REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Julio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-432
CASO CORTE : AV-2047-24
DECISIÓN Nº 117-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta (4°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.397; contra la decisión No. 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para el día viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m); quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…”. - En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de junio del 2024.
En fecha 10 de junio del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Junio del año en curso, mediante decisión Nº 099-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta (4°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.397; contra la decisión No. 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Le preocupa a esta defensa la decisión realizada en la presente causa referida a la aprehensión en flagrancia extendida o a posteriori, cuando no se cumplieron ninguno de los elementos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Tomando en consideración la denuncia realizada por la supuesta víctima, quien acude a un comando policial, manifestando que hace aproximadamente un mes, en una fiesta familiar, su padrastro le toco su pecho y sus piernas.
De acuerdo a lo anterior, puede presumirse que se llevo a cabo un hecho atípico en contra de una menor de edad, pero en ningún momento, puede considerarse que la aprehensión fue realizada en flagrancia y para esos casos, la ley especial tipifica distintas maneras de iniciar el proceso penal.
Mucho menos puede valerse el tribunal ad quo, de la flagrancia extendida o a posteriori, pues los supuesto hechos fueron realizados en una fiesta donde se encontraba un cúmulo de personas de su círculo familiar, y la misma no manifiesta que hubiere algún tipo de amenaza o violencia de parte del supuesto perpetrados, es por ello, que solicito se declara la nulidad absoluta de! presente procedimiento por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
La Defensa considera una violación al principio de legalidad que el tribunal admita la pre-calificación jurídica fiscal dada a los hechos por la vindicta pública, siendo esta ambigua e inexacta, por cuanto no indica en su exposición los elementos necesarios del delito imputado, lo cual tampoco fue analizado ni motivado por el tribunal a quo, siendo que el delito imputado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: (omissis)…". (Destacado Original).
Seguidamente, expone que: “… De acuerdo a lo anterior, se debe recalcar que las violencias o amenazas es un elemento necesario para que se impute el presente tipo penal, y de lo cual no se puede evidenciar en ningún momento de la denuncia verbal realizada por la victima, así como de las demás actas que conforman el presente expediente, denotando también esta defensa, que si bien es cierto que la presente es una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el transcurrir de la investigación, se debe recordar que existe otro tipo penal más adecuado a los presentes hechos como lo es el establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa considera que el representante del ministerio público en el presente caso, incumple el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica en forma clara, precisa y concisa, como se subsumen los hechos narrados en las actas con el tipo penal que este menciona, y procede a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.
En efecto, el Fiscal del Ministerio Público, debe prestar atención a todas 'as circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: (omissis)….". (Destacado Original).
De esa manera expresó también el recurrente, que: “…Se observa que el Ministerio Público opto en pre-calificar los hechos ambiguamente, contraviniendo esto las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante de) "Estado" como lo es la vindicta pública, es el encargado de velar en todo estado y arado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando: (omissis) …”. (Destacado Original).
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del procedimiento por violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto impongan una correcta calificación jurídica sobre los hecho expuesto en las actas procesales, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación.…”.
II.-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Las Profesionales del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las Representantes del Ministerio Público con el título denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” esgrimiendo que: “…En términos generales, la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, por cuanto para la defensa técnica no se cumplieron los elementos de la flagrancia establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como primera denuncia, considerando quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad en relación a la flagrancia, ya que, el referido artículo expresa de manera textual lo siguiente: (omissis)
A criterio de ésta Representación Fiscal, se evidencia de las actas, la persecución de una víctima de tan solo 13 años de edad, quien a través de la interposición de su denuncia, expresa el hecho delictivo por el cual posteriormente se hace efectiva la detención del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN YEDRA RIERA, siendo que, dicha declaración expresa que el hoy imputado, quien es su padrastro, estando bajo los efectos del alcohol la tocó de forma inadecuada en la pierna y luego en el pecho, manifestando la víctima que ella le quitaba su mano y el imputado insistía en seguirla tocando, considerándose dicha acción una forma de violencia en contra de la adolescente de 13 años de edad, y que la misma expresa que por temor a represalias no se lo había comentado a nadie; encuadrándose los hechos de manera indefectible en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito éste que, por la magnitud del mismo, amerita la imposición de una medida privativa de libertad, por cuanto se presume el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así el Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN YEDRA RIERA, siendo infundada la primera denuncia alegada por la defensa…”. (Destacado Original)
Argumentando, que: “…En relación a la segunda denuncia realizada por la defensa técnica en su recurso, en lo que refiere a la presunta existencia de la violación al Debido Proceso, en virtud que la víctima no manifiesta que hubiere algún tipo de amenaza o violencia por parte del supuesto perpetrador y en consecuencia de ello solicita la nulidad absoluta del procedimiento; mantiene su posición quien aquí contesta que en la acción desplegada por el hoy imputado encuadra perfectamente en el delito precalificado, observándose una actitud dominante por parte de¡ ciudadano JOSÉ JOAQUÍN YEDRA RIERA, quien a pesar del rechazo por parte de la adolescente cuando le quitaba la mano del agresor de su cuerpo, éste aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima, reitera sus intenciones de seguirla tocando, representando con ello una posición amenazante y violenta en su actuar, tal y como se evidencia en la denuncia formulada por la propia víctima con relación a los hechos objeto de investigación, RECORDANDO TAMBIÉN A ESTA SALA QUE NO SOLO A TRAVÉS DE LA VIOLENCIA PUEDE PERPETRARSE EL DELITO IN COMENTO, SINO A TRAVÉS DE LA MANIPULACIÓN, TOMANDO EN CUENTA EL ENTORNO DE LA VICTIMA, Y LA SITUACIÓN DE SUPERIORIDAD TODA VEZ QUE EL IMPUTADO ES SU PADRASTRO; por lo que, a criterio de esta representación fiscal, si existe la comisión de un hecho punible atribuible al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN YEDRA RIERA.
En tal sentido, las valoraciones efectuadas por el juez a quo fueron totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad, resguardándose los derechos tanto del imputado, al estar debidamente representado y acompañado por su defensa técnica en todo momento durante la realización la Audiencia de Presentación de Imputado, así como igualmente se resguardaron los derechos de una víctima vulnerable amparada por el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que se trata de una adolescente de 13 años de edad; cumpliendo de manera cabal con el Principio de Igualdad de Partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así el Debido Proceso en el caso in comento. En ese sentido, se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenada mente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”. (Destacado Original)
Seguidamente, exponen las Representantes Fiscales que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem: lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN YEDRA RIERA, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, y expone: (omissis)…”.
Esgrimen la Vindicta Pública que: “…Tales circunstancias de hecho se subsumen indefectiblemente en la norma penal transcrita, toda vez que, tal y como quedó demostrado de la investigación realizada, el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN YEDRA RIERA, (Sujeto Activo), aprovechó su situación de superioridad, y su cercanía con la ADOLESCENTE L.S.G.N, DE 13 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sometiéndola a tocamientos sexuales no aptas para su edad y desarrollo, manipulando su responsabilidad afectiva de tal manera, para que la misma accediera a dichos tocamientos de índole sexual, valiéndose así de su inocencia (Acción), hecho este que por la edad del adolescente víctima, le impide a dar el asentamiento sexual o para la comprensión sexual del acto - entre otros elementos - en provecho de la clandestinidad del lugar de los hechos y quien en forma coercitiva, pretendió someterlo a experiencias sexuales, que a todas luces son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, con el único propósito de su gratificación sexual.
Por otro lado, es menester resaltar que es aplicable en este caso, por tratarse de víctimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resultó víctima de los delitos antes señalados, fue un adolescente de 13 años de edad…”. (Destacado original)
Seguidamente, expone la fiscal que: “…Postulado desarrollado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya exposición de motivos detalla: "(...) Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber: * Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas. * El interés superior. * La prioridad absoluta. * El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes. * La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia (...) Negrilla Nuestra
Respecto al particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. LUIS CARRERO, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN YEDRA RIERA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.S.G.N, DE 13 AÑOS DE EDAD, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 328-24, proferida en fecha 09-05-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”. (Destacado Original)
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para el día viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m); quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…” (Destacado Original).
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta (4°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.397 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega quien recurre como Única denuncia, que no comparte el proceder de la Jueza de Instancia al decretar la aprehensión en flagrancia extendida o a posteriori, cuando no se cumplieron ninguno de los elementos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la denuncia realizada por la supuesta víctima, quien acude a un comando policial, manifestando que hace aproximadamente un mes, en una fiesta familiar, su padrastro le toco su pecho y sus piernas.
Estableciendo, que se puede presumir que se llevó a cabo un hecho atípico en contra de una menor de edad, pero en ningún momento se puede considerar, que la aprehensión fue realizada en flagrancia y para esos casos, la ley especial tipifica distintas maneras de iniciar el proceso penal.
Asimismo, alega que el Tribunal de Instancia, no puede valerse de la flagrancia extendida o a posteriori, ya que los supuestos hechos fueron realizados en una fiesta donde se encontraba un cúmulo de personas de su círculo familiar, la víctima no manifiesta que hubo algún tipo de amenaza o violencia de parte del ciudadano, por lo que, la Defensa considera una violación al principio de legalidad que el Tribunal admita la pre-calificación jurídica fiscal, dada a los hechos por parte de la vindicta pública, siendo esta ambigua e inexacta, por cuanto no indica en su exposición los elementos necesarios del delito imputado, lo cual tampoco fue analizado ni motivado por el Tribunal a quo, siendo que el delito imputado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se declare la nulidad absoluta del presente procedimiento por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, resulta propicio señalar, para luego dar respuesta a los alegatos planteados por la Defensa Pública, que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputados, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA RIERA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, debe estar acreditada la existencia de un Hecho Punible, el cual merezca Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del Hecho Punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“…Una vez escuchadas las intervenciones realizadas por el Ministerio Público y la defensa, en el presente acto, así como revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento de detención del ciudadano José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, es preciso indicar que tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es sobre la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 112 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, sin embargo, el mismo dispositivo legal establece que, también la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 112 de la norma especial que rige esta materia especial.
Observa esta juzgadora que la detención del imputado se llevó a cabo en fecha 08.05.2024 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial que se encuentra inserta en el folio tres (03) de las actas, la cual fue expuesta por la representación fiscal de manera oral en el acto, a los fines de solicitar se calificara la detención del ciudadano bajo el supuesto de flagrancia extendida, a la cual se opuso la defensa; razón por la cual para este tribunal resulta preciso indicar lo preceptuado en el encabezado del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresamente dispone:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos y objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)”.
Por su parte, resulta imperioso traer a énfasis el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo No. 272 de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la que destaca: (omissis)
Criterio este que también ha sido asumido por la Corte Única de Apelaciones Especializada de esta circunscripción judicial en distintas decisiones, entre ellas a través del fallo signado bajo el No. 104 de fecha 21.10.2021, a través desarrollan las modalidades de flagrancia de la siguiente manera: (omissis)
“De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”. (Destacado Original).
En razón de lo señalado y tomando en consideración las circunstancias propias de este caso en particular, donde la víctima –menor de edad- ha manifestado en su denuncia, que no había denunciado anteriormente los hechos por cuanto tenía temor que nadie le creyera de lo sucedido, pero al no aguantar más decidió contarlo, señalando a su vez en su denuncia las características e identificación de la persona que presuntamente le ocasionó la agresión sexual, es por lo que esta juzgadora considera que la detención del ciudadano José Joaquín Yedra Riera, se encuentra encuadrada bajo uno de los supuestos de flagrancia que consagra el legislador en el artículo 102 de la Ley Especial de Género en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, como lo es la cuasi flagrancia, tomando en cuenta, que la detención del encausado se llevó a cabo como producto de la denuncia que interpusiera la adolescente, en razón de los hechos de los que fue víctima en fecha reciente, circunstancias que motivaron a efectuar su detención, declarándose de esta manera parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la calificación de la flagrancia. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a las medidas de coerción personal solicitadas por las partes, observa esta juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico, a lo cual se opone la defensa del encausado; observándose que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine ha sido tipificado por el Ministerio Público de manera provisional en el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , configurándose así el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se desprenden de las actas los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber:“1.- acta policial de fecha 08.05.2024, suscita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 2.- Acta de Denuncia de fecha 08.05.2024 suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 3.- Acta de entrevista del testigo de fecha 08.05.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 4.- Informe Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 08.05.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 5.- Resultado medico forense de fecha 08.05.2024, suscrito por la Medico Forense Sorangel Suárez, adscrita al Servicio y Ciencias Forenses del estado Zulia,”; elementos de convicción que para esta juzgadora resultan suficientes, en virtud de la etapa procesal en curso, para presumir que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido imputado, situación que da por cumplido el segundo supuesto del artículo 236 de la norma procesal penal; no obstante, resulta importante para este Tribunal destacar que la imputación efectuada por el Ministerio Público en este acto, se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación que apenas comienza, debiendo en todo caso la defensa privada, solicitar al titular de la acción penal todas aquellas actividades de investigación que considere necesaria, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la defensa del imputado y, que le permitan al Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo tanto situaciones como las alegadas por la defensa técnica relacionadas con el tipo de lesiones que fueron generadas a la hoy víctima, que a su juicio no corresponden al delito imputado, serán dilucidadas en el devenir del proceso.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido en el numeral 3 de la referida norma procesal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem,, se constata que en el presente caso uno de los delitos imputados al encausado, ha sido considerado de carácter pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como lo es la indemnidad sexual, lo que a criterio de esta juzgadora, hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en razón del daño ocasionado y la posible pena a imponer.
En atención a lo que se ha venido desarrollando, este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar de la defensa pública.
En relación a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales 5° Y 6° de la referida norma, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida.
Asimismo, se acuerda la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
Del mismo modo, se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para el día viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m); quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos.
Finalmente, Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado y se ordenen proveer las copias solicitadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas.
TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida.
CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para el día viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m); quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos.
SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…” (Destacado Original)
De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas jurisdicentes, que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE JOAQUINE YEDRA PIERO, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Asimismo, constató de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa en el acto de individualización del imputado, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, al considerar que la misma no era suficiente para garantizar las resultas del proceso; tomando en cuenta la juzgadora la fase incipiente en la cual se encuentra el asunto y la gravedad del hecho en cuestión.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control, inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del imputado JOSE JOAQUINE YEDRA PIERO, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso un Defensor Público, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, no obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, con respecto a la única denuncia interpuesta por quien recurre donde alega la inconformidad de lo decidido por la jueza de instancia sobre el decreto de la aprehensión en flagrancia extensiva o a posteriori, cuando no se cumplieron ninguno de los elementos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimiendo violación al principio de legalidad no se explica cómo el tribunal admite la pre-calificación jurídica fiscal dada a los hechos, siendo esta ambigua e inexacta, lo cual tampoco fue analizado ni motivado por el tribunal a quo, siendo que el delito imputado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, solicita se declara la nulidad absoluta del presente procedimiento por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, Unidad de Patrullaje Canino, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano JOSE JOAQUINE YEDRA PIERO, de la siguiente manera:
“…El día martes 07 de Mayo del 2024, Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche encontrándonos en nuestro comando policial ubicado en el Sector Ziruma, cuando reporta la central de comunicaciones que en nuestro comando policial ubicado en la avenida 2 el milagro parque vereda del lago, se acercó un ciudadano denunciando que su hermana de 13 años de edad había sido tocada en sus piernas y pecho por parte del esposo de su mamá (padrastro de la menor), motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta nuestro comando principal, en el lugar nos entrevistamos con el inspector jefe Carlos Medrano quien se encontraba a cargo para el momento, el mismo informa los hechos narrados por la menor de edad efectivamente siendo acompañada por su hermano de igual forma nos indica que tomo la denuncia correspondiente y le informó vía llamada telefónica a la Fiscal trigésima tercera (F-33) Dra. KARLY QUINTERO, quien solicita la aprehensión del ciudadano, posterior se conformó una comisión policial para dirigirnos hasta la dirección del ciudadano denunciado la cual fue suministrada por el denunciante siendo esta: Barrio María Angélica de Lusinchi avenida 84, casa sin nomenclatura, al llegar a la vivienda aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana del día 8 mayo de 2024, fuimos atendidos por un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de altura, quien vestía para el momento un suéter de color negro, un pantalón de color negro y calzado tipo cotizas de color beige, este se identificó como: JOSÉ JUAQUIN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad V-13.627.397, los cuales coincidían con los datos suministrados por la denunciante, al cual le notificamos el motivo de nuestra presencia, procediendo así a restringirlo, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto de interés criminalística que llevara adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, tal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, motivo por el cual procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes notificarles sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como el motivo de su aprehensión, inmediatamente nos trasladamos hasta el Hospital Central de Maracaibo "Dr. Urquinaona" para la valoración médica del mismo, siendo atendidos por la galeno de guardia Dr. Domingo López titular de la cédula de identidad V-24.957.128 COMEZU: 22094 MPPS:161281, quien le diagnostico "adulto sano" luego de esto nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial Nor-Este de Polimaracaibo, ubicado en el Parque "Vereda del Lago", donde al llegar quedó identificado como: 1.- JOSÉ JOAQUÍN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad V.-13.627.397 de 49 años de edad, nacido en fecha 12 DE ABRIL DE 1975, residenciado en el barrio María Angélica de Lusinchi, Avenida 84, casa sin nomenclatura, parroquia Luis Hurtado Higuera en el Municipio MARACAIBO, estado ZULIA, sin profesión u oficio definido, Sin aportar más datos Filiatorios, acto seguido procedimos a verificarlos por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado no presentar ningún tipo de solicitud, Quedando el ciudadano en resguardo en nuestro comando policial Centro de Coordinación Policial Nor-Este de Polimaracaibo, notificando vía telefónica a la Fiscal trigésima tercera (F-33) Dra. KARLY QUINTERO, con relación a la víctima fue trasladada hasta el hospital de niños de Veritas para su valoración médica de igual forma se tomó denuncia verbal y escrita de los hechos y se le hizo entrega de un oficio remitido a Senamecf para reconocimiento médico legal en cuanto al testigo se le tomo entrevista verbal y escrita, dejando constancia, vía central de comunicaciones sobre las diligencias practicadas para el conocimiento de la superioridad, quedando todo el procedimiento a la orden del Ministerio Público…”.(Destacado Original)
Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 07 de Mayo de 2024, rendida por la adolescente LORIANY GONZALEZ, en compañía de su representante (hermano) Lenin González, y el acta de entrevista del ciudadano Lenin González, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, Unidad de Patrullaje Canino, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:
“…ACTA DE DENUNCIA
el día 15 de abril de este año, en horas de la noche yo me encontraba en una fiesta familiar en casa de mi mama Elizabeth Cardozo, ubicada en el BARRIO MARÍA ANGÉLICA DE LUSINCHI DE LA PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, en medio de la celebración mi familia empezó a servir la comida, yo me encontraba en el porche de la casa con 'mi padrastro de nombre JOSÉ YEDRA, él es alto de tez morena, delgado, él estaba sentado a mi lado y de pronto empezó a tocarme en la pierna luego el pecho yo le quitaba la mano y el insistía me levante de la silla y Salí de la casa, por temor no se lo comenté a nadie, todos estaban tomando y estaban borrachos, el día de hoy le comenté lo sucedido ese día a mi tía ADRIANA, ella inmediatamente llamo a mi hermano LENIN GONZÁLEZ y le contó lo que había pasado, por este motivo vengo en compañía de él hasta este comando policial para realizar la denuncia de lo sucedido…”
“… ACTA DE ENTREVISTA
Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de realizar la siguiente entrevista: " el día de ayer llego en la casa de mi tía de nombre ADRIANA DURAN, y me cuenta que mi hermana le dijo que nuestro padrastro de nombre JOSÉ JOAQUÍN YEDRA RIERA le había tocado sus partes íntimas en una fiesta, yo al escuchar eso le pregunto a mi hermana y ella muy temerosa me cuenta lo sucedido, yo al ver la situación me la llevo a él comando de la policía de Maracaibo para colocar la denuncia correspondiente…" (Destacado Original)
Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la Mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma (art. 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano JOSE JOAQUINE YEDRA PIERO, se realiza conforme a la ley, en razón de haberse materializado la flagrancia, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07 de mayo de 2024, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, Unidad de Patrullaje Canino, por la adolescente LORIANY GONZALEZ, la cual indico que el ciudadano JOSE JOAQUINE YEDRA PIERO, en una fiesta familiar en su casa se valió que se encontraban solos en el frente de su casa y el mismo le tocó sus partes intimas , por lo que, los funcionarios actuantes en fecha 08 de mayo de 2024, se trasladaron a la dirección aportada por el hermano de la victima, donde al llegar a la dirección aportada, observan a un ciudadano, donde el mismo fue señalado por la victima como el sujeto que toco sus partes intimas, en tal sentido procedieron a abordarlo, exigiéndole que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto o arma que tuviera entre su vestimenta o adheridas a su cuerpo, manifestando no poseer ninguna evidencia que lo comprometa con la ley penal, le realizan la revisión corporal amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, asimismo le hicieron de conocimiento sobre el hecho por el cual se le estaba acusando, por lo que, lo aprehenden según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo notifican que a partir de la presente quedaría detenido, por encontrarse inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a imponerlo de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar, que exista una orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.
De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Alzada en atención a lo expresado en el acta de investigación ut supra observa, que la aprehensión del ciudadano JOSE JOAQUINE YEDRA PIERO, se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del imputado, la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión del ciudadano JOSE JOAQUINE YEDRA PIERO, cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, ya que si bien es cierto, en el caso de marras se verifica de las actas que conforma la presente causa, que los hechos ocurren en diferentes oportunidades sin establecerse de manera precisa cuando ocurrieron, como lo indica la Victima LORIANY (sus datos filia torios no están incluidos según los artículos 3,4,7,9,21 en su ordinal 9° y articulo 23 de la Ley de Victima, Testigo y demás sujetos procesales), en su denuncia donde la adolescente señala que el ciudadano imputado toco sus partes intimas, siendo denunciado en fecha 07 de mayo de 2024 y aprehendido en fecha 08 de mayo de 2024, donde la victima lo señala directamente como el presunto autor del delito imputado, siendo flagrante la aludida aprehensión, por cuanto fue señalado como el presunto autor del delito de Abuso Sexual sin Penetración, por lo que ello hace la aprehensión legitima, aun cuando se verifica del procedimiento que el mismo se realiza sin vulnerar sus derechos constitucionales.
En tal sentido, al encontrarse la Aprehensión legitima en el presente caso y por considerar que estamos en presencia de un delito grave, el cuál es concebido como un delito que atenta contra los derechos humanos, toda vez que, se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, considera esta Alzada que es un tipo penal que amerita una medida coercitiva de libertad, Aunado que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, con respecto a la Falta de Motivación alegada por el apelante en la decisión recurrida, esta Alzada a los fines pedagógicos indica que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal, por lo que esta Instancia Superior considera que no le asiste la razón a la Defensa Pública en su escrito recursivo. Así se decide
En tal sentido, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe algún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputado de actas les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta (4°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.397; contra la decisión No. 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Joaquín Yedra Riera, titular de la cedula de identidad V.- 13.627.397, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para el día viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m); quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas…”.- (Destacado Original). Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta (4°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN YEDRA RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.397.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 328-2024, emitida en fecha 09 de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 117-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/yhf
CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-432
CASO CORTE : AV-2047-24