Exp. 13.721
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DE APELACIÒN planteado en fecha trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio JIM CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235954, apoderado judicial de la parte demandante respectivamente, referente a la decisión dictada respecto al expediente signado con el Nº 3729-23 llevado por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), en cuanto al juicio que por NULIDAD DE ACTA, que instauro los ciudadanos ALEXYS VASQUEZ CARLOS FERNANDEZ, ANA AVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENCIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, contra los ciudadanos ALI GARCIA, HENRY AVENDAÑO Y ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE Y WILIMALDO SOTO De cedulas de identidad de números: V- 15.945.134 V- 18.007.075 V- 9.788.447 V- 15.465.210 V- 10.426.122 V- 13.244.870, respectivamente.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDNIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha dos (02) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio, JIM CARDENAS, introdujo escrito en representación de la parte demandante, en la cual se manifiestan los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
Ocurro a usted a fin de exponer la solicitud de las siguientes Medidas Cautelares Preventivas, conforme a lo establecido en los Artículos 185 y 188 del Código de Procedimiento Civil:
1.- La suspensión temporal de todas las sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea de la ASOCIACION ZULIANA DE CIEGOS desde el 23 de octubre del 2023, hasta tanto sea resuelto el asunto de la demanda incoada por cumplimiento estatutario ante este digno tribunal;
2.- La suspensión temporal de la asistencia de los afiliados a la sede, salvo cuando estos requieran del beneficio y del apoyo institucional establecido en nuestra norma interna;
3.- Permitir la presencia de los miembros de la Junta Directiva y las Comisiones permanentes de trabajo legítimamente nombrados hasta antes del 23 de octubre del 2023, en la sede de la ASOCIACION ZULIANA DE CIEGOS, para dar continuidad al funcionamiento establecido en nuestra normativa interna mientras dure el litigo por cumplimiento estatutario ante este digno Tribunal.
4.- Y todas aquellas medidas que considere pertinentes dictaminar ese digno Tribunal, a favor de la protección de nuestras instalaciones e integridad física de los funcionarios de la Junta Directiva, de las Comisiones de Trabajo y del resto de los afiliados, hasta que haya una decisión firme en cuanto a la demanda incoada por cumplimiento estatuario.
Tales medidas me permito solicitarlas, como expuse antes, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 y 588, Parágrafo primero Del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presunción grave del Derecho que se reclama. FUMUS BONIS IURIS y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.”
“(…Omissis…)
El día 03 de Noviembre del 2023, la Junta Directiva de la Asociación Zuliana de Ciegos, integrada para entonces por los ciudadanos Henry Avendaño, presidente; Alexis Vásquez, Secretario de Actas y Correspondencias; Ángel Gustavo Rivera, Secretario de Finanzas y Karina Mejías, Vocal, publico por el espacio de Whatsapp “Cartelera Informativa AZC” un comunicado oficial, en el cual, basados en los artículos 22, de las atribuciones de la Junta Directiva, literales A,D y J; y el articulo 26, de las atribuciones del presidente, literales I y J, de los Vigentes Estatutos Sociales (anexos al libelo de la demanda con la letra B en el Expediente #3729-23), y debido los hechos originados a partir de la Asamblea general, de Sesión Extraordinaria de fecha 23 de Octubre del 2023, luego de solicitar la asesoría legal pertinente resolvió introducir un documento debidamente soportado ante el Tribunal Civil de la Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer el asunto de la violación estatutaria ocurrida en fecha 23/10/2023.
(…Omissis…)
Ahora bien, paso a hacer de su conocimiento que en fecha 19 de diciembre del 2023, se llevo a cabo un proceso fraudulento de elecciones, con un comité electoral integrado en su mayoría por personas que fueron encontradas culpables de hechos contemplados en nuestra normativa interna, según consta en el Informe del Tribunal Disciplinario inserto en el acta 351 (…)
(…Omissis…)
Mis poderdantes y otros afiliados también han sido victimas de daños morales, físicos, Psicológicos y vulneración de sus derechos estatutarios y constitucionales, en especial en los hechos ocurridos durante la sesión Ordinaria de la Asamblea de la Asociación Zuliana de Ciegos el día miércoles 10/01/2024, por el simple hecho de ejercer sus derechos Estatutarios y Constitucionales (…).
(…Omissis…)
Por ello y evidenciándose que en el caso explanado ante este digno Tribunal, y conforme a lo expuesto en las pruebas consignadas en autos, la parte demandante Considera que en el caso de mis defendidos, se ha visto concretado el supuesto necesario a los fines de solicitar el decreto de una medida innominada, a saber, del PERICULUM IN DAMNI, puesto que, el objeto de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra y por ello, también la parte demandante considera debidamente acreditada la existencia de un temor fundado de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, cuando:
En primer lugar, se ha producido ciertos levantamientos entre grupos de compañeros, (entre estos, algunos demandados contra los demandantes), hasta el punto de llegar a la agresión física hacia una compañera de la tercera edad, como es el caso de la Ciudadana Norelys Acosta, hecho ocurrido en el área de las Escaleras internas de las Instalaciones del Edificio sede de la Asociación Zuliana de Ciegos en fecha 10/01/2024, cuyas pruebas ya hemos adjuntado.
En segundo lugar, el hecho de la destitución arbitraria por parte de la Asamblea, (promovida por el grupo de demandados por cumplimiento estatutario ante este Tribunal), de los compañeros Alexis Vásquez y Ángel Gustavo Rivera, como Secretario de Actas y correspondencia, y secretario de Finanzas, respectivamente de la Junta Directiva en fecha 08/12/2023, por el simple hecho de ejercer estos los derechos contemplados en el Articulo 26 (constitucional), violándoseles de paso a estos dos compañeros el debido proceso, contemplado en el articulo 49 (constitucionales) en sus literales 1, 2 y 3.
En tercer lugar, se deja constancia en autos del continuado acoso de que han sido objeto mis defendidos por parte del Ciudadano Ali García, quien, valiéndose de su nombramiento como “actual presidente”, los amenazo en fecha 09/01/2024, con ponerlos a la orden del Tribunal Disciplinario Interno si intentaban ejercer su derecho constitucional al hacer que el Ciudadano Alguacil cumpliera con su labor el día 10/01/2024, como de hecho lo cumplió al impedir que este ingresara a la Asociación en la fecha señalada y no conforme con esto, cumplió su amenaza por medio de la propuesta de pasar a mis defendidos al Tribunal Disciplinario interno en la Asamblea de fecha 10/01/2024, hecho que se consumo cuando, según consta en los audios arriba expuestos, el Tribunal Disciplinario Interno notifica a mis defendidos de que deben asistir a una reunión, cuyo asunto a tratar por el Tribunal Disciplinario es la (supuesta) “Demanda interpuesta contra la Asociación”, asunto que no es cierto y que podría convertirse en un peligro inminente, PERICULUM IN DAMNI, pues, podría dictaminar el tribunal Disciplinario Interno la desafiliación de mis defendidos como miembros de la Asociación Zuliana de Ciegos, por el simple hecho de ejercer el derecho al acceso a la Justicia, consagrado como ya lo he dicho, en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia fundándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la atendibilidad en derecho de la pretensión debatida. Con respecto al cumplimiento de este requisito, el solicitante no invoca ni allega a su escrito de solicitud ningún medio probatorio.
Bajo los argumentos precedentes transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris” no constituye un “juicio preliminar de verdad”, en todo caso, alude a un calculo de probabilidades de que quien invoca del buen derecho reclamado. De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” sobre la posible atendibilidad de la pretensión, y no certeza sobre la misma, este Juzgador en ausencia de los medios probáticos y en ausencia total de argumentación fáctico jurídica por parte del solicitante de las medidas en su escrito cautelar, lo que genera la falta de convicción suficiente sobre el presupuesto antes mencionado, por lo que, este Órgano considera que no se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley tendientes a la existencia de verosimilitud del buen derecho (Fumus Bonis Iuris). Así se declara (…).
(…) La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es el ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objetivo de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación factica, durante el iter procesal.
“(…Omissis…)
Asimismo, prevé y ratifica quien Juzga, que el objeto del dictamen cautelar no admite un daño contra el que ha sido librado, sino más bien, constituye un medio precautelativo dirigido a resguardar las resultas materiales del litigio, considerando este Juzgador que el pedimento cautelar de ser declarado procedente, originaria tal y como fuere expuesto con anterioridad evidentes daños a todos y cada uno de los integrantes o socios de la Asociación, de difícil reparación, no solo contra quien obrare la medidas cautelares sino igualmente contra los solicitantes y a la asociación misma.
Siendo así, se evidencia que, en el presente caso, no se configura el supuesto necesario a los fines del decreto de una medida innominada, a saber, del PERICULUM IN DAMNI, ya que, como ya ha quedado explanado con anterioridad, el objeto de la medida innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la obra.
En consideración con lo anteriormente expuesto, este Juzgador no considera acreditada la existencia de un temor fundado de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, puesto que no basta con simples aseveraciones o narrativas de supuestos hechos Así se declara.
En consecuencias, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la via de causalidad contenido en el referido articulo; este Juzgador se encuentra en el deber de negar las medidas innominadas solicitadas, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. Así se declara.
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ERIQUQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega l solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, todo de conformidad con lo anteriormente narrado. Así se decide.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jim Cárdenas apoderado judicial de la parte accionada, anteriormente identificado.
En fecha nueve (09) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa, a fines de conocer sobre el referido recurso de apelación.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Jim Cárdenas apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta Superior Instancia basándose en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
Ejerzo tal apelación, visto que en fecha 23 de octubre del 2023, ocurrió en la Asociación Zuliana de ciegos una serie de hechos que conllevaron a la violación de los Estatutos Sociales, por lo cual demandamos el cumplimiento de la normativa interna ante el Tribunal 9° de Municipio; a tal efecto, se solicitó unas Medidas Cautelares Preventivas, las cuales fueron negadas por el Tribunal en cuestión.
Tales medidas las solicito la parte demandante, considerando que la Asociación Zuliana de Ciegos siguiera funcionando y brindándoles la atención en los servicios prioritarios como salud, alimentación y educación a los afiliados en horarios específicos, y también para evitar las agresiones de tipo físico y verbal entre los afiliados por causa de estar a favor o en contra de los hechos demandados, así como para evitar que se tomara decisiones trascendentales en las sesiones ordinarias y/o extraordinarias de la asamblea, las cuales pudieran afectar el derecho de los hoy aquí demandantes, como en efecto ha sucedido.
Pero es el caso que, por no considerar el Juzgador la aprobación de las medidas cautelares solicitadas hasta tanto se dicte sentencia firme en el caso de la demanda incoada, y por no haber considerado por lo menos la aprobación de la medida Cautelar innominada de suspensión temporal de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea de la Asociación Zuliana de Ciegos, celebradas desde el 23 de octubre del 2023, fecha en la cual se produjo la violación de la normativa interna, este permitió la continuidad de la lesión, puesto que el grupo de los hoy demandados por Cumplimiento Estatutario, todos miembros de la Asociación, han promovido de manera continuada el incumplimiento de la normativa interna contemplada en los Estatutos Sociales y Reglamentos internos de la Asociación, siendo que en las sesiones subsiguientes de la asamblea que se han materializado a partir de la sesión extraordinaria de fecha 23/10/2023(sesión, cuyos actos son objeto de la demanda incoada), se han suscitado lo siguientes hechos:
(…) 1.- La destitución arbitraria por parte de la asamblea, de los compañeros Alexis Vásquez y Ángel Gustavo Rivera como Secretario de Actas y correspondencia, y Secretario de Actas y correspondencia y secretario de Finanzas. (…) 2.- El nombramiento de manera ilegitima del Comité Electoral de la Asociación en la sesión del 8/12/2023, (asunto que debe constar en el Acta #352 de sesión Ordinaria de asamblea de la Asociación Zuliana de fecha 08/12/2023), el cual quedó conformado por algunos de los miembros que incumplieron con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Electoral vigente, donde se establecen los requisitos para constituir este comité, entre los cuales están el tener conocimiento del Sistema Braille y no estar sancionados por la Asamblea o el Tribunal Disciplinario.(…)3.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Electoral por parte de los miembros del Comité electoral nombrando de manera irregular en fecha 8/12/2023, al permitir que se postularan candidatos para conformar una nueva Junta Directiva y un nuevo Tribunal Disciplinario, quienes no cumplieron con los requisitos exigidos, entre los cuales, los postulados deben estar sancionados por la Asamblea o el Tribunal Disciplinario.(…)4.- La agresión física de que fue objeto una compañera de la tercera edad, como es el caso de la Ciudadana Norelys Acosta, hecho ocurrido en el área de las Escaleras internas de las Instalaciones del Edificio sede de la Asociación Zuliana de Ciegos.(…)
“(…Omissis…)
En conclusión, ciudadano(a) Juez, vistas las pruebas consignadas y los últimos hechos acontecidos en las sesiones de la asamblea celebradas desde el 23 de octubre del 2023 hasta la fecha, queda debidamente acreditada la existencia de un temor fundado de que la parte demandada causó lesiones graves o de difícil reparación a los hoy demandantes, quienes en su mayoría gozamos de una destacada trayectoria de lucha por las reivindicaciones de las Personas con Discapacidad Visual en el Estado Zulia, y que al perder un grupo de nosotros la condición de miembros de la asociación, y otros, la perdida del derecho a la partición activa y protagónica en las decisiones que se pudieran tomar en adelante en las sesiones de asamblea, podría causarse situaciones que más adelante, de seguro repercutirán en perjuicio del colectivo con discapacidad visual que conforma la asociación zuliana de ciegos, y no conforme con esto, en el caso de que se dictara sentencia a favor de la parte demandante en el caso incoado, esta resultaría ilusoria, puesto que se correría el riesgo de no poder revertir los daños ya ocasionados a la parte demandante en las sesiones de revertir los daños ya ocasionados a la parte demandante en las sesiones de asamblea que se han dado hasta la fecha, quedando abierta la posibilidad de que se sigan suscitando hechos más graves, en los que se siga violentando la normativa interna de la Asociación(….).
(…). 1.- La suspensión temporal de todas las sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea de la ASOCIACION ZULIANA DE CIEGOS celebradas desde el 23 de octubre del 2023, hasta tanto sea resuelto el asunto de la demanda incoada por cumplimiento estatutario;
2.- La suspensión temporal de la asistencia de los afiliados a la sede, salvo cuando estos requieran del beneficio y del apoyo institucional establecido en nuestra norma interna;
3.- Permitir la presencia de los miembros de la Junta Directiva y las Comisiones permanentes de trabajo legítimamente nombrados hasta antes del 23 de octubre del 2023, en la sede de la ASOCIACION ZULIANA DE CIEGOS, para dar continuidad al funcionamiento establecido en nuestra normativa interna mientras dure el litigio por cumplimiento estatutario
4.- y todas aquellas medidas que considere pertinentes dictaminar ese digno Tribunal, a favor de la protección de nuestras instalaciones e integridad física de los funcionarios de la Junta Directiva, de las Comisiones de Trabajo y del resto de los afiliados, hasta que haya una decisión firme en cuanto a la demanda incoada (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que acreditaren los hechos alegados por la parte demandante; su apoderado judicial incorpora al expediente lo siguientes medios:
• Copia Fotostática de capture por medio de la aplicación WhatsApp, que rielan en los folios 57, 58, 59, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, en los cual se observa un comunicado informativo que hace de su conocimiento de la destitución de algunos compañeros que ocupaban los cargos de Secretaria de Finanzas y de Actas y Correspondencias de la Junta Directiva, asimismo, se aprecia, diferentes chats, mediante los cuales existe una presunta desafiliación de una serie de ciudadanos.
Observa este Tribunal que se promovió unas copias simples contentivas en captures de WhatsApp, a lo cual estima esta Superioridad que, por cuanto no se promovió a través del medio probatorio correspondiente previsto para la promoción y evacuación de dicho medio probatorio digital, resulta forzoso para esta Superioridad no darles valor probatorio. Así se decide.
• Legajo de copias simples del reglamento electoral de la Asociación Zuliana de Ciegos el cual riela del folio número sesenta (60) hasta el folio número sesenta y cuatro (64) del expediente.
Vista la prueba documental ut supra citada, si bien la misma es consignada al presente expediente en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce como fidedigna mientras no fuere ni impugnada ni tachada por el adversario. Entonces, aunado a lo anteriormente referido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
• CD Compacto en el cual se escuchan una serie de audios correspondientes a un ciudadano que presuntamente es Edgardo Montoya el cual es el presidente de la asociación zuliana de ciegos realizando un comunicado informativo de la desafiliación de la misma a algunos compañeros que ocupaban los cargos de Secretaria de Finanzas y de Actas y Correspondencias de la Junta Directiva, el cual riela en el folio número setenta y dos (72) del presente expediente.
Se promovió Prueba de CD con una serie de audios, de los cuales no le es comprobable a esta superioridad, que las personas de las cuales se escucha la grabación son a ciencia cierta aquellas que atribuye el promovente. En razón de lo anterior, estima esta Superioridad que, por cuanto no se promovió a través del medio probatorio correspondiente por lo tanto este Juzgado Superior precisa que la misma no tiene valor probatorio. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2024, por el Tribunal noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; decisión en la que se declara Negada la solicitud de Medidas Cautelares innominadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JIM CARDENAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 235954. Así pues, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
El ejercicio del poder cautelar recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(si bien la potestad cautelar se conoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso”.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
Ahora bien, la incidencia cautelar objeto de estudio en el presente asunto, versa sobre la negatoria del decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora de suspensión temporal de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asociación Civil de Ciegos, llevada a cabo por las nuevas autoridades, la suspensión temporal de asistencia de los afiliados a la sede y permitir la presencia de los miembros de la junta directiva y las comisiones permanentes de trabajo legítimamente nombradas hasta antes del 23 de octubre de 2023, en la sede de la Asociación Zuliana de Ciegos.
Ahora bien, entrando en análisis al caso de marras, es procedente acotar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano.
Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia.
Asimismo, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que, en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte o de una comunidad, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone en la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez, cabe destacar el parágrafo primero, del artículo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y periculum in damni, en su escrito de solicitud de medida y los medios con lo cual lo acompañe; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar innominada solicitada.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”
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Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida. ASÍ SE DETERMINA.
Según sentencia de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se aclara lo concerniente al periculum in mora, en tanto expresa lo siguiente:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Ahora bien, cuando se tratare del requisito del Fumus Bonis Iuris, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 266, dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“(…) su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (…)”.
De igual manera expresa el autor Jesús Pérez González en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”, cuando refiere que:
“(…) las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos (...)”
Es por ello que, conforme a criterio jurisprudencial anteriormente manifestado, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que, a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. Dicho en otras palabras, se refiere a la condición jurídica preexistente, la cual da inicio a juicio respectivo, que, a su vez, hace verificable la existencia de elemento que afectare directa o indirectamente lo que eventualmente fueren las resultas del proceso. De acuerdo con criterios jurisprudenciales y legales anteriormente manifestados, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que, a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. En tanto de las actas que conforman el expediente respectivo, no se verifica la presencia del humo del buen derecho, es decir, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, todo ello en base a la demanda por nulidad de acta de asamblea propuesta por la parte demandante, fundamentando el presente requisito únicamente en el hecho de las presuntas destitución de quien fungía como secretaría de finanzas y de actas correspondientes de la junta directiva y la desafiliación de la parte demandante de la prenombrada asociación, la cual acompañó capturas de la aplicación móvil WhatsApp para probar dichas aseveraciones, y como se indico ut supra, las mismas carecen de valor probatorio al no ser promovidas de la manera adecuada para que funjan como plena prueba; por lo cual tal como se explanó en líneas pretéritas en cuanto en qué consiste el fumus boni iuris, tal alegato no es suficiente para corroborar la existencia del mismo, no constituyendo un elemento fundante para la comprobación del presente requisito. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, cuando se refiere al periculum in mora, no ha sido comprobado suficientemente por la parte promovente, lo que conlleva a no generar la presunción de la existencia del riesgo inminente de la ejecutoriedad de la sentencia por peligro moratorio, siendo importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe que la parte demandada va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que alega únicamente que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, ocurrió en la Asociación Zuliana de Ciegos una serie de hechos que llevaron a la violación de los Estatutos Sociales, tal requisito debe ser demostrado bajo la comprobación de actos de la parte demandada tendentes a hacer inejecutoria una sentencia definitiva, tales actuaciones no constan en actas, siendo las mismas basadas en hechos futuros e incierto, no siendo comprobable, ni atribuible a la parte demandada, por lo que no se configura un acto de la parte demandada que demuestre la intención de desmejorar la efectividad de la eventual sentencia de fondo, debiéndose señalar que la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ser suficientemente demostrado por la solicitante de la medida, mediante el acompañamiento de prueba suficiente, circunstancia esta cuyo cumplimiento no se evidenció en el asunto objeto de análisis. Así se establece.
Por último, esta Operadora de Justicia analiza lo conducente al cumplimiento del tercer requisito que se debe demostrar a los efectos de poder decretar la presente solicitud de medida cautelar innominada, correspondiente al perículum in damni (peligro en el daño), referido a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000551 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se declara lo siguiente:
“(…) La medida cautelar Innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, planea la medida cautelar innominada, además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial los elementos del juicio (…)”
Entonces, de lo precedente se desprende que, el Periculum In Damni direcciona la exigencia de que el riesgo que signifique peligrosidad en la ejecución del fallo sea manifiesto; esto es, que fuere patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente que afectare directa o indirectamente las resultas del objeto pretendido. De este modo, el solicitante se encuentra en la imperiosa obligación de proporcionar al órgano jurisdiccional elementos probatorios que lograren otorgar certeza al jurisdicente de los nuevos elementos distintos a los planteados en el escrito libelar que pudieren incidir negativamente en las resultas del proceso. Tal es el caso en que, esta Superioridad no evidencia material probatorio suficiente que logre acreditar la ocurrencia de hecho que signifique riesgo inminente para la ejecución de la sentencia respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se requiere de la concurrencia de los requisitos del Fumus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni para la declaración de Medidas Cautelares, siendo los dos primeros en atención a las nominadas y el ultimo en cuanto a las innominadas, y el caso que respecta se encuentra carente estos, estima esta Superioridad declarar improcedente la solicitud cautelar. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los fundamentos de hecho y de derecho, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso, y de acuerdo al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para esta Órgano Jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, se declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y así, se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA, que instauro los ciudadanos ALEXYS VASQUEZ CARLOS FERNANDEZ, ANA AVILA, HILDEMAR MATHEUS, ANGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENCIA SIERRA, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ, NORELYS ACOSTA y WILLIAM SALAS, contra los ciudadanos ALI GARCIA, HENRY AVENDAÑO Y ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE Y WILIMALDO SOTO De cedulas de identidad de números: V- 15.945.134 V- 18.007.075 V- 9.788.447 V- 15.465.210 V- 10.426.122 V- 13.244.870, respectivamente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-068-2024.
EL SECRETARIO
Abg. Jonathan Lugo
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