REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIOSUPERIOR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1453
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicioMARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número V-7.894.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.533.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN y PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.305.214, V-12.422.469y V-16.884.077, respectivamente, domiciliados la primera y el tercero en la ciudad de Miami y el segundo en la ciudad de Tampa de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: abogadas en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER y LORENA RINCÓN PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.508.563 y V-10.675.322 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.190 y 56.807, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: Interlocutoria. –
-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.894.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.533, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260, en su orden; a los fines de consignar escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO AGARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Santa Barbará de Zulia, “… ya que con dicha decisión se lesionó el legítimo derecho que tiene las partes a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida o la más que se asemeje a ella”; constante de diecinueve (19) folios útiles, acompañado de anexos enciento treinta (130) folios útiles; al cual, este Juzgado Superior ordenó darle entrada, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, signándole el número 1453(nomenclatura particular de este Juzgado Superior), (Folios del 01 al 151), de cuyo escrito se cita:
“CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
El presente escrito tiene por objeto interponer SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL por ante este Digno JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022 (…) proferida por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
RCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que con dicha decisión que lesionó el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida más que se asemeje a ella.
(…)
CAPITULO TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LALEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIASCONSTITUCIONALES.
Ciudadana Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente solicitud de amparo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1.- Las personas agraviadas lo son mis representados, los ciudadanos HILDAFERRER SANCHEZ., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 9.113.486, y de OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER; quien es venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260, por lo que expongo en su nombre y representación, quienes son las víctimas del agravio judicial violatorio de sus derechos constitucionales las cuales se incoa la presente acción de amparo constitucional. (…)
En cuanto a la dirección del agraviante, el JUZGADO AGRARIO TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, está ubicado en la calle 13, avenida 8, sede Judicial de los Tribunales Civiles, diagonal al Destacamento 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.
3.- Como antes quedo expuesto, el agraviante es el JUZGADO AGRARIO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOZULIA, a cargo de la Jueza ZULY MARILO FERRER MIRANDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.683.683, y de domicilio Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.
4.- Se denuncia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso contenidos en los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se determinan: El Artículo49, establece el debido proceso y el derecho a la defensa violentados de manera flagrante a mis representados, mediante la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022, como más adelante se determina.
El derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia; consagra el estado de derecho y de justicia, 26, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva a que tiene derecho el justiciado de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la administración correcta de la justicia; así como el artículo 257,establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, y por
ende, no puede ser subvertido ni suprimido los distintos actos procesales previstos en la Ley.
5.- En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, me reservo desarrollarla en el Capítulo V, que más adelante se determina.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el presente caso, se cumple cabalmente con los requisitos de admisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se verifica en los siguientes términos:
1.- Existe en la actualidad la violación de los Derechos Constitucionales argumentados en este escrito, por cuanto persiste los hechos que se denuncian, así como sus efectos lesionadores, los cuales solo podrán desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida de la presente solicitud de Amparo Constitucional.
En efecto, desde el día 07 de diciembre de 2022, el JUZGADO AGRARIO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ordenó en la sentencia lo siguiente:
• En el punto PRIMERO del dispositivo de la medida cautelar innominada designó a la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-3.508.563, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del:
Abogado bajo el No. 9.190, abogada de la parte demandada, como
COADMINISTRADORA PROVISIONAL.
• En el punto SEGUNDO, Ratificó como Albacea a la ciudadana CAROLL BEATRIZMONTIEL RINCÓN, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.305.214, codemandada, cargo que le designó una Corte fuera de Venezuela, la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami
Dade, Florida, Caso No. 2022-001566-CP02, es un expediente diferente al que tiene cognición el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LACIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por supuesto, tiene otro Juez: Yvonne Colodny.
Como puede apreciarse de las actas que se acompañan en copias certificadas, la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER, plenamente identificada, es la representante o apoderada judicial de la parte demandada, entonces como el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA va a incurrir en un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de mis representados, que atenta también contra
la propia majestad de la justicia, decretando una medida cautelar innominada en la cual al mismo tiempo, en el mismo juicio, fungir o asumir el rol de ser representante judicial de la parte demandada y auxiliar de justicia como COADMINISTRADORAPROVISIONAL.
Un auxiliar de justicia no puede representar judicialmente a una parte interesada en el juicio, es nombrado y juramentado por un Tribunal para realizar determinadas funciones (defensor ad-litem, veedor judicial, partidor, sindico, etc.), por lo tanto no puede tener un interés en las resultas del juicio, debe ser imparcial, objetivo y servidor de la majestad de la justicia. Este grave error judicial es de tal magnitud que por su entidad se justificada admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que mis representados hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición), la cual se realizó el día18/01/2023, se acompaña el recibido del tribunal, y estando ya agotado el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADOAGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mantiene la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tanto es así, que dos (02)meses después, el día 14/03/2023, aún no ha sentenciado esa oposición a la medida cautelar, tal y como se desprende del escrito de esa fecha donde dejo constancia de
ello. Se acompaña marcado como "Sin decisión" el señalado escrito.
En los procedimientos judiciales hay medidas innominadas pertinentes y ajustadas a derecho que se pueden impugnar por las vías ordinarias, y hay medidas innominadas parcializadas, vejatorias, inconstitucionales y abusivas, que solamente pueden ser atacadas por la vía del Amparo Constitucional.
DEL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.
EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DELA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA decreta en el punto PRIMERO del dispositivo de la medida cautelar innominada designando a la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, plenamente identificada, como COADMINISTRADORAPROVISIONAL, quien a través de esta designación velará por los intereses de la parte demandada y al mismo tiempo fungirá como un auxiliar de justicia sin imparcialidad, lo cual rompe el equilibrio procesal.
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina "equilibrio procesal".
(…)
Ante la situación que nos ocupa, esta representación judicial considera
necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido
proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: no
existe manera que un apoderado judicial de una de las partes funja como auxiliar de justicia en un proceso que es evidente que tiene interés, locual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamental es supra mencionados, ya que el Tribunal debe coadyuvar a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrados en la Constitución.
De lo expuesto se colige que al producir el manifiesto menoscabo de los
derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de
inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas
consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y
procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo
contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento
Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
En el punto SEGUNDO, Ratifica como Albacea a la ciudadana CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.305.214,codemandada, cargo que le designó una Corte fuera de Venezuela, la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Caso No. 2022-001566-CP02, es un expediente diferente al que tiene y cognición el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LACIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por supuesto, tiene otro Juez: Yvonne Colodny.
Ahora bien, el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LACIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA no tiene la competencia ni la Jurisdicción para ratificar un nombramiento de auxiliar de Justicia dictado mediante sentencia por la CORTE DEL CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA. Ni siquiera riela en actas copia del expediente para que este Tribunal aprecie la motivación de este nombramiento por el JUEZ EXTRANJERO, por lo que es parte del dispositivo del decreto cautelar que carece de lógica judicial, por lo tanto lesivo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en torno a esta parte del Decreto Cautelar, actúa fuera de su competencia y con abuso de poder, con extralimitación de funciones y cometiendo un error judicial inexcusable.
Es de tal magnitud ese error, que ni siquiera se puede hacer oposición a este decreto cautelar, porque simplemente el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA no es quien conoce de ese juicio en el CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA. Y puede estar usándose esa medida cautelar para hacer pensar al Juez Extranjero que el Estado Venezolano aprueba mediante ratificación el nombramiento de la ciudadana CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, como Albacea.
La situación creada por el Juzgado Agraviante coloca en un total estado de indefensióna mis representados, porque por más de que se haga oposición al decreto cautelar, el decreto de esta medida vulneró los derechos constitucionales de mis representados a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y equilibrio procesal, a la transparencia de la justicia y al debido proceso, y se pretende utilizar esta medida inclusive fuera del territorio nacional.
Por lo que este acto jurisdiccional continuaría el agravio constitucional de los derechos y garantías como sucede a la presente fecha, que solo podrá desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente Acción de Amparo Constitucional, que restablezca la situación jurídica infringida.
2.- La violación de los Derechos Constitucionales de mis representados que se denuncian en el presente escrito contentivo de la acción de amparo, deviene de una conducta inmediata, posible y realizable por el Juzgado señalado como Agraviante, y ha sido realizada por el Juzgado señalado como Agraviante, por cuanto en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022, designó como auxiliar de Justicia a un apoderado judicial de la parte demandada, y ratificó un nombramiento que realizó un Juez Extranjero, lo que es: designó COADMINISTRADOR a la abogada de la parte demandada y ratificó como ALBACEA en un juicio que se su cognición la tiene una Corte en Miami Dade, Florida, Estados Unidos, a una codemandada en el presente procedimiento judicial. Tales decisiones judiciales, constituye una conducta personal y entonces, directa del Juzgado agraviante, a cargo de la Jueza Dra. ZULY MARILO FERRER MIRANDA, plenamente identificada, quien actuando fuera de su competencia viola de manera directa y flagrante los citados derechos constitucionales de mis representados.
3.- El amparo constitucional, que se solicita mediante este escrito es la única vía idónea breve, sumaria y eficaz para restablecer a mis representados en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que le son violados, siendo posible la restitución de situación jurídica infringida, toda vez que la misma no es irreparable.
4.- Las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión de amparo, el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica conculcada, pues, en mi carácter de parte demandante recurrente, puedo sufrir una desventaja inevitable si se ejecuta esta medida cautelar decretada.
5.- No está pendiente alguna decisión una acción de amparo constitucional ejercida por ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se está fundando la presente acción propuesta.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
La presente acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 07 de diciembre de 2022 por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LACIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decreta mediante sentencia UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN PROVISIONAL.
A diferencia del retardo procesal a las solicitudes realizadas por mis representados, ese mismo día, la parte demandada solicita una copia certificada del poder, e inmediatamente el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LACIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA las acuerda mediante auto. Se acompaña copia simple de la solicitud y del auto que acuerda expedir la copia simple marcada como "Solicitud de copia certificada".
Como anteriormente se señaló en este escrito, la ciudadana CELINA SANCHEZFERRER, plenamente identificada, es la representante judicial de la parte demandada, entonces, como el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA va a incurrir en un grave error o la de judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de mis representados, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, al decretar la
medida cautelar innominada en la cual al mismo tiempo, en el mismo juicio, fungir o asumir el rol de ser representante judicial de la parte demandada y un auxiliar de justicia como COADMINISTRADORA PROVISIONAL. El auxiliar de justicia no puede representar a una parte interesada en el juicio, es nombrado y juramentado por un
Tribunal para realizar determinadas funciones (defensor ad-litem, veedor judicial partidor, sindico, etc), por lo tanto no puede tener un interés en las resultas del juicio, debe ser imparcial, objetivo y servidor de la majestad de la justicia. Este grave error judicial es de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que mis representados hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición), la cual se realizó el día 18/01/2023, y estando ya agotado el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el: JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mantiene la OMISION DEPRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFİCADO.
DEL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.
El JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA decreta en el punto PRIMERO del dispositivo de la medida cautelar innominada designando a la abogada CELINA SANCHEZ FERRER plenamente identificada como COADMINISTRADORA PROVISIONAL.
Pero en el punto SEGUNDO, Ratifica como Albacea a la ciudadana CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.305.214, codemandada, cargo que le designó una Corte fuera de Venezuela, la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Caso No. 2022-001566-CP02, es un expediente diferente al que tiene cognición el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LACIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD0 ZULIA, y por supuesto, tiene otro Juez: Yvonne Colodny.
Ahora bien, el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LACIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD0 ZULIA no tiene la competencia ni la Jurisdicción para ratificar un nombramiento de auxiliar de Justicia dictado mediante sentencia por la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, Florida. Ni siquiera riela en actas copia del expediente para que este Tribunal aprecie la motivación de este nombramiento por el Juez Extranjero, por lo que es parte del dispositivo del decreto cautelar que carece de lógica judicial, por lo tanto, lesivo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en torno a esta parte del Decreto Cautelar, actúa fuera de su competencia v con abuso de poder, Con extralimitación de funciones y cometiendo un error judicial inexcusable.
(…)
De lo antes señalado se presume un comportamiento judicial preferente hacia la parte demandada en el presente proceso. El decreto de la medida cautelar innominada en esos términos constituye un abusivo y
excesivo poder de arbitrio judicial ejercido por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA máxime, cuando incurrieron en flagrante desacato de los criterios establecidos en materia cautelar por la Sala Constitucional, cuando se ha establecido que el poder cautelar del juez no puede infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende la seguridad jurídica del justiciable; todo lo cual comporta a un desconocimiento judicial grotesco de los límites normativos tanto de las actuaciones del proceso principal como de las medidas cautelares decretadas, por cuanto las mismas no están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva sino desproporcionadamente a beneficiar a una de las partes del proceso, violándose el equilibrio y la igualdad procesal de las partes.
Todo lo cual afecta la seguridad jurídica del Estado de derecho y constituye UN ERRORJUDICIAL INEXCUSABLE al desconocerse la ley adjetiva y sustantiva civil:
(…)
EL AGRAVIO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al decretar la medida cautelar innominada debió designar a un tercero que no fuera parte en el juicio como auxiliar de justicia y no a la representante judicial de la parte demandada; así como no debió ratificar una designación de un Juez extranjero en una codemandada en un juicio que se dirime fuera de Venezuela
Por lo que el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA DE LACIRCUNCRIPCION JUDICIAL DELESTAD0 ZULIA se extralimitó en sus función abusó de su poder, resultando un acto irrito y sin que pudiese ejercer el derecho a la defensa a quien se lo causó un gravamen con dicha actuación, ya que actuó fuera de los parámetros que establece la Ley, actuó fuera de su competencia.
CRONOLOGİA DE LOS HECHOS
La demanda fue interpuesta el día quince (15) de marzo de 2,022, fue reformado ellibelo el veintiocho (28) de marzo de 2.022, El siete (07) de abril el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación de los demandados, así como ordenó publicar los carteles de Edictos.
El día doce (12) de mayo del 2.022, las partes del Juicio de Partición solicitamos la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el día treinta y uno (31) de mayo de2.022, ambas fechas inclusive, con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo. (…)
No habiendo arribado a un acuerdo las partes, el día primero (01) de Junio de 2.022,(…), la parte demandada promovió acumulativamente las cuestiones previas 1° y 3° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…).
El día quince (15) de junio la parte demandada interpuso un escrito de complemento de las cuestiones previas promovidas, (…).
El día once (11) de julio de 2.022, la parte actora interpuso escrito contradiciendo la Cuestiones previas promovidas por la demandada, y subsanó la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la interposición de un nuevo poder, (…)
El día veintiuno (21) de julio de 2.022 la parte actora interpuso escrito desistiendo parcialmente de la partición únicamente sobre de tres (03) inmuebles, (…),
(…) que la parte demandada se opone a la homologación del desistimiento planteado por la parte actora y le solicita al Juzgado de la cognición desestime dicho pedimento por Ser improcedente.
El día veintiocho (28) de julio de 2.022, la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANOMONTERO en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió la sentencia de incidencia de Cuestiones Previas donde se Abstuvo de Homologar el desistimiento parcial interpuesto y Declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia, se Declaró Incompetente por la materia en el JUICIO DEPARTICIÖN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Expediente No, 49.824 que cursa por ante el señalado juzgado.(…)
EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD0 ZULIA.
En fecha 28/10/2022 el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD0 ZULIA mediante auto Anulo todas las actuaciones procesales e instó a subsanar a la parte actora el libelo de demanda. Se acompaña copia simple del auto signado como "Reposición".
Se interpuso apelación contra este auto, pero por notoriedad judicial este Digno Juzgado Superior Agrario conoce que apenas llego esta apelación y copia del expediente en el mes de febrero de 2023, y adolece de el correcto foliado además de faltar ciertos folios, por lo que deberá ser devuelto al tribunal de origen, el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para su corrección, lo que significa un retardo procesal de cuatro (04) meses.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COADMINISTRACIÓN.
En fecha 07 de diciembre de 2022 JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia donde en el punto PRIMERO del dispositivo de la medida cautelar innominada designó a la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, plenamente identificada, como COADMINISTRADORA PROVISIONAL.
En el punto SEGUNDO, Ratificó como Albacea a la ciudadana CAROLL BEATRIZMONTIEL RINCÓN, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.305.214, codemandada, cargo que le designó una Corte fuera de Venezuela, la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Caso No. 2022-001566-CP02, que es un expediente diferente al que tiene cognición el JUZIGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por supuesto, tiene otro Juez: YvonneColodny.
Ese mismo día, 07 de diciembre de 2022, la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER, plenamente identificada, actuando como representante judicial de la parte demandada, solicitó una copia certificada del poder, e inmediatamente, y el mismo día, el JUZGADOAGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPClON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA las acuerda mediante auto. (…).
En cuanto a la línea de tiempo, JUZGADO AGRARIO TERCEERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESADO ZULIA, dictó sentencia el miércoles 07/12/2022, como si la parte demandada esperar a que se publicara el dispositivo de la sentencia, ese día también solicita la copia del poder, que necesita para actuar con la sentencia fuera del tribunal, la cual fue proveída también ese mismo día.
Otro punto es que el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTAD0 ZULIA sabía que esta sentencia había sido dictada fuera de termino, por eso ordena la notificación de las partes, a espaldas de mis representados que no estaban notificados, entregó el libramiento cautelar para su ejecución, actuando fuera de su competencia y anticipadamente.
En ese mismo día (07/12/2022) a las 3.00 pm, en vísperas de vacaciones decembrinas del personal obrero, se presentó a la finca "Caño Abajo", la ciudadana CELINA SANCHEZFERRER, plenamente identificada, en compañía de varios funcionarios y particulares los cuáles mediante gritos, amenazas, procuraron romper los portones, rompieron los candados, y forzaron la entrada de manera ilegal a la finca. Una vez dentro de la finca, mediante amenazas a los obreros, con vehículos tipo camionetas entraron hasta donde les fue posible.
Uno de los particulares, no funcionario, se dijo llamar o identificó como "VILIARDOHERAZO", señalándoles que los iban a desalojar y "que fueran recogiendo sus cosas”, que les daba cinco (05) días para retirar sus pertenencias. La ciudadana CELINASANCHEZ FERRER, plenamente identificada, acompañada Funcionarios Policiales y un grupo de personas les ordenó a los funcionarios que la acompañaban que rompieran el candado de la referida finca o ingresaron, les comunicó a los obreros presentes que la finca Caño Abajo era propiedad de sus representados y que venían a tomar posesión de la propiedad.
Este acto de violencia infringe el derecho al domicilio y a la propiedad privada, pues por más de que se haya decretado una medida cautelar de Coadministración, no le autoriza destruir la propiedad privada, ni amenazar a los obreros que laboran en esa unidad de producción agrícola.
El día 21/122022 a las 12:30 pm “VILARADO HERAZO” se presentó de nuevo en la finca Caño Abajo acompañado de funcionarios policiales, con la misma actitud volviendo a forzar la entrada rompiendo portones v candados amenazando al personal obrero, con el mismo argumento de que la finca era de otros dueños, que todos los trabajadores estaban despedidos, que desalojen, se fueran de allí, pidiéndoles que les firmaran unos documentos, que no importaba sin sabían leer y escribir. Manifestó haber sido enviado por la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER plenamente identificada. Volvieron a entrar con los vehículos rústicos hasta donde le camino de la hacienda le permitió. Pernoctaron ilegalmente dentro de la finca hasta las 400 pm de a tarde o sin antes amenazar que la próxima vez será en horas de la noche cuando estén todos dormidos, que era mejor se vayan los trabajadores.
El antes mencionado VILIARDO HERAZO ordenó el desalojo inmediato de todos los trabajadores y que no quería que manejaran el ganado, las maquinarias, los equipos de la finca.
(…)
Antes tales violaciones constitucionales flagrantes realizadas por la ciudadana CELINASANCHEZ FERRER, plenamente identificada, en su carácter de auxiliar de justicia como COADMINISTRADORA PROVISIONAL, en fecha 01/022023 se interpuso un Amparo Sobrevenido contra la señalada auxiliar de justicia, el cual fue admitido. Sea compaña escrito de recibido por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA signado como “Amparo Sobrevenido".
Sin embargo, y a pesar de que fue admitido, a la fecha 14/03/2023 aún no se había librado la boleta para el Ministerio Público. Se acompaña el escrito signado como N se libraron las Boletas", donde se solicita un cómputo de días de despacho desde interposición del amparo y se insta a librar las boletas a tres (03) de los trabajadores que fueron amenazados por la mencionada auxiliar de justicia y la boleta para Ministerio Público.
(…)
EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Con estas tales decisiones el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIME INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA efectivamente infringe el derecho a la defensa y el debido proceso Consagrados en nuestra Carta magna.
El Juzgado Agraviante actuó fuera de su competencia, aparte de que sin notificar ni dejar que se agotara el lapso para el ejercicio del medio impugnativo contra la sentencia fuera ejercida.
El JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA limitó arbitraria, injusta y desproporcionada los derechos constitucionales de mis representados, disminuyéndolos, suspendiéndolos y condicionándolos.
AI anular todas las actuaciones procesales, le dio una segunda oportunidad para hacer oposición a la parte demandada, cuando ya había opuesto cuestiones previas Ío procedente era declarar con lugar la partición y convocar a las partes para nombramiento del partido.
El JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE L,
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE. ESTADO ZULIA habiendo decretado la medida cautelar recaída en la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER plenamente identificada, siendo la representante apoderada judicial de la parte demandada incurre en un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de mis representados, que atenta también contra la propia majestad dia justicia decretando una medida Cautelar innominada en la Cual al mismo tiempo, el
el mismo juicio, fungir o asumir el rol de ser representante judicial de la parte demandada y auxiliar de justicia Como COADMINISTRADORA PROVISIONAL.
El error judicial se convierte en inexcusable cuando el JUZGADO AGRARIO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA inflige el agravio constitucional cuando en la misma sentencia en el Punto Segundo, ratifica a la parte codemandada, la ciudadana CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, Como Albacea en un juicio llevado por una Corte en el CONDADO DE MIAMI DADE,FLORIDA; además de usar la evacuación de una Inspección Judicial para detener a
unos trabajadores, justificándose la entrada al fundo por un “acompañamiento policial “que sin existir un hecho punible en flagrancia, decide realizar esa privación arbitraria de libertad de esos trabajadores.
En el caso de que nos ocupa se subvirtió el Debido Proceso de Rango Constitucional, y se quebrantó el Equilibrio Procesal de las partes, de conformidad con el Artículo 15 del Código Adjetivo Civil, incurriendo así el JUZGADO AGRARIO TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD0 ZULIA, en la subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por
el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha, denominado EL y DESORDEN PROCESAL", En efecto. la Sala Constitucional a través de Sentencia N 2821, del 28 de Octubre del 2.003 ha expresado., que el Desorden Procesal consisten: "La Subversión de los actos procesales lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales...".
SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR.
Dada la gravedad de la injuria constitucional denunciada, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, antes que la lesión se haga irreversible, le solicitamos a este Digno JUZGIADO SUPERIORAGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDEEN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN suspenda los efectos
de la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha 07 de diciembre de2022por JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LACIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mientras se lleva a cabo la tramitación del presente amparo contra la decisión antes señalada que dictó el Juzgado agraviante.
Es por lo cual solicitamos el decreto de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia No, 0142-2022 dictada en fecha 07 de diciembre de 20222 por JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que los daños que esta ocasionan ando la ejecución de esta medida serían irreparables, ya que las unidades de producción objeto de la presente medida pueden verse afectadas en su administración y en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDEMARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON aplicar tales principios a la solicitud cautelar expuesta en el marco de la acción de amparo autónomo, presentada por la representación Judicial de los ciudadanos HILDA ELENA EERRER SANCHEZ quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.113.486 y de OSCAR ALFREDO MONTIEI. FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260.
(…)
Ciudadano Juez Superior, en el presente caso se presenta concurrentemente los dos requisitos indispensables para que proceda la acción de amparo constitucional Contralas decisiones judiciales dictadas por el juzgado agraviante a saber:
En cuanto al primer requisito, la Jueza Dra. ZULY MARILO FERRER MIRANDA, plenamente identificada, a cargo del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al dictar la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 por JUZGADOAGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTAD0 ZULIA, actúa fuera del ámbito de competencia pues lo hace con abuso de poder y extralimitación de sus funciones. En efecto, la decisión a que se
contrae la sentencia del 07 de diciembre de 2022, la Juez agraviante incurre en un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de mis representados, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, decretando una medida cautelar innominada en la cual al mismo tiempo, en el mismo juicio, fungir o asumir el rol de ser representante judicial de la parte demandadas auxiliar de justicia como COADMINISTRADORA PROVISIONAL.
No conforme con actuar fuera de su competencia y con abuso de poder, con extralimitación de funciones y cometiendo un error judicial inexcusable, procede a Ratificar como Albacea a la ciudadana CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.305.214, codemandada, cargo que le designó una Corte fuera de Venezuela, la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Caso No.2022-001566-CP02, es un expediente diferente al que tiene cognición el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que es otro Juez quien tiene la cognición: Yvonne Colodny.
En cuanto al segundo requisito, lo actuado por el Juzgado Agraviante, conforme a sus decisiones, evidencia la violación directa y flagrante a los derechos constitucionales de mis representados:
El debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de ser notificada de una sentencia que salió fuera de termino, sin que mientras no esté a derecho, continúe la ejecución de la sentencia, impugnar los fallos que le sean adversos, disponiendo del tiempo y los medios necesarios para ejercer este derecho.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes en el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. Entendido el derecho a la defensa como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; su violación se verifica, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividad probatoria.
(…)
De los hechos y derechos alegados o narrados, los instrumentos o recaudos acompañados y sus análisis, queda demostrado y se evidencia claramente que las irregularidades procesales y sustanciales que denuncio tienen relevancia constitucional, porque produjeron trasgresión y menoscabo de los derechos fundamentales denunciados como violados.
DEL PETITORIO.
(…)
Por las razones antes expuestas, acudo ante este Digno JUZGADO SUPERIORAGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDEEN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en representación de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.11 3.486, y de OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260, en su carácter de víctimas, para interponer como efectivamente lo hago en este acto, pretensión de amparo constitucional contra la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha7 de diciembre de 2022 por JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la JuezaZULY MARILO FERRER MIRANDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.683.683, y de domicilio Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, en su carácter de agraviante, para solicitar de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTAD0 ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN restituya de inmediato la situación jurídica infringida a mis representados.
Para evitar que la lesión constitucional sea aún mayor, solicito muy respetuosamente oeste Digno Tribunal Superior Agrario se sirva a decretar medida cautelar innominada de Suspensión de efectos de la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 por JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE LA CIRCUNCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, mientras se sustancia la presente acción de amparo constitucional, y declare Con Lugar la presente acción, con NULIDAD de dicha sentencia y declaración del ERROR INEXCUSABLE decretado por el Agraviante, o bien que, este Juzgado Superior Consecuente restituya la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se han infringido a mis representados.
Es por todo lo antes expuesto que solicito a este Digno JUZGADO SUPERIORAGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON Declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, Declare la Nulidad del fallo, con todos los pronunciamientos pertinentes.
DE LA FUNDAMENTACION.
La presente solicitud de amparo constitucional la fundamento en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás, artículos denunciadas como conculcados; artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicito muy respetuosamente a este Digno Juzgado Superior la admisión de la presente pretensión de amparo, su sustanciación conforme a derecho y que sea declare con lugar por la definitiva.
Así mismo, solicito que las notificaciones se realicen de manera telemática para que sea lo más célere posible la instauración del procedimiento, dadas las condiciones graves de la situación jurídica infringida, el agravio a la Seguridad Agroalimentaria y la suspensión de las actividades en el fundo Caño Abajo que perjudican el ciclo biológico (…)



En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la referida acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, (Folios 152 al 164), y se ordenaron las respectivas notificaciones, cuyo dispositivo se cita:
“…1°) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 7.894.605 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCARALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N°0142-2022;
2°) ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 7.894.605 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER , venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N°0142-2022
3°) ORDENA la notificación de la titular encargada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que comparezca ante la secretaría de este órgano jurisdiccional dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, a fin de conocer el día y la hora en que se llevará a efecto la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; notificación que deberá estar acompañada de la copia fotostática certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión, las cuales deberán ser agregadas al expediente una vez recibidas por la notificada. Igualmente se deja expresamente establecido que la ausencia de la referida jueza a la audiencia señalada no acarreará la admisión de las presuntas lesiones o amenazas denunciadas;
4°) ORDENA la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificación que deberá acompañarse de copia fotostática certificada de todo el expediente;
5°) ORDENA a la titular encargada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificar de la admisión de la presente acción de amparo constitucional a los terceros interesados en las resultas de la presente causa, los cuales podrán comparecer hasta la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia constitucional; siendo que una vez practicadas dichas notificaciones deberán remitir sus resultas a este órgano jurisdiccional; y
6°) DECRETA medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siente (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022; debiendo el prenombrado Juzgado cumplir de manera inmediata con la medida cautelar aquí acordada, bajo apercibimiento de desacato, practicando todas las actuaciones y notificaciones necesarias para revertir cualquier consecuencia generada por la misma, retrotrayéndola al estado inmediatamente anterior a la fecha en que se dictó dicha sentencia…”.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó copias certificadas del auto de admisión, (Folio 165).

En esa misma fecha, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia de haber notificado vía telefónica a la abogada ZULY MARILO FERRER MINADA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, en su condición de Jueza del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Barbará de Zulia, (Folio 166).

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó expedir las copias fotostáticas solicitadas por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, ya identificado, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y en esa misma fecha la secretaria dejó constancia de haber entregado las referidas copias, (Folios 167 y 168).

En fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MARIO PINEDA RÍOS, antes identificado, consignó escrito junto con anexos, con nota de recepción por secretaría en esa misma fecha, (Folios 169 al 199), de cuyo contenido se cita:
“...Este Juzgado Superior en fecha viernes veinticuatro (24) de marzo de 2023, profirió la sentencia No. 1221-2023DONDE SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2022 por JUZGADOAGRARI0 TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sentencia esta que designaba a la AB0GADACELINA SANCHEZ FERRER, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-3.508.563, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190.
El día de despacho inmediatamente siguiente, el lunes 27/03/2023, las abogadas de raparte demandada CELINA SANCHEZ FERRER, plenamente identificada, y LORENARINCÓN PINEDA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10,675.322, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.807, interpusieron una nueva solicitud de medida cautelar innominada “NOMBRAMENTO DE ADMINISTRADOR" por ante el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, va que una vez suspendidos los efectos de la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2022, ya están tramitando vía express, otra medida cautelar. Se acompaña copia simple de la solicitud de esa medida, donde se peticiona que se nombre a la abogada CELINA SANCHEZ FERRER plenamente identificada como ADMINISTRADORA PROVISIONAL DE LOS BIENESDEL ACERVO HEREDITARIO DEL CAUSANTE OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER. Esta actitud demuestra cómo pretenden sortear y burlarse del poder cautelar de ese Digno Tribunal Superior mediante esta petición, es por lo cual le exhorto tome las medidas que considere necesarias para garantizar el pleno goce del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de mis representados en este procedimiento constitucional.
Consigno en este acto la copia certificada de la sentencia No. 0142-2022 dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2022 por JUZGADO AGRARIO TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como el recibido de la solicitud de notificación de los diferentes ciudadanos v entes involucrados en la implementación de la misma.
Así mismo, se consignó por ante el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA copia simple de la sentencia No. 1221-2023 dentro de un proceso de Amparo Constitucional proferida por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA ENEL ESTADO FALCON, se acompaña el recibido de ese Tribunal…”


En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, ya identificado, actuando con el carácter antes descrito, consignó escrito, junto con anexo en un (01) folio útil, con su respectiva nota de recepción por secretaría, (Folios200 al 203), cuyo contenido se cita;
“…Solicito se notifique al Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicito a este Digno Tribunal considere el termino de distancia a los efectos del cómputo del lapso establecido en el señalado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.508.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado número9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN y PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-12.305.214, V-12.422.469y V-16.884.077, respectivamente, terceros interesados en la presente causa, consignó escrito junto con anexos, el cual, se ordenó agregar a las actas en la misma fecha,(Folios 204 al 269), de cuyo contenido se cita:
“ (…) Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de Octubre de 2.023, las partes intervinientes en la presente causa, celebramos una TRANSACCION Y LIQUIDACION AMISTOSA, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANOOSCAR AALFREDO MONTIEL FERRER, que cursaba por ante JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO, COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, expediente D00035-22, tal y como se evidencia de la copia simple que se acompaña (…) y de igual manera se acompaña en copia simple el AUTO DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION Y LIQUIDACION AMISTOSA, dictado por el referido Tribunal, (…).

-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de este Juzgado Superior).


Al respecto, es reiterada la jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), y N.° 2.347 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”), estableció lo siguiente:
“…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…”.

A tenor de ello, y por cuanto, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, es contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO AGARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Santa Barbará de Zulia, “… ya que con dicha decisión s lesiono el legítimo derecho que tiene las partes a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida o la más que se asemeje a ella”; corresponde a este JUZGADO AGRARIOSUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer de dicha acción, y así se establece.-

En tal sentido, corresponde por Ley a como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que, se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y, así se establece.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los Terceros Interesados en esta causa, presentó escrito mediante el cual expuso: “ (…) Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de Octubre de 2.023, las partes intervinientes en la presente causa, celebramos una TRANSACCION Y LIQUIDACION AMISTOSA, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANOOSCAR AALFREDO MONTIEL FERRER, que cursaba por ante JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO, COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, expediente D00035-22, tal y como se evidencia de la copia simple que se acompaña (…) y de igual manera se acompaña en copia simple el AUTO DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION Y LIQUIDACION AMISTOSA, dictado por el referido Tribunal, (…). Todo a los fines de solicita ante este digno Tribunal, se declare terminada la presente causa, pues los fundamentos de hecho y de Derecho de la misma han cesado, pues las partes de este proceso han llegado a una TRANSACCION Y LIQUIDACION AMISTOSA, que pone fin a cualquier controversia existente entre las mismas…”;para lo cual estima necesario, realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales:

Quedó establecido el criterio desarrollado en la sentencia N° 982 del 06 de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se calificó como abandono del trámite –cuya consecuencia es la extinción de la instancia- el transcurso de 6 meses posteriores al último acto de parte anterior a la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“…Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora más ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).

Posteriormente, mediante la sentencia N° 827de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el Expediente: N° 18-0196, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; quedó establecido que:
“…Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto el 15 de marzo de 2018 contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el recurso de apelación que el hoy accionante ejerció contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la designación de un defensor público que lo asistiera en el proceso y difirió el acto para dar inicio al juicio oral y público, en el proceso juicio penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude y usura.
El accionante denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, toda vez que -según alegó- la referida Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia “(…) al no admitir el recurso de apelación de autos que ejerció al considerar que lo que se interpuso fue un recurso de revocación de un auto de mero trámite inapelable, situación que igualmente [le] lesiona el principio fundamental del debido proceso al no permitir[le] ejercer [su] autodefensa en el proceso penal que se [le] sigue y la designación de un defensor de [su] confianza (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que en el caso de autos, desde el 15 de marzo de 2018 -oportunidad en la que presentó la acción de amparo- hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado actuación procesal válida alguna con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero).
Por otra parte, la Sala observa que la denuncia fundamental del accionante en la acción de amparo está referida a la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso por la sentencia accionada; sin embargo, lo que pretende, en definitiva, es que la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación que ejerció y revoque el pronunciamiento dictado en la audiencia oral realizada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual acordó designarle un defensor público con el fin de garantizar su derecho a la defensa, lo que, en este caso, no trasciende su esfera de derechos individuales, así como no se encuentran afectados las buenas costumbres ni el orden público, por cuanto según se desprende de las copias certificadas -que cursan en el expediente- del acta levantada por el tribunal de juicio el 29 de septiembre de 2017, la cual se encuentra suscrita por el accionante, que el mismo expuso: “solicito me sea designado un defensor público, es todo”, lo que en definitiva no menoscaba su derecho a la defensa sino que, por el contrario, coadyuva con él, además de que así lo solicitó en la audiencia oral.
Asimismo, la Sala advierte que la sentencia accionada en amparo, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, señaló que la decisión impugnada se produjo en audiencia, por lo que contra ella no procedía el recurso de apelación de autos sino el recurso de revocación, conforme a lo establecido en el Título II Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no ejerció; lo que resulta acertado pues lo que el tribunal de juicio acordó era un mero trámite para ordenar el proceso.
De manera que, al no estar involucrado el orden público en el presente caso y al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o, en todo caso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual deberá informar a esta Sala el cumplimiento de dicha obligación.
OBITER DICTUM
En relación con la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que a pesar de que las reexpresiones monetarias que ha experimentado el bolívar podrían sembrar duda sobre la cuantía de dicha sanción; es imposible que la misma pueda modificarse o actualizarse por parte del Poder Judicial si no existe una previsión normativa expresa que lo autorice.
En efecto, es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o judiciales la facultad de imponer sanciones. De tal manera que tanto la conducta sancionable, como la sanción misma deben estar de manera inequívoca, clara y expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad discrecional sino reglada. En desarrollo del principio del debido proceso y del principio de legalidad, las normas que tienen una connotación sancionatoria deben estar previamente definidas por el legislador.
El particular tiene derecho a conocer previamente cuáles son las consecuencias jurídicas que le acarrea la comisión de una conducta antijurídica, es decir, las normas sustanciales y procesales deben ser preexistentes al acto que se le imputa.
Así, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal.
Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas no hubo previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello denota una falta de previsión del legislador (o una falta de técnica legislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la conversión.
No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador.
Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), la cual deberá ser pagada en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo”. (Negrilla de este Juzgado).

Dicha calificación ha sido mantenida y reiterada por la referida Sala, tal y como se observa de la sentencia N° 0240 de fecha 11 de abril de 2023, en el Expediente 18-0574, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que sigue:
“…No obstante, esta Sala advierte de la revisión de las actas del expediente, que, desde el 11 de mayo de 2022, la parte accionante en amparo no realizó ninguna actuación tendente a impulsar el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional ante esta Sala, transcurriendo en ese tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que el hoy accionante en amparo haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.
Al respecto esta Sala, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante…”
(…)
De este modo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) , de acuerdo a la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Sala Accidental n.° 201 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.
En consecuencia, se levanta la medida decretada por esta Sala mediante decisión n.° 0642 del 10 de octubre de 2018…”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).
De modo que, es criterio jurisprudencialmente establecido y reiterado que, corresponde un desinterés por parte del accionante del presente amparo constitucional, la inactividad y pasividad, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el lapso de seis (06) meses, lo que lleva a declarar el abandono del trámite y terminado el referido procedimiento; con la imposición de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, así como, del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y, así se establece.-
A tenor de ello, vale puntualizar que, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), acto en el cual, además de las notificaciones respectivas, fue decretada “…medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siente (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distinguida con el N° 0142-2022; debiendo el prenombrado Juzgado cumplir de manera inmediata con la medida cautelar aquí acordada, bajo apercibimiento de desacato, practicando todas las actuaciones y notificaciones necesarias para revertir cualquier consecuencia generada por la misma, retrotrayéndola al estado inmediatamente anterior a la fecha en que se dictó dicha sentencia…”y, así se observa. –

Asimismo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue notificada por vía telefónica de la admisión del presente recurso a la ciudadana ZULY MARILO FERRER MIRNADA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, en su carácter de Jueza del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin que conste hasta la presente fecha el cumplimiento de las demás notificaciones ordenadas en el auto de admisión y verificándose además que la última actuación procesal de la parte accionante, corresponde al día once (11) de julio de dos vil veintitrés (2023) y que, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación por parte la parte accionante ni por su apoderado judicial el abogado MARIO PINEDA RIOS, suficientemente identificado, para impulsar la presente acción; no obstante, enfecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.508.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado número 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN Y PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-12.305.214, V-12.422.469y V-16.884.077, respectivamente, terceros interesados en la presente causa, consignó escrito, el cual se ordenó agregar a las actas en la misma fecha, mediante el cual consigna en copia simple de la transacción amistosa homologada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando además se dé por terminado el presente proceso, y así se observa.-

Al respecto, vale destacar que, siendo la última actuación realizada en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la cual, el apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V9.113.486 y V-17.915.260, presuntos agraviados, presentaron escrito solicitando se notifique al Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de un simple cómputo por secretaria, se constata que, hasta la presente fecha han transcurrido más de once meses (11)meses y veintiún (21) días; no obstante, es de acotar que los derechos denunciados como violentados por la presunta agraviada, corresponden a su esfera particular, sin que se denote afección de manera alguna, el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad; y así, se establece. –

Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde la última actuación realizada por la parte presunta agraviada, en el presente proceso, esto es, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), oportunidad en la cual presentaron escrito solicitando se notifique al Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que haya habido impulso procesal alguno, por la parte accionante hasta la presente fecha, vale indicar, dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024); y, tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), (exclusive), hasta el día, dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos de conformidad con el artículo 181 y 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30del mes de agosto; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24,25,26,27,28,29,30 y 31del mes de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 2y 29 del mes de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 29 y 30 del mes de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de junio; 1, 2, del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de trescientos cincuenta y siete(357) días continuos”. (Negrilla de este Tribunal).

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencias pacíficas y reiteradas, previamente citadas, se configura claramente el ABANDONO DEL TRÁMITE, por lo tanto se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 7.894.605e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.533,actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V9.113.486 y V-17.915.260, en su orden; contra la Decisión de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO AGARIO TERCERO DE PRIMERA INTACIA DE LA CIRUCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Santa Barbará de Zulia, “… ya que con dicha decisión s lesiono el legítimo derecho que tiene las partes a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida o la más que se asemeje a ella.”;en virtud de que, los presuntos agraviados y/o su representación judicial, no realizó ningún tipo de impulso procesal en la presente causa, desde el día once (11) de julio de año dos mil veintitrés (2023); habiendo transcurrido con creces los seis (06) meses jurisprudencialmente establecidos, yasí se decide.-

Consecuencia de ello, se levanta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DELOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), dictada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER; por lo que, se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines legales respectivos. y, así se decide. –

Asimismo, se ordena notificar a los terceros interesadosciudadanos CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN y PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.305.214, V-12.422.469y V-16.884.077, respectivamente, domiciliados la primera y el tercero en la ciudad de Miami y el segundo en la ciudad de Tampa de los Estados Unidos de América y/o sus apoderados judiciales, y, así se decide.

Adicionalmente,de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 827, del tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se impone al accionante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, y, así se decide. -
-V-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio jurisprudencial establecido en la citada Sentencia N° 982 del 06 de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 7.894.605e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.533,actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V9.113.486 y V-17.915.260, en su orden; contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO AGARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Santa Barbará de Zulia, “… ya que con dicha decisión s lesiono el legítimo derecho que tiene las partes a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida o la más que se asemeje a ella.”.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PORABANDONO DEL TRÁMITE en la acción por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 7.894.605e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.533,actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V9.113.486 y V-17.915.260, en su orden; contra la Decisión de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO AGARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Santa Barbará de Zulia, “… ya que con dicha decisión se lesiono el legítimo derecho que tiene las partes a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida o la más que se asemeje a ella.”.

TERCERO: Se levanta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DELOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), dictada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER; decretada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023); por lo que se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines legales respectivos.

CUARTO: se ordena notificar a los terceros interesadosciudadanos CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN y PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.305.214, V-12.422.469y V-16.884.077, respectivamente, domiciliados la primera y el tercero en la ciudad de Miami y el segundo en la ciudad de Tampa de los Estados Unidos de América y/o sus apoderados judiciales.

QUINTO: Se impone a los accionantes una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación,

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. –
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia Territorial en el estado Falcón en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 1283 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró oficio signado con el N° JSA208-/2024 dirigido alJuzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Zulia; y boleta de notificación a losciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.113.486 y V-17.915.260, en su orden, parte querellante; y a los terceros interesadosciudadanos CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN y PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.305.214, V-12.422.469y V-16.884.077, respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

EXPEDIENTE N° 1453
DCMA/ZCHA/mlm.