Exp. S-04-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Le y, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.257.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.179.704, actualmente domiciliado en la ciudad de Barcelona, España. Tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución de vínculo matrimonial de los ciudadanos MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI, ut supra identificado, y DALAL YAUHARI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.362.673, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de América; decisión ésta que se emite por el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Barcelona, con competencia en los Asuntos de Familia, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); solicitud por medio de la cual el solicitante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su máxima decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÀTUR

La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Barcelona con competencia en Asuntos de Familia, ubicado en la ciudad de Barcelona, España; ello a petición que formulase el ciudadano MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI, previamente identificado; solicitud ésta que se formula de conformidad con los presupuestos legales contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud adjuntada por la parte, y previo análisis del presente caso, este Juzgado Superior determinará los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentará la decisión del caso facti specie:
El ciudadano MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI, ut supra identificado, actúa por mediado de su apoderado judicial, abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado número 77.195; consignado por ante esta Superioridad la sentencia de divorcio entre los ciudadanos MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI y DALAL YAUHARI MARTÍNEZ, la cual fue emitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA con competencia en los Asuntos de Familia, situado en la ciudad de Barcelona, España; mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial previamente existente entre ambas personas, quienes contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), signada bajo el número 565, Folio 76 del Libro 03 del año respectivo; tal como se constata de la revisión de los autos remitidos a ésta Superioridad. Tal consignación se elabora con la finalidad de que fueren reconocidos los efectos que de su declaratoria derivan.
Entonces, entiende este Juzgado que, si bien el dictamen de una sentencia configura manera normal de terminación de un proceso; una vez que la misma produzca los efectos de cosa juzgada, se podrá solicitar la ejecución de su contenido, bien fuere de manera voluntaria o forzosa. Sin embargo, cuando en territorio extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales definitivamente firmes en materia privada y, de las cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial mediante el cual dicha decisión pueda producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutada en este último Estado, se denomina exequátur.
Atendiendo a lo antes expuesto, es fácil concluir que el exequátur es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La Sentencia Extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio señalando:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur.
(…) el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…)”.
Complementario a ello, el autor Daniel Guerra Iñiguez en su obra titulada “Derecho Internacional Privado” (1999), puntualiza cuales son las decisiones objeto del Exequátur de la siguiente manera:
“Todos los actos judiciales extranjeros pronunciados en forma de fallos o de sentencias susceptibles de exequátur. Lo que se requiere es que dichas sentencias o laudos arbitrales sean de carácter privado, es decir, civil o mercantil y que además sean dictados por autoridades judiciales competentes en la esfera internacional (…)”.
Por ello, del criterio doctrinal descrito precedentemente se desprende que, la solicitud de exequátur se interpone con la intención primigenia de que fuere reconocido el contenido de una sentencia extranjera en el territorio nacional por ante quien se interpone; todo ello con miras a que, como vía de consecuencia, se diere lugar a los efectos que de su decreto derivan; aun cuando fuere una jurisdicción distinta a la que ha emitido precedentemente una decisión que pone fin al proceso del que se refiere. Por los efectos que pudiere producir, considera la legislación nacional que deberá cumplir con requisitos fundamentales para su reconocimiento, los cuales atienden a la verificación de la autenticidad de la información que fuere suministrada, y a principios constitucionales que aseguran salvaguardar el orden público, buenas costumbres y la propia ley del territorio nacional.
Constatado lo anterior, es deber de ésta Superioridad, en miras de resolver sobre lo solicitado, examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tales exigencias son las siguientes:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.

De la transcripción que antecede, necesariamente debe establecerse el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número Exe.000084 en Expediente número 12-767 de fecha del diecinueve (19) de marzo del dos mil trece (2013) con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento de exequátur, en el que se reza lo siguiente:
“El supra citado artículo establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, basta que se presente el incumplimiento de alguno de ellos para que esta Sala o el Juzgado de alzada que le competa conocer -según sea el caso- rechace la solicitud”.

En consecuencia, de los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entendiéndose así, que la presencia de los elementos a los que se hace referencia el escrito libelar deben ser concurrentes, ya que, ante la carencia de uno de ellos, será improcedente la solicitud formulada. Dicha solicitud, en cuanto a materias de carácter no litigioso, requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a fines de entender el alcance de esta figura y en qué casos no es necesario que sea decretado estrictamente por el Máximo Tribunal de la República, exponiendo lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número Exe. 000266 en Expediente número 11-750 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“En segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala”.

Entonces, del contenido de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia, que la presente solicitud de exequátur se interpone ante la necesidad de que fuere reconocida sentencia de divorcio que extingue el precedente vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI y DALAL YAUHARI MARTÍNEZ; y siendo que tal requerimiento no comporta jurisdicción contenciosa por cuanto los referidos ciudadanos decidieron voluntariamente y de mutuo acuerdo disolver el vínculo matrimonial que los unía, se considera procedente en derecho la interposición del Exequátur. ASÍ SE DETERMINA.
Conforme a estos parámetros, se procede, pues, a determinar si la solicitud de marras es procedente para su ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, observando ésta Superioridad, de forma primigenia, que la sentencia extranjera que nos ocupa versa sobre la disolución del vínculo matrimonial por medio de pronunciamiento judicial, siendo esta materia de orden privado en Venezuela. De igual forma, se aprecia que la misma decisión ha quedado definitivamente firme, disolviendo de manera definitiva tal vínculo jurídico, por lo que generó los efectos de cosa juzgada para ambas partes, de conformidad a la Ley del Estado donde fue pronunciada dicha sentencia, ello a partir del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la jurisdicción atribuida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA de Asuntos de Familia, situado en la ciudad de Barcelona, España; se entiende que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio se rige por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, y siendo que, tanto el ciudadano MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI como la ciudadana DALAL YAUHARI MARTÍNEZ reconocen como último domicilio conyugal la ciudad de Barcelona, España, no se le arrebata la jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos, por cuanto debía ser tramitado en la jurisdicción que brindó resolución a la presente solicitud. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, conviene aclarar que, a los fines de determinar la eficacia de la sentencia extranjera proferida por el Tribunal anteriormente descrito en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se desprende de su contenido el convenio regulador celebrado entre los cónyuges, en el que se dejó expresamente señalado lo siguiente:
“I.- ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA Y AJUAR FAMILIAR.
Actualmente ambos cónyuges viven en el inmueble de la C/Rosselló 468, 5º 2ª, 08025 Barcelona.
Se atribuye a D. MARCO LINO ZACCARIA la vivienda familiar sita en la C/Rosselló 468, 5º 2ª, 08025 Barcelona, así como el uso del ajuar familiar en ella existente una vez repartido entre las partes, una vez la Sra. DALAL YAUHARI MARTÍNEZ salga del domicilio familiar.
Que la Sra. DALAL YAUHARI MARTÍNEZ se compromete a salir del domicilio familiar una vez se dicte la sentencia del divorcio y ésta sea firme, junto con todas sus pertenencias”.
Respecto a éste particular, la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, específicamente, en su artículo 54, expresa lo atinente a la eficacia parcial de las sentencias extranjeras de la siguiente manera:
Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
Establecido como ha sido lo anterior, surge la imperiosa necesidad de reconocer que para proceder con la ejecución de una sentencia extranjera, dentro del territorio de la República, ésta deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley, previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en la Ley in comento. De tal manera que, observa ésta Juzgadora Superior que en dicho particular no puede reconocerse tal eficacia, ello en razón de la naturaleza de la decisión. Con relación a la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías contenidos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, ni han sido presentados alegatos en los que se fundamenten la afectación ut supra indicada; ni le anteceden decisiones que pudieren contrariar de manera directa y/o indirecta la ejecutoriedad de la sentencia referida; ésta Superioridad reconoce su contenido, pues no contraría los principios esenciales del orden público venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que se cumplen la totalidad de los requisitos para que se declare CON FUERZA EJECUTORIA TOTAL la sentencia emitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA de Asuntos de Familia, situado en la ciudad de Barcelona, España; en el se extingue el vínculo matrimonial previamente existente entre los ciudadanos MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI y DALAL YAUHARI MARTÍNEZ, debidamente identificados en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.179.704, y la ciudadana DALAL YAUHARI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.362.673; ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, España para el momento de la solicitud; la cual fue dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA en Asuntos de Familia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Todo ello con ocasión a la solicitud de Exequátur que fuere presentada por el ciudadano MARCO LINO ZACCARIA DIAMANTI, ut supra identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.257.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 77.195; todo ello de conformidad con los términos expresados en la presente decisión, y, asimismo, se ordena librar los oficios correspondientes para la ejecución de este fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-070-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
IRO/mapu.