REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-1287
CASO CORTE : AV-2051-24
DECISIÓN No. 119-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.963, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-.16.468.668; contra la decisión No. 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (02°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.468.668, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las testimoniales promovidos en el escrito acusatorio los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta, asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofertados por la defensa técnica en su escrito de descargo a la acusación fiscal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en las presentaciones periódicas ante el Tribunal, quien deberá asistir cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, indicando como primera presentación el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2024 A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, así como la medida establecida en ordinal 4° del referido artículo, consistente en la prohibición de salida del país, todo ello con la finalidad de someter al acusado al cumplimiento de las obligaciones durante un futuro juicio. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de junio de 2024.

En fecha 13 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 14 de junio del año en curso, mediante decisión No. 102-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.963, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-.16.468.668; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente, esgrimiendo en titulo denominado “DE LA APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA” que: “…El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de mi Defendido, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado PRIMERO en funciones de Control en Materia de Violencia de Delitos en Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula el modo del Proceso de Investigación de las personas; es decir, lo que establecen los Artículos preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 Ordinal 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 13, 127 Ordinal 5, 111 y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 19 y 26, y el articulo 49 de nuestra Carta Magna: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continúa esbozando quien recurre, que: “…En efecto según este mismo expediente se puede confirmarla solicitud practicada por esta defensa ante la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en el Acto de imputación celebrado en fecha según folio número, omitiendo la práctica de la misma, la Fiscal sin pronunciarse de acuerdo al caso, existiendo así la violación a los Derechos que tiene mi defendido…”.

Señala también quien recurre, que: “…Ciudadanos Magistrados, como quiera que la victima de autos, refiera en su Denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Es el caso que el día Sábado 25 de Noviembre del 2023 siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde mi defendido se encontraba en el sector Los Andes barrio Nueva Herrera, casa 19H-41, municipio Maracaibo del estado Zulia, en la vivienda de su expareja (Victima) con el fin de entregarle la cantidad de CUARENTA (40$) DOLARES AMERICANOS que semanalmente le entrega por concepto de Manutención de su hija MARÍA VICTORIA PADILLA HERNÁNDEZ de 15 anos de edad, quien se encontraba para el, momento en el lugar de los hechos, seguidamente su ex pareja lo invita a tomar un café, al entrar en la vivienda la misma le ordena a su hija que ingrese a su habitación para conversar con su progenitor, posteriormente su ex pareja (Victima) le comenta que los CUARENTA (40$) DOLARES AMERICANOS no son suficiente para el sostén del hogar, respondiéndole mi cliente que efectivamente era cierto, pero lamentablemente eso era el dinero que ganaba entre semana y el sueldo de trabajos de fines de semana no se lo podría entregar, razón por la cual la ciudadana victima llena de ira y rabia expreso una conducta hostil, violenta y agresiva en contra de mi defendido y haciendo señalamientos con sus dedos en su pecho con fuertes golpes vociferaba palabras obcenas en su contra gritando "dinero para vestirte bien si tienes pero para tu hija no", posteriormente con golpes de puño agredió físicamente al ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICENO, acto seguido en vista que no le respondió lo siguió atacando, tomándolo por el cuello de su chemis de color blanco y jalándolo hacia su cuerpo para, seguir golpeándolo, mi cliente se vio en la imperiosa necesidad de emprender veloz huida para que lo soltara y aprovechando la oportunidad abandonó el sitio, despidiéndose de su hija a distancia, puesto que ésta se percató de la situación, posteriormente en fecha. 12-12-2023, me citan de la Fiscalía Segunda de parte de la Abg.MICHELLE RIVAS, quien me manifestó que estaba bajo investigación y que debía presentarme' en su despacho el Lunes 18 de Diciembre del 2023, es todo. Aunado a ello, en el presente asunto que me ocupa es de saber que en fecha del ACTO DE IMPUTACIÓN SOLICITE las practicas de diligencias concernientes a la entrevista de MARÍA VICTORIA PADILLA HERNÁNDEZ hija de DARWIN JESÚS PADILLA BRICENO, quien se encontraba en el LUGAR DE LOS HECHOS para el momento, siendo ésta un testigo PRESENCIAL la cual no se tomo en cuenta para el momento del proceso de investigación llevado por la fiscalía, omitiendo de esta forma la practica de dicha, diligencia solicitada en el Acto de Imputación, parcializándose la Fiscal con la victima y NO GARANTIZANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, en el mismo Acto esta defensa SOLICITO que la Fiscalía Segunda citara y entrevistara a la medico LEIDY BRAVO titular de la cédula de identidad V-18.571.587, de profesión Medico General, dirección sector Pomona, los Estanques, calle 113, casa 49-50 del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono: 0414-6021008. tomando en cuenta que según las actas que conforman este Expediente esta ciudadana figura como la principal Profesional que evaluó médicamente a la victima y su testimonio es necesario puesto que conjuntamente con los demás testigos conforman una ventana frente a la realidad de los hechos acontecidos; sin embargo la ciudadana Fiscal no se pronuncio en auto para la negativa, de Dichas solicitudes sino que omitió la practica, de las diligencias solicitadas por esta Defensa, parcializándose con la victima incurriendo ésta (Victima) en plantaje de hechos en el Acta de Denuncia, es de saber que el Derecho a la Defensa es Inviolable y es el caso que en vista de las actas que formulan el expediente se evidencia que la fiscal no se pronuncio en ningún momento para negar dichas solicitudes, quebrantándose en consecuencia el DEBIDO PROCESO existiendo plena viabilidad para la Reposición del Proceso al estado de Investigación…”. (Destacado Original).

Especifica, el recurrente que: “…A propósito del Análisis jurídico realizado por éste recurrente, quiere significar la defensa que efectivamente el PROCESO DE INVESTIGACIÓN SE ENCUENTRA VICIADO que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de investigación llevado por la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Publico por violaciones flagrantes de los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 Ordinal 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 13, 127 Ordinal 5, 111 y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 19 y 26, y el articulo 49 de nuestra Carta Magna; porque establece el artículo 287 ejusdem, que las solicitudes de diligencias deberán ser presentadas ante la fiscalía correspondiente y de no ser pertinente, necesaria o útil deberá la fiscal mediante auto NEGARLA, procedimiento que nunca efectuó la ciudadana Fiscal. Establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el Legislador Patrio, indica lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

En esta parte expresa también, que: “…Lo que significa jurídicamente Señores Magistrados, que el PROCESO de INVESTIGACIÓN es el mecanismo que procura el ESCLARECIMIENTO de los hechos narrados cuyo fin es Impartir Justicia en el proceso penal; mediante la practica de diligencias que conlleve a una sentencia basada en la verdad sobre la realidad de los hechos, siendo los Fiscales del Ministerio Publico las personas encargadas por el Estado en ejercer la Acción Penal, debiéndose al artículo 263 del C.O.P.P: (Omissis)…”.

Por su parte indica quien recurre, que: “…En este contexto, el correcto cumplimiento del Proceso de Investigación en la Practica de Diligencias Solicitadas constituye parle esencial del respeto al debido proceso en el marco de la justicia penal, razón por la. cual el constituyente consagró en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la atribución del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal de los presuntos hechos punibles, así como la obligación de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…”.

Manifiesta además el Profesional del Derecho, que: “…Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en el expediente no consta evidencia del PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN, lo que acarrea un vicio; no consta en Actas la practica de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas del LUGAR de los hechos como lo establece la norma, dando INCUMPLIMIENTO de los presupuestos jurídicos necesarios. tomando en cuenta que las solicitudes realizadas por esta defensa en el Acto de Imputación para la practica de varias diligencias fueron ignoradas por ¡a vindicta publica parcializándose con la Victima de autos, esto significa nada más y nada menos que la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República que refiere el debido proceso y los artículos 187, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las violaciones de nuestra norma patria la violación al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, todo esto traen como consecuencia la nulidad absoluta de estas actuaciones por contravenir normas constitucionales y legales como las antes señaladas…”. (Destacado Original).

Señala el recurrente, que: “…Siguiendo con la argumentación jurídica que hace éste recurrente, es muy importante significar que criminalistamente hablando y para los efectos de SITIO DE SUCESO, que es donde se inicia toda investigación. De acuerdo con las características del sitio del suceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la fiscalía por medio de la orden de inicio de Investigación debió oficiar al cuerpo policial correspondiente para la practica de la inspección técnica del sitio del suceso, indicando las características del lugar con indicación exacta y su respectiva fijación fotográfica que pretende identificar en la Denuncia con ocasión a la inspección técnica del sitio del suceso, esto hablando en sentido lato; pero en sentido estrictus sensu; para los efectos de este procedimiento tenía la fiscal el deber y la obligación por la ley de ordenarlo. Es por ello que al no existir acta de inspección técnica del sitio del suceso con fijación fotográfica, estamos en presencia de un mal manejo de Investigación que no permite el esclarecimiento de un hecho punible, pues son estas las que bien manejadas permiten ilustrar y formular hipótesis tanto a los órganos de investigación como al representante del Ministerio Público…”. (Destacado Original).

Continúa el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En conclusión, ilustres Magistrados debe esta Corte de Apelaciones REVOCAR la decisión Decisión Numero (Desconozco puesto que el tribunal no ha impreso la decisión correspondiente) Dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control en Materia de Violencia de Delitos en Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15-05-2024, por violaciones de carácter Constitucional y Legal, las cuales han sido exhaustivamente plasmadas en esta primera denuncia…”. (Destacado Original).

Indica el profesional del Derecho en el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA:”, que: “…Ciudadanos Magistrados, la Juez a quo, la Fiscalía en ejercicio de las investigaciones omitió, las solicitudes debidamente fundadas por esta defensa para la PRACTICAS de DILIGENCIAS del proceso de Investigación, solicitado en el acto de imputación y que consta en actas, con ocasión a la falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos en nuestro código sustantivo penal no pronunciándose la Fiscal para NEGAR la practica de DILIGENCIAS SOLICITADAS mediante auto, sino IGNORÁNDOLAS incurriendo en la violaciones de normas constitucionales y legales ya mencionadas, no obstante la Juez del Tribunal Primero a pesar de las irregularidades en el proceso de investigación por parte de la Fiscalía Segunda, practicó la Audiencia Preliminar informalmente no tomando en cuenta la declaración de mi defendido ni la defensa en el acto, sino que se culmino el acto con la firma de las partes plasmada en una hoja regular sin la impresión de la sentencia como tal, por motivos de DAÑOS de la impresora, hasta la fecha de hoy 21-05-2024, esta defensa propuso costiar los gastos para imprimir dicha decisión pero fueron infructuosos los resultados (conversación con el archivista para comunicación al secretario)…”. (Destacado Original).

Apunta el recurrente, que: “…Del análisis que esta defensa realiza sobre la motivación del Tribunal Primero, es a todas luces un error al tomar por cierto que las investigaciones fueron dadas y que mi defendido debía apegarse al proceso de admisión de hechos para, evitar gastos al Estado Venezolano debiendo dar colaboraciones de DIEZ ($10) DOLARES AMERICANOS al ministerio publico mas una colaboración al tribunal intentando convencer a mi cliente para su pronta admisión de hechos y no escudriñando que en el proceso de INVESTIGACIÓN la ciudadana Fiscal omitió las practicas de diligencias solicitadas por esta defensa sin pronunciarse mediante auto para negar las mismas…”.

Argumenta el apelante, que: “…Por esta inmensa razón; es que esta defensa en el acto de IMPUTACIÓN del proceso de investigación solicitó la practica de las diligencias antes mencionadas y que constan en actas y en vista que la fiscal no se pronuncio al respecto de dicha solicitud- ocurro a ustedes para en efecto solicitar la nulidad establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo mención el orden jurídico y las bases que sustentan nuestro Estado de Derecho. (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continúa el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV 1999), contempla en su Título I, de los Principios Fundamentales, artículo dos, que: (Omissis). Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reafirmado el derecho a la defensa como inviolable. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 39 de 26 de abril de 1995 (Caso: A.C. Expresos Nas vs. Otros), ha señalado sobre "EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA" es un "derecho fundamental cuyo ejercicio debe garantizar el Juez porque ello redunda en la seguridad jurídica que es el soporte de nuestro estado de derecho; más cuando la causa sometida a su conocimiento se dirige a obtener el reconocimiento y posterior protección de los derechos con rango constitucional"…”. (Destacado Original).

Apunta el recurrente, que: “…La sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del 2022, No. 94, el cual establece: (Omissis). Sin ánimos de esta defensa exagerar, en cuanto a derecho considera quien aquí recurre, que la juzgadora incurre en error de interpretación en cuanto a derecho, al convalidar un acto irrito no permitido por la norma Legal y Constitucional de nuestro proceso penal Venezolano. Por esta razón, ciudadanos Magistrados, es que éste Recurrente acude ante esta Instancia, con el único propósito de que estas violaciones sean atendidas de manera inmediata, realizando las consideraciones que pudieran existir en el presente asunto y llamar la atención a aquellos Jueces o Juezas que en el ejercicio de sus funciones vulneran los derechos y garantías de los ciudadanos…”. (Destacado Original).

Explica el Profesional del Derecho, que: “…Todo lo que alega esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad, contemplados en los Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2o, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11…”. (Destacado Original).

Ahora bien resaltan el profesional del Derecho, que: “…Todo lo que aquí explico ilustres Magistrados es útil, pertinente y necesario para demostrar a esta alzada que lo que declaró mi defendido al momento de Practicarse la audiencia de Imputación concuerda en modo, tiempo y lugar,, y que el mismo esta diciendo absolutamente la verdad; porque es una persona inocente.-…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone el Profesional del Derecho, como punto denominado “TERCERA DENUNCIA:” que: “…Magistrados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta pertinente y necesario a los fines de ilustrar a esta Corte, que la ciudadana Juez del Tribunal Primero en funciones de Control en Materia de Violencia de Delitos en Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no observo las irregularidades del proceso de investigación al evidenciarse que en el acto de Imputación ésta defensa solicitó la practica de diligencias correspondiente a Dos testimonios valiosos:…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explana el recurrente, que: “…1. MARÍA VICTORIA PADILLA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V-32.844980, de 14 años de edad, dirección parroquia Manuel Dagnino, Barrio los Andes sector Nora Herrera, casa 19H-41, avenida 19G, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7348714 (Abuela), 0412-0630850 (Abuela), 0412-5608518 (Progenitura) y 0412-7521898. Esta adolescente figura como hija de mi defendido y la ciudadana, victima quien para el momento de los hechos se encontraba en la vivienda donde se suscitaron los hechos, su declaración es crucial para el Tribunal yaque es una de las personas que se encontraba en el lugar del hecho siendo necesaria su declaración…”.

A propósito alega la Defensa Privada, que: “…Siendo ésta un testigo ocular de los hechos puesto que se encontraba dentro de la vivienda en donde se suscitaron los hechos y que la Fiscal Omitió la practica de dicha diligencia, puesto que se ha parcializado con la Victima de Autos. 2. LEIDY BRAVO titular de la cédula de identidad V-18.571.587, de profesión Medico General, dirección sector Pomona, los Estanques, calle 113, casa 49-50 del municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-6021008. Tómese en cuenta que según las actas que conforman este expediente esta ciudadana figura como la PRINCIPAL Profesional que evaluó médicamente a la victima y su testimonio es necesario puesto que conjuntamente con los demás testigos conforman una ventana frente a la realidad, de los hechos acontecidos…”. (Destacado Original).

Asimismo argumentan el profesional del Derecho, que: “…Siendo ésta la medico que evaluó principalmente a la victima de autos y que en su diagnostico suscribe que la victima manifiesta tener un fuerte dolor en el pecho ordenándole practicarse una placa de rayos X, la cual no consta en actas, observando que la fiscal no se pronuncio de acuerdo a la SOLICITUD que en el acto de imputación se encuentra…”. (Destacado Original).

Finaliza el Profesional del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto respetuosamente solicito: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y se reponga el proceso al estado de Investigación practicada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia REVOQUE la Decisión Numero sin numero, Dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2024, y REVOQUE la Medida Judicial Cautelar correspondiente al articulo 242 .3, en contra de mi Defendido DARWIN JESÚS PADILLA BRICENO DÍAZ plenamente identificado en la causa No. 1CV-2023-1287, por ser contraria a Derecho, ordenando la REPOSICIÓN INMEDIATA DEL PROCESO para restituir la situación jurídica infringida por la juez a quo. Por último solicito se oficie al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita a esta sala de la Corte de Apelaciones todas las actuaciones contenidas en la Causa Nº 1CV-2023-1287…”. (Destacado Original).
II.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (02°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.468.668, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las testimoniales promovidos en el escrito acusatorio los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta, asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofertados por la defensa técnica en su escrito de descargo a la acusación fiscal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en las presentaciones periódicas ante el Tribunal, quien deberá asistir cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, indicando como primera presentación el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2024 A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, así como la medida establecida en ordinal 4° del referido artículo, consistente en la prohibición de salida del país, todo ello con la finalidad de someter al acusado al cumplimiento de las obligaciones durante un futuro juicio. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley”. (Destacado Original).

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.963, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-.16.468.668, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el apelante como único motivo de apelación, no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de Instancia, en razón que la misma incurre en un error de derecho al convalidar un acto irrito no permitido por la normal legal y constitucional de nuestro proceso penal venezolano, puesto que la Defensa Privada menciona que ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó las practicas de diligencias concernientes a la entrevista de MARIA VICTORIA PADILLA HERNANDEZ, hija del imputado de autos, quien se encontraba en el lugar de los hechos para el momento, siendo esta un testigo presencial, que a criterio del accionante no se tomo en cuenta, pues la Representante Fiscal omitió la practica de dicha diligencia. Asimismo, la Defensa Técnica esgrime que solicitó a la Vindicta Pública citara y entrevistara a la Medico General LEIDY BRAVO, indicando el quejoso que tal testimonio es relevante para la presente Causa Penal, ya que la misma figura como la medico principal que evaluó a la victima, a lo cual la Fiscal tampoco se pronunció, omitiendo la practica de la mencionada diligencia igualmente.

En este mismo orden de ideas, cuestiona la Defensa Privada que en el expediente no consta evidencia del procedimiento de fijación, lo que acarrea un vicio, pues no observa en actas la práctica de la inspección técnica con fijaciones fotográficas del lugar de los hechos como lo establece la norma, indicando el Profesional del Derecho el incumplimiento de los presupuestos jurídicos necesarios en una investigación penal, por lo que arguye que existe un mal manejo de investigación que no permite el esclarecimiento de un hecho punible, dejando asentado que para los efectos de este procedimiento, la Fiscalía tenia el deber y la obligación por Ley de ordenarlo. En síntesis, considera el recurrente que han sido violados flagrantemente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 187, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal penal, referentes al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, por lo que solicita la nulidad absoluta de estas actuaciones por contravenir normas constitucionales y legales.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha:

“…ACTO SEGUIDO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista las solicitudes realizadas en audiencia por la Defensa Técnica y la Representante del Ministerio Publico, ésta Juzgadora procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (02°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.468.668, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . Asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE las testimoniales promovidos en el escrito acusatorio, a saber; DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS. A. 1. Declaración del DR. RICHARD PIRELA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Forenses, siendo útil y pertinente por la evaluación médica forense practicada a la ciudadana ANGELICA MARÍA HERNANDEZ. Este medio, concatenado con el testimonio de la victima prueba y demuestra que la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ, resultó agredida físicamente por el ciudadano DARWIN JESUS PADILLA BRICEÑO Al médico forense experto se le deberá colocar a la vista el Informe médico forense de Techa 27-11-2023 para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. PRUEBAS TESTIMONIALES. A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate de conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ el cual es útil у pertinente por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado DARWIN JESUS PADILLA BRICENO. Este testimonio concatenado con el informe médico forense suscito por el DR RICHARD PIRELA, prueba y demuestra que la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ resultó agredida físicamente por el ciudadano DARWIN JESUS PADILLA BRICEÑO ya que concuerda su dicho con las lesiones descritas y determinadas en el respectivo informe médica forense SE EVIDENCIA EDEMA CONTUSO EN PECTORAL IZQUIERDO QUE MIDE 4 POR 4 CENTIMETROS EN VIAS DE RESOLUCIÓN. 2. SE EVIDENCIA EDEMA CONTUSO QUE MIDE 3 POR 1 CENTIMETRO EN VIAS DE RESOLUCIÓN, ADEMAS DE HEMATOMA VIOLACEO QUE MIDE 2 POR 2 CENTIMETRO EN DEDO MENIQUE DE MANO A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 27-11-2023 rendida por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES. A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Informe médico forense de fecha 27-11-2023, suscrito por el DR RICHARD PIRELA adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien al examinar a ta victima de autos determinó que presentó las siguientes lesiones "...SE EVIDENCIA EDEMA CONTUSO EN PECTORAL IZQUIERDO QUE MIDE 4 POR 4 CENTIMETROS EN VIAS DE RESOLUCIÓN, 2- SE EVIDENCIA EDEMA CONTUSO QUE MIDE 3 POR 1 CENTIMETRO EN VIAS DE RESOLUCIÓN, ADEMAS DE HEMATOMA VIOLACEO QUE MIDE 2 POR 2 CENTIMETRO EN DEDO MENIQUE DE MANO. A través de este medio concatenado con los hechos denunciados por la victima de autos demuestra que la misma resultó agredida físicamente por el ciudadano DARWIN JESUS PADILLA BRICEÑO.Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofertados por la defensa técnica en su escrito de descargo a la acusación fiscal, a saber; 1) LEIDY BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.571.587, 2) ARELYS ROSA DEL CARMEN HURTADO CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-5.834.431, 3) VANESA AMALIA SOCORRO DE FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.728.340 Y 4) MARÍA VICTORIA PADILLA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.844.980.. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Juez Provisoria ABG. LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo la una y cincuenta (01:50 PM)horas de la tarde, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la presente ordena el Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano; DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.468.668, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en las presentaciones periódicas ante el Tribunal, quien deberá asistir cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, indicando como primera presentación el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2024 A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, así como la medida establecida en ordinal 4° del referido artículo, consistente en la prohibición de salida del país, todo ello con la finalidad de someter al acusado al cumplimiento de las obligaciones durante un futuro juicio. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por las partes y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente decretar la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . Asimismo, admitió totalmente los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio y los ofertados por la Defensa Técnica en su escrito de descargo a la Acusación Fiscal. Por otro lado, se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal, debiendo asistir cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, indicando como primera presentación el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2024 A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, así como también impuso la medida establecida en ordinal 4° del referido artículo, consistente en la prohibición de salida del país. De igual manera, la Jueza de Instancia ratificó las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima. Por ultimo, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. Dejando constancia el Tribunal aquo, que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.

Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido de las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal lo siguiente:

-Acta de Denuncia de la ciudadana ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ, realizada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 27.11.23. (Folio 03 de la Causa Principal).

-Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en fecha 27.11.2023 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ, contenida en los numerales 5, 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 04 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-05048-2023, emitido en fecha 27.11.2023 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del municipio Maracaibo, en el cual solicita que se le practique evaluación física a la ciudadana ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ. (Folio 05 de la Causa Principal).

-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 27.11.2023 por la Profesional del Derecho MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 06 de la Causa Principal).

-Acta de delegación de derechos al Ministerio Público, por parte de la ciudadana ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 07 de la Causa Principal).

-Informe Medico suscrito en fecha 25.11.2023 por la Dra. Leidys Bravo, respecto a la evaluación física practicada a la ciudadana víctima ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ. (Folio 08 de la Causa Principal).

-Informe Medico suscrito en fecha 27.11.2023 por el Dr. Richard Pirela adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, respecto a la evaluación física practicada a la ciudadana víctima ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ. (Folio 09 de la Causa Principal).

-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 29.11.2023 por la Profesional del Derecho BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 10 de la Causa Principal).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-05101-2023, emitido en fecha 29.11.2023 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Comisionado Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 5 de Maracaibo, estado Zulia, en el cual solicita que: “…PRIMERO: Ubicar y citar a la ciudadana ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.414.153, identificar plenamente en actas a la ciudadana ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Practicar la inspección técnica en el lugar de los hechos…”. (Folio 11 de la Causa Principal).

-Acto Informativo de denuncia articulo 91.5 y de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 12 de la Causa Principal).

-Notificación de inicio de Investigación, de fecha 29.11.2023, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 15 de la Causa Principal).

-Auto de Entrada, de fecha 21 de diciembre de 2023, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual fue recibido procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el inicio de investigación. (Folio 13 de la Causa Principal).

-Escrito presentado, en fecha 21.12.2023, por el ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, a través del cual nombro como su defensor privado al abogado en ejercicio DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, en el asunto penal 1CV-2023-1287. (Folio 19 de la Causa Principal).

-Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada, en fecha 08.01.2024, visto el nombramiento realizado por el imputado DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, en el cual designa como su defensor al abogado DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES. (Folio 21 de la Causa Principal).

-Acta de imputación formal, de fecha 15.01.2024 suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizada al ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 22 al 25 de la Causa Principal).

-Escrito de Acusación presentado en fecha 25.03.2024 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARIA HERNÁNDEZ. (Folios 27 al 32 de la Causa Principal).

-Auto de Entrada de Acusación Fiscal y Fijación, de fecha 25 de marzo de 2024, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual fue recibido procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el escrito de acusación fiscal y se fija la Audiencia Preliminar para el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE MAYO DE 2024, A LAS NUEVE (09:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 33 de la Causa Principal).

-Escrito de Promoción de Medios Probatorios, presentado en fecha 25.04.2024, suscrito por el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO. (Folios del 34 al 38 de la Causa Principal).

-Auto de Entrada de Escrito de Promoción de Medios Probatorios, de fecha 25 de abril de 2024, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual fue recibido procedente de la Defensa Privada del imputado el escrito de promoción de medios probatorios. (Folio 39 de la Causa Principal).

-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15.05.2024, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 44 al 48 de la Causa Principal).

-Decisión No. 561-2024, de fecha 15.05.2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 49 al 53 de la Causa Principal).

-Auto de Apertura a Juicio, de fecha 15.05.2024, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 54 al 59 de la Causa Principal).

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas para el escrutinio de esta Sala de Alzada, resulta importante indicar, que la fase intermedia se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio en fecha 25.03.2024, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez o jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el 20afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).


Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

Con base a los argumentos antes señalados, observa esta Sala de Alzada que en el caso bajo estudio, la Defensa Privada en fecha 15.01.2024, dentro del acto de imputación formal realizado al ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado antes mencionado, en donde explanaba lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOG. DANIEL JESUS RAMIREZ BENAVIDES, quien expone: "...Primeramente buenos días, frente a la respectiva imputación en contra de mi defendido, niego, rechazo y contradigo todo lo que consta en actas de denuncia, puesto que los hechos narrados son falsos, y como medio probatorio, de acuerdo al articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, sea entrevistada la ciudadana LEIDY BRAVO, medico, que en primer momento valoro a la ciudadana hoy denunciante, cuyo numero de teléfono es el siguiente 0414-602-1008, con domicilio en el Sector Pomona, Barrio Los Estanques, calle 113, casa 49-50, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del Estado Zulia, puesto que su testimonio es necesario para esclarecer los hechos, así mismo amparados en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución, en el cual establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicito que me cliente sea tratado como tal, en concordancia con el articulo 8 del Código Procesal Penal, de acuerdo a la presunción de inocencia, así mismo de acuerdo al articulo 287 del COPP la vindicta publica no solo debe esclarecer los hechos que inculpen a mi defendido si no también aquellos hechos que lo exculpen, y por ello presento en calidad de testigo a la adolescente MARIA VICTORIA PADILLA HERNANDEZ, de 14 años de edad, quien es hija del ciudadano hoy denunciado, puesto que la misma estuvo en el lugar de los hechos, en el domicilio que señala la victima, aunado a ello para determinar que la conducta de mi defendido es pasiva, siendo una persona responsable, honesta, trabajadora e intachable, presento dos testigos más que declararan que su comportamiento es irreprochable ante la comunidad, los mismo se identifican como VANESA AMALIA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.728.340, cuya dirección es en la Urbanización El Soler, manzana 8, zona C del lote 15, calle 204C, con avenida 47, casa 178, parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, número de teléfono 0424-692-7005 / 0261-737-4796; y ARELIS HURTADO CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.834.431, cuya dirección es en el Barrio Los Andes, avenida 19F, casa 106-27, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número de teléfono 0414-636-5560; sin mas que decir, es todo...". Es todo, se leyó, se terminó y conformes firman…”. (Destacado Original).

Ahora bien, luego de haber observado lo anterior, es menester establecer que del iter procesal realizado, se constato que después de haberse realizado el Acto de Imputación Formal, la Vindicta Pública presento Escrito de Acusación Fiscal, en fecha 25.03.2024, sin haberse practicado las citadas diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica, incurriendo en una omisión por parte del titular de la acción penal, sin embargo, estas Juezas Superiores no constatan de la presente causa que la referida Defensa haya acudido ante el Órgano Jurisdiccional con la finalidad de requerirle el Control Judicial de la investigación, en atención a la atribución que le confiere el legislador en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, ni tampoco que lo haya mencionado en la Audiencia Preliminar de manera oral a la Jueza Primero de Control, no obstante se debe acotar que el referido vicio no acarrea la nulidad del Acto de Audiencia Preliminar, pues se observa que en fecha 25.04.2024, el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES a través de su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, promovió las pruebas testimoniales relacionadas con las ciudadanas LEIDY BRAVO, ARELYS ROSA DEL CARMEN HURTADO CARDOZO, VANESA AMALIA SOCORRO DE FERNÁNDEZ Y MARIA VICTORIA PADILLA HERNÁNDEZ, las cuales a su vez fueron ADMITIDAS TOTALMENTE por la Jueza de Instancia en la Audiencia Preliminar para que fueran evacuadas en el Juicio Oral, por lo tanto el fin ultimó en cuanto a las entrevistas solicitadas por la Defensa, se va a confeccionar en la fase del juicio oral, pues se debe puntualizar que en la presente etapa procesal se hace referencia al ofrecimiento de pruebas, y es en la siguiente fase del proceso (Juicio) en el cual las referidas pruebas, serán evacuadas y sometidas a la contradicción y control de las partes, y por consiguiente la apreciación del Juez o Jueza; por lo que seria contraproducente retrotraer el proceso con el objeto de que las entrevistas fueran practicadas, ya que causaría un retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal, en donde igualmente se lograría el mismo resultado en la fase posterior, es decir que las referidas testigos declararan.

Ahora bien, en cuanto al punto de derecho donde el recurrente establece que dentro del expediente penal no consta una inspección técnica de lugar de los hechos, indicando el accionante que el Ministerio Público tenía el deber de ordenar el mismo en la investigación penal, es menester para esta Sala traer a colación el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las inspecciones:

“Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.”

De manera que, una inspección técnica es un informe técnico, en el cual se deja asentada la percepción sensorial de los hechos y evidencias físicas y/o digitales encontradas en el sitio del suceso, permitiendo el reconocimiento del lugar donde se ha cometido un hecho punible. Ahora bien, precisando lo denunciado por la Defensa Privada en cuanto al hecho que ni se solicitó, como tampoco se practico la inspección técnica en el lugar de los hechos, se debe dejar por sentado que parte de un falso supuesto el accionante al esgrimir lo anterior, pues se evidencia de las actas que se encuentra agregado al folio once (11) de la causa principal ofició Nro 24-DPDM-F2.05101-2023, de fecha 29.11.2023, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Comisionado Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 5 de Maracaibo, estado Zulia, en el cual exponen lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle que designe a funcionarios de ese cuerpo policial, para que se practiquen las siguientes diligencias:

PRIMERO: Ubicar y citar a la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.414.153, identificar plenamente en actas a la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ.

SEGUNDO: Practicar la inspección técnica en el lugar de los hechos.

Solicitud que hago, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 de la Ley_ (sic) Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia según Gaceta Oficial Nº 6.667 de fecha 16-12-2021, y articulo 291 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial Nº 6.644 de fecha 17-09-2021.”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, mal puede alegar el quejoso al establecer que la referida inspección técnica no fue solicitada por la Vindicta Pública, no obstante a pesar que la misma efectivamente se solicitó por parte del titular de la acción penal, no es menos cierto que no se observa del expediente penal resulta alguna de la misma, que se haya realizado, sin embargo a criterio de este Tribunal Superior la mencionada inspección técnica no comporta una prueba reina, que cambie el curso de la presente investigación, pues la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , dejo constancia en el Acta de Denuncia realizada el día 27.11.2023, el tiempo, modo y lugar en donde se llevo a cabo la presunta comisión del delito que hoy se le imputa al ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, aportando información relevante a la investigación, por lo que constituiría una reposición inútil igualmente, que esta Corte decidiera que se practicara la referida inspección técnica, pues ello solo generaría un agravio generalizado a todas las partes, interrumpiendo la justicia innecesariamente en una prueba que no es determinante en el presente caso.

En razón de los dos puntos de derechos antes señalado, estima este Tribunal Superior, que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, seria inútil, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase, solo que paso desapercibido lo mencionado por la Defensa Privada, puntos estos que la Defensa tampoco solicito en un Control Judicial a tenor de lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco en su exposición oral dentro del acto de la Audiencia Preliminar, de manera que para este Tribunal de Alzada no es dable retrotraer el referido proceso, por cuanto debe existir un equilibrio procesal, entre la búsqueda de la verdad y que se observe lo expedito del proceso, máxime cuando todos los elementos probatorios aportados por la Defensa en esta fase, fueron admitidos en su totalidad para su evacuación en el Juicio Oral. Así se decide.

A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional.

En tal sentido, esta Corte Superior como garante de los derechos que tienen todas las partes a gozar del Debido Proceso y sin dilataciones innecesarias en el presente asunto, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.963, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-.16.468.668; y CONFIRMA la decisión No. 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía (02°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.468.668, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las testimoniales promovidos en el escrito acusatorio los cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta, asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofertados por la defensa técnica en su escrito de descargo a la acusación fiscal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en las presentaciones periódicas ante el Tribunal, quien deberá asistir cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, indicando como primera presentación el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2024 A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, así como la medida establecida en ordinal 4° del referido artículo, consistente en la prohibición de salida del país, todo ello con la finalidad de someter al acusado al cumplimiento de las obligaciones durante un futuro juicio. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley”. (Destacado Original). Así se decide.-

IV.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JESÚS RAMÍREZ BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.963, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JESÚS PADILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-.16.468.668.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 561-2024, emitida en fecha 15 de mayo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior - Presidenta de Sala - Ponente


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Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Jueza Superior Jueza Superior


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ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
Secretario

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 119-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

___________________________________
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
Secretario


EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-1287
CASO CORTE : AV-2051-24