Exp. 13.745



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el N° TSM-102-2024, presentada por ante esta Superioridad en fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en razón del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Yadira Soto de Toledo, inscrita en el Inpreabogado con el N°13636, la cual alega la representación del ciudadano José Ignacio Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.739, según un poder apud acta que corre inserto en la causa N°49876, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso de hecho propuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole al recurrente un lapso de cinco (05) días para la consignación de las copias correspondientes, por cuanto el mismo fue introducido sin las copias fotostáticas respectivas; en consecuencia en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), feneció el lapso establecido previamente para la consignación de las copias sin que la parte recurrente se apersonara por ante este Juzgado para cumplir con su carga como quien recurre de hecho.
Planteado lo anterior, observa esta sentenciadora que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer un lapso de cinco (05) días para decidir el recurso de hecho una vez presentado, sin embargo, es importante hacer saber las siguientes consideraciones jurisprudenciales al respecto:
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el articulo 307, eiusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de la misma…”.
Por lo cual, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho con solo con copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal esta obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que se le concedió al recurrente el lapso de cinco (05) días para la consignación de las copias, transcurriendo íntegramente el mismo sin que se hayan presentado, no cumpliendo el recurrente con su obligación, la cual era consignar las copias certificadas pertinentes a fin de resolver el asunto propuesto, tal como lo dispone el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
Ahora bien, transcurrido el lapso previsto para la consignación de las copias fotostáticas certificadas sin que la abogada en ejercicio Yadira Soto de Toledo, inscrita en el Inpreabogado con el N°13636, realizase consignación alguna de las copias correspondientes a objeto de dar luces a esta Superioridad acerca de lo alegado por la precitada abogada, resulta improcedente el presente medio de impugnación, por no cumplir con lo estatuido en la norma del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. De lo anteriormente expuesto, visto el transcurso integro del lapso para consignar las copias ut supra indicadas, RESULTA FORZOSO PARA ESTA JURISDICENTE DECLARAR IMPROCENTE el presente medio de impugnación POR NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL EMITIR PRONUNCIAMIENTO. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese por secretaria copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-073-2024.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

Exp. 13.745