Exp. 13725.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano José Sánchez, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.784, en representación judicial del ciudadano Humberto Jesús Franka Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.162.624, quien es parte demandada en el presente juicio, y además del recurso de apelación interpuesto en la misma fecha por el profesional del derecho Javier Rojas, quien está debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.630, en representación de la parte demandante, el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.581.768, y quien a su vez actúa como representante del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, sociedad inscrita ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 45, protocolo 1; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza para incoar el juicio por cobro de bolívares en nombre del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, y en consecuencia, declarando INADMISIBLE la acción antes descrita.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió una demanda interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en fecha 31 de octubre de dos mil veintitrés (2023) en la cual expone los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) El ciudadano Huberto Jesús Franka Salas (…) es propietario del apartamento 3-PBA, ubicado en planta baja, de la torre 3, de la Segunda Etapa, del Complejo Habitacional Multifamiliar “Parque Santa Lucía”. El citado apartamento (…) Posee un valor porcentual de condominio particular a los gastos comunes de 2,28% y un porcentaje de condominio particular a los gastos comunes del condominio habitacional del 0,33%, y le pertenece en plena propiedad al ciudadano Humberto Jesús Franka Salas antes identificado (…)
(…) el ciudadano Humberto Jesús Franka Salas (…) se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el documento de condominio antes citado, conforme a los valores y porcentajes atribuidos al inmueble, y entre las obligaciones por él contraídas al momento de la compra, tanto documental como legalmente, está, la de cancelar con puntualidad las Cuotas de Condominio establecidas mensualmente por la junta de condominio o por la Administración del mismo, correspondientes al antes señalado y deslindado inmueble (…); sólo que , el ciudadano Humberto (…) ha dejado de cumplir con el pago de las cuotas de condominio, tanto las cuotas ordinarias, como las cuotas extraordinarias (…).
En tal sentido, el constante incumplimiento de dicho ciudadano en el pago de las plantillas de condominio adeudadas, y aún peor, la rebeldía e intransigencia que ha mostrado cada vez que se ha realizado y se realiza la cobranza administrativa, ha traído como consecuencia, que la administración del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, tenga afectada su capacidad económica al financiar la mora de dicho ciudadano, ya que al no recibir el reembolso total de los gastos ya efectuados, se le dificulta cumplir con los gastos subsiguientes (…) siendo que, el ciudadano Humberto (…) adeuda a nuestro representado el Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía a la fecha de introducción de la presente demanda, dieciocho (18) cuotas ordinarias y una (1) cuota extraordinaria, como se evidencia de Planilla de cuotas pendientes emitida por la administradora del condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía (…)
(…) al haber en reiteradas oportunidades obtener el pago de la deuda por la vía administrativa, y agotada la cobranza extrajudicial, cumpliendo con mis deberes administrativos, yo, Juan Manuel Araujo Almarza, en mi condición de administrador, y por orden de la junta de condominio del complejo habitacional multifamiliar Parque Santa Lucía (…) se realice la cobranza por vía judicial, de los montos que comprenden las cuotas de condominio, tanto las cuotas ordinarias, como las cuotas extraordinarias, que constituyen una cuenta morosa, para evitar, que las sumas de dinero adeudadas al condominio por el copropietario moroso (…) y es razón de ello, que en nombre de mi representada el condominio del complejo habitacional multifamiliar parque santa lucía, acudo en este acto para demandar como efecto demando al ciudadano Humberto Jesús Franka Salas (…) para que cancele a mi representada, o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, los montos correspondientes a las cuotas de condominio vencidas (…) las cuales representan Dieciocho (18) cuotas ordinarias y una (01) cuota extraordinaria, por el período comprendido desde el mes de febrero del año 2020, hasta el mes de julio del presente año (2023).
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, por cuanto no se ha cumplido con el pago de las cantidades de dinero adeudadas en las cuotas de condominio (…) del ciudadano Humberto Jesús Franka Salas (…) invocando el procedimiento de Vía Ejecutiva, para que convenga a ello y de no, a sea condenado por el Tribunal: Primero. A pagarle a nuestro representado el condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, a la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Dólares americanos con setenta y dos céntimos (USD. 1.656,72) (…) lo que arroja un total de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 48.922,94) (…) mas las cuotas que se causen hasta el pago definitivo de la deuda (…) Segundo. Al pago de las costas procesales (…) Tercero: Al pago de los honorarios profesionales (…)”.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo emitió oficio en el cual destaca la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la abogada Claudia Acevedo Escobar.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se presentaron en el Tribunal a quo tanto la parte demandante como la representación de la parte demandada, la ciudadana Norma Leonora Franka Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.697.455, asistida por el Abogado en ejercicio José Leonardo Sánchez Arrieta, quien se encuentra debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.784; para convenir en el pago de las deudas contraídas por la parte demandada a favor del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, por concepto de condominios.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo dictó sentencia con base en los siguientes argumentos;
“(…Omissis…)
(…) analizada la condición del accionante en el presente litigio, al evidenciar este Tribunal la no constitución de la relación jurídico procesal de conformidad con las formalidades que la ley determina y, encontrándose esta juzgadora facultada para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, aún con posterioridad a la admisión de la demanda, ello al haber abandonado el Tribunal Supremo de Justicia por disposición expresa de la Sala Constitucional, el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez de cognición, es por lo que esta Sentenciadora advertida de quien se presenta alegando ser titular del derecho reclamado no se encuentra debidamente autorizado para ello, al no constar en actas la autorización por parte de la Junta de Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía para acudir a la instancia judicial en representación de los propietarios para la reclamación del pago de las cuotas de condominio adeudadas como consecuencia de los gastos y expensas comunes que han de ser asumidas en proporcionalidad por los condóminos, circunstancia que resulta necesaria para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción por disposición expresa del artículo 1.714, resultando en consecuencia impretermitible declarar de manera oficiosa la falta de cualidad de la parte demandante. Así se decide.
Establecida como fuera la cualidad activa, resulta inoficioso para este Tribunal proceder al análisis de la procedencia de la homologación de la transacción judicial presentada, pues la demanda incoada resulta inadmisible, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En fecha Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante apeló de la decisión.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) tanto la parte demandante como la parte demandada, apelaron de la decisión.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada por ante esta Superioridad al presente caso.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante consignó escrito de informe por ante este digno Juzgado Superior en el cual argumenta lo siguientes:
“(…Omissis…)
(…) es importante aclarar el error en el que incurre la operadora de justicia al considerar como transacción el Convenimiento celebrado entre las partes (…)
(…Omissis…)
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, a fin de que pueda ser accesible, idóneas, transparente y expedita; y siendo el juez el director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe, en ejercicio de su funciones, debe ser garante de una tutela judicial efectiva.
(…) y como en efecto de ello, anule la sentencia proferida, ordenando la reposición de la causa hasta el estado de homologación del convenimiento celebrado entre las partes”.
En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de informes por ante esta superioridad en el cual se observan los siguientes criterios adoptados:
“(…Omissis…)
(…) la sentenciadora se refiere al convenio de pago como si fuese una transacción, y no es una transacción, ya que como parte demandada mi representado Humberto Jesús Franka Salas, identificado en actas, convino en el pago total del monto demandado, como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandado Convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa, por lo que tal consideración de la juzgadora en su sentencia, no se ajusta ni a la voluntad de las partes, ni a lo que establece la norma (…)
Las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han producido hasta la actualidad múltiples decisiones relacionadas con el comportamiento que debe tener el juez antes de dictar sentencia, a fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva; por lo ante un hecho dudoso, debe el juez, depurar el proceso y facilitar el ejercicio de la acción, como correspondía haber ocurrido en la presente causa. Aquí, la sentenciadora no tenía nada que sentenciar, no existían puntos controvertidos que analizar, ya que las partes habían puesto fin al juicio con el Convenio de Pago celebrado, y como lo señalamos anteriormente, debió ordenar corregir los vicios evidenciados en actas conforme a su consideración, y no declarar inadmisible demanda, con lo cual produjo un daño irreparable a mi representado (…)”
Es por todas las consideraciones (…) se sirva de admitir el escrito de informe, le otorgue justo valor, declare con lugar la apelación, anule la sentencia apelada, y ordene la homologación del convenimiento de pago (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó medios probatorios documentales a fin de dar veracidad a los argumentos expuestos por si mismo en el libelo de demanda. Así pues, fueron admitidas por el tribunal las siguientes pruebas:
• Copia Simple de Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de junio de 2022 en la cual se observa la designación como administrador del ciudadano Manuel Araujo Almarza anteriormente identificado. La misma se halla desde el folio No. 10 al Folio No. 12 del presente expediente.
• Copia Simple de Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 23 de septiembre de 2020 en la cual se aprobó la dolarización de las cuotas de condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía. La misma se halla desde el folio No. 13 al folio No. 18 del presente expediente.
• Copia Simple de documento de constitución de hipoteca, la cual se registró por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de julio de 2008, bajo el No. 44, Tomo No. 6, Protocolo No. 1.
De las anteriores pruebas se desprende que al tratarse de copias simples que no fueron ni impugnadas, ni tachadas de falsa, esta juzgadora les otorga plena valoración probatoria toda vez que no son ni impertinentes, ni inconducentes y tampoco ilegales. Así se decide.
• Original planilla de recibo de condominio signada con el No. C0023739 de fecha 28/02/2022, 30/03/2022, 30/05/2022, 30/06/2022, 30/07/2022, 30/08/2022, 30/09/2022, 30/10/2022, 30/11/2022, 30/12/2022, 30/01/2023, 28/02/2023, 30/03/2023, 30/04/2023, 30/05/2023, 30/06/2023, 30/07/2023, 30/01/2023 (Sic). Las mismas se hallan desde el folio No. 38 al folio No. 56 del presente expediente.
Se evidencia de las anteriores pruebas que al ser suscrita entre dos partes (parte demandada y parte demandante) se considera un documento privado. Justamente, al no ser impugnados ni tachados de falso, ni ser impertinentes, inconducentes o ilegales, quien aquí Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se estima.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio sobre las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre esta causa emana de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares que incoare Juan Manuel Araujo Almarza en representación del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, en contra del ciudadano Humberto Jesús Franka Salas, por carecer de cualidad activa para interponer dicha demanda, y en consecuencia, dejando sin efecto el convenio de pago acordado por ambas partes durante el proceso instaurado. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Visto el escrito libelar, se observa que quien instaura la demanda por cobro de bolívares en representación del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, es su administrador; en ese sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo No. 20, indicando que “Corresponde al Administrador: (…) e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien, otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en los libros de acta de junta de condominio”.
Justamente, la norma adjetiva civil deja por entendido que “(…) El juez debe atenerse a las normas del derecho (…)”, es decir, la ley es todo lo que el juez puede sustentar sus decisiones, puesto que las leyes son creadas para regular la actividad social dentro de un estado, de manera que exista un correcto desarrollo de la misma con base en la paz y el bien común. Asimismo, destaca nuestro más alto Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 2005, magistrado ponente Dra. Luisa Estella Morales, Exp. No. 05-0070 que:
“(…Omissis…)
(…) en atención a la disposición mencionada, conforme al principio dispositivo, el juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (…) así como la supremacía constitucional (…) por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos (…)”.
De tal extracto jurisprudencial, se atisba que la actividad del juez, siempre debe de ser conforme a las estipulaciones legales que imperen en su momento, y que además de ello, posee éste la facultad de decidir, aun considerando lo alegado y expuesto en el proceso, algo distinto a tales cuestiones, todo conforme al mantenimiento del orden público, de las buenas costumbres, y, del imperio de la ley. Tal es el caso que dentro de la demanda incoada, cuyo objeto es el cobro de bolívares, se observa que la misma fue interpuesta por la figura del administrador Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza. En tal sentido, se considera pertinente insistir en los principios anteriormente descritos, concatenados con el artículo No. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana, puesto que quien ejerció tal acción, omitió la consignación del documento que exige la normativa imperante en dicho caso, pues en la ardua revisión del expediente, no se visualizó en ningún momento la autorización emitida por la junta de condominio, la cual faculta al Administrador para ejercer acciones en representación de dicha junta.
Aunado a ello, se desprende de la sentencia No. RC000301 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de julio de 2011, Exp. No. 11-135, la cual indica que:
“(…Omissis…)
(…) la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido (…)
(…Omissis…)
(…) para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente (…)”.
En este sentido, es pertinente acotar que los errores existentes dentro de una demanda, corresponde a la parte demandada oponerlos como cuestión previa, todo de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva civil Venezolana; no obstante, la Sala Constitucional ha unificado criterios, criterios emitidos tanto por la Sala de Casación Civil como por ella misma, dejando por entendido que el conocimiento de la falta de legitimación ad causam, constituye un elemento de suma importancia para el inicio de los procedimientos en Venezuela, que la misma se entiende como un elemento que concierne al orden público y a las buenas costumbres, pues, está estrechamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Por tanto, el que el Tribunal a quo se hubiere pronunciado a cerca de la falta de cualidad activa de la parte demandante, no excede de sus atribuciones, ni mucho menos constituye un atropello a los principios procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que contrariamente a ello, se percibe como un verdadero cumplimiento de las normas establecidas en el Estado Venezolano, salvaguardando la seguridad jurídica, el imperio de la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Consecuencialmente, es procedente para quien aquí decide declarar, que a pesar de la existencia de un convenio entre la parte demandante y demandada, el cumplimiento de la ley, el mantenimiento del orden público, de las buenas costumbres, de los principios procesales y constitucionales, deben imperar sobre cualquier otra cosa. Observando que en ningún folio del presente expediente se encuentra la autorización exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, la cual le exhorta al administrador de un condominio a solicitar, una autorización a la junta de condominio para que éste, pueda ostentar la legitimatio ad causam, y así poder incoar acciones en las cuales se vea inmiscuida dicha junta de condominio. Por lo que, considerando la inobediencia de las partes a las exigencias legales, es pertinente Confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declarar Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza en representación del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, por no consignar la autorización que debe emitir la junta de condominio, para poseer debidamente la legitimatio ad causam para incoar en este juicio. Así se Determina.
Finalmente, y luego del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, por otro lado, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la parte actora por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); en la cual se declara INADMISIBLE la acción por cobro de bolívares incoada por la parte accionante. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.581.768, quien actúa como representante del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, sociedad inscrita ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 45, protocolo, en contra del ciudadano Humberto Jesús Franka Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.162.624, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia. Asimismo apelada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal a-quo, en la cual se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares antes descrita, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Sánchez, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.784, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024);
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 31 de octubre de dos mil veintitrés (2023) por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fecha 31 de octubre de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (28) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-065-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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