REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo elNº09, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre.
APODERADAS JUDICIALESDE LA PARTE RECURRENTE: abogadas en ejercicio DIGNORA ELENAGUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.166, 58.479 y 18.509, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.166, 58.479 y 18.509,en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 09, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre;en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero(1°) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1182-19, en deliberación de punto de cuenta N° 1011790172, mediante el cual acordó: “…PRIMERO:REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096-19 , Punto Nº 1011789313,de fecha 10 de abril de 2019, a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, , Protocolo PRIMERO, , Tomo Nº 14-A, Trimestre. SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE (sic) PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros (sic) cuadrados)…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de juniodel año dos mil veinticuatro (2024),comparecieron por ante este Juzgado,las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, antes descrita;con el fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero (01) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1182-19, en deliberación de punto de cuenta N° 1011790172; el cual, consta de cuatro (04) folios útiles, acompañado de anexos en treinta y cinco (35) folios útiles; con su respectiva nota de recibo por secretaría de esa misma fecha, (Folios 01 al 40); de cuyo contenido se cita:
“…DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
En fecha 26 de septiembre de 2019, la Oficina regional de tierras de estado Zulia ORT Zulia, realiza el auto de apertura de oficio del procedimiento de revocatoria e (sic) titulo de tierras y carta agraria, otorgado a favor de la Agropecuaria Peherca C.A, debidamente protocolizada…omissis…debido a que los estudios realizados posteriormente, se determinó que en el lote de terreno no está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento. En fecha 26 de septiembre de 2019, se realizó informe técnico sobre el predio en cuestión del cual se desprenden los siguientes aspectos…
…Los hechos en los cuales se fundamentó la revocatoria del título de adjudicación socialista de tierras y carta de Registro Agrario, causa de la presente tutela jurisdiccional, cuyo instrumento se anexa… dieron motivo a las siguientes consideraciones.
“Ahora bien, por todo lo antes expuesto este directorio realiza las siguientes observaciones: En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este directorio del ISTITUTO (sic) NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en sus artículos 67, 115, 117 numerales 1, 4 y 17, aunado a la opinión favorable y vinculante de este directorio, se considera pertinente REVOCAR el acto administrativo, otorgado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS , en sesión Nº ORD 1096-19, punto de cuenta Nº 1011789313 de fecha 10 de abril de 2019, a favor de la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A…OMISSIS…, en virtud que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado…
…En la oportunidad en que fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el titulo de Adjudicación Socialista de tierras y Carta de Registro Agrario de fecha 10 de abril de 2019… se dejo constancia de lo siguiente “El o La solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: agrícola vegetal no, presenta producción agrícola animal bovinos con 620 animales, la vocación de uso de suelo n clase III agrícola…”
Como puede observarse del instrumento revocatorio antedicho… el Auto de Apertura de oficio del procedimiento de Revocatorio de Titulo de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, se basó: “…debido a que no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento…” vale acotar, ante todo, que el (sic) en el Titulo deAdjudicación (sic) Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, se asevera quela (sic) Vocación de Uso de Suelos es Grado III. Sin embargo, en los motivos dehecho de la Revocatoria se reseña que en los suelos son calificados como “…Vocación de Uso de Suelos (Uso Potencial de los Suelos): Vocación deuso del suelo Clase AgrícolaIV”
La antes referida contradicción resulta deinterés (sic) por la circunstancia de que, si las consideraciones de la revocatoria están basadas en el citado Informe Técnico, irremisiblemente, la decisión está fundamentada en algunos elementos dicotómicos desconociendo a la vez que el fundo se encuentra desde siempre destinado a la producción pecuaria, inconcreto, la ceba y levante de bovinos…
…que el fundo “LA ESPERANZAse (sic) encuentra en plena producción, dedicado a la ceba y levante de bovinos, como consta de manera expresa en Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a nuestra representada AGROPECUARIA PEHERCA C.A, y que esa actividad se mantuvo de manera permanente y bajo supervisión y manejo de nuestra representada, lo que se ha visto es interrumpida a raíz de la presencia de un grupo de ocupantes.
TERCERO
DEL AGRAVIO Y GRAVAMEN IRREPARABLE QUE PRODUJO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE PRETENDE LA NULIDAD
… El hecho que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) haya dictado un pronunciamiento inmotivado, sin un análisis racional y razonable de las premias argumentativas que sustentan la decisión obstaculiza el ejercicio adecuado del Derecho a la Defensa y que haya llevado a cabo un procedimiento para REVOCAR la Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a nuestra poderdante, sobre el fundo conocido como “LA ESPERANZA” en agravio de una garantía publica (sic) y esencial que sustenta bases del ordenamiento jurídico venezolano, sirve de causa a la presente Tutela Jurisdiccional, fue tramitado sin un llamamiento formal de nuestra representada a los fines de que esta ejerciera sus acciones pertinentes, idóneas para la mejor defensa de sus intereses y esfera patrimonial de derecho, así como tener acceso a los elementos o motivos en las cuales la decisión de revocatoria respectiva, con el propósito de refutar y enervar tales hechos, que sirven de fundamento administrativo cuya nulidad se intenta.
(…)
PETITORIO
De acuerdo a lo que precede, como consecuencia que el Actos Administrativos deEfectos (sic) Particulares denunciados lesiona la garantía del Debido Proceso, específicamente, en lo relacionado al derecho a la defensa reconocido en el ordinal 1ºdel artículo del Texto Político, por haberse dictado en un procedimiento en el cualnuestra (sic) representada no fue notificada, no le fue permitido esgrimir alegatos, promover, ni refutar prueba alguna, además de haber sido dictadoprescindiendo (sic) de una debida motivación; por lo que debe ser declarado nulo de manera absoluta y por ende, execrado del mundo jurídico…”.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictóauto ordenando el despacho saneador, en virtud de las omisiones que se desprenden del escrito up supra transcrito, en el cual le concede tres (03) días de despacho siguientes a tales fines, (Folio 41).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, antes descrita, consigna escrito, constante de siete (07) folios útiles conjuntamente con trece (13) folios anexos (Folios 42 al 61), el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha y, de cuyo contenido se transcribe:
“…DE LOS HECHOS
Nuestra representada sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, en fecha 09 deoctubre de 2019, fue notificada formalmente de la REVOCATORIA DE TÌTULO DE ADJUDICACIÓNSOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre el fundo denominado “LAESPERANZA", anteriormente identificado, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a travésde su representante legal la ciudadana ALIS YOXELY PEREIRA HERNÁNDEZ, identificada con lacédula de Identidad número V-5.935.813; es el caso ciudadana juez que se desprende de lanotificación entregada a mi poderdante la cual anexamos con la letra E, que la Oficina Regional deTierras del estado Zulia (ORT-ZULIA NORT) en fecha 26 de septiembre del año 2019, realiza de oficioel auto de apertura del procedimiento de revocatoria del título de Adjudicación de Tierras y Carta deRegistro Agrario, que fuera otorgado a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Peherca, C.A.,suficientemente identificada, en fecha 10 de abril de 2019, con basamento en que por los estudiosrealizados posteriormente determinaron que en el lote de terreno no se estaría cumpliendo con lascondiciones estipuladas en el referido instrumento.
Por otra parte, que en la misma fecha esto es 26 de septiembre de 2019, realizaron informe técnico sobre el fundo en cuestión del cual arrojo entre los aspectos propios de la descripción del lotede terreno los siguientes aspectos:
(...)
"Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos): Vocaciónde uso del Suelo Clase Agrícolas IV Uso y aprovechamiento de la Tierra:Condición de uso Actual Porcentaje (%) Aprovechable con Producción 75Aprovechable sin Producción 25 Maquinaria, Mejoras y Bienhechurías, Infraestructura y maquinaria de apoyo a la Producción Cantidad de Corrales 4Vaqueras 1 Romanas 1 Cerca Alambre de Púa 4 Área Bajo Régimen deAdministración Especial (ABRAE): Condicionamiento de Uso:
Conclusiones y Recomendaciones: SE RECOMIENDA DARLE ELINSTRUMENTO A LA AGROPECUARIA PEHERCA(...)"En fecha 01 deoctubre de 2019, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estadoORT Zulia, realizó Informe Jurídico en el cual se recomienda: Una vezcumplido con los requisitos establecido en la ley de tierras ydesarrollo agrario, en concordancia con la ley orgánica de procedimientosadministrativos, se procede a revocar por incumplimiento de la función social,y por incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra, se procede a larevocatoria.
En fecha 26 de septiembre de 2019, la Oficina de Registro Agrario dela Oficina Regional de Tierras del estado ORT Zulia, realizó Informe Registralsobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y delcual se desprende lo siguiente: La condición jurídica del predio in comentodetermina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional deTierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, porcuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuestoen el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el RegistroAgrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los articulos2, 27 y 117numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordanciacon lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela. Quedan a salvo los derechos de los tercerosinteresados.
Lo anteriormente transcrito dio lugar a que, el Directorio del ente recurrido en este acto,revocara el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario que le fuese otorgado anuestra representada en fecha 10 de abril de 2019, cuyo instrumento se acompaña marcado con laletra E; ahora bien, llama poderosamente la atención que en la oportunidad en que le fue otorgado elTitulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a la sociedad mercantilAGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ya identificada, sobre el fundo agropecuario LA ESPERANZA;se deja expresa constancia que, mi representada se encuentra ejecutando labores agroproductivascomo: producción agrícola animal bovinos con 620 animales, y que la vocación uso de los suelosenclase III agrícola; de igual manera se constató que la condición jurídica de las tierras son de DominioPúblico; entonces ante tal contradicción resulta de interés que si las circunstancia de la revocatoriaestá fundamentada en el citado informe técnico, irreparablemente la decisión está fundamentada enalgunos elementos dicotómicos; evidentemente desconociendo que 'el fundo LA ESPERANZA, seencuentra desde siempre destinado a la producción pecuaria esto es ceba y levando de bovinos,cuestión que quedó plasmada en el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario de fecha 10 de abril de 2019.
Por otra parte, es de acotar que en el mencionado informe técnico de fecha 26 de septiembrede 2019,entre las conclusiones y recomendaciones para otorgar el Titulo de Adjudicación de Tierrasy Carta de Registro Agrio se recomendó darle el instrumento a la AGROPECUARIA PEHERCA C.A;para posteriormente en fecha 01 de octubre de 2019; mediante un informe legal realizado por el árealegal de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, recomendar que se proceda a revocar porincumplimiento de la función social, y incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra; lo que atodo evento se desconoció que el Fundo LA ESPERANZA, se encuentra en plena producción,dedicado a la ceba y levante de bovinos como consta de manera expresa en el Titulo de AdjudicaciónSocialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 10 de abril de 2019, en favor denuestra representada AGROPECUARIA PEHERCA C.A., y que además se mantuvo de manerapermanente y bajo supervisión de nuestra representada, pero que a raíz de la presencia de personasajenas al fundo se ha visto interrumpida.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, se observaque el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecelo siguiente:"La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del TribunalSupremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley". Asimismo, los artículos 156 y157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
"Artículo 156:
(...)
Artículo 157:
(…)
Ahora bien, por lo artículos anteriormente transcrito es evidente que el Juzgado SuperiorAgrario de la Circunscripción del estado Zulia, es el competente para conocer del presente recurso denulidad, en virtud de que el fundo se encuentra ubicado en el Municipio Baralt del estado Zulia y losolicitado es la nulidad de un acto administrativo agrario.
DEL DERECHO.
EI INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ha violado los derechos nuestra representada,contemplado en el artículo 25 de nuestra constitución que reza: Artículo 25. Todo acto dictado enejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución yla ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurrenen responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenessuperiores; así como también lo contemplado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y DesarrolloAgrario, en cuantoa que su objeto es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable,entendiendo como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico delsector agrario dentro de una justa distribución dela riqueza y planificación estratégica, democrática yparticipativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrario a la justicia, seguridadagroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario delas presentes y futuras generaciones; así como la afectación de uso de todas las tierras públicas yprivadas con vocación de uso agrícola para la producción agroalimentaria y en el caso en concretoviolentando la posesión y la producción agrícola de nuestra representada, consistente en la ceba ylevante de ganado bovino.
Por otra parte, debemos acotar que el procedimiento administrativo que tuvo comoconsecuencia la revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, lesionó la garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, al darse inicio alprocedimiento mediante un auto de oficio sin la debida notificación a nuestra representada sociedadmercantil AGROPECUARIA PEHERCA C.A., vulnerándose así su derecho a la defensa y al debidoproceso, al no permitírsele formular sus alegatos, ni mucho menos refutar las razones por las cualesse dio apertura a dicho procedimiento de Revocatoria.
Además, ciudadana juez la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario dictado por el ente recurrido, carece de motivación, lo que contraviene laposibilidad de un adecuado control de la actividad administrativa y por ende un idóneo ejercicio alderecho a la defensa, puesto que el hecho que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado unpronunciamiento inmotivado, vicio que tiene al no contener la razones de hecho y de derecho quejustifican la misma; sin un análisis racional y razonable de las premisas que sustentan la decisiónobstaculiza el ejercicio adecuado del derecho a la defensa.
Por su parte, el artículo 48 de la LOPA vigente señala que en los casos en que el procedimientoadministrativo se inicie de oficio, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativasuperior ordenará la apertura del procedimiento y la notificación a los administrados cuyos derechossubjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados. Agrega ademásque se les concederá a los particulares un plazo de diez días para que comparezcan y aleguen susrazones y presenten sus pruebas, incurriendo en un error eI ente recurrido que acarrea la nulidad delacto impugnado al no haber dado cumplimiento a lo que establece los artículos 48 y siguientes de laLey Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
La ley de Tierras y desarrollo agrario contempla en su artículo 160 los requisitos que se deben cumplir:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
A este respecto pretendemos la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio delINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° ORD 1182-19, de fecha primero (01) de octubrede dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DEADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio deese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez(10) de abril de dosmil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre ellote de terreno denominado "LA ESPERANZA", ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de TRECIENTAS(sic) DIECINUEVE HECTÁREASCON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADO (319, 58 has.), cuyos linderos son los siguientes:NORTE: Inmueble ocupado por Ramón Bracho; SUR: Carretera Nacional San Pedro-Lagunillas;ESTE: Inmueble ocupado por Miguel Ángel Mascareño y; OESTE:Vía de penetración agrícola.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad sepretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, ylosdatos que lo identifiquen.
A este respecto consignamos marcado con la letra E, copia simple de Notificación, suscrita por elciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, en su condición de Presidente encargado del InstitutoNacional de Tierras.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
A este respecto consta en este escrito las disposiciones legales y constitucionales cuya violacióndenunciamos, esto es, articulo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de procedimientosadministrativos.
4. Acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.En caso de quetal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, conexpreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulosque acreditan la titularidad aludida.
A este respecto, se consignó en copla fotostática simple, marcado con la letra D, Titulo deAdjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, de fecha 10 de abril de 2019, a favor denuestra representada.
5. Los documentos, Instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
A este respecto acompañamos al presente escrito, acta constitutiva y actas de asambleasextraordinarias de la AGROPECUAIRA PEHERCA. C.A, así como también levantamientotopográfico; copla simple de acta de campo de fecha 21 de agosto de 2019, mediante la cual seejecutó medida cautelar de aseguramiento de tierras.
Por otra parte, adjunto a la presente copia documento de venta protocolizado en registro público del municipio Baralt de fecha 28-07-1975 bajo el nro. 29 folios 74 al 77 tomo I protocolo primero tercer trimestre…
Copia de documento de venta protocolizado en registro público del municipio Baralt de fecha 04-05-1993 bajo el nro. 35 folios 55 al 56 tomo I protocolo primero segundo trimestre…
DE LOS REQUISITOS DE INADMISIBILIDAD
EL (sic) artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece cuales son los requisitos por los cuales se puede decretar la inadmisibilidad del presente recurso; ahora bien, en este punto quiero hacer del conocimiento de la juez, que si bien es cierto que el acto administrativo el cual es objeto del presente recurso data del año 2019, no es menos cierto que, se cumplen con la tempestividad del ejercicio de la demanda, ya que este, fue intentado en la oportunidad correspondiente y de ello hay constancia en el expediente número 1377 de la nomenclatura de ese tribunal y que por falta de impulso procesal fue declarada la perención de instancia.
MEDIOS DE PRIEBA QUE SE ACOMPAÑAN CON LA DEMANDA
Promuevo con esta demanda los siguientes documentos
A. Copia simple de acta constitutiva, de la AGROPECUARIA PEHERCA C.A., y sus respectivas modificaciones, …
B. Copia fotostática simple de documento poder que nos fuera conferido por la vicepresidenta de la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., …
C. Copia simple de plano topográfico del fundo LA ESPERANZA, emanado del Instituto Nacional tierras, con copia simple de acta de campo de fecha 21 de agosto del año 2019, mediante la cual ejecutan medida cautelar de aseguramiento de la tierra; …
D. Copia fotostática simple de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio de ese Instituto en Sesión N° ORD-1096-19, Punto N° 1011189313, de Diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019) a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA” …
E. Copia fotostática simple de la notificación REVOCATORIA DEL TÍTULO DEADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio deese Instituto en Sesión N° ORD 1096-19, Punto N° 1011189313, de fecha diez(10) de abril de dosmil diecinueve (2019),a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA” …
F. Copia de documento de venta protocolizado en registro público del municipio Baralt de fecha 04-05-1993 bajo el nro. 35 folio 55 al 56 tomo I protocolo primero segundo trimestre…
G. copia documento de venta protocolizado en registro público del municipio Baralt de fecha 28-07-1975 bajo el nro. 29 folios 74 al 77 tomo I protocolo primero tercer trimestre…
PETITORIO
Por todos los argumentos expuestos, como consecuencia del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº ORD 1182-19, de fecha primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual acordó la REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (319, 58 has) (sic), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Ramón Bracho; SUR: Carretera Nacional San Pedro-Lagunillas; ESTE: Inmueble ocupado por Miguel Ángel Mascareño y; OESTE: Vía de penetración agrícola, lesiona la garantía del debido proceso contemplada en el artíclo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haber sido tramitado sin que nuestra representada fuera notificada y consecuentemente dictado sin la debida motivación, solicitamos que sea declarado nulo de manera absoluta y por ende, sin ningún efecto jurídico, por lo que solicitamos la presente demanda sea admitida y sustanciada cuanto ha lugar de solicitar separadamente medidas cautelares dentro del contexto del artucuo (sic) 167 dela (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 ejusdem…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero (1°) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1182-19, en deliberación de punto de cuenta N° 1011790172, mediante el cual acordó: “…PRIMERO:REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096-19 , Punto Nº 1011789313,de fecha 10 de abril de 2019, a favor de AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, , Protocolo PRIMERO, , Tomo Nº 14-A, Trimestre. SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE (sic) PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros (sic) cuadrados)…”;por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD,interpuesto porlas abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564,respectivamenteinscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.166, 58.479 y 18.509en su orden, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 09, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre,;en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero (1º) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión 1182-19, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096, Punto Nº 1011789313,de fecha10 de abril de 2019, a favor de la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, Protocolo PRIMERO, , Tomo Nº 14-A, Trimestre SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros cuadrados)… SEGUNDO:Notificar la presente decisión a la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, Protocolo PRIMERO, Tomo Nº 14-A, Trimestre SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.803, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto,…TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”; en torno a lo anterior, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:
Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario, pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1.Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita “(…)acto administrativo dictado por el Directorio delINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° ORD 1182-19, de fecha primero (01) de octubrede dos mil diecinueve (2019) …”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copias simples la Notificación del Acto Administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.
3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.
En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Zulia, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.
Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.
En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la acción recursiva esejercida por las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamenteinscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.166, 58.479 y 18.509, en su orden, representando a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, la cual ha sido descrita con anterioridad;no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.
En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.
Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.
En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta inteligible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.
En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.
Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.
Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.
Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.
Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –
-VI-
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARESpresentadaporlas abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.166, 58.479 y 18.509 en su orden, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº9, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre;en contra del ACTO ADMINISTRATIVODE EFECTOS PARTICULARESemanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero (1º) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión 1182-19, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO:REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096, Punto Nº 1011789313,de fecha10 de abril de 2019, a favor de la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, Protocolo PRIMERO, , Tomo Nº 14-A, Trimestre SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros cuadrados)… SEGUNDO:Notificar la presente decisión a la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, Protocolo PRIMERO, Tomo Nº 14-A, Trimestre SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.803, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto,…TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”;resulta ADMISIBLE, en tanto que, inicialmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADejercido contra del ACTO ADMINISTRATIVODE EFECTOS PARTICULARESemanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero (1º) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión N°1182-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) yLA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y elINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADpresentado por las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.166, 58.479 y 18.509 en su orden, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº9, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre;en contra del ACTO ADMINISTRATIVODE EFECTOS PARTICULARES emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero (1º) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión 1182-19, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096, Punto Nº 1011789313,de fecha10 de abril de 2019, a favor de la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, Protocolo PRIMERO, , Tomo Nº 14-A, Trimestre SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros cuadrados)… SEGUNDO:Notificar la presente decisión a la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, Protocolo PRIMERO, Tomo Nº 14-A, Trimestre SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.803, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto,…TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”.
SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.536.564, respectivamente,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.166, 58.479 y 18.509 en su orden, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº9, Tomo 14-A, protocolo primero, segundo trimestre;en contra del ACTO ADMINISTRATIVODE EFECTOS PARTICULARES emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha primero (1º) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en Sesión 1182-19, mediante el cual, acordó: “…PRIMERO: REVOCATORIA de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1096, Punto Nº 1011789313,de fecha10 de abril de 2019, a favor de la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, Protocolo PRIMERO, , Tomo Nº 14-A, Trimestre SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9632803, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON BRACHO, Sur: CARRETERA NACIONAL SAN PEDROLAGUNILLAS, Este: TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL MASCAREÑO; Oeste: VIADE PENETRACÓN; con una superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CONTRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 hectáreas con 358metros cuadrados)… SEGUNDO:Notificar la presente decisión a la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de estado Lara, bajo el Nº9, Folios del 04, Protocolo PRIMERO, Tomo Nº 14-A, Trimestre SEGUNDO de fecha 29 de mayo de 1991, con el Rif J-31417551-3, representada por YASMELY COROMOTO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.803, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto,…TERCERO: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, so penade perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordenaal Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO:Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1284, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-209/2024, JAS-210/2024, JAS-211/2024 y JAS-213/2024; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; y el cartel de emplazamiento, y al/la Fiscal Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE N° 1487
DCMA/ZCHA/AH.
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