REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, jueves veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº JSA-2024-001488
PIEZA DE INHIBICIÓN.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

FUNCIONARIA INHIBIDA: abogada EVA RODELO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 13.420.516, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional INHIBICIÓN, recibida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024),formuladaen fecha veintidós (22) de enero del mismo año, por la abogada EVA ROSA RODELO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.420.516, actuando en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por procedimiento de INTIMACIÓN sigue el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.V-3.644.158, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUFALOS DEL SUR C.A, (AGROPECUARIA BUFASUR, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 35, Tomo 3 A, de fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), reformada bajo el número 19, Tomo 49 A, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) y ratificada bajo el número 3, Tomo 22A RM, de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014), contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LACTEOS TIGOMAN, C.A (TIGOMANCA), domiciliada en la calle principal del barrio EL Milagro, carretera El Guayabo- Encontrados, parroquia El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia.
-III-
ANTECEDENTES

DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS Y REALIZADAS ANTE EL A QUO:
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el a-quo dejó constancia de haber recibido escrito que contiene la pretensión de procedimiento de INTIMACIÓN, presentado por el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.644.158, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUFALOS DEL SUR C.A, (AGROPECUARIA BUFASUR, C.A), anteriormente identificada, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LACTEOS TIGOMAN, C.A (TIGOMANCA), domiciliada en la calle principal del barrio EL Milagro, carretera El Guayabo- Encontrados, parroquia El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, representada por el ciudadano TIBALDO JOSÉ GONZÁLEZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.884.720; en esa misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de inhibición,(Folios 01).

En esa misma fecha, la abogada EVA ROSA RODELO DE MONTIEL, ya identificada, actuando en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, (Folios 02 al 04),bajo los siguientes señalamientos:
“(…)En el día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta (9,30) [sic] minutos de la mañana, presente en la sede de este juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Agrario quien suscribe: abogada EVA ROSA RODELO DE MOTIEL, venezolana, mayor de edad, hábil, con cedula de identidad N° V- 13.420.516, Jueza suplente del Juzgado Agrario Tercero del estado Zulia, por medio de la presente muy respetuosamente Ocurro para exponer:
En referencia a la causa signada con el N° D0034-22, en la cual actúo como Jueza Accidental, según consta en la convocatoria N° 001-22 emanada de la Rectoría dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la cual se me notifica la designación como Jueza Accidental de la misma, y que versa sobre PROCEDIMIENTO DE INTIMACIONSEGUIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BUFALOS DELSUR C.A., (BUFASUR C.A.), presentada por su representante legal, ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, VENEZOLANO, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.158, domiciliado en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la INDUSTRIA DE LACTEOSTIGOMAN C.A. (TIGOMANCA), representada legalmente por el ciudadano: de TIBALDO JOSE GONZALEZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 16.884.720.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) me aboqué al conocimiento de la presente causa, procediendo a designar inmediatamente una secretaria accidental, mientras resolvía la recusación planteada por la parte demandada en contra de los ciudadanos abogado ALEXIS BRACHO MATHEUS, actual secretario titular del Tribunal Agrario tercero de Primera Instancia del Estado [sic]Zulia y el ciudadano FRANK MORALES PORTILLO, actual alguacil del mencionado Tribunal, una vez resuelta la recusación de los dos miembros del Tribunal, se procede a elaborar las boletas de notificación a las partes, siendo la parte demandada difícil de conseguir para hacer efectiva dicha notificación, sin embargo se da por notificada tácitamente unos meses después al presentarse en el Tribunal para solicitar copias de algunos folios del presente expediente.
Pero es el caso que los abogados de la parte demanda se presentaron el día seis(06) de diciembre con una actitud, hostil, desafiante, con improperios y gritos en contra de los miembros de éste tribunal, de los cuales son testigos todos los miembros del Tribunal como los presentes en la sala de espera, haciendo constar que en oportunidad anterior también se comportaron de la misma manera, motivo por el cual me veo en la necesidad de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, considerando que la actitud de los apoderados de la parte demandada, ha estimulado mi animadversión y por consiguiente considero que existen motivos que ponen en riesgo mi imparcialidad, considerando que lo más procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como en efecto me inhibo, tal como lo establece el artículo84 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 84: "EI funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que agravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Es bien conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.
De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejara llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Observa quien suscribe, que las razones anteriormente expuestas encuadran dentro de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil; encontrándome incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral vigésimo de dicho Código.
Artículo 82: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden se rrecusados por alguna de las causales siguientes:
...20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Con base a lo anterior de conformidad con la norma ut supra citada, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio de la causa signada con el N° DO034-22 y solicito que el Juzgador que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

En la misma fecha, vale resaltar, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se remite mediante oficio número 001-2024, la pieza de inhibición constante de cinco (05) folios útiles, (Folio 5).

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR:

En fecha dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por la secretaría de este Juzgado, el oficio N° 001-2024, proveniente del a-quo, por medio del cual remite en original informe de inhibición, perteneciente al expediente N° D00034-22de su nomenclatura particular, (Folio 06).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada, estableciéndose que, el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, la sentencia que corresponde dictarse, sería publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, (Folio 07).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la INHIBICIÓN presentada por la JUEZ ACCIDENTAL del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual, resulta necesario citar el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 89.-En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.(Negrilla de este Juzgado Superior).

La citada norma adjetiva civil señala que, en los casos de recusación o INHIBICIÓN, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Prevé dicha norma que, cuando el Juez de un tribunal unipersonal plantee su INHIBICIÓN, o sea recusado, la misma será decidida por el Tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, en la localidad, y así se observa. -

En el caso de marras se observa que, la INHIBICIÓN propuesta por la abogada EVA ROSA RODELO DE MONTIEL, antes identificada, actuando en su condición de JUEZ ACCIDENTAL del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que, le corresponde conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas y así se establece.-

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la causa en la cual se encuentra inserida la inhibición, versa sobre la pretensión de procedimiento de INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUFALOS DEL SUR C.A, (AGROPECUARIA BUFASUR, C.A), ya descrita, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LACTEOS TIGOMAN, C.A (TIGOMANCA),representada por el ciudadano TIBALDO JOSÉ GONZÁLEZ SARCOS, previamente identificado; en donde se encuentran involucradas sociedades mercantiles pertenecientes al sector agrícola, por lo que, es evidente que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción (competencia) agraria, de la cual forma parte este órgano jurisdiccional con base al articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así las cosas, atendiendo a la materia de la causa, este tribunal resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la inhibición propuesta y así se establece.-

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por la JUEZ ACCIDENTAL del Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

No se evidencia que el a-quo haya remitido medios de prueba que deban ser valorados por ese órgano jurisdiccional, a los fines de dictar la sentencia que ha de resolver la presente incidencia y así se establece. -

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Disposiciones Generales; Título I de los Órganos Judiciales, Capítulo I, del Juez; Sección VIII, de la recusación e INHIBICIÓN de los funcionarios judiciales establece el procedimiento por el cual se deben tramitar las inhibiciones planteadas por los funcionarios, en este caso, Jueces; para lo cual vale citar el contenido de los artículos 82 y 84eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 82.Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10°. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
(…)
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.(Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).

Al respecto, vale destacar que, una vez que exista el impedimento, el funcionario en cuestión, debe manifestarlo mediante acta, la cual será recibida por el secretario del Tribunal, quien inmediatamente ordenará la apertura del cuaderno de inhibición, que contendrá el acta del funcionario inhibido conjuntamente con las pruebas a que haya lugar, para comenzar el lapso de allanamiento que tienen las partes de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; y, una vez fenecido dicho lapso, se ordenará la remisión del cuaderno de la incidencia al Tribunal de alzada correspondiente para que resuelva la misma, en atención al artículo 93eiusdem; junto con las copias certificadas de lo conducente de acuerdo a lo establecido en el artículo 89eiusdem, y así se establece.-

Ahora bien, de las presentes actuaciones, vale indicar del folio uno (01) al folio cinco (05), se evidencia que la funcionaria inhibida manifestó su impedimento mediante acta, sin embargo, no consta nota de recibido por parte del secretario del Tribunal, ni el cumplimiento efectivo del lapso de allanamiento, ni siquiera el auto mediante el cual remiten las actuaciones a este Superior, ni la remisión del expediente para que siga su curso u ordenar oficiar a la Rectoría a los fines de designar Juez Accidental, en tanto que, ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa; en su lugar, solo consta del folio cinco (05) que fue remitida la incidencia mediante oficio número 001-202, con la misma fecha en la cual la jueza inhibida presentó su impedimento y, así se observa.-

Por otra parte, se observa de lo alegado en el acta de inhibición, de la abogada EVA ROSA RODELO DE MONTIEL, antes identificada, que su condición de JUEZ ACCIDENTAL del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deviene de la convocatoria hecha por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022),para la causa signada con el número D00034-22, sobre el procedimiento de INTIMACIÓN, que sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUFALOS DEL SUR C.A, (AGROPECUARIA BUFASUR, C.A), contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LACTEOS TIGOMAN, C.A (TIGOMANCA), ambas previamente descritas; de la cual se inhibe; y resulta público y notorio que, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la abogada MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.428.272, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; debidamente juramentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), tomando posesión efectiva del cargo en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023); sin que conste de las actuaciones recibidas constancia alguna de la debida remisión de la causa principal a la Jueza Provisoria a los fines de continuar con el proceso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y así se observa.-

En ese orden de ideas, resulta necesario resaltar que la INHIBICIÓN como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:
“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…).”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

Por lo tanto, se puede concluir que la INHIBICIÓN es la facultad-deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse de continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio; pero circunscrito dentro las causales establecidas en la norma, específicamente, en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la debida indicación de hechos concretos; así como el debido cumplimiento del procedimiento previsto en la norma, en aras de garantizar en todo momento la consecución de un debido proceso, la tutela judicial efectiva y evitar a toda costa dilatar el proceso y así se establece.-

Al respecto, resulta necesario citar la sentencia vinculante N°00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000 - 1098, con ponencia del Magistrado Dr. LIZ, que dejó sentado lo siguiente:
…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial demostró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiera señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de otros profesionales, como tampoco demostró evidencia una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.
Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil , ya que el abogado de la parte demandada Según lo confesado por la propia jueza acusada, es su amigo (…) demostrando con este procedimiento, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.
Así, cabe destacar que la prueba principal presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , se requiere a los efectos de su verificación, que existe la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probar la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide”.
El fallo antes parcialmente trascrito nos indica en relación a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , que se requiere a los efectos de su verificación, que la inhibida alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento.
En ese sentido, no puede pretender la inhibida que la alegada amistad que, en su decir, existe entre ella y el accionista de la parte demandada, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas. que determinan su incapacidad subjetiva, a fin de establecer un sentido de amistad manifiesta entre la inhibida y quien funge de accionista y Director de la parte demandada, por lo que, lo antes expuesto, determina la improcedencia de la inhibición formulada. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. CZM, desarrolló el siguiente criterio:
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; ya las multas de asegurar la integridad y vigencia efectiva de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, se resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.(Negrilla de este Juzgado Superior).


Pues bien, arguye la funcionaria inhibida que “… los abogados de la parte demanda se presentaron el día seis (06) de diciembre con una actitud, hostil, desafiante, con improperios y gritos en contra de los miembros de éste tribunal, de los cuales son testigos todos los miembros del Tribunal como los presentes en la sala de espera, haciendo constar que en oportunidad anterior también se comportaron de la misma manera, motivo por el cual me veo en la necesidad de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, considerando que la actitud de los apoderados de la parte demandada, ha estimulado mi animadversión y por consiguiente considero que existen motivos que ponen en riesgo mi imparcialidad, considerando que lo más procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME…”, y lo hace, invocando la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito; sin embargo, no consta de las actuaciones recibidas, ningún medio que sustente y fundamente objetivamente lo alegado, así se observa.-

En consecuencia, conforme al fundamento normativo y jurisprudencial previamente citado, concluye esta Juzgadora que, la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la inhibición cuando se pretende configurar una causal subjetiva deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que el motivo, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen; tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que, al no existir causal de inhibición constatable, declara sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-VII-
-DISPOSITIVO-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la INHIBICIÓN recibida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), formulada en fecha veintidós (22) de enero del mismo año, por la abogada EVA ROSA RODELO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.420.516, actuando en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por procedimiento de INTIMACIÓN sigue el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.644.158, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUFALOS DEL SUR C.A, (AGROPECUARIA BUFASUR, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 35, Tomo 3 A, de fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), reformada bajo el número 19, Tomo 49 A, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) y ratificada bajo el número 3, Tomo 22A RM, de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014), contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LACTEOS TIGOMAN, C.A (TIGOMANCA), domiciliada en la calle principal del barrio EL Milagro, carretera El Guayabo- Encontrados, parroquia El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓNrecibida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), formulada en fecha veintidós (22) de enero del mismo año, por la abogada EVA ROSA RODELO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.420.516, actuando en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por procedimiento de NTIMACIÓN sigue el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.644.158, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUFALOS DEL SUR C.A, (AGROPECUARIA BUFASUR, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 35, Tomo 3 A, de fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), reformada bajo el número 19, Tomo 49 A, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) y ratificada bajo el número 3, Tomo 22A RM, de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014), contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LACTEOS TIGOMAN, C.A (TIGOMANCA), domiciliada en la calle principal del barrio EL Milagro, carretera El Guayabo- Encontrados, parroquia El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia.

TERCERO:SE ORDENA NOTIFICAR la abogada EVA ROSA RODELO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.420.516, actuando en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y la REMISIÓN mediante oficio de la presente incidencia al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG.DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1286, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° JAS-216-2024.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.