expresión que utiliza el legislador en esta norma para denotar el sujeto activo del delito es: "quien ejecute", en tal sentido, es pertinente inferir que puede tratarse de cualquier persona, de cualquier sexo y que sea diferente del sujeto pasivo, pues se trata de una conducta que puede llevarse a cabo por una persona natural con la salvedad que tenga superioridad o parentesco con la victima. Para referirse al sujeto activo el legislador está exigiendo características o condiciones particulares en la persona que despliega la conducta delictiva como las antes planteadas, y esto lleva a concluir que se trata de un sujeto activo determinado.
Sujeto Pasivo: La referencia legal que permite ubicar el sujeto pasivo del artículo 44.2 de esta ley se ubica en la siguiente expresión: "... se haya prevalido del parentesco con la victima..."
La mujer: Se trata de un sujeto pasivo determinado o calificado, un ser humano de sexo femenino.
Culpabilidad: En el tipo penal que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en Venezuela en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico.
En el artículo 44.2 la culpabilidad es dolosa. Esto implica que el sujeto activo debe tener conocimiento de lo que hace y además debe desplegar su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influencie su actuar. El agente del delito debe saber que está amenazando o no al sujeto pasivo debe saber que su acción produce un menoscabo o una alteración en la integridad psicológica del sujeto pasivo, debe conocer que su comportamiento produce daños en el bien jurídicamente protegido.
Objeto Material de la Acción Delictiva: El objeto material sobre el cual recae la acción delictiva descrita en el artículo 44.2 de esta ley es la integridad sexual de la mujer.
La conducta que describe el tipo delictivo resulta un comportamiento violento o no violento de parte del actor que va dirigido aprovecharse de la mujer bajo amenazas o no.
La plenitud de las condiciones existenciales del ser humano implica entre otras, el uso de sus facultades intelectuales, que pueda pensar, sentir, valorar, es decir, que pueda de alguna forma expresar el sentido moral tanto de sí mismo como de la propia vida, así como de las experiencias y vivencias que protagoniza y percibe. En este sentido, este aspecto del ser humano se convierte en indispensable para la existencia del hombre y por tanto constituye parte de la esencia ontológica del mismo, razón por la cual al prescindir totalmente de él estamos frente a una entidad distinta al ser humano en su plenitud de condiciones. Esta facultad o aspecto del hombre no debe confundirse con algunos conceptos sociales o personales que si bien son importantes para la existencia y desarrollo social del hombre, no resultan imprescindibles para el mismo, es decir, no ponen en entredicho su existencia, como sería por ejemplo el caso de la moral o de la buena reputación.
El objeto material antes referido se circunscribe únicamente al verbo rector del tipo penal: la acción de amenazar o no. Esto debe distinguirse de otras acciones delictivas que se diferencian de la amenaza propiamente dicha y que pueden concretarse de forma subsiguiente a ésta, como por ejemplo, el daño concreto en el cual se materialice la amenaza o no tiene que ver con la relación de parentesco con la victima. Este daño, tal como ya se expresó, constituye una acción autónoma e independiente de la amenaza en sí misma o sin amenaza aprovechándose de su relación de parentesco y debe recaer sobre la propia persona del sujeto pasivo.
De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios de la victima Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y de la medico forense Lorena Loruso así como el funcionario actuando Wuli Romero, quienes de forma conteste y congruente, bien a título presencial y referencial, manifestaron que la adolescente mantuvo una relacion sentimental no acorde con el ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, quien valiéndose de la relación de parentesco con la misma la embarazo sin importarle la edad y su condición de hijastra. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y cuya autoría se le puede acreditar al ciudadano acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO. Convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar el testimonio de la ciudadana victima(sic) Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) con la declaración de la medico forense, observa esta Juzgadora la consonancia entre ambos dichos; así las cosas, tenemos que la víctima en su exposición, entre otros aspectos precisó que: “Mi nombre es YOSEANY CHIQUINQUIRA MORENO MOLERO, edad 15 años, quiero que suelten a mi mama (sic) y al señor, ellos no hicieron nada, yo lo quise hacer, mi mama me puede ayudar, y el señor me va ayudar también con las cosas de las bebes, mientras ellos estén aquí no me pueden ayudar, ninguno de los dos, yo lo que quiero que ellos salgan para que me ayuden, yo quiero estar con mi mama ya viene el día de las madres que es el domingo y quiero estar con ella. Mi tía tati ella también me ayuda a veces me da los pañalitos, ese día él fue a buscar en la casa de mi mama (sic), no iba a poner ninguna denuncia quien la puso fue mi papa (sic), yo le dije papi yo no voy a poner ninguna denuncia, porque los muchachos van a estar sufriendo y no quiero que estén sufriendo, y el dijo si no ponéis la denuncia ya sabéis lo que te va a pasar a vos, él me tenía amenazada desde que salimos de la casa hasta llegar a la Ptj, él me dijo que si vos me pagáis mal la consecuencias van a ser tuya. Es todo”; se observa que el dicho resulta conteste sobre las circunstancias en que se suscitaron los hechos donde el ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO se aprovecho de la inocencia de la victima para aprovecharse de ella.
Por consiguiente, al ser interrogadas la mencionada testigo, vale decir, la ciudadana victima (sic) Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), la misma sostiene de manera contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos debatidos, específicamente cuando a preguntas de la Representación Fiscal, la mencionada testigo explanó: ¿Yoseany, con quien vivías tú cuando saliste embarazada? Respondió: yo vivía sola. ¿Cuándo tu papa te fue a buscar para que pusieras la denuncia? Respondió: estaba con mi mama, él me fue a buscar, el un día ante me fue a buscar para hacerme el ecograma. ¿ y el señor Silverio donde vivía? Respondió: él vivía en que la hermana. ¿Él no vivía con tu mama? Respondió: no. Doctora si me permite, en la entrevista penal, quiero saber si ella reconoce su firma.- Tribunal: adelante. ¿Yoseany , esta es tu firma, donde la hiciste? Respondió: Si, cuando me dijo el ptj, que firmara. ¿Hay una entrevista, tú en esa oportunidad, dijiste que tu padrastro el señor Silverio, te había violado, porque dijiste eso? Respondió: porque mi papa ese día me llevo en la casa de una ti mia, y él me dijo que dijera eso, yo le dije papi, yo no voy a decir nada, que voy hacer con meterlos presos a ellos, nada hago con meterlos preso a ellos.¿Dónde está tu papa? Respondió: ayer lo vi en el mojan en una moto. ¿Con quién estás viviendo tú? Respondió: con mi tía lucia. ¿Ella es hermana de tu mama? Respondió: Si. ¿De quién es tu hija? Respondió: mía. ¿Con quién? Respondió: del señor, mi padrastro, yo la voy a presentar sola. ¿Cómo se llama? Respondió: Yoany Guadalupe, ese nombre se lo busco mi mama. ¿Qué edad tiene la bebe? Respondió: un mes. ¿Cómo te sientes con tu bebe, la quieres? Respondió: si, me siento bien, el día que se la lleve a mi mama, mi mama se puso a llorar. ¿Tu mama sabía lo que estaba pasando con tu padrastro y tú? Respondió: no doctora. ¿Nunca le contaste? Respondió: no. ¿Tu mama (sic) no sabía nada de lo que pasaba con el señor Silverio? Respondió: no. ¿Y tú estuviste con el señor Silverio por voluntad propia o te obligaba? Respondió: él no me obligo a nada. ¿Qué paso allí? Respondió: no veíamos a escondida. ¿Ustedes tenían una relación? Respondió: si, ¿estas segura? Respondió: sí. ¿Por qué dijiste que te había violado? Respondió: Porque eso fue lo que mi papa me dijo que dijera. , Es todo”.- A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. BARTOLOME ESPINA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿El señor Silverio Iseas, vivía contigo en tu casa? Respondió: no ¿tú lo quieres? Respondió: si. ¿Te quieres casar con él? Respondió: si ¿él tiene donde tenerte? Respondió: si, la casita que iban a poner a nombre mío. ¿El té obligo a la fuerza? Respondió: No, porque yo quise. Es todo”.- QUE EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Cómo se llama tu papa? Respondió: Papi elo José Alberto. ¿En qué momento se enteró tu papa que tu estabas embarazada? Respondió: él se enteró porque él me fue a buscar a mí en mi casa y el me pregunto, que si yo no decía eso él iba a matar a mi padrastro y a mi mama. ¿Cómo se llama tu padrastro? Respondió: Silverio. ¿Dónde vivías tu sola? Respondió: en mi casa. ¿Dónde queda tu casa? Respondió: por el colegio. ¿Por qué vivías sola? Respondió: yo vivía sola. ¿Por qué no vivías con tu mama? Respondió: si vivía con mami, ¿y por qué dices que vivías sola?.Yoseany no puedes mentirle al tribunal, usted es responsable de sus actos, a partir de los 12 años, son responsables de sus actos, eso lo establece la Lopna, es decir que tu ante el tribunal no puedes decir mentiras, y eso es un delito, te voy a volver a preguntar. ¿Tu vivías con tu mama en su casa? Respondió: Si. ¿En qué momento te enteraste que estabas embarazada? Respondió: Un día antes de salir de vacaciones, a mí se me movía algo en la barriga y mi papa me dijo para hacerme un ecograma. ¿A quién le contaste tu que se te movía algo en la barriga? Respondió: a mí mama y mi papa dijo vamos hacerte el ecograma. ¿Quién le contó a tu papa? Respondió: porque le dijeron unas primas de él. ¿Tú le dijiste a tu mama que estabas teniendo relaciones con Silverio? Respondió: no. ¿Cuándo tú le dijiste a tu mama que algo se te movía en la barriga, constataron que estabas embarazada? Respondió: sí. ¿Qué te pregunto tu mama? Respondió: que si estaba embarazada y mi papa dijo para salir de duda vamos hacerle un ecograma. ¿Qué te dijo tu mama? Respondió: que si estaba embarazada la íbamos a cuidar. ¿Te pregunto de quién era? Respondió: No doctora. ¿Tú le dijiste a tu mama de quien era tu hijo? Respondió: No. ¿Por qué? Respondió: porque mi papa me decía si decía más, los iba poner presos. ¿Dónde tenías tus relaciones con el señor Silverio? Respondió: Estaba donde mi papa. ¿El lugar, en que casa? Respondió: en la casa de mi papa, en tamales, las viviendas nuevas que dieron. ¿Qué es el Señor Silverio de tu papa? Respondió: son amigos. ¿En la casa de tu papa te visitaba Silverio? Respondió: Si. ¿Tu papa sabía que Silverio, te pretendía a ti? Respondió: no, él siempre se iba a trabajar. ¿Con quién quedabas tú? Respondió: Con mi madrastra, la que me maltrataba. ¿En qué momento te enteraste que Silverio Iseas, tenía amores con tu mama? Respondió: el día que me entere que estaba embarazada, me contó mi papa. ¿Qué te dijo? Respondió: que mi padrastro vivía con mi mama, que, si yo le decía algo a mami, le iba ir peor a mami. ¿En qué momento le contaste a tu papa, que el hijo que esperabas era del señor Silverio Iseas? Respondió: Cuando él me pregunto, y me dijo que lo iba a ir a buscar en el trabajo donde trabaja y lo voy a mandar a buscar, le dije papi no vas a formar ningún verguero, y se llevaron presos a los dos. ¿Cuéntame antes de que los metieran presos, viste a Silverio en la casa de tu mama? Respondió: Nunca, ¿Me estás diciendo la verdad? Respondió: si ¿Sabes lo que es la verdad y la mentira? Respondió: Si. ¿Después que le dijiste a tu mama (sic) que estabas embaraza de Silverio, que hablaron ustedes? Respondió: Mi mama (sic) me dijo que me iba apoyar. ¿Tu mama (sic) te dijo que tenía una relación con Silverio? Respondió: No. ¿Y no se lo preguntaste? Respondió: No. ¿Por qué? Respondió: no le quise preguntar. ¿Qué grado estudias tú? Respondió: Cuarto grado. ¿Fuiste al liceo? Respondió: No. Es todo.
Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas, analizadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto individual como conjuntamente, fueron suficientes, certeras y eficaces como para crear convicción a este Tribunal de Juicio Especializado de que el acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, es el autor y responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
Es de hacer notar que la violencia de género tiene lugar en casi todas las culturas y en todas las escalas sociales y la mayoría de las veces ocurre en el seno hogar. Se trata de un problema social y de salud pública debido al impacto negativo que ejerce sobre la salud, la morbilidad y la mortalidad de las mujeres. Siendo éste un problema que afecta a los derechos humanos, que constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de ésta y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impidiendo el adelanto pleno de la mujer, siendo la violencia contra la mujer uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se le fuerza a una situación de subordinación respecto del hombre; viéndose la necesidad de definirla con claridad como primer paso para que, principalmente los Estados, asuman sus responsabilidades y exista un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer.
Así las cosas, la violencia ha sido una constante en la vida de las mujeres, se manifiestan formas de violencia de género proscritas y otras que son más toleradas y, en algunos casos, incluso favorecidas por las costumbres y normas locales, es decir los enemigos más persistentes de la dignidad y la seguridad de la mujer son las fuerzas culturales destinadas a preservar el dominio masculino y el sometimiento femenino, que a menudo se defiende en nombre de venerables tradiciones. En muchas culturas, la violencia contra la mujer es aceptada, y las normas de la sociedad culpan a la propia mujer de la violencia perpetrada en su contra.
Con frecuencia la violencia contra la mujer es reconocida y aceptada como parte del orden establecido; de esa forma, la mujer se encuentra en una situación de indefensión encubierta por la intimidad y privacidad de la vida familiar. En Venezuela la violencia contra la mujer está tipificada como delito pero no por eso deja de practicarse y muchos casos no son denunciados por miedo o vergüenza. En el caso que hoy nos ocupa se pudo determinar como la victima producto de una relación de pareja se vio afectada por conductas desplegadas en su contra por parte del encausado de actas que atentaron de manera contundente con su estabilidad psicológica y emocional.
Comprobado con el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que quedó probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), es por lo que el presente fallo ha de ser declarar la CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, es necesario resaltar, que en el presente caso iniciado con ocasión de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CONCATENADO CON EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; AUNADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 EJUSDEN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y posteriormente se cambio por el delito de abuso por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 217 de la LOPNNA, se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, toda vez que dichas circunstancias pudieron ser corroboradas en el debate oral y reservado, compareciendo al debate oral testigos a título presencial y referencial que dieron fe que el acusado cometió dicho delito, siendo incorporado así elementos de pruebas suficientes para crear la convicción a este Tribunal de Juicio Especializado sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Reservado en el presente caso, en relación con los delitos antes referidos, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que el acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, es responsable penalmente en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado cometió dichos delitos, lo cual ocurrió, ya que hubo testigos que dieran fe de ello, siendo presentadas en el debate suficientes pruebas que determinaron la existencia del hecho debatido y la vinculación del acusado en la comisión de los referidos hechos punibles. En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que los medios y órganos de pruebas presentados durante el debate oral y público fueron suficientes para culpar al acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, existiendo suficiencia probatoria. Todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones más creíbles; y en tal sentido, el contacto directo con los testigos y expertos y posteriormente su valoración por separado y correlacionándolos unos con otros, fueron suficientes para generar la evidencia necesaria sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles por los cuales fue acusado, siendo que sus versiones fueron suficientes para demostrar la autoría y participación del acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.
, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); y se aprecia una notable suficiencia probatoria, al existir elementos culpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos por los cuales ha sido enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. De manera que, para esta Juzgadora, la Fiscalía ha basado su pretensión en suposiciones que configuran elementos claros para conformar la estructura de los delitos antes mencionados, alegando para ello apreciaciones sobre circunstancias que constituyeron esos delitos, logrando traer al proceso elementos probatorios contundentes y suficientes que determinaron crear la convicción de esta juzgadora de la culpabilidad del hoy acusado en los delitos imputados.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Privada, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, PUEDE ATRIBUIRSELE al acusado SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.
VI
PENALIDAD.
Para la imposición de la pena este Tribunal toma en cuenta que:
El ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCOperpetró (sic) los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.
Así las cosas, tenemos que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE contempla una pena de de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS (15+20=35) y tomando la mitad (35/2), es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por su parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establece una pena de UN (01) MES a DOS (02) años.
De manera que, el término medio que se obtiene sumando UN (01) MES y 24 MESES (24) MESES (1+24=25) y tomando la mitad (25/2), es de UN AÑO (01) Y 06 MESES DE PRISIÓN. El cual se le debe sumar la mitad de este delito al delito mayor, siendo esto (18/2) NUEVE 09 MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, la pena imponible al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO es la que continuación se indica: DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISIÓN. a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 lopnna. Siendo esto SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de VEINTE Y CUATRO AÑOS Y UN (01) MESE (sic)DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima (sic) de autos ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13, referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).
Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado, dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la incongruencia en la motivación del fallo, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
Ahora bien, ante la denuncia presentada por quien recurre en su motivo de apelación, en la cual hacen alusión a que la Jueza Primera de Juicio con Competencia en Materia de de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo al realizar el cambio en la calificación de los hechos que le fueron atribuidos a su defendido, toda vez que aun cuando tiene la potestad de realizar la debida valoración de los medios de prueba ofertados y llevados efectivamente al Juicio, así como la facultad para considerar las circunstancias de facto que rodean los hechos por los cuales fue presentado acusación formal, no debió la a quo interpretar la norma penal sustantiva estableciendo limites que no fueron impuestos por el legislador para determinar una circunstancia de verificación del hecho como lo es la falta de discernimiento para emitir la voluntad dentro del acto sexual; es por lo que de lo antes asentado pudo evidenciar esta Alzada que la a quo no incurrió en una errónea aplicación de la norma, toda vez que, la misma al haber analizado los elementos de prueba que fueron presentados y debatidos durante el Juicio Oral, pudo constatar que el ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, había criado a su hijastra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la embarazo sin medir las consecuencias que ello conllevara, hechos que fueron comprobados con la testimonial de la mencionada víctima y de la médico forense, así como también el resultado del examen médico legal donde se dejó constancia de las lesiones y de la data de la misma, cuyas pruebas fueron suficientes para determinar que los hechos se subsumían en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, el recurrente denuncia que se evidenció de la declaración de la adolescente, que la misma prestó su consentimiento para efectuar el acto sexual, quien desde el inicio de la presente causa lo manifestaba voluntariamente, es por lo que considera la defensa que la a quo inobservando la opinión de la víctima, la cual debió ser considerada según lo expuesto por el legislador en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como también desestimó la calificación que fue efectuada por la Representación Fiscal y anunció un cambio en la calificación sin además haber realizado la debida motivación que llevara a las partes a inferir en que baso su decisión e inmediatamente le atribuyó al acusado la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin exponer a las partes cuales medios probatorios sirvieron de norte para establecer la vulnerabilidad de la víctima y procedió a dictar una sentencia condenatoria, imponiendo cargas que no le son atribuibles a su representado, realizando una interpretación amplia a lo que dispuso el legislador pero sin explicar cuales, pero explicar cuales probanzas la llevaron a ese convencimiento.
De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada asentó las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio para acreditarle responsabilidad penal al acusado de autos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de él, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada, lógica y congruente, por lo tanto ajustada a derecho, expresando de manera clara y determinante los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.
Dejando además establecido en la recurrida, la valoración realizada a los medios de prueba debatidos y los resultado del examen forense, y la declaración de la experta que lo interpreto en el debate, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia, una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en el hecho que le fue atribuido y que fue calificado en los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón a quien recurre en su Recurso de Apelación, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la participación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, en los hechos, a fin de garantizar el principio de Seguridad Jurídica. Así se decide.-
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de Seguridad Jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de motivación aludido por el apelante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la Tutela Judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
En este orden de ideas, se evidenció que, el Tribunal de Instancia, cumplió con lo establecido por nuestra legislación respecto a la evacuación de todos los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, promovidos por las partes, y la continuación debida en sus fechas de las audiencias fijadas para el debate, verificándose de todas las actas publicas las firmas de las partes que asistieron a la misma, situación ésta que a todas luces cumple con el orden procesal en el presente asunto, lo cual garantiza el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en este proceso judicial, puesto que, como ya se indicó, se pudo verificar la manera como se llevó a cabo el juicio, permitiendo además definir los principios rectores en esta etapa tan importante del proceso, como lo es la fase de juicio (inmediación, concentración, contradicción y publicidad), que conllevará al Juez o a la Jueza de Mérito a arribar a una decisión acertada, poniendo en práctica la lógica jurídica, la sana crítica y las máximas de experiencias.
En tal sentido, debe señalarse que se cumplió con el Debido Proceso alegado como quebrantado por los recurrentes, el cual constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó Seguridad Jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declaran Sin Lugar las denuncias, planteadas por las Defensoras Privadas. Así se decide.-
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, publicado el texto in extenso en fecha 02 de septiembre de 2019, bajo Resolución No. 0026-2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO; titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.066952, fecha de nacimiento 19-10-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el sector la Soledad Calle “Y” casa sin numero (sic) específicamente entrando por el colegio la Soledad de la parroquia San Rafael del Municipio El Mojan del Estado (sic) Zulia, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 217 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO a cumplir la pena de VEINTE Y CUATRO AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o la Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima (sic) de autos ciudadana Y.M.M. (identificación protegida de conformidad al articulo65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13 referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13-No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima (sic) de autos. QUINTO: Se ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: (sic) Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, notifíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) …” (Destacado Original). Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.008, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.888, actuando en representación del ciudadano SILVERIO ALONSO YSEA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.066.952.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, publicado el texto in extenso en fecha 02 de septiembre de 2019, bajo Resolución No. 0026-2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 013-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
MRCB/Ange
CASO PRINCIPAL: 1JV-2019-000009
CASO CORTE: AV-2009-23
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