Exp. 13.733



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÓN planteado en fecha trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano NELSONENRIQUE ARRIETA DAVILA,asistido por los abogados en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO y NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo losNos.120.224 y 285.370; ejercido el mismo en contra de la decisión que fuere emitida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la cual resuelve la inadmisión de la tercería que eventualmente surgiere con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIALfuere incoado por el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.728, contra la ciudadanaBELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.116.033; ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser esteJUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDNIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio, GIUSSEPE NICOLA DUNO Y NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ, introdujeron escrito asistiendo a la parte demandante, en la cual se manifiestan los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
Hago del conocimiento a este tribunal que tengo más de 20 años en una relación arrendaticia con el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, venezolano, cedula de identidad n° V-5.169.728, en un local situado en el mercado las pulgas signado con el numero 1, bloque 1, núcleo 1, local que está siendo objeto de desalojo por este tribunal, y como arrendatario del mencionado local, nunca fui notificado y mucho menos demandado; por lo cual se me esta violando el derecho a la defensa, ya que con la ejecución de la sentencia se me estaría causando un daño irreparable y por ende a la violación del debido proceso y a mis legítimos derechos que como arrendatario me asisten.
“(…Omissis…)
(…) Por los principios de la equidad, igualdad y del debido proceso, solicito de usted la efectiva tutela judicial hacia mis derechos constitucionales; sumado a todo lo expuesto hago oposición al desalojo, ya que para desalojarme debo ser demandado y no fue así tal como se aprecia en las actas del presente expediente.
“(…Omissis…)
En resguardo de mis derechos, solicito formalmente como en efecto lo hago la no ejecución de la sentencia por todo antes expuesto”.

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sepronuncio por medio de auto fundándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Es pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 370 376 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“(…Omissis…)
Ahora bien, este Juzgado observa que la anterior intervención fue propuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, anteriormente identificado en actas y el mismo no demostró el derecho alegado, en consecuencia este Tribunal declara inadmisible la intervención del tercero solicitada. Así se decide”.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, asistido por los abogados en ejercicioGIUSSEPE NICOLA DUNO Y NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ, anteriormente identificados.

En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa, a fines de conocer sobre el referido recurso de apelación.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),mediante el cualel Juzgado a-quo establece que el ciudadano NELSON ARRIETA DÁVILAno probó su cualidad de tercero para intervenir en la controversia, y en derivación es inadmisible su pretensión. Siendo quela referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo decide conforme siguientes consideraciones.

Para entrar en materia este Órgano Superior conceptualiza la figura de tercero como aquel que en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la cualidad de parte por no ser demandante ni demandado; pero una vez que interviene, sea voluntariamente, o llamado por una de las partes principales, se integra a la prosecución del juicio al que se refiere, por cuanto se ha demostrado el interés jurídico-actual que posee en la causa respectiva. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales e incluso patrimoniales, pero en todo caso, debe poseer interés en un bien jurídicamente tutelado.

Una vez entendido a quien se le pudiere atribuir la facultad de tercero, se hace necesario analizar la forma en fuere procedente su intervención, ello en razón de que su actuar dentro de la litis previamente instaurada, debe elaborarse conforme a derecho; sin interferir o suspender el proceso inicial, llevándose en una pieza separada del fondo a decidir.En síntesis, y conforme a lo anteriormente indicado, para que el procedimiento de tercería pueda continuar su curso, el tercero interesado posee la característica de ser ajeno al juicio principal, y aportar prueba por escrito para demostrar suderecho alegado; siendo necesaria la consignación tempestiva de tal alegato y medio probatorio que acredite su interés en la causa, para que fuere procedente en derecho.

En consecuencia es conveniente traer a colación la Sección VI De la Intervención de Terceros contemplada en elCódigo de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicando el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.Si el tercero, solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


De la disposición anteriormente transcritase desprende que, el tercero que pretendahacerse parte del juicio previamente incoado por las partes activa y pasiva del proceso, ha de encontrarse inmerso en alguno de los supuestos consagrados en la norma adjetiva; y en tanto esta Superioridad evidencia de las actas que componen el expediente respectivo que, al momento de ser alegada la necesidad de la intervención del ciudadano NELSON ARRIETA DÁVILA, no se estipula causal por la cual aspira servirse de la aplicabilidad de los efectos que produjere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, se procede a analizar el momento en el cual ha sido incoado.

Tal es el caso en que, observa este Juzgado Superior Segundo que, la tercería a la que hubiere lugar ha sido incoada en etapa de ejecución de sentencia; toda vez, que el juicio principal al que se refiere, ha culminado previamente mediante dictamen de sentencia definitiva, la cual ha sido capaz de generar efecto de Cosa Juzgada. Entonces, contempla el legislador que, si los interesados resultaren perjudicados por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; pudiere ejercer oposición a la sentencia. A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. (….). (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).

Complementario a ello, el Código Civil dispone en su Sección I De la Prueba por Escrito, lo que es considerado por el legislador como instrumento público, en tanto es la única prueba admisible a fines de comprobar la necesidad de que una persona pretenda adjudicarse la cualidad de tercero interviniente previa ejecución de sentencia; a saber:
Artículo 1.357. Instrumentopublico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. “

Entonces, de los criterios legales previamente establecidos se entiende que, para que una persona ajena a la parte activa y pasiva de un juicio previamente instaurado, pueda intervenir en el proceso al que se refiera por cuanto alega poseer interés jurídico y actual en las resultas; y a su vez, se pudiere ocasionar un perjuicio con ocasión a la ejecución de la sentencia previamente dictada, quien se adjudica la condición de tercero interviniente debe alegar las razones por las cuales pretende oponerse a la ejecución, y además, consignar documento público que acredite su condición de tercero. Tal es el caso en que, se entiende por documento público a aquel que fuere suscrito y ratificado por autoridad competente, ello conforme a las solemnidades establecidas por la ley para su otorgamiento.

Consecuentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°127 de fecha 21 de marzo de 1985, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Duque Sánchez, se estableció que:
“(…)para que pueda ser admisible la tercería en el caso de examen, se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva(…)que por tal documento debe entenderse, “en general, el documento público o autentico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista”; y b)Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia “que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada”, sea ejecutada, o sea antes de que se haya cumplido con lo ordenado en la misma (…)”.(SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Por ende, y conforme al criterio jurisprudencial previamente invocado se entiende que, para que una tercería fuere admisible en derecho, deberá cumplir con los supuestos establecidos en la ley; llámese la aplicabilidad de lo contenido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en tanto la tercería a la que se refiere el caso de actas, evidencia esta Superioridad que, para su procedencia, será necesario el que fuere ejercida: 1) De manera oportuna, siendo ésta posible hasta antes de la ejecución de sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto, y que a su vez, ha adquirido carácter de Cosa Juzgada; y 2) En base a cualidad que fuere demostrable mediante la consignación de medio probatorio acreditado como instrumento público conforme a disposiciones legales.

Asimismo, se evidencia de las actas que componen el expediente en curso que, el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DÁVILA consignó su escrito de tercería posterior al dictamen de sentencia que ha quedado definitivamente firme, más sin embargo la misma no ha sido ejecutada, y por ende, propuesta de manera oportuna. Por su parte, y con ocasión a las probanzas necesarias para que esta Superioridad evidencie el interés jurídico actual de quien pretende adjudicarse la cualidad de tercero interviniente, observa este Juzgado Superior que no ha sido consignado documento alguno (ni público ni privado), a fines de que se verificase la condición que se otorga; sino que, por el contrario, únicamente refiere la existencia de documento de arrendamiento que fuere suscrito con alguna de las partes materiales de la controversia; hecho éste, que no ha sido demostrado, y por ende, improcedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, y en tanto la concurrencia de los requisitos es necesaria para la admisibilidad de la tercería a la que se refiera;resulta conducente, para este oficio jurisdiccional RATIFICARel auto decisorio de fecha diez (10) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), dictado por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR,el recurso de apelación propuesto,y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la tercería que surgiere con ocasión al juicio que porDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuereincoada por elciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.728; en contra de la ciudadana BELKYS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.033,domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; se declara:

PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DÁVILA, asistido por los abogados en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO y NESTOR LUIS NARARRO DÍAZ;ejercido en contra el auto decisorio de fecha diez (10) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO:SE CONFIRMAel auto decisorio de fecha diez (10) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

TERCERO:Se DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por los abogados en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO y NESTOR LUIS NAVARRO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.224 y 285.370, respectivamente; quienes asistieren al ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DÁVILA, previamente identificado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-069-2024.


EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ms/ngat.-