Exp. 13. 742
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 83.210, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Abogada KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Juez delJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL se incoare por la ciudadanaCATHERINE ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.871.269, en contra del ciudadano ERICK PEÑA PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-19.750.174.
I
DE LA COMPETENCIA
La recusación planteada fue formulada en contra de la AbogadaKATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGALfue interpuesto por la ciudadanaCATHERINE ALDANA MORENO, en contra del ciudadano ERICK PEÑA PERDOMO, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada por la parte demandante; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
III
DE LA RECUSACIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano GRETDY SOLARTE PINEDA, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG.KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ; basándose en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número 2403 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), fundamentándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…)En el presente proceso se interpuso solicitud de una generalidad de Medidas Cautelares, las cuales, fueren ratificadas en varias oportunidades, siendo que la decisión de este Tribunal y en el entendido de la dilapidación de bienes de la comunidad que se ha venido gestando por carios meses, mucho antes de la separación legal de mi mandante y del hoy demandado, la misma fuere decretada solo con lo que respecta a la Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble, descrito como: Una solicitud que debió decidirse en un plazo máximo de tres (03) días, fue resulta en más de cuarenta (40) días, siendo que es un caso de partición en el cual el tiempo es primordial y decisivo por cuanto, existe ocultamiento de los bienes de la comunidad y de igual manera, los mismo (sic) están siendo dilapidados, en gran medida por el demandado; en la presente acción y es evidente porque en el proceso se ha demostrado, como por ejemplo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia, (…) el hoy demandado de manera dolosa refiere la existencia de solo dos bienes de la comunidad conyugal, en el expediente signado con el número 49.990 y por otro lado en el expediente 59.424 que se sustancia en este Tribunal, el mismo refiere que son muchos más, siendo evidente el dolo y el FRAUDE fraguado en el devenir de proceso y en el cual usted como director del proceso no ha precavido la Tutela Judicial Efectiva y ha actuado de manera parcial a una de las partes en este caso del demandado hoy CONFESO en el proceso, lo que demuestra su PARCIALIDAD.
En el presente proceso se ha aportado y se ha podido demostrar a través de medios de pruebas, en innumerables escritos que el demandado de autos a TESTADO FALSAMENTE, (configurando un delito penal) ante organismos públicos, ALEGANDO que es SOLTERO, siendo que para el momento de configurarlo, estaba CASADO, hecho este que fue aportado al proceso con las medidas cautelares para conformar el periculum in mora, siendo desechado, de una manera muy relajada por parte de este Tribunal como si se tratara de algo simple, normal y no punitivo, dicha prueba fundamental por este despacho, hecho que atañe al ORDEN PUBLICO, por parte de los jueces de instancia, que deben ser garantes al respecto de las leyes y al defensa de los jurisdicentes; situación está que de hecho reviste carácter penal.”
(…Omissis…)
Como puede observarse del tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en lo cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como victima directa, en ese caso mi mandante, también pueden ostentar la condición de victima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido del articulo 320 del Código Penal; hechos estos que hacen evidenciar que este Tribunal ante la presencia de delitos penales, que atañen al orden público y voy a recalcar algo del coloquio venezolano que no es muy usual de mi decirlo, pero queda ajustado a lo que se sucede, se hace de la vista gorda, dicho este que la Real Academia Española, lo establece como una locución coloquial que recoge el significar: fingir con disimulo que no ha visto algo, y la hacen incurrir en responsabilidades propias a las facultades de los jueces y lo que demuestra su parcialidad, con una de las partes en este caso del demandado en el presente proceso.
(…Omissis…)
Ahora bien, lo expuesto en el presente escrito, denota la configuración de un Estado de necesidad en el cual solo se produce cuando podemos establecer que nuestra mandante se encuentra en TOTAL INDEFENSIÓN Y DESIGUALDAD PRODUCTO DE LA PARCIALIZACIÓN DE LA JUEZ, hasta el punto de sostener que estamos en presencia de una CRISIS DE LA JUSTICIA, en total desapego a los mas elementales principios y normas de rango constitucional…”
(…Omissis…)
En refuerzo de la argumentación ut supra es por lo que RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZA A CARGO POR ESTAR PARCIALIZADA, en el entendido, este Tribunal está OBLIGADO INMEDIATAMENTE a remitir las actuaciones a otro tribunal…”.
IV
DEL DESCARGO
A la recusación propuesta, la Abg.KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Juezdel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de descargo con respecto a lo alegado por la parte recusante, la cual tomo como fundamento el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número 2403 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003),basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte recusante, en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito considero que los mismos carecen de todo sentido y lógica jurídica, ello por cuanto manifiesta como primer indicio de irregularidad o parcialidad, en virtud de la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2023, en el cual por no haber demostrado el Periculum in Damni, siendo este un requisito intrínseco y concurrente para el decreto de las medidas innominadas de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la norma adjetiva civil, en el mismo sentido se negó la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo, la cual no demostró de forma fehaciente, los requisitos esenciales para el otorgamiento cautelar, ni la necesidad en la premura del otorgamiento del mismo, concediendo en la referida resolución la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, ello por cuanto la mismo no genera ningún tipo de gravamen irreparable, ello en fundamento al poder discrecional del juez, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ahora bien en fundamento de lo precedentemente indicado, es por ello que estamos ante una decisión ajustada a derecho y apegada a la ley y la jurisprudencia, así como a los principios generales del derecho, garantizando el derecho a la defensa de la parte solicitante por cuanto en todo momento le fue garantizado el Principio de la Doble Instancia, dicho principio se encuentra estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia…”.
Aunado al fundamento anterior, referido al principio de doble instancia, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, apeló parcialmente de la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2023, solo con referencia a los puntos que fueron negados, la cual fue oída la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, 294 en concordancia con el 603 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la pieza de medida en su estado original, conjuntamente con copia certificada del libelo de la demandada, del auto de admisión de la misma, del poder judicial y de la carátula del expediente, ordenando en dicho sentido a oficia a la Oficina de Recepción y Distribución de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia la suscrita secretaria de este Juzgado que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se libró el respectivo oficio bajo el No. 337-23.
(…Omissis…)
Bajo otro supuesto, el recusante se fundamenta en que me he parcializado con respecto a la parte demandada en el presente juicio por cuanto el demandado se haya confeso, en fundamento a ello, me resulta necesario, traer a colación los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra y por cuanto el abogado de la parte actora, GRETDY SOLARTE OINEDA, ya identificado. Expuso que. 2…en el cual usted como director del proceso no ha precavido la tutela Judicial Efectiva y ha actuado de manera parcial a una de las partes en este caso del demandado hoy CONFESO en el proceso, lo que demuestra su PARCIALIDAD”; siendo que en el presente caso, en fecha diez (10) de junio de 2024, se declaró improcedente la solicitud de declarar la confesión ficta formulada por el referido abogado, al no evidenciarse en las actas del proceso que el abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.317, fuere el apoderado judicial de la parte demandada, no cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo que solo opera la citación tacita cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, debiendo constar esta situación de los autos del expediente…”.
“posteriormente, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, ya identificado, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, apelo dicha decisión, siendo oída la misma en un solo efecto en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, sin que hasta la presente fecha haya sido remitida la apelación, por falta de impulso procesal del referido abogado al consignar las copias fotostáticas necesarias, quien ha manifestado que su mandante se encuentra en total indefensión y desigualdad producto de la parcialización de mi parte; bajo ese contexto, en el presente caso me resulta imperioso ratificar nuevamente que se ha garantizado en todo momento el principio de doble instancia, brindándole a la parte el derecho a la defensa y al debido proceso, a fin de que administrar justicia en el presente proceso de acuerdo a lo establecido en la norma.
En virtud a ello, mal podría considerarme parcializada al garantizar en todo grado y estado del proceso, el acceso a la justicia y a todos los recursos que pueda ejercer el actuante para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, ahora bien, CONFIRMADA la decisión respecto a la medida cautelar, (…) solo evidencia, que la decisión se haya debidamente motivada, en estricto apego a las normas vigentes que rigen la materia, (…) por lo cual no se evidenció ningún error de forma o fondo, ni mucho menos vicios e irregularidades, en el mismo sentido mal podría hablarse de indefensión cuando se le ha garantizado indudablemente el principio de la doble instancia, por lo cual la parte ha sido libre de ejercer su recurso de apelación de la referida resolución (…) no tengo otro objetivo que no sea brindar el acceso a una justicia equitativa, en armonía la Ley, los Principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia.
(…Omissis…)”
Por consiguiente, no existiendo menoscabo, ni violación al derecho a la defensa, ni existiendo parcialidad alguna por mi parte, mal podría el recusante y manifestar que existen irregularidades en el presente juicio, mes aun alegar, que se violó el derecho a la defensa o se haya dejado en estado de indefensión a su representado, en atención a ello, acompaño la decisión No. 252 de fecha 05 de octubre de 2023, referida al decreto de medida, a la confirmación del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para mayor ilustración y certeza de las decisiones tomadas, siempre tomando en cuenta la garantía, y el derecho a la defensa que debe existir en todo proceso en la República bolivariana de Venezuela, así como dentro de los parámetros y aplicación de los Principios Generales del derecho, garantizando en consecuencia, el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 39 y 257,
Por lo que considero infundada dicha recusación en contra de mi persona y del tribunal a mi cargo, ya que, no hay argumentos fehacientes que demuestren lo alegado en cuanto a la parcialidad, irregularidades o indefensión supuestamente causada.
(…Omissis…)”.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Los Jueces y Juezas de la República, deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia. En consecuencia, sus sentencias y demás decisiones deben ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, de allí que, deban asegurar el fiel cumplimiento de la imparcialidad que requiere la magistratura, la razonabilidad de la decisión, la celeridad en la administración de justicia y, el compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde un deber del Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas del poder de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, constituye la descalificación y exclusión del Jurisdicente cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse, ya que se evidencia que el mismo se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que pudiera verse comprometida su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la competencia subjetiva del Juez que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg (1994), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I titulado “Teoría General del Proceso”, establece lo siguiente:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En consideración a los argumentos esbozados y, en lo que respecta a la idoneidad que reviste al proceso judicial, es menester recordar que en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se determina lo siguiente:
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende el imprescindible principio de igualdad entre las partes, el cual se resume en la intención del legislador al momento de la redacción de instrumento jurídico, de que se amparasen cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa; y con miras a ello, se designa a un Juez que participa en el juicio respectivo como mediador, siempre actuando en beneficio de la ley y disposiciones referidas a la debida prosecución del proceso. Esto es, que el Juez, como principal garante y protector de las normas jurídicas, actúe en beneficio de la legalidad y justicia, sin que ello implique provocar desequilibrio procesal entre las partes. Entonces, tal es el caso en que, cuando se estimare que el operador de justicia posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión, debe apartarse del conocimiento de la misma, por cuanto las resultas del proceso pudieran verse alteradas bajo tal concepción.
En este sentido, la Recusación es entendida como un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se evidencien en su caso, alguna de las circunstancias especificas que la ley señala y que, en consecuencia, se traducen en la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen alguno de los motivos previstos en la Ley Adjetiva. A su vez, se le da el tratamiento de una norma de excepción, pues la jurisprudencia ha sido reiterada al mencionar, que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva. Así lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 2140 con Expediente número 02-2403 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se señaló:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Por otra parte, conviene aclarar que nuestro Alto Tribunal de Derecho ha reiterado que cuando alguna de las partes pretenda recusar al Juez que conoce de la causa, debe elaborarse manera sistemática y sustentada para que fuere admisible. Dicho en otras palabras, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00007 mediante Expediente número 04-521 con fecha del diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), anunció lo siguiente:
“Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra –como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de ésta Juzgadora Superior).
Entonces, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se desprende que, si bien la intención de quien propone la recusación radica en que, el Juez de la causa se aparte del conocimiento del juicio que se incoa por ante el tribunal que se encontrare bajo su cargo; dada su importancia y finalidad, se requiere que tal pedimento se elabore mediante escrito que no sólo deba ajustarse a razones de hecho y de derecho suficientes, sino que todo aquello alegado en el mismo, debe sustentarse con medios probatorios que acrediten la razón por la cual el Juez de la causa ya no deba conocer sobre el asunto respectivo, por cuanto pudiere verse comprometida su parcialidad al momento de dictar sentencia, poniendo a las partes, en desequilibrio procesal. Ab inicio, el legislador planteó razones por las cuales se pudiere recusar al juez de la causa, más, sin embargo, con el transcurso del tiempo, tales causales se consideran enunciativas y no taxativas; pudiendo ser entonces, procedentes por cualquier otro motivo en el que se presuma que la imparcialidad pudiere verse afectada, siempre y cuando tales alegatos posean sustento jurídico y probatorio.
Ahora bien, de las actas procesales, se observa que, la recusación planteada por la parte demandante en contra dela Dra.KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, quien funge como Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se fundamentó en la“TOTAL INDEFENSIÓN Y DESIGUALDAD PRODUCTO DE LA PARCIALIDAD DE LA JUEZ” a la que presuntamente expone al demandante del juicio principal; y siendo que, tal razón no se encuentra consagrada dentro del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se considera que su fundamentación se rige por la aplicabilidad de lo dispuesto en el precedente criterio jurisprudencial; y por ello, se propone analizar la procedencia o no de aquello que fuere alegado, por cuanto debe constar en actas del expediente en curso, elementos probatorios que acrediten las pretensiones a las que se refiere.Por ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 12.- (…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y al la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Entonces, del criterio legal anteriormente descrito se desprende que, el Juez tiene la obligación de decidir conforme a aquellos medios probatorios que configuren el expediente que se encontrare en curso, puesto que, serán estos los que otorguen veracidad a los hechos alegados. Por tanto, evidencia esta Superioridad que, la presente recusación fue interpuesta en base a la presunta indefensión y desigualdad a la que ha expuesto quien preside el tribunal de la causa a quien hoy es recusante; ello con relación a la dilación del juicio en el momento del dictamen de sentencia de declaratoria de medidas cautelares solicitadas, y la forma en la que se ha tramitado la confesión ficta. Por tal razón, se estima necesario analizar procedencia o no de la misma, en base a los instrumentos probatorios que conforman el expediente en curso.
Tal es el caso en que, de las actas que componen el presente expediente se desprende que, si bien no ha sido consignado escrito mediante el cual se solicite el decreto de las medidas cautelares a las cuales se hace referencia, consta la decisión por la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia emitiendo pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la ciudadana CATHERINE ALDANA, parte demandante del presente juicio, concediendo el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble al que se refiere, y negando asimismo, las medidas cautelares innominadas propuestas.
De lo precedente se destaca que, el apoderado judicial de la parte hoy recusante establece en su escrito que, quien preside el tribunal de la causa ha emitido pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas de manera tardía y que su tramitación no ha sido conforme a derecho, causando así, indefensión en su persona. Sinembargo, de la lectura de las actuaciones que componen el expediente al que se refiere, se desprende que, no consta el escrito por el cual se proponen las medidas cautelares de las cuales aspiraban servirse, y por ello, desconoce esta Superioridad el tiempo transcurrido entre su consignación y el dictamen de la sentencia respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la tramitación del procedimiento cautelar se establece que, en tanto el tribunal de la causa emite sentencia en la cual se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas, y la parte demandante presenta descontento con la misma, ejerce recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, y resuelto por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dicta sentencia en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), signada bajo el No. 12, confirmando la decisión previamente dictada por el tribunal a-quo.Entonces, evidencia esta Superioridad que, a la parte recusante se le ha garantizado la aplicabilidad del Principio de Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción como manifestación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por cuanto se ha oído la apelación que ha sido ejercida, y el tribunal ad-quem ratifica su contenido por considerar que ha sido dictada conforme a derecho; permitiendo así, el que se ejercieren los recursos a los que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, y en lo que respecta a la forma en que se desenvolviere la confesión ficta propuesta, manifiesta este Juzgado Superior Segundo que, no consta de las actas que conforman el expediente en curso, elemento probatorio alguno que logre acreditar los hechos alegados por la parte demandante, hoy recusante. Asimismo, vale destacar que, cuando las partes presenten disconformidad con alguna sentencia interlocutoria o definitiva,y/o auto decisorio que le ha ocasionado algún gravamen irreparable, podráejercer los recursos que se consideren pertinentes; no siendo la recusación uno de ellos, por cuanto la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica pertinente corresponde a la necesidad de conservar la imparcialidad de la cual debe estar revestido el actuar de quien preside el juzgado a decidir, y no el que fuere empleado como elemento contrario a la decisión previamente proferida. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, en escrutinio de las copias certificadas, resulta conducente para esta oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 83.210, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; generada en contra de la Dra.KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZen su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGALse incoa por la ciudadanaCATHERINE ALDANA MORENO; en contra del ciudadano ERICK PEÑA PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-19.750.174; en cuanto a laRECUSACIÓN interpuesta en contra de laDra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZquien funge como Juezdel JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el abogado en ejercicioGRETDY SOLARTE PINEDA, con el carácter identificado en actas, se declara:
PRIMERO:SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 83.210, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante del juicio principal;ejercido en contra de la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, quien funge como Juez delJUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la Mañana(11:15 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-071-2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/Na/vemb.-
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