Exp. 13.710



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Enero del dos mil veinticuatro (2024) por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.728, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Tal recurso ordinario se ejerce contra auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, fuere incoado por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.727, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.739; auto por el cual el Juzgado a-quo niega el recurso de apelación ejercido recaído sobre el acto de nombramiento de partidor de la comunidad conyugal, que a criterio de la parte demandada hubo violación del último apartado del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho auto y oída la misma en un solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo, visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRIGUEZ, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dicta auto negando la apelación interpuesta por la parte accionada, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Visto el escrito de fecha 18 de enero de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio SUHARIS MARÍN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la nulidad del acto de fecha 16 de enero de 2024 en el cual se efectuó el nombramiento del partidor conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por violación del último aparte del artículo 233 eiusdem, y apela del mismo; a los fines de resolver lo conducente esta Jurisdicente estima (…)
(…Omissis…)
(…) evidencia esta jurisdicente que si bien en fecha 30 de noviembre de 2023 fue ordenada la notificación cartelaria de la parte demandada a los efectos de hacer de su conocimiento el momento en el que se llevaría a efecto el acto de nombramiento de partidor; no es menos cierto que, al haber presentado escritos la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2023 otorgando poder apud actas y ejerciendo recurso de apelación, ello configuró la notificación tácita de lo ordenado por este Tribunal (…) siendo por tanto innecesario el cumplimiento de cualquier otra formalidad de las establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo así, proseguirse como en efecto se hizo, con los trámites de nombramiento del partidor correspondiente; en tal sentido, mal podría esta Jurisdicente declarar la nulidad del acto celebrado en fecha 16 de enero de 2024, cuando resulta evidente que el mismo se realizó en los términos señalados en el artículo 778 eiusdem; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR dicho pedimento. Asi se establece.-
Ahora bien, (…) la parte demandada apeló de dicho acto, (…)
(…Omissis…)
(…) considera esta Jurisdicente que los efectos aplicados en dicha jurisprudencia a los referidos autos de mera sustanciación o trámite, resultan asimilables al acto de nombramiento de partidor, puesto que éste último –al igual que los autos de mera sustanciación-, no implican decisión de una cuestión controvertida, sino que está dirigido a continuar con los trámites del proceso, siendo por ende inapelables.
(…) al considerar este Tribunal que lo establecido en la jurisprudencia patria antes señalada resulta aplicable al caso de autos, es deber de esta Sentenciadora NEGAR el recuero de apelación (…)”


En fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ, plenamente identificada up supra, por medio de escrito solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra del auto anteriormente dictado.

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye el recurso de apelación en un solo efecto.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del derecho SUHAIRIS MARIN RODRÍGUEZ, carácter el suyo previamente determinado, consigna escrito de informes, en base a los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
(…) Al respecto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal forma que omitiendo la recurrida el cumplimiento de la constancia en autos que demanda la norma transcrita en cuanto a la constancia del cumplimiento del auto de haberse cumplido la publicación del cartel, se llevó cabo el 16 de Enero de 2024 el acto de nombramiento del partidor.
De tal suerte que fue interpuesta apelación contra dicho auto por la abierta violación del último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…Omissis…)
Por lo que la falta del acatamiento de lo dispuesto en el artículo 233 en cuanto a la obligación de dejar constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades, cerceno el derecho a la defensa de mi representado, limitando la posibilidad de formular oposición a la partición, en cuanto al carácter o cuota de los interesados, lo que representa una vulneración al derecho a la defensa y su nulidad, así como los actos subsiguientes.
(…Omissis…)”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado a-quo indicó la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto celebrado para nombrarse partidor puesto en ello se configuro la notificación tácita de la parte demandada para su comparecencia en el lapso respectivo, y en derivación es inapelable por considerarse un asunto de mera sustanciación o trámite. Siendo que, la referida causa es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme a las siguientes consideraciones.

A modo de profundizar la temática abordar antes, pasa este Órgano Superior a indagar en relación al concepto de notificación, que a criterio de la sentencia N° 0061 de fecha 22 de junio de 2001, Expediente 00-0127, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, consagra:
“(…Omissis…)
(…) entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio es conveniente acotar lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal.”.

De acuerdo a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1991, Expediente 90-0582, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, se expresa:
“…El orden lógico de este tipo de notificaciones es: 1) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal. 2) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal y 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez…”

Visto lo anterior, es oportuno traer a colación lo señalado en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 255, en cuanto al fundamento de las boletas carcelarias, explica:
“(…) Estriba en que la Ley no puede permitir que el proceso esté paralizado indefinidamente, y por lo tanto, se remite al medio publicitario de los carteles, como el medio más eficaz, después de la citación personal, para hacer llegar al conocimiento del demandado, la orden de comparecencia, (…)”

En derivación, en términos generales la notificación es el medio idóneo para informar a las partes del proceso instaurado en contra de usted o por el contrario incoado por la parte demandante para integrar la litis que este ventilando, como a su vez, de cualquier otro acto que se vaya llevar a cabo en el proceso, siendo en el caso de marras, que el Juzgado A Quo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto ordenando librar cartel de notificación. En consecuencia, el Artículo 233 del CPC desglosa las distintas notificaciones que por disposición de la ley sea necesaria para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto en su presencia. En esencia, el medio cartelario es una excepción extraordinaria de carácter público, lo que persigue la ley es provocar que el accionado se de por enterado de su derecho a presentarse en la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente la sentencia 0061 de fecha 22 de junio de 2001, en expediente 00-0127 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se indican las razones por las cuales se debe proceder a la elaboración de la notificación de alguna de las partes intervinientes en el juicio, a saber:
“… De acuerdo pues, con el mencionado Art. 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) cuando la sentencia se dicte fuera de término o diferimiento…”

En el presente expediente se desprende que posteriormente a la fecha en la cual se libro el cartel de notificación dirigido a la parte demandada, el ciudadano José Ignacio Pernía, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.739, asistido por la abogada en ejercicio Suhairis Marin, presentó escrito en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual otorgó poder especial apud acta, por consiguiente, cabe destacar, lo estatuido en el articulo 216 del Código Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”.

El auto de fecha 24 de enero de 2024 dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual resolvió la negativa de declaratoria de nulidad solicitada por la parte demandada sobre el acto celebrado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por cuanto consideró que si bien no se cumplió con las formalidades del artículo 233 de la norma adjetiva civil, la parte demandada fue tácitamente notificada con los escritos presentados con posterioridad a la celebración del acto. Constata esta alzada que desde el día en el que el Tribunal de primera instancia responde al pedimento de la parte demandante hasta la fecha en que la parte demandada confiere poder apud-acta a la abogada Suhairis Marín Rodriguez y apela de la decisión que declaró con lugar la demanda, actuaciones agregadas a las actas el doce (12) de Diciembre de 2023, se observa ausencia de las resultas encomendadas al Alguacil para librar dicho cartel, siendo ello, la exposición en la que conste la elaboración de la notificación respectiva; sin lo cual no se puede presumir sobre el conocimiento del estado en que se encontrare la causa respectiva, dado a que la consignación por secretaría de que efectivamente se llevo a cabo la publicación el cartel de notificación previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene la finalidad de establecer a partir de donde comenzará a transcurrir los días para la celebración del acto, siendo en el caso de marras, el nombramiento del partidor, todo ello en aras de certeza de los lapsos procesales. ASI SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada la negativa del auto a lo solicitado, resulta conducente, para este oficio jurisdiccional revocar el auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.192.753; en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.739; se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRIGUEZ; contra el auto del veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, notifique a las partes para que se lleve a cabo el acto de designación del partidor.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, practíquese al notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-074-2024.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/vemb.-