REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 4C-3336-2023
CASO CORTE : AV-2060-24
DECISION No. 118-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, siendo interpuesto el primero de estos por el Profesional del Derecho MOISES RAMON FERNANDEZ PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia y el segundo por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 4C-485-2024, emitida en fecha 06 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“… PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° y 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 10.084.776, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, residencia corona, Calle 04, Torre D, Apartamento 6, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221. y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, venezolana titular de la cédula de identidad Na V.- 11.008.349, nacida en fecha 14-12-1970, domiciliada en Residencias Carora, Torre D, Apartamento N° 06, Piso 3, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y a los imputados JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cédula de identidad Na V.- 24.486.518, nacido en fecha 03-05-1995, residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector Delicias, Casa Na 230, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-6546691 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cédula de identidad Na V.- 19.626.056, residenciado en la avenida intercomunal, Barrio 12 de Octubre, Casa Na 02-09, Parroquia Germán Riosa Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-656691, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal realice la subsanación de los vicios detectados en esta audiencia, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la presente fecha, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 10.084.776, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, residencia corona, Calle 04, Torre D, Apartamento 6, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, venezolana titular de la cédula de identidad Na V, 11.008.349, nacida en fecha 14-12-1970, domiciliada en Residencias Carora, forre D, Apartamento Na 06, Piso 3, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cédula de identidad Na V.- 24.486.518, nacido en fecha 03-05-1995, residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector Delicias, Casa Na 230, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-6546691 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cédula de identidad Na V.- 19.626.056, residenciado en la avenida intercomunal, Barrio 12 de Octubre, Casa Na 02-09, Parroquia Germán Riosa Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-656691, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y la donación a este Tribunal de insumos de bioseguridad u oficina, en razón de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fueron acordadas, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acusación particular propia intentada en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, por las razones de hecho y de derecho descritas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así calificadas las partes de la presente decisión. Se proveen las copias solicitadas. Concluye el acto siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50PM). Termino se leyó y conformes Firman…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2024; siendo recibida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en esa misma fecha, y dándosele entrada al presente asunto en fecha 20 de junio de 2024, correspondiéndole la ponencia del mismo a la Jueza Profesional Presidenta de la Sala Primera Dra. MAURELYS VILCHEZ.
Por su parte, en fecha 26 de junio de 2024, la mencionada Sala Primera, mediante decisión Nº 229-24, se declaró INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre los escritos recursivos interpuestos por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y declinó la competencia para que conociera del presente asunto esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerando que éramos los competentes por la materia.
Posteriormente, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de julio del presente año.
En fecha 03 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar los antecedentes de la presente causa para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La presente causa se inició en fecha 15 de marzo de 2023, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEXIDA VIZCAIDO DE PALLADINO, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público (Folios 176-177 de la pieza denominada Actuaciones Complementarias).
En fecha 15 de marzo de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó orden de inicio de investigación, en virtud de la denuncia interpuesta ante ese despacho, por la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se encuentran incursos los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES. (Folio 175 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 15 de marzo de 2023, la Fiscal Titular Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 24-F47-450-2023, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina Forense, Cabimas, solicitó reconocimiento médico legal (psicológico), para la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, en virtud de averiguaciones que adelantaba el despacho Fiscal, por la denuncia interpuesta por la citada ciudadana. (Folio 179 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 15 de marzo de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, dictó a favor de la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, las siguientes medidas de protección: “1.- Se le prohíbe a los Ciudadanos (sic): CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y MIGUEL PALLADINO RODRTIGUEZ (sic), el acercamiento a la ciudadana LEXIDA VIZCAIDO (sic) DE PALLADINO, en consecuencia se le (sic) prohíbe el acercamiento a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la referida ciudadana. 2.-Se le prohíbe a los Ciudadanos (sic): CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y MIGUEL PALLADINO RODRTIGUEZ (sic), actos de persecución, intimidación o acoso con la ciudadana, (sic) LEXIDA VIZCAIDO (sic) DE PALLADINO o algún integrante de su familia” (Folios 180-181 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 15 de marzo de 2023, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, solicitando la práctica de diligencias de investigación, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana LEXIDA VIZCAIDO DE PALLADINO, con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 182 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 20 de marzo de 2023, la Psicóloga Clínica Forense, María Laura Lizardo practicó evaluación psicológica a la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO PRIETO, en virtud de la denuncia colocada por la citada ciudadana en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES. (Folio 189 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 10 de abril de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, libró boletas de citación a los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, en calidad de denunciados, con el objeto de ser informados de la investigación seguida en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 234-236 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 13 de abril de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, impuso al ciudadano JOSÉ ALBERTO PALLADINO, de las medidas de seguridad dictaminadas a favor de la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, de conformidad con el artículo 91 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 227 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 28 de abril de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, impuso al ciudadano MIGUEL PALLADINO, de las medidas de seguridad dictaminadas a favor de la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, de conformidad con el artículo 91 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 237 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de imputación en contra del ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y BENEFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 320 del Código Penal y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (Folios 272- 288 de la pieza denominada Actuaciones Complementarias).
En fecha 16 de junio de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, impuso al ciudadano CARLOS PALLADINO PAREDES, de las medidas de seguridad dictaminadas a favor de la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, de conformidad con el artículo 91 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 267 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 21 de de junio de 2023, es interpuesta denuncia por parte de la ciudadana LEXIDA VIZCAIDO DE PALLADINO, ante el Comando No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento No. 113, Sección de Investigaciones Penales, en contra de los ciudadanos JOSE PALLADINO y CARLOS PALLADINO (Folio 269 de la pieza denominada Actuaciones Complementarias).
En fecha 22 de diciembre de 2023, es presentado escrito acusatorio por parte de la Profesional del Derecho BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Sala de Flagrancia Cabimas encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa MP-116916-2022, relacionada al asunto 4C-3336-2023, contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALADINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.776; MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.008.349; JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-19.626.056, en relación a los delitos de BENEFICIO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ Y MARIELY LUZARDO DE PALLADINO el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (Folios 31-45 de la pieza denominada Actuaciones Complementarias).
En fecha 18 de enero de 2024, los profesionales del derecho JAIRO MANZANO NAVARRO y MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, presentaron acusación particular propia en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y BENEFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 468, 286, 320 del Código Penal y 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera (Folios 74-86 de la pieza de Actuaciones Complementarias).
En fecha 02 de febrero de 2024, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llevó a cabo en sede Fiscal, acto de imputación de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO. (Folios 350-358 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 28 de marzo de 2024, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO. (Folios 365-374 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 01 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó auto de entrada de acusación y acumulación, en virtud del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, en virtud de evidenciar que el mismo guarda relación con el asunto penal 4C-3336-2023 (Folio 376 de la pieza denominada Actuaciones Complementarias).
En fecha 06 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el presente asunto, y mediante decisión No. 4C-485-2024, realizó los siguientes pronunciamientos:“… PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° y 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 10.084.776, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, residencia corona, Calle 04, Torre D, Apartamento 6, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221. y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, venezolana titular de la cédula de identidad Na V.- 11.008.349, nacida en fecha 14-12-1970, domiciliada en Residencias Carora, Torre D, Apartamento N° 06, Piso 3, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y a los imputados JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cédula de identidad Na V.- 24.486.518, nacido en fecha 03-05-1995, residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector Delicias, Casa Na 230, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-6546691 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cédula de identidad Na V.- 19.626.056, residenciado en la avenida intercomunal, Barrio 12 de Octubre, Casa Na 02-09, Parroquia Germán Riosa Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-656691, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal realice la subsanación de los vicios detectados en esta audiencia, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la presente fecha, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 10.084.776, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, residencia corona, Calle 04, Torre D, Apartamento 6, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, venezolana titular de la cédula de identidad Na V, 11.008.349, nacida en fecha 14-12-1970, domiciliada en Residencias Carora, forre D, Apartamento Na 06, Piso 3, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cédula de identidad Na V.- 24.486.518, nacido en fecha 03-05-1995, residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector Delicias, Casa Na 230, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-6546691 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cédula de identidad Na V.- 19.626.056, residenciado en la avenida intercomunal, Barrio 12 de Octubre, Casa Na 02-09, Parroquia Germán Riosa Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-656691, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y la donación a este Tribunal de insumos de bioseguridad u oficina, en razón de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fueron acordadas, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acusación particular propia intentada en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, por las razones de hecho y de derecho descritas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así calificadas las partes de la presente decisión. Se proveen las copias solicitadas. Concluye el acto siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50PM). Termino se leyó y conformes Firman…” (Destacado Original), (Folios 417-431 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
En fecha 09 de mayo de 2024, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público interpuso acción recursiva, en contra de la decisión No. 4C-485-2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas (Folios 01-07 del cuadernillo de incidencia recursiva).
En fecha 14 de mayo de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la decisión No. 4C-485-2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a tenor de los lapsos del procedimiento penal ordinario (Folios 15-24 de la incidencia recursiva).
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó auto de entrada y acumulación de los ut supra mencionados Recursos de Apelación, en virtud de evidenciar que los mismos versan sobre la decisión 4C-0485-2024 dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de mayo de 2024 (Folio 25 del cuadernillo de incidencia recursiva).
En fecha 16 de mayo de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acto conclusivo, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 286, 320 del Código Penal y 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera (Folios 433-447 de la pieza denominada Actuaciones Complementarias).
En fecha 16 de mayo de 2024, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO (Folios 455-464 de la pieza denominada Actuaciones Complementarias).
Finalmente, en fecha 26 de junio de 2024, según decisión Nro. 229-24 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer las presentes incidencias recursivas, y declinan la competencia para el conocimiento de los mismos, a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes argumentos:
“…Evidencian, quienes aquí deciden, de las actuaciones anteriormente transcritas, que en el presente asunto, resultaron acusados los procesados de autos, ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por varios delitos ordinarios, por lo que resulta pertinente traer a colación los criterios establecidos acerca de la competencia por la materia, entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género:
Así se tiene que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 220, de fecha 2 de Junio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, indicó lo siguiente: (omissis).
En el mismo orden de ideas, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló: (omissis).
En consonancia con los criterios anteriormente expuestos, debe añadirse el contenido de la sentencia N° 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el contenido de la sentencia N° 220, de fecha 2 de junio de 2011 y la sentencia N° 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos: (omissis).
De manera que, según el citado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en los casos donde exista una niña o adolescente como sujeto pasivo en los tipos penales establecidos en el precitado texto normativo, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer.
Igualmente resulta oportuno, citar la decisión N° 225, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez, en la cual se dejó establecido en relación a las causas con delitos conexos, lo siguiente: (omissis).
Por lo que delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia y/o lesión a la integridad de personas del género femenino por parte del sujeto activo del delito, y en los cuales los delitos ordinarios sirvan como medio de comisión para la ejecución de los previstos en la ley especializada de género, y dado que el principio de competencia, está definido como aquella medida de actuación que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: (omissis); todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la ley y al Derecho.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada destaca que siendo que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis).
Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente: (omissis).
Hechas las anteriores consideraciones, se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la Resolución 2011-010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente: (omissis).
De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, razón por la que esta Sala de Alzada considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión N° 4C-485-2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, por la jurisprudencia patria y vista la resolución No. 2011/010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre las acciones recursivas intentadas por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión N° 4C-485-2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de no incurrir en actuaciones írritas, puesto que si bien este Cuerpo Colegiado posee la investidura de un órgano jurisdiccional de la República, no obstante, no tiene atribuida ni por ley, ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva.
Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, órgano jurisdiccional a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, se corresponde con un tipo penal que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República.
En razón de los razonamientos alegados por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinaria, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre los escritos recursivos interpuestos por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión N° 4C-485-2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declinatoria de competencia que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal, y en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa, A LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre las incidencias de apelación interpuestas. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original).
II.-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 15 de marzo de 2023, la ciudadana LEXIDA VIZCAIDO DE PALLADINO, denunció ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:
“…En el día de hoy 15 de Marzo del 2023, siendo las 09:00 am, comparece voluntariamente la ciudadana LEXIDA VICZCAIDO DE PALLADINO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.659.907, (se obvia plasmar estos datos en resguardo de la testigo, quedando para conocimiento únicamente del ministerio público), se le leyó el contenido del artículo 273 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al manifestar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia. Expuso: "Yo vengo a denunciar a los ciudadano CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, Titular de La Cédula de Identidad N° V-(DESCONOCIDO POR LA VICTIMAS), Venezolano, residenciado en el Avenida Intercomunal, municipio Cabimas, estado Zulia", Teléfonos: 0412-6546691, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, Titular de La Cédula de Identidad N° V-(DESCONOCIDO POR LA VICTIMAS), Venezolano, residenciado en el Avenida Intercomunal, municipio Cabimas, estado Zulia", y MIGUEL PALLADINO RODRIGUEZ, Titular de La Cédula de Identidad N° V-(DESCONOCIDO POR LA VICTIMAS), Venezolano, residenciado en el Avenida Intercomunal, municipio Cabimas, estado Zulia", Teléfonos: 0414-0610221, Ciudadana fiscal vengo aquí para que usted me ayude como me ha ayudado la Dra. fiscal 19 Isis frey y se haga justicia una vez más, ahora estoy siendo amenazada de muerte y me están volviendo loca, es por eso que vengo a denunciar así me maten, ya que el muérgano de Miguel Vicente Palladino hijo de mi difunto marido que lo tuvo fuera del matrimonio aparte de apoderarse a la fuerza e las propiedades que me pertenecen y que viene disfrutando por robarse todo lo que dejo mi marido, que en paz descanse Michelli Palladino Silla con quien tuve un hijo, este diabólico ser junto a su mujer y sus dos sobrino como le dije me están volviendo loca me han golpeado al sacarme de las haciendas mías y de mi hijo se ha apropiado de todo ha vendido los animales se adueñó del queso la leche la carne de las maquinarias hasta me han denunciado falsamente solo para adueñarse de lo que no les corresponde en su totalidad, este muérgano desde el 2020 fecha que muere mi marido este ladrón impostor y estafador se adueño de todo se hizo pasar por administrador de todo lo nuestro de la herencia hasta que lo metimos preso con la ayuda de la fiscal 19 isis frey ya que el fiscal superior me acaba de dar una protección a mi vida y la de mi hijo para que los policías municipales me cuiden de esos malandro sobre todo del ladrón de Miguel Palladino que no quiere entregar mis bienes y que hasta hoy mismo esta apoderándose de todo dé manera ilegal, en el tribunal municipal lo metieron preso por haberse apoderado de mis bienes y se ha robado todo sobre todo la leche diaria el queso y la carne y esta vendiendo como loco los animales lo acuso a el ya no puedo dormir me estoy enfermando me han golpeado me ofenden y se están robando todo mis bienes. No me explico porque esa jueza municipal no me pone en posesión de mis bienes no garantiza nada esa señora lo puso en libertad después de 14 días y volvió a las haciendas me saco con golpes hasta delante de los policías pero como les paga nada pasa, necesito que me dejen en paz vengo a usted para que me proteja y estos malandro vayan preso repito ese ladrón de Miguel Vicente Palladino me está acabando la vida y la de mi hijo quien esta atormentado ya mi hijo ni quiere salir y esto no es vida pido a usted me ayude y haga justicia aquí le dejo el oficio que me dio el fiscal superior para que me protejan, el junto a su ladrona esposa quien falsifico los documentos de propiedad las haciendas y los malandro de Carlos y José Palladino hacen rondas por mi casa me persiguen y amenazan ya estoy mal de mi mente sufro mucho por esto y no veo que los paren y se los lleven preso, es por eso que pido de usted los meta preso aquí están las pruebas de todo lo robado y de las amenazas y palizas que me han dado siendo yo mujer y es a ellos a quien están protegiendo porque no pasa nada o me matan a mi y mi hijo aparte de robarme que van esperar para parar esto que de verdad me maten pido justicia porque las pruebas me protegen y el derecho esta de mi parte, Repito Miguel Vicente Palladino, su esposa, Carlos y José Palladino que ya han debido haber sido imputados por los robos y nada y ahora me están violando mis derechos como mujer. Le exijo a usted protección. Ayer ese ladrón publico unas imágenes que me tienen loca y no duermo desde hace 3 días, una foto donde mataron más de 30 animales vacas y las llevo a un frigorífico están descuartizadas para su venta y la otra foto que me envió de una persona muerta con un tiro en la cabeza, como se puede llamar eso mi mente no da para más estoy enferma pido auxilio ayuda y me protejan. Los hermanos del primer matrimonio. Están en Italia se fueron porque ese malandro los estaba amenazando y ellos me dieron poder así como otros hijos de mi marido que nacieron de otras señoras fuera del matrimonio antes de casarse conmigo también me dieron poder para representarlos ya que a el no lo quieren por ladrón hasta la primera esposa de mi marido me dio poder para recuperar algo para ellos, fíjese como esta esto y nadie lo para espero no hagan algo cuando ese malandro me haga daño, pido metan preso a miguel Vicente palladino quien me está matando en vida. CARLOS PALLADINO me quito la posesión de los bienes de mi esposo, y cuando yo he ido a la hacienda de mi esposo, los empleados me llaman y me dicen que tenga cuidado porque CARLOS me quiere matar, el ha enviado a personas a mi casa, donde me dicen que me van a matar. Y todas esas cosas me tienen preocupada. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA PASA A RESPONDER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ‘PRIMERA: ¿DIGA USTED DESDE CUANDO OCURREN LOS HECHOS DE VIOLENCIA ANTES NARRADOS? C: "desde que mi esposo muere" SEGUNDA: ¿DIGA USTED EL MOTIVO POR EL CUAL SE INICIARON LOS HECHOS DE VIOLENCIA DENUNCIADOS? C: "porque me quieren quitar todas las cosas". TERCERA: ¿DIGA USTED SI EL CIUDADANO DENUNCIADO PORTA ALGÚN ARMA DE FUEGO? C: "Si". CUARTO: ¿DIGA USTED SI HABÍA FORMULADO DENUNCIA CON ANTERIORIDAD? C: "no" QUINTO: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS? Contesto: “Ellos me han amenazado de muerte, incluso han llamado a mi abogado y le han dicho que me quede quieta que me van a matar, yo no he podido entrar a mi hacienda porque le cambia el candado a rato. Es todo". Se leyó y conforme firma…” (Destacado Original).
En fecha 21 de de junio de 2023, es interpuesta denuncia por parte de la ciudadana LEXIDA VIZCAIDO DE PALLADINO, ante el Comando No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento No. 113, Sección de Investigaciones Penales, explanando lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo 08:00 horas de la mañana, compareció por ante la Sección de Investigaciones Penales, del Destacamento Nro. 113 de la Guardia Nacional de Venezuela, por voluntad propia, en calidad de victima una señora según documento de identidad quedo identificado como: L.D.V.P, (Se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley en protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales con la finalidad de formular denuncias a tal efecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 266,267 y 268 del código orgánico procesal penal, con la finalidad de formular denuncia en contra de los señores JOSÉ PALLADINO Y CARLOS PALLADÍNO, debido a que el día de ayer martes 20 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 am cuando me encontraba en la casa de uno de mis trabajadores de nombre WUILLIAN VARGAS, ubicada en SECTOR TOLOSA, CALLE LA CALLEJUELA, PARROQUIA PEDRO LUCAS URRIBARRI. MUNICIPIO SANTA RITA ESTADO ZULIA. Este me comienza a contar de que había recibido unas amenazas de los señores JOSÉ PALLADINO Y CARLOS PALLADINO, de muerte y que también le habían dicho que a mí también me iban a matar y que me picarían en pedazo y me iban a enterrar en la finca por todos lados para que no me encontraran. Es necesario manifestar que esto para mi es preocupante ya que hace unos días mi otro trabajador de nombre NELSON MONTERO me dijo que estos muchachos JOSÉ PALLADINO Y CARLOS PALLADINO, llegaron a la finca de la cual soy apoderada, a amenazarlos en horas de la madrugada con armas de fuego, y les dijeron que si seguían trabajando para mí los iban a joder y le sacaron un arma, y que me dijeran a mí que cuando tuvieran la oportunidad me iban a matar a mí a la maldita sea como me dicen ellos. En vista de estas situaciones me encuentro en este comando para formular la denuncia ya que me siento muy frustrada y preocupada por estas amenazas ya que hay días en las que yo duermo en la finca y me inquieta que un día de estos, lleguen y me hagan algo en contra de mi integridad física, ya por esa razón casi no voy a dormir a la finca. Es necesario informar que ellos se valen de la noche o de la madrugada para hacer estas cosas de amenazar. Tal cual también lo hacía su tío MIGUEL VICENTE PALLADINO, a quien también denuncie por la misma razón de las amenazas en perjuicio a mi integridad. La cual me ha causado un daño psicológico ya que me la paso es pensando en muchas cosas que me puedan pasar, y que estos señores me puedan llegar hacer, ya no duermo bien y por eso quiero que se tomen las acciones con respecto al caso ya que me preocupa mi vida y esta es la razón por la que me encuentro hoy aquí en este comando por lo que pido por favor me apoyen con mi caso. Es todo en lo que tengo que decir, Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas al ciudadano denunciante: PREGUNTA: Diga Usted, ¿La presente denuncia la realiza de manera voluntaria, d bajo algún tipo de amenaza, presión o coacción? CONTESTO: voluntariamente. PREGUNTA: Diga Usted, ¿Hora y lugar del hecho que usted narra en su denuncia? CONTESTO: el día de ayer martes 20 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 am. Cuando me encontraba en la casa de mi trabajador nombre WUILLIAN VARGAS, ubicada en SECTOR TOLOSA, CALLE LA CALLEJUELA, PARROQUIA PEDRO LUCAS URRIBARRI, MUNICIPIO SANTA RITA ESTADO ZULIA. PREGUNTA: Diga Usted, ¿diga usted fue objeto de maltrato físico o verbales por parte de los ciudadanos a quien denuncia? CONTESTO: no he recibido agresiones físicas, pero en vista de las amenazas que me han hecho su tío MIGUEL VICENTE PALLADINO, anteriormente por la misma causa ha hora estos señores JOSÉ PALLADINO Y CARLOS PALLADINO, quieres hacer lo mismo y peor porque amenazan con armas y todo y por eso temo por mi vida. PREGUNTA: Diga Usted, ¿con quién estaba usted para e! momento? CONTESTO: para ese momento me encontraba con mi trabajador WUILLIAN VARGAS en su casa. PREGUNTA: Diga Usted, ¿es primera vez que ha recibido amenazas de los ciudadanos a quien denuncia? CONTESTO: no ya en varias ocasiones me estos señores me han insultado me llaman maldita y que me valla de la finca de mi esposo y que como sea me van a sacar de la finca, pero ha hora tengo miedo porque ya es la segunda vez que me han mandado a decir que me van a matar, picar y miles de cosas que me han dicho, llegando a hora al extremo de que han llegado a la finca amenazando a mis trabajadores con armas y preguntando por mí y diciendo que me van a matar porque de que me sacan me sacan de la finca así sea muerta. PREGUNTA: Diga Usted, ¿conoce de vista y trato a los ciudadanos a quienes señala en la presente denuncia? CONTESTO: si yo los conozco desde hace tiempo ya que ellos son nietos de mi difunto esposo MIGUEL PALLADINO. PREGUNTA. Diga Usted, si desea agregar algo más en la presente denuncia CONTESTO: si quiero manifestar que el día domingo 18 de junio del presente año dos días después de recibir mi primera amenaza por parte de estos señores, ese día en horas de la mañana cuando iba a salir de mi casa veo a un hombre desconocido por la por la puerta de mi casa el cual venia subiendo las escaleras con sentido la puerta principal de mi casa, y este al verme que me doy cuenta de su presencia, baje rápidamente las escaleras y se va corriendo. Por esta razón siento mucho temar ya que vivo sola con mi mama y mi hijo por eso pido que se tomen todas las acciones correspondientes del caso ya que temo por mi integridad física y la de mi familia, se leyó todo conformes firman…” (Destacado Original).
III.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos es oportuno recordar el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 55: La Jurisdicción Penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes.”
Ciertamente la jurisdicción penal es ordinaria y especial, y en este sentido tal jurisdicción atiende a la competencia por el territorio, la materia y por conexión, a los fines de atribuir el conocimiento de algún asunto al juzgado competente; en tal sentido debemos recordar, que la incompetencia puede ser declarada por el Juzgado que este conociendo en cualquier momento, mediante auto debidamente fundamentado, en el cual explique las razones de su incompetencia e indicar cuál es el Juzgado que considera competente y remitirlo inmediatamente, procedimiento éste previsto en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico procesal, que expresa como se dirime la incompetencia y a tal efecto establece:
“Articulo 80. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. “Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
En este sentido, se hace oportuno determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, y de acuerdo a la doctrina patria, puede definirse la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como: “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente…”. (Eric Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
Así la competencia está determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello está íntimamente vinculado a la garantía constitucional y legal del juez natural; De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez o jueza.
Ahora bien, observa esta Sala Especializada que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento del asunto a esta Corte, al considerar que los hechos objeto del presente proceso penal se corresponden a un tipo penal que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que, en fecha 15 de marzo de 2023 la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que en fecha 02 de febrero de 2024 la aludida fiscalía llevó a cabo en sede fiscal el respectivo acto de imputación de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO, JOSÉ ALBERTO PALADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO, estimando que para el Juzgamiento de hechos punibles en los cuales esté presente la violencia de género conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, y considerando que los mismos son competentes para conocer de aquellos asuntos en los que se determina la existencia de violencia y/o lesión a la integridad de personas del género femenino por parte del sujeto activo del delito, y en los cuales los delitos ordinarios sirvan como medio de comisión para la ejecución de los previstos en la Ley especializada de género, y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y por la jurisprudencia patria, corresponde conocer del presente caso a la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, a los fines de aceptar la competencia o plantear el conflicto de no conocer en la presente incidencia recursiva, conviene destacar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, el cual señala lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.
Asimismo el artículo 14 de la citada Ley Especial, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
En este punto aprecia esta Sala, que el motivo de la declinatoria realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en que los hechos denunciados en fecha 15 de marzo de 2023 por la ciudadana LEXIDA VIZCAINO DE PALLADINO ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se subsumen en el tipo penal de AMENAZA, el cual está previsto artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
“…Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público, perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.
Continuando con el análisis de la competencia en materia de violencia de género considera necesario este Cuerpo Colegiado citar, algunas jurisprudencias respecto a la competencia especializada en materia de Violencia Contra La Mujer asignada a esta Sala, y en este sentido la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).
En este contexto, tenemos la Sentencia No. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia No. 220 antes transcrita, señaló:
“...la Sala consideró que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en fecha 25.11.2022, a través de decisión Nro. 395, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, esgrimió lo siguiente:
“…No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de genero, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir, de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en fecha 17.02.2023, a través de decisión Nro. 29, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, estableció lo siguiente:
“…La especialidad de la materia de violencia contra la mujer va a estar determinada no por la existencia de un miembro del sexo femenino como victima en una determinada causa, sino por el hecho de que sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista…”
De las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, (ordinarios y especial) de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer o no del presente asunto.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta menester para este Tribunal de Alzada, reiterar que, no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer puede ser considerada como un delito de violencia de género, ya que para que pueda considerarse como tal, es necesario que exista una discriminación negativa hacia la mujer por el simple hecho de serlo, es decir, encontrarnos en presencia de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor, por lo que, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer no está determinada por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho de que sea el sujeto pasivo en virtud de un acto sexista basado en su condición de mujer.
Por lo que, si bien es cierto que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los Tribunales Especializados en Violencia de Género, es necesario que, los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley especializada, es decir, aplica en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, caso en el cual, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer, presupuesto que no se percibe en el análisis del caso.
Es por lo que, para determinar la competencia de los Tribunales Especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer, es preciso determinar si los hechos investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, lo cual no se evidencia en el caso de marras, siendo que, los hechos que motivaron la denuncia por parte de la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAIDO DE PALLADINO, tienen su origen en un conflicto que guarda relación con unos bienes presuntamente propiedad de la aludida ciudadana y de los cuales los imputados se han apropiado a la fuerza, por lo que la causa se originó en virtud de la comisión de delitos ordinarios, previstos en el Código Penal, tales como AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 286, 320 del Código Penal y 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, no siendo utilizados los mismos con la finalidad de cometer uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como fin último, concluyendo estas Juezas Superiores que los medios impugnativos propuestos por los representantes del Ministerio Público, deben ser resueltos por la Jurisdicción ordinaria. Así se decide.
Por los razonamientos esgrimidos, considera esta Corte Superior Especializada, su incompetencia jurisdiccional y en consecuencia se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir los Recursos de Apelación planteados en la presente incidencia recursiva, por cuanto los delitos investigados e imputados corresponden a la jurisdicción penal ordinaria, por tales razones plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dirimir el conflicto planteado por las Instancias Superiores e informar con copia certificada de la presente decisión a la Sala que consideró su incompetencia, informándole de la presente decisión. Así se decide.
IV.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por el Profesional del Derecho MOISES RAMON FERNANDEZ PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia y por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 4C-485-2024, emitida en fecha 06 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de disipar el conflicto de competencia, e informar con copia certificada de la presente decisión a la Sala que consideró su incompetencia, de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, y remítase la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 118-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 4C-3336-2023
CASO CORTE : AV-2060-24