REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-000151
CASO CORTE : AV-2048-24
DECISIÓN No. 121-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EDUER JESÚS SERGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725; en contra de la decisión Nro. 323-24, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa, contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Eduer Jesús Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Ines Torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al inicio del proceso contra el hoy acusado, con fundamento en el artículo 250 del texto adjetivo penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado Eduer Jesus Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Innes torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada. Teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. (…) …” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de junio de 2024.
En fecha 10 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EDUER JESÚS SERGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 323-24, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante, alegando en su escrito recursivo, que: “…La decisión impugnada causa un gravamen, irreparable a mi defendido al fundamentar de manera ambigua la la (sic) motivación respecto a las excepciones propuestas por esta defensa respecto a la falta de competencia del tribunal de acuerdo al artículo 28 ordinal 3 en concordancia con el artículo 58, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Prosiguió refiriendo, que: “…es deber de este tribunal en audiencia preliminar, el verificar los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal, en otras palabras, si la Vindicta Pública tiene los basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir que exista una alta probabilidad de que en al (sic) fase de juicio se dicta una sentencia condenatorio (sic) y en el caso de no evidenciarse este pronostico(sic) de condena, el juez de control no deberá dicta (sic) el auto de apertura a juicio…”

Consideró, que: “…se le causa un gravamen irreparable, al no considerar de manera objetivo todos y cada uno de los elementos de convicción inserto en autos para el examen y revisión de la medida privativa de conformidad de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, a todas luces, el acta de prueba anticipada es un elemento de convicción obtenido legalmente en la fase de investigación, y el cual sirve para inculpar o exculpar a mi defendido…”
En esta parte expreso también, que: “…Conforme el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado ad quo, remita adjunto al presente recurso, todas las actas del expediente signado bajo el numero (sic) 3CV-2024-151 (sic), por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…”
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea anulada la decisi6n impugnada y se decrete el sobreseimiento en la presente causa…” (Destacado Original).
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública, indicando en el punto denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, que: “…el recurrente pretende impugnar la decisión en virtud del pronunciamiento a lugar de la juez respecto a haber declarado procedente, la medida cautelar privativa de libertad de su defendido de forma inmotivada, indicando que con ello se violentan sus derechos y garantías constitucionales…”
Consideró, que: “…confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de esta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado y mantenimiento formal de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado desde el acto de presentación de detenidos hasta la celebración de la Audiencia Preliminar…”

Seguidamente, expone la Representación Fiscal, que: “…de lo transcrito se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia aventurera en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpreto erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado…”

En corolario de lo anterior, la Vindicta Pública expresa, que: “…no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa de la imputada, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad; debiéndose tomar en consideración, que en todo momento la juez emitió su pronunciamiento en relación a las pretensiones de la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se declara sin lugar una revisión de la medida al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma..…”

Continuó explanando, que: “…En ese sentido se observa que la Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para la admisión del escrito acusatorio así como de los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, por cuanto los mismos cumplen con las formalidad requeridas por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”

Argumentó, que: “…en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre estos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad para el imputado de autos, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere, más aún cuando en las actuaciones que fueron traídas por esta Representante Fiscal en su acto conclusivo, los medios probatorios fueron obtenidos de manera licita, indicando su utilidad, pertinencia y necesidad, cumpliendo con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Destacó, que: “…Jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (Omissis)…”

Refiere, que: “…el control de la acusación tiene una configuración bífida, a saber, se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo que en el presente caso ciertamente existe un pronóstico de condena por tratarse de un delito de alta entidad, en el cual la víctima es una adolescente, siendo que el Ministerio Público presento el respectivo acto conclusivo, cumpliendo con todas las formalidades de ley para su completa admisión.…”

Sostuvo a su vez, quien contesta que: “…La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando la Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal; razón por la cual ésta no debía emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la defensa privada (sic), ya que correspondía hacerlo en la oportunidad legal pertinente, el cual fue el acto de Audiencia Preliminar, en el cual la juez dio respuesta a su solicitud, por lo que, no hubo violación de derecho ni de garantías constitucionales como lo alega la defensa…”

Puntualizó, que: “…Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos:(Omissis)

Señaló la Representación Fiscal, que: “…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo Nº 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó…”
Resaltó, que: “…Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó: (Omissis)…”

Prosiguió alegando quien contesta, que: “…El juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento…”
Asimismo, la Vindicta Pública establece, que: “…Para la materialización de las garantías constitucionales al Debido proceso y al Derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal". El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa…”

Manifestó que: “…El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la "pena del banquillo…”

Enfatizó el Ministerio Público, que: “…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece el Control Judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Se ha reiterado por la Sala Constitucional en sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 el uso del control formal a la acusación del Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Ha sido reiterado por la Sala constitucional en las sentencias analizadas en este artículo y por la Sala de Casación Penal en las sentencias 583/2015, 438/2017 y 174/2018…”

Adicionalmente, explanó que: “…la recurrente pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie en relación a la admisión total del escrito de Acusación Fiscal, así como el Auto de Apertura a Juicio decretado por la Juez recurrida; a tenor de lo cual resulta imperativo, traer a colación lo establecido en Decisión Nº 1A-a-10141-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Mayo de 2015; (Omissis)…” (Destacado Original).

A propósito alegó, que: “…en la Decisión citada, la Corte de Apelaciones estimó -correctamente- que los únicos pronunciamientos que podían ser objeto del amparo, y por ende, analizados en sede constitucional, eran los referidos a la admisión de la acusación y a la apertura del juicio oral, ya que éstos, según su criterio, no podían ser atacados por vía de apelación, por cuanto son INAPELABLES; esta tesis invocada por la primera instancia constitucional, se corresponde cabalmente con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio…” (Destacado Original).

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. LUIS CARRERO, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano EDUAR JESUS SERGE TORRIJO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente I.M.S.C, DE 14 AÑOS DE EDAD (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 09-05-2024, emanada del Juez Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.…” (Destacado Original).

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la No. 323-24, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa, contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Eduer Jesús Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Ines Torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al inicio del proceso contra el hoy acusado, con fundamento en el artículo 250 del texto adjetivo penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado Eduer Jesus Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Innes torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada. Teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. (…) …” (Destacado Original).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDUER JESÚS SERGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que en el caso de marras, la decisión del Tribunal de Instancia causo un gravamen irreparable a su defendido al fundamentar de manera ambigua la motivación, respecto a las excepciones propuestas por esta Defensa en relación a la falta competencia del Juzgado, de acuerdo al artículo 28, ordinal 3, en concordancia con el artículo 58 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta de igual forma, que era deber del Juzgado de Instancia en la celebración de la Audiencia Preliminar verificar los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal, en otras palabras si la Vindicta Pública tiene los basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir que exista una alta probabilidad que en la fase de juicio sea dictada una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse el mencionado pronóstico, el juez o jueza de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Para concluir, establece quien recurre, que se generó un gravamen irreparable a su defendido, al no ser considerado de manera objetiva de todos y cada uno de los elementos de convicción inserto en autos para el examen y revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, a todas luces el acta de prueba anticipada es un elemento de convicción obtenido legalmente en la fase de investigación y el cual sirve para inculpar o exculpar a su defendido.

Antes de resolver lo denunciado por quien recurre, es menester indicar que, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

Dentro de contexto, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

Como corolario de ello, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima, o en su defecto anular la acusación fiscal por vicios en el procedimiento; asimismo, puede dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el citada normativa.

En tal sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por el apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia para decidir sobre la Audiencia Preliminar, es relevante para quienes conforman este Órgano Colegiado, traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nro. 323-24, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, en la cual se estableció lo siguiente:

“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN:

En primer lugar, observa este Tribunal de Control que la defensa ha opuesto a través de su escrito de contestación, las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 3, referente a la falta de competencia del tribunal para conocer del presente asunto, así como a la contenida en el ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal , ante la presunta falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 308.3° de la norma adjetiva, ya que a su criterio el Ministerio Público no cumplió con dicho dispositivo legal.

En este sentido, en relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta de competencia del tribunal, es preciso para esta juzgadora indicar que, el presente asunto penal se inició en virtud de la denuncia que interpusiera la progenitora de la hoy víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, en razón de la presunta agresión sexual generada por el hoy imputado hacía su hija, lo que conllevó al inicio de las averiguaciones policiales donde resultó detenido el ciudadano Eduer Jesús Serge Torrijo, y posteriormente puesto a disposición de este tribunal de control. Por su parte, en el acto de presentación de imputados, se destaca dentro de los argumentos de la defensa pública, la incompetencia del tribunal, por cuanto a su criterio los hechos objeto del proceso ocurrieron en un país distinto a Venezuela, solicitud que fue declarada sin lugar por este juzgadora en esa oportunidad procesal, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados de manera preliminar por el Ministerio Público, en especial el acta de denuncia interpuesta por la progenitora de la presunta agraviada y el acta de entrevista rendida por la adolescente, en donde refieren que los hechos comenzaron en la República de Colombia y han sido consecutivos en este país, no obstante, también en el referido acto, se aclaró al encausado que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos y que fue avalada por este tribunal, se trata de una imputación provisional, la cual podía variar en el decurso de la investigación que apenas comenzaba, luego que el titular de la acción penal, llevara a cabo las actividades de investigación necesarias a los fines de dilucidar el hecho.

Ahora bien, en el escrito de contestación, la defensa pública sustenta la incompetencia por el territorio, referida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la excepción contenida en el numeral 4 literal “i” de dicha norma, en razón de la declaración rendida como prueba anticipada por la adolescente Ines María Serge Contreras; por ello, es preciso para quien aquí decide traer a colación el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 1045 de fecha 30.07.2023 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien con respecto a la finalidad de la prueba anticipada, tomada a niños, niñas y adolescentes, dejó establecido lo siguiente:(Omissis)

Por ello, partiendo de la finalidad de esta figura procesal, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada por el descrito criterio con carácter vinculante, en este caso en particular, la defensa alude la falta de competencia de este juzgado sobre el hecho controvertido y la falta de los requisitos en la acusación, previstos en el artículo 308.3° de la norma adjetiva penal, sugiriendo sea tomado en cuenta el testimonio rendido por la adolescente Ines María Serge Contreras como prueba anticipada ante este despacho judicial, es decir, que sea valorado por esta juzgadora en este acto, ya que del mismo se evidencia que los hechos ocurrieron en la República de Colombia, pero a su vez indica que la adolescente manifestó no haber sido abusada por su padre; en ese sentido, debe precisar esta juzgadora que la valoración de los medios de prueba le está vedado a los jueces y juezas de la república, en este momento procesal, a saber la audiencia preliminar, cuya función primordial de acuerdo con las pautas determinadas por el legislador y contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación fiscal o de la víctima, asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; de allí que, en la referida norma procesal no está determinada la valoración de los medios de prueba ofrecidos por las partes, pues esto solo es posible en la fase de juicio ya que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, y se lleva a cabo la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

Dicho lo anterior, esta juzgadora pasa de seguidas a tomar el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Eduer Jesús Serge Torrijo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mismo, se identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 309 del texto adjetivo penal; en cuanto al numeral 2 de la referida norma, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; referente al numeral 3 se evidencia que el Ministerio Público establece los elementos de convicción con los cuales fundamentó su acusación, los cuales identificó y detalló en dicho escrito; en cuanto al numeral 4 del descrito artículo, se constata que el Titular de la Acción Penal considera que los hechos se encuentran tipificados en el delito de Abuso Sexual Sin Penetracion en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en cuanto al numeral 5 de dicho dispositivo legal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, identificando cada uno de ellos, estableciendo de igual manera, su necesidad y pertinencia; finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedibilidad.

En este sentido, atendiendo a los requerimientos de la defensa, ha quedado evidenciado en el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción con los que el Ministerio Público sustentó la imputación realizada al encausado de actas, que se trata de situaciones conde necesariamente, se debe controvertir los distintos elementos de prueba que constan en el expediente, para determinar con exactitud las circunstancias de comisión del hecho que le es atribuido al encausado de marras, los cuales, indefectiblemente deben ser debatidos en la fase del Juicio Oral y Público, por ser la fase más garantista del Procesal Penal; que como ya se dijo, se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que le garantizan a los sujetos procesales el control de las pruebas, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, lo cual no le es permitido a los jueces de control en este acto procesal, como lo es la audiencia preliminar, en atención a lo estatuido en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “En ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que se propias del juicio oral y público”, de allí que, no puede ésta juzgadora en este acto emitir un juicio de valor respecto a la manera en la que presuntamente ocurrieron los hechos, ello en virtud de las situaciones en las que la defensa sustenta sus solicitudes, pues estaría traspolando una función que solo le compete al juez de juicio.

Lo anterior se sustenta, en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 588 de fecha 09.04.2008 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual, mencionan lo siguiente:(Omissis)

La misma sala a través de la decisión No. 1676 de fecha 03.08. 2007, señaló sobre este tópico lo siguiente: (Omissis)

En razón de lo señalado, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 4 literal “i” de dicha norma y, en consecuencias ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Eduer Jesús Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Ines Torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Del mismo modo, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al inicio del proceso contra el hoy acusado, con fundamento en el artículo 250 del texto adjetivo penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Abg. Luis Carrero, Defensa Pública No. 04, Auxiliar, quien expuso lo siguiente:(Omissis)


IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado Eduer Jesus Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado Eduer Jesus Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Innes torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada. Teléfono: no posee, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: (Omissis)

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el imputado Eduer Jesus Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera que en el presente asunto se debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado Eduer Jesús Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Ines Torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el asunto en su original con todas las actas que contenga a un Tribunal de Juicio por distribución de este mismo Circuito Especializado, con el objeto de que se celebre el correspondiente juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…” (Destacado Original)

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, una vez escuchado los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, estimó declarar sin lugar las excepciones solicitadas por la Defensa Pública, previstas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como también admitió la Acusación, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUER JESÚS SERGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente INES MARÍA SERGE CONTRERAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fueron admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la Defensa por el principio de Comunidad de la prueba, y a su vez ordeno mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, le fue impuesta al encausado desde el inicio del proceso, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fueron decretadas las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue ordenado el auto de apertura a juicio en contra del acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, ante la denuncia presentada por el recurrente en el cual hizo referencia, que la decisión del Tribunal de Instancia causo un gravamen irreparable a su defendido al fundamentar de manera ambigua la motivación, respecto a las excepciones propuestas por esta defensa en relación a la falta competencia del Juzgado, de acuerdo al artículo 28, ordinal 3, en concordancia con el artículo 58 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de lo antes asentado ésta Sala constata, que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, que ya en su oportunidad procesal había sido declarada sin lugar la mencionada solicitud en lo que respecta a la competencia del Tribunal, siendo tomados en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, específicamente el acta de denuncia, la cual fue interpuesta por la progenitora de la presunta víctima, así como también el acta de entrevista la cual fue rendida por la adolescente, en la cual hizo referencia que los hechos se llevaron a cabo en Colombia y fueron consecutivos en este país, y aunado a ello también en el referido acto fue aclarado al encausado que la calificación jurídica que fue impuesta por el Ministerio Público a los hechos y el cual fue avalado por ese Juzgado, se trata de una imputación provisional, la cual podría variar en el decurso de la investigación que apenas iniciaba, no percibiendo así este Órgano Revisor violaciones de Derechos Constitucionales contra su defendido por tan acertada decisión. Así se decide.-
Del mismo modo, el recurrente denuncia que se le fue causado un gravamen irreparable a su defendido, al no ser considerado de manera objetiva todos y cada uno de los elementos de convicción inserto en autos para el examen y revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, a todas luces el acta de prueba anticipada es un elemento de convicción obtenido legalmente en la fase de investigación y el cual sirve para inculpar o exculpar a su defendido.

De lo denunciado ut supra, evidencio esta Alzada que en relación a la prueba anticipada la a quo de manera acertada dejo por sentado que a los Jueces de la República en esta etapa procesal les corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, no haciendo alusión el mencionado artículo que al Juez de Control le corresponda la valoración de los medios de prueba ofrecidos por las partes, debido a que ello son cuestiones que son propias del Juez de Juicio, que es donde se llevaran a cabo los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad.

Por tanto, en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control como ya lo ha reiterado este Tribunal de Alzada, pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

A este tenor, esta Sala de Alzada cita un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según decisión Nº 158 de fecha 17.05.2013, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:

“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala )

Es menester referir, que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide. –

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De igual manera al expresar la Defensa Pública que se le fue causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifico que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal puede alegar el recurrente que existió un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas se le resguardaron sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDUER JESÚS SERGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725; en contra de la decisión Nro. 323-24, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa, contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Eduer Jesús Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Ines Torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al inicio del proceso contra el hoy acusado, con fundamento en el artículo 250 del texto adjetivo penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado Eduer Jesus Serge Torrijo, titular de la cédula de identidad No. V-19.618.725, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Jaime Serge (difunto) y Innes torrijo, descripción corporal: manifiesta no tener cicatriz o tatuaje en cuerpo, con domicilio procesal ubicado en Barrio concepción, vía km 18, frente al antiguo vivero, parroquia san Isidro, Municipio Jesús Enrique Lossada. Teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. (…) …” (Destacado Original).
IV.-
DISPOSITIVA




Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDUER JESÚS SERGE TORRIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.725.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 323-24, emitida en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 121-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


LBS/Ange
CASO PRINCIPAL: 3CV-2024-000151
CASO CORTE : AV-2048-24