EXPEDIENTE 13687



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.229, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.476, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quines son parte demandante del presente juicio; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró SIN LUGAR la demanda que tuviere por objeto la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por las partes anteriormente mencionadas, en contra de los ciudadanos HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ, y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.915.926, V-19.517.952, V-12.443.005, y V-8.324.741, respectivamente, representados por el Defensor Ad Litem, el abogado LUIS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531; e igualmente en contra de la ciudadana MARÍA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.360.173, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA PIRELA y MARÍA TAPIA ZAMBRANO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.009 y 60.172, respectivamente; y quienes son codemandados en el presente juicio.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL TERCERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.



III
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió por cuanto a lugar en derecho, y por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público ni a la ley, libelo de demanda impuesto por el ciudadano José de los Santos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.476, representado judicialmente por el ciudadano Rafael Aponte Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.229, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia; en contra de los ciudadanos Heidi María Gamarra Mercado, Jeans Carlo Falzarano Araujo, Albert Luis González López, Claudio José Tucci González y María Alicia Casal Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.915.926, V-19.517.952, V-12.443.005, V-8.324.741 y V-27.360.173; con base en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CLEMENCIA MARTÍNEZ MADURO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.055.406, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio número 9 de fecha 14 de Noviembre de 1986 emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que anexo a este escrito marcado "B", quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el día 06 de Octubre de 2010, tal y como se evidencia de Acta de Defunción número 1.689 de fecha 07 de Octubre de 2010, emanada del Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompaño a este escrito marcada "C". La cónyuge de mi representado nunca tuvo hijos ni antes ni después de contraer matrimonio con mi representado, sus padres eran difuntos al momento de fallecer; no tenía hermanos y para el momento de su fallecimiento, dejó bienes inmuebles y muebles y por tal motivo mi representado acudió por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT), según declaración número 595-2021 de fecha 01-09-2021 para obtener el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-1861629, con lo cual prueba que mi representado es único heredero de los bienes dejados por la de cujus, entre los cuales está el apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en el lado Sur del Piso 01 del Edificio UAIREN, situado en la avenida 4 (antes Bella Vista) con calle 58, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una zona de terreno el cual tiene una superficie de mil seiscientos sesenta metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (1.660, 72 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de la Compañía Anónima Empresa Urdaneta; Sur: avenida 3F; Este: calle 58A y Oeste: con propiedad que es o fue de Fortunato Castillo y vía pública, terreno que le perteneció a la Compañía Anónima Empresas Urdaneta por haberlo adquirido en mayor extensión según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el 7 de Abril de 1980, bajo el número 8, Protocolo 1º, Tomo 3, que conjuntamente con las construcciones efectuadas integran el inmueble que fue enajenado por apartamentos de acuerdo con el Documento de Condominio protocolizado en la citada Oficina de Registro con fecha 23 de Octubre de 1974, bajo el número 28, Protocolo 1°, Tomo 12 y su reforma registrada en la misma Oficina de Registro el 12 de Noviembre de 1974, bajo el número 58, Protocolo 1º, Tomo 8. El apartamento que le pertenece a la cónyuge de mi representado en el Edificio UAIREN, está signado 1-B, situado en el lado Sur del piso 1", con un área útil de construcción de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts.2) aproximadamente (…)Es el caso ciudadano Juez, que el referido apartamento fue adquirido por la cónyuge María Clemencia Martínez antes de contraer matrimonio con mi mandante José de los Santos García y allí convivieron durante un largo periodo de tiempo hasta que por razones que no vienen al caso, se separaron de hecho, más nunca se divorciaron, continuando viviendo en dicho apartamento 1B la ciudadana María Clemencia Martínez hasta el momento de su muerte, lo cual se evidencia en el Acta de Defunción que anexo al presente libelo. Luego del fallecimiento de la cónyuge de mi mandante los familiares consanguíneos de ella hicieron una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) organismo que instruyó el expediente K-17-0135-00082, para remitir luego las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano que realizó investigación de hechos punibles según se evidencia en Expediente Causa MP-10286-2017, por cuanto se suscitó el hecho de que, luego del fallecimiento de la esposa de mi mandante, se percataron los familiares consanguíneos de la difunta, de la desaparición de los bienes muebles que estaban dentro del apartamento antes descrito y el desvalijamiento del inmueble (…)y presentándose los familiares consanguíneos de la difunta María Clemencia Martínez Maduro en el apartamento 18 del Edificio UAIREN, se encontraron que dentro del mismo estaban presentes unas personas, una de las cuales decía ser Abogado y otra persona de nombre Jean Carlos Falzarano Araujo, con quienes tuvieron una fuerte discusión, por cuanto estos últimos decían ser los dueños del apartamento, cuando lo cierto es que en dicho apartamento vivió Maria Clemencia Martínez hasta el momento de su muerte en el año 2010, desatándose luego una cadena de cuatro ventas fraudulentas en un corto periodo de tiempo, de apenas seis meses y se percataron los familiares de la difunta que el apartamento era habitado por personas desconocidas que lo invadieron y nunca, hasta la presente fecha, ha sido ocupado por las personas que decían haberlo comprador (…)Por cuanto los familiares consanguíneos de la difunta esposa de mi mandante se encontraban alarmados, ya que tenían la plena seguridad que la difunta María Clemencia Martínez jamás había vendido el apartamento estando en vida, ni firmado ningún tipo de documento en Notaría o Registro, hicieron la denuncia penal correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el desvalijamiento del inmueble, el robo de bienes muebles y porque se dieron a la tarea de investigar ante distintas Notarías y Registros Inmobiliarios, descubriendo, para su sorpresa, que apareció un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 29 de Diciembre de 2009, inserto bajo el número 52, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, donde supuestamente María Clemencia Martínez Maduro le vendió el apartamento 1B del Edificio UAIREN a la ciudadana HEIDIS MARÍA GAMARRA MERCADO (…)fue objeto de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) organismo que determinó la FALSEDAD DEL DOCUMENTO mediante Experticia Grafotécnica que indica que las firmas que suscriben el documento en calidad de vendedora y otorgante, no fue realizada por la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro, remitiéndose luego las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, órgano encargado de investigar los delitos cometidos y en dicha investigación (…)Conjuntamente con estas actuaciones de investigación penal, se realizó además, a solicitud de un familiar consanguíneo de la difunta María Clemencia Martínez, una Inspección Ocular por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de Diciembre de 2016, según expediente S-191-16 (…)el Tribunal deja constancia que se trasladó a la sede de la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, donde le fueron presentados al Tribunal el Libro de Autenticaciones Principal Tomo 129 Cabimas 2009 y revisado dicho Tomo 129 del año 2009, se encontró que el documento objeto de la Inspección Ocular de fecha 29 de Diciembre de 2009, número 52, DICHO DOCUMENTO SE ENCUENTRA SUELTO, mientras que el resto de los documentos se encuentran en un libro empastado o adheridos al Libro; también dejó constancia el Tribunal que el documento objeto de Inspección Ocular está compuesto por seis (06) hojas y NINGUNA SE ENCUENTRA FOLIADA Y TAMPOCO APARECE EN COPIAS LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS QUE APARECEN MENCIONADAS EN EL MISMO; también se deja constancia que ningún documento del Tomo 129 del año 2009 se encuentra foliado y tampoco se encuentra foliado el documento inspeccionado, sin embargo en los documentos que sí están adheridos al Libro si aparecen las fotocopias de los documentos de identificación de los otorgantes, mientras que en el documento inspeccionado NO APARECE TALES DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Además de lo antes narrado, ciudadano Juez, cabe resaltar que llama poderosamente la atención los siguientes hechos verificables a simple vista en el documento supuestamente autenticado en la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2009, anotado bajo el número 52, tomo 129, los cuales son los siguientes: 1) La fecha de autenticación del documento y la fecha de su registro por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es bastante distante, porque fue registrado el 28 de Noviembre de 2016. 2) En la nota de autenticación de la Notaría Pública Segunda de Cabimas se observa que cuando se hace la indicación de que se tuvo a la vista el Registro de Información Fiscal Número V-01055406 y V-17915926, se observa claramente que falta el último digito que usualmente es asignado por el SENIAT en el Registro de Información Fiscal (R.IF). 3) Los linderos señalados como pertenecientes al apartamento 18 del Edificio UAIREN, NO CORRESPONDEN A DICHO APARTAMENTO, sino que corresponden a los linderos DEL TERRENO donde está ubicado el Edificio UAIREN, por lo que el registro de dicho documento puede afectar los derechos de todos los propietarios de los apartamentos ubicados en el primer piso del Edificio (…) 4) En la redacción del documento no se expresa nada con respecto a la Tradición Legal, por lo que es evidente que NO SE ENTREGÓ LA COSA, es decir NO SE ENTREGÓ EL APARTAMENTO NI SUS LLAVES, lo que concuerda con lo expresado en el Acta de Defunción, que anexo al libelo marcada "C", que indica que María Clemencia Martínez vivía en el apartamento 18 del Edificio UAIREN al momento de su fallecimiento y con lo expresado en la Inspección Judicial realizada, que deja constancia que allí no viven las personas que dicen haber comprado. Al no realizarse la tradición legal y no entregarse el inmueble a la supuesta compradora, se incumple con el requisito necesario propio de los contratos que versan sobre derechos reales. 5) Resalta que en el documento se deja constancia que tanto la vendedora como la compradora, ambas se encuentran domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, a pesar de que en la ciudad de Maracaibo existen más de diez Notarías, sospechosamente y muy convenientemente fueron, supuestamente, a firmar un documento en la ciudad de Cabimas del Estado Zulla. 6) Existe además, ciudadano Juez, un hecho gravísimo que guarda relación con la persona que aparece como Notario Público de la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia en el año 2009 en el documento en comento y es que en el año 2009 el Notario Público era el Doctor ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO y no el Doctor José Ernesto Sánchez Vergara.
Posteriormente a la falsa venta que supuestamente le hiciera María Clemencia Martínez a Heidis Mara Gamarra Mercado, ya identificadas, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante documento autenticado en fecha 29 de Diciembre de 2009, inserto bajo el número 52, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, se presentó dicho documento por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el número 2016.2261 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.7489 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, por lo que se evidencia Ciudadano Juez, el INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE SOLEMNIDAD propios de los contratos de venta de inmueble o de transmisión de derechos reales, los cuales deben otorgarse por ambas partes contratantes en un mismo acto por ante un Registro Público del municipio donde se encuentra el inmueble, lo cual no sucedió porque la finada María Clemencia Martínez jamás firmó ningún contrato de venta del su apartamento 18 del Edificio UAIREN, NO PRESTO SU CONSENTIMIENTO PARA ELLO, NO FIRMÓ POR ANTE NOTARÍA ALGUNA NI ANTE UN REGISTRO PÚBLICO, NI SE PRODUJO LA ENTREGA DE LA COSA, como falsamente se indica en el inexistente contrato de venta de inmueble notariado en Diciembre de 2009, ya que ella siempre vivió allí hasta el momento de su muerte en el año 2010, tal y como se indica en su Acta de Defunción, NI RECIBIÓ EL DINERO POR CONCEPTO DE PRECIO DE VENTA. Es el caso ciudadano Juez, que yo, siendo familiar consanguíneo de la difunta MARIA CLEMENCA MARTINEZ, contacté en fecha dos (02) de Diciembre de 2020 a mi representado, José de los Santos García, ya identificado, quien se enteró de lo que había ocurrido con los bienes de su difunta esposa y de la supuesta venta del inmueble apartamento 1B del Edificio UAIREN, que su esposa jamás suscribió, ni recibió el precio, ni el cónyuge de María Clemencia Martínez tampoco recibió el precio, ni se produjo la tradición de la cosa. Posteriormente a este inexistente contrato notariado de venta donde supuestamente María Clemencia Martínez Maduro le vende a Heidis Gamarra el apartamento 18 del Edificio UAIREN (…) se suscitaron una serie de ventas fraudulentas posteriores, que a todas luces lo que pretenden es poner un eslabón para que el último de los compradores alegue que compró "de buena fe", trampa jurídica que ya es conocida en el foro, pero dicha "buena fe" no puede ser alegada en este proceso judicial por estos posteriores compradores, ya que al oficiar el Fiscal 13 del Ministerio Público al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia participándole la falsedad del documento, el Registrador ESTAMPÓ UNA NOTA MARGINAL AL DOCUMENTO, por lo que las compra-ventas posteriores son de mala fe. Dichas ventas posteriores a la supuesta compra que hizo Heidis María Gamarra, ya identificada, son las siguientes: 1. Heidis María Gamarra Mercado, titular de la Cédula de Identidad número 17.915.956 le vende a Jeans Carlo Falzarano, con Cédula de Identidad número 19.517.952, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Noviembre de 2016, bajo el número 2016.2261, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.7489 correspondiente al folio real del año 2016. Se puede constatar, ciudadano Juez, que en este documento anexado al libelo de demanda marcado "H", persiste el error en la identificación de los linderos del apartamento y el precio de venta es la irrisoria cantidad de 10.000.000 de Bolívares según cheque número 500000102 del Banco Provincial QUE JAMÁS FUE COBRADO POR LA VENDEDORA, tal y como oportunamente lo probaré y NO SE EXPRESA NADA CON RESPECTO A LA TRADICIÓN DE LA COSA, es decir, no se entregó el inmueble al supuesto comprador. 2. Menos de cinco meses después, Jeans Carlo Falzarano, ya identificado, le vende a Albert Luis González López, titular de la Cédula de Identidad número 12.443.005, mediante documento que anexo a este libelo en copia certificada marcado con la letra "I", protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Diciembre de 2016, bajo el número 2016.2261, asiento registral número 3, matriculado bajo el número 479.21.5.2.7489, por el precio de 17.500.000 Bolívares que fue pagado mediante cheque número 100003130, del Banco Provincial QUE TAMPOCO FUE COBRADO POR EL VENDEDOR, persistiendo el error de los linderos del apartamento y TAMPOCO HUBO LA TRADICIÓN DE LA COSA SUPUESTAMENTE VENDIDA. 3. En menos de tres meses, Albert Luis González López, ya identificado, le vende a Claudio José Tucci González, titular de la Cédula de Identidad número 8.324.741 el apartamento 18 del Edificio UAIREN, por la misma cantidad de 17.500.000 Bolívares, es decir que no lo vendió más caro, todo mediante cheque número 33000054 de la cuenta número 0163 0422 15 4223000187 del Banco del Tesoro QUE JAMÁS COBRÓ EL VENDEDOR. Dicho contrato de venta fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de Abril de 2017, inscrito bajo el número 2016.2261, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.7489 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. En este documento, que anexo al libelo de la demanda marcado con la letra "J", también se persiste en el error de colocarle como linderos del apartamento los linderos que corresponden al terreno del Edificio. 4. Claudio José Tucci González, ya identificado, supuestamente le vende a María Alicia Casal, titular de la Cédula número 27.360.173, por la cantidad de 500.000.000 de Bolivares mediante cheque número 42292492 del Banco Mercantil perteneciente a la cuenta corriente cuya titular es Yoneida Josefina Rivas Arguello, con de la Cédula de Identidad número 9.738.553, que no cobró el vendedor, el apartamento 18 del Edificio UAIREN según se evidencia en documento que anexo a este libelo de demanda marcado con la letra "K", protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de Diciembre de 2017, bajo el número 2016.2261, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.7489 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de mi mandante JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.505.476, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de cónyuge y único y universal heredero de la finada MARÍA CLEMENCIA MARTÍNEZ MADURO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.055.406, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propietaria del apartamento 18 del Edificio UAIREN, cuyas medidas y demás datos identificatorios se señalan más adelante y como consecuencia de su fallecimiento mi mandante actúa con el carácter de actual propietario del inmueble, vengo a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana HEIDIS MARÍA GAMARRA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.915.926, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de otorgante y supuesta compradora del inmueble apartamento 18 del Edificio UAIREN antes descrito, para que convenga en la inexistencia del contrato de venta de inmueble que aparece autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 29 de Diciembre de 2009, inserto bajo el número 52, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 2016.2261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.7489 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, convenga además la demandada en la nulidad del referido contrato por ser inexistente, ineficaz desde el punto de vista jurídico e insuficiente, que no produce los efectos jurídicos que se le atribuye o los efectos que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros y que dicha nulidad de contrato de venta de inmueble produzca efectos jurídicos hacia el pasado y hacia el futuro o en su defecto así sea declarado por el Tribunal mediante la sentencia que ha de recaer en el presente proceso. (…) Demando que en caso de no convenir en ello la demandada HEIDIS MARIA GAMARRA, se declare por el Tribunal la inexistencia del referido contrato de venta de inmueble y por consiguiente su nulidad mediante la sentencia que ha de recaer en el presente proceso, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo, en dicha sentencia, la declaratoria de inoponibilidad del señalado contrato de venta a los terceros, porque estos son terceros de mala fe que tuvieron motivo para conocer del fraude cometido en el señalado contrato de venta de inmueble (…) Por cuanto demandamos la inoponibilidad del contrato de venta de inmueble (supuestamente suscrito por María Clemencia Martínez y Heidis María Gamarra) a los terceros, en nombre de mi mandante también demando a los ciudadanos Jeans Carlo Falzarano, con Cédula de Identidad número 19.517.952, Albert Luis González López, titular de la Cédula de Identidad número 12.443.005 y María Alicia Casal, titular de la Cédula número 27.360.173, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y junto a los nombrados demando también al ciudadano Claudio José Tucci González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.324.741, domiciliado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, parroquia Las Tacariguas de la ciudad de Maracay, todos los nombrados en su carácter de compradores sucesivos del inmueble antes descrito para que convengan en la nulidad de sus respectivos contratos de compra venta, los cuales versan sobre el apartamento signado 18 del Edificio UAIREN cuyos linderos y demás datos identificatorios se encuentran descritos en el presente libelo de demanda, por los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, que hacen que el contrato que precedió al suyo respectivamente no surte efectos jurídicos, por cuanto el contrato primario de compra venta supuestamente suscrito entre las ciudadanas Maria Clemencia Martínez y Heidis María Gamarra, ya identificadas, que versa sobre el apartamento 18 del Edificio UAIREN, ES INEXISTENTE, NULO y en consecuencia NO ES OPONIBLE A LOS TERCEROS que supuestamente compraron, dicho inmueble, con posterioridad a Heidis María Gamarra Mercado, es decir, porque el contrato que supuestamente suscribió Heidis María Gamarra no es oponible a las otras personas aquí demandadas y porque los compradores sucesivos tampoco cumplieron con los requisitos propios de los contratos reales de la entrega de la cosa, ausencia de pago del precio de venta y falta de identificación del Inmueble vendido.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) se dio por citada la ciudadana María Alicia Casal Rivas, parte codemandada del presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo designó como defensor ad-litem de los ciudadanos Heidi María Gamarra Mercado, Jeans Carlo Falzarano Araujo, Albert Luis González López y Claudio José Tucci González, el abogado en ejercicio Luís Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el abogado Luís Chacín, quien es defensor ad-litem de los ciudadanos Heidi María Gamarra Mercado, Jeans Carlo Falzarano Araujo, Albert Luis González López y Claudio José Tucci González, plenamente identificados ut supra, y quienes son partes co-demandadas del presente juicio; dio contestación a la demanda indicando que:
“(…Omissis…)
En nombre de mis defendidos, Niego Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, así como tampoco le asiste el derecho reclamado a su favor, ni ningún otro. Asimismo, niego rechazo y contradigo el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados en el presente caso.”

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la ciudadana María Alejandra Pirela, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.009, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana María Alicia Casal Rivas, parte codemandada del presente juicio; dio contestación a la demanda incoada en su contra, basándose para ello en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) la doctrina es muy clara al establecer que existen autores que pretenden diferenciar la inexistencia de la nulidad absoluta, expresando que existe nulidad absoluta cuando el contrato adolece de objeto o causa lícita, por ser contrario al orden público, las buenas costumbres o la ley (…)
Por lo que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar en virtud que el documento de marras produjo los efectos atribuidos por las partes contratantes y reconocidos y las pretendidas acciones caducadas (…)
En primer lugar ciudadana Juez es preciso aclarar que, mi representada la ciudadana María Alicia Casal Rivas, antes identificada, es una compradora de buena fe, que cumplió con todas las formalidades para celebrar el contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa y que su documento fue registrado en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) (…)
En el mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) los padres de mi representada observaron un aviso de venta del apartamento que quedaba justo arriba del consultorio, interesándose inmediatamente, para su comodidad y la de su grupo familiar, ya que su domicilio queda en la zona Sur y en ocasiones sus consultas a altas horas de la noche. De allí surgió el interés en el inmueble de marras, por lo que se contactó a la persona del número telefónico que se indicaba en el aviso de venta (…)
Es así como se contactaron a la persona intermediaria y ésta a su vez los puso en contacto con el ciudadano Claudio José Tucci González (…) quien se identificó como el propietario del apartamento (…)
Por lo que (…) el contrato de compra realizado por mi representada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), inscrita bajo el Número 2016.2261, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7489, que acompaño en este acto marcado con la letra “A”, es válido erga omnes. (…)
Es el caso (…) que el demandante José de los Santos García, afirma que en el escrito libelar ser el cónyuge de la finada María Clemencia Martínez Maduro, pero como se explica que cuando ella murió, en fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) quien informa sobre su deceso es una ciudadana de nombre Milagros Morillo (…) y expuso que ella murió en el C.D.I. Santa Rosalía, que según los documentos que presentó tenia 80 años, soltera, de padres difuntos, que no deja bienes y no deja hijos, tal como se evidencia del contenido del acta de defunción No. 1689 del año 2010 emanada del Registro Civil Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
El ciudadano José de los Santos García no aparece declarando la muerte de su supuesta esposa, ni tampoco reclama la pensión de sobreviviente de su supuesta cónyuge, quien se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01/10/1965 y la fecha de contingencia fue el 19/12/1984, tal y como se evidencia de la constancia de Cuenta Individual emanada de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de noviembre de 2022 (…)
Tampoco hizo acto de presencia en el apartamento distinguido con el No. 1-B (…) al momento del fallecimiento de la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro, para hacer valer sus supuestos derechos, ya que para esa fecha el inmueble de marras ya no era propiedad de la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro, tal y como se constata del documento de compra venta realizado a la ciudadana Heidis María Gamarra Mercado (…)
Además de pretender imputarle a mi representada la inobservancia del funcionario público actuante en el acto de compra venta del inmueble de marras, quien además tiene la facultad de darle fe pública al referido documento, de conformidad con la ley.
Dentro de este orden de ideas, el ciudadano José de los Santos García, no ejerció ningún tipo de reclamo, ni acciones, que lo identificaran como el supuesto cónyuge de María Clemencia Martínez Maduro y lastimosamente desde su fallecimiento hasta principios de este año 2022, fecha en que incoa la presente demanda, ha transcurrido irremediablemente para él, el tiempo legal para reclamar su supuesto y pretendido derecho.
Haciendo una revisión de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar y la ocurrencia de los mismos, es curioso que el ciudadano José de los Santos García, aparece en escena es en el año 2021, es decir, once (11) años después de la muerte de su supuesta cónyuge, ante el Seniat, alegando ser el esposos de María Clemencia Martínez Maduro, presentando una supuesta acta de matrimonio del año 1986 (…) No. 9 emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco (…)
Ese expediente matrimonial no existe, tal y como lo constaté personalmente en la sede del referido Tribunal (…)
(…Omissis…)
No puede considerarse relevante el tiempo transcurrido entre la autenticación de documento de comprar venta entre María Clemencia Martínez Maduro y Heidis María Gamarra Mercado y su registro, porque para esa fecha estaba permitido otorgar documento de compra venta de inmuebles ante las oficinas notariales, para su posterior registro (…)
Tampoco es cierto lo referido por el actor en su escrito libelar, la relación que pretende establecer cuando expone que en el documento no se expresa nada con respecto a la Tradición legal, como entonces el ciudadano Claudio Tucci detentaba la posesión del apartamento de marras, que posterior a la compra venta realizada a mi representada, es ella quien en la actualidad detenta no solo la posesión, sino también la propiedad. Por lo que no puede considerarse esa falta de tradición legal alegada mas no demostrada, el fundamento del incumplimiento del requisito necesario de los contratos que versan sobre derechos reales.
No es suficiente pretender afirmar en el escrito libelar que la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro no realizó la entrega del inmueble objeto de marras a la ciudadana Heidis María Gamarra Mercado, ni que no recibió el pago por la venta realizada, ni mucho menos que no hubo consentimiento, todo esto debe ser probado y debió haber sido sustentado y probado con el escrito de demanda, oportunidad única para la consignación de las pruebas del derecho que se pretende reclamar.
(…Omissis…)
(…) por lo que la presente acción, es improcedente, por lo que en nombre de mi representada, niego y rechazo cada una de las afirmaciones y hechos alegadas, además de impugnar las documentales consignadas (…).”

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo dio apertura al lapso de promoción probatoria.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) la parte accionante consignó escrito de promoción probatoria el lapso legalmente establecido para ello.

En la misma fecha, la representante de la ciudadana María Alicia Casal, parte co-demandada del presente juicio, presentó escrito de promoción probatoria, encontrándose ésta en el lapso legal correspondiente.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022) al Abogado en ejercicio Luís Chacín Nader, defensor ad litem de los ciudadanos Heidis María Gamarra Mercado, Jeans Carlo Falzarano, Albert Luís González López y Claudio José Tucci González, partes co-demandadas en el presente juicio; promovió el mérito favorable de las actas como medio de prueba en favor de sus defendidos.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió en su totalidad las pruebas promovidas por las partes tanto accionante como las partes demandadas.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal Décimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió al Tribunal de la causa comisión signada con el No. 5413-2023 en la cual se evacuan las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana María Alicia Casal, parte codemandada del presente juicio.


En fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo recibió de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público expediente signado con el No. MP10286-2016.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023) la parte actora consignó diligencia en la cual solicita al Tribunal conocedor de la causa fije fecha para la presentación de los informes.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la parte actora consignó diligencia en la cual renuncia a las pruebas de exhibición.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó auto en el cual declaró con lugar la renuncia a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, y además, fijo al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023) la apoderada judicial de la ciudadana María Alicia Casal Rivas, quien es parte codemandada en el presente juicio, consignó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente;
“(…Omissis…)
La presente causa se inició con demanda (…) por nulidad de Contratos de Compra-Venta, admitida en fecha dieciséis (16) de febrero del pasado año de dos mil veintidós (2022).
La fecha de registro del primero de los contratos que se pretende anular fue registrado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Número 2016.2261. (…) por lo que de una simple operación matemática entre las fechas de registro de la primera compra venta que se pretende anular y la admisión de la presente demanda han transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y quince (15) días.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil que establece un lapso de cinco (5) años para hacer valer un derecho individual o ejercer una acción, habiendo transcurrido ese lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y quince (15) días, se encuentra excedidos el lapso preclusivo impuesto para acudir a la jurisdicción, resultando improcedente la presente acción de nulidad de contratos de compraventa (…)
Por otro lado, en el escrito libelar de demanda el apoderado judicial de la parte actora establece que el ciudadano José de los Santos García actúa en su carácter de cónyuge y único y universal heredero de la finada María Clemencia Martínez Maduro y en consecuencia actual propietario de todos los bienes dejados por su causante.
Atribuyéndose tal carácter de conformidad al certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el seniat que no acreditó, ya que de las documentales consignadas tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas se evidencia que no consta en las actas procesales la presentación del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-1861629 Declaración Sucesoral No. 595-2021, enunciado que nunca acompañó y es el que pudiera acreditarle el carácter e interés para intentar la presente acción.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de conformidad al derecho sustantivo y adjetivo el ciudadano José (…) no acreditó tener la cualidad necesaria para intentar la presente acción, no tiene la legitimación ad causam (…) ya que el derecho que no como heredero alega, no consta en ninguna documental consignada, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal así sea declarada.
(…) en las pruebas promovidas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora pretende hacer valer actuaciones extrajudiciales realizadas por él sin el carácter de apoderado judicial del actor, las cuales no pueden ser valoradas en la presente causa.
Dentro de este orden de ideas, ya que la experticia presentada pertenece a una denuncia que no fue interpuesta por el actor, aunado a los principios que rigen la teoría General de la prueba judicial y de criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, la experticia evacuada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas (CICPC) signada bajo el No. 9700-242-DEZ-DC-3171 de fecha 03/07/2017 que cursa ante la fiscalía del Ministerio Público (…) fue realizada sin la inmediación (control del juez). Razones por las cuales solicito que la misma no sea valorada y se deseche.
Igual ocurre con la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Cual también fue practicada a solicitud del abogado Rafael Aponte sin ser el apoderado del actor para ese momento, la inspección ocular extra litem es contraria también a los principios que rigen la teoría general de la prueba judicial (…)
Cabe destacar también que el actor en sus alegatos manifiesta expresamente que el inmueble objeto de marras estuvo en posesión de los propietarios (…)
Posesión que nunca tuvo el ciudadano José de los Santos García, y mucho menos fue alegada ni probada (…)
También es pertinente establecer que el actor alega falsamente que, en el acta de defunción de la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro (…) dejó bienes inmuebles y muebles, pretendiendo crear una falsa apreciación a pesar que el acta de defunción ut supra referida se lee que no dejó bienes y que tampoco deja familiares.
El actor nunca demostró la falta de consentimiento alegada, mucho menos que los terceros contratantes tuvieren conocimiento de la existencia del supuesto cónyuge (…)
(…Omissis…)
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de las compras-ventas o de cualquier índole.
(…Omissis…)
(…) en el presente caso el actor no desvirtuó que la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro era quien detentaba la propiedad al momento de realizarse la primera de la compra-venta de marras, era civilmente capaz y el inmueble estaba dentro de su patrimonio. Y que para la procedencia de la nulidad demandada es necesario demostrar la cualidad, requisito esencial que no fue demostrado.

En la misma fecha, la parte accionante presentó su escrito de informes basándose para ello en los siguientes fundamentos:
“(…Omisssis…)
No tengo ninguna duda de la procedencia de la nulidad de los documentos de venta del inmueble que fuera propiedad en vida de María Clemencia Martínez Maduro, en estricta sujeción a Derecho (…)
(…) Este documento fue sometido a experticia grafotécnica por parte del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), que concluyó que no era la firma de María Clemencia Martínez Maduro, la que aparecía en dicho documento, por lo que se había incurrido en Falsedad de Documento (…)
(…Omissis…)
El documento de marras a simple vista presenta algunas características de ser idóneo, no legal, irregular por decir lo menos, como los linderos que aparecen como del apartamento, son los linderos generales del edificio UAIREN, del cual forma parte; si tanto la supuesta compradora como la vendedora están domiciliadas en el municipio Maracaibo, al igual que el inmueble, y con tantas Notarías Públicas en Maracaibo, fueron a autenticarlo en la Notaría Pública Segunda de Cabimas.
Consta en el expediente de esta causa, comunicación enviada pro el servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), de fecha 17 de febrero de 2023, enviado a este Tribunal, donde informa que el Notario en funciones para la fecha 29/12/2009 y titular de la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia era el Dr. Alejandro Velásquez Luzardo, sin embargo, en el documento de fecha 29/12/2016 No. 52 contentivo de esta fraudulenta venta, aparece suscribiendo como Notario el Dr. Ernesto Sánchez Vergara, todo un forjamiento y suplantación fraudulenta de funcionario público.
(…Omissis…)
Anexé al libelo de la demanda marcado con letra “K”, que corre inserto a los folios 61 al 66 del expediente, documento de venta protocolizado en fecha que le hace el ciudadano: Claudio Tucci a la ciudadana: María Casal, evidenciándose que, al folio 65 se encuentra estampada la nota inserta por el registro público de lo oficiado por la fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Zulia, en cuanto a que había una investigación por el delito de forjamiento de documento público, que pesa sobre dicho inmueble.
Todas estas ventas, posteriores a la primera corren su misma suerte, o sea, si es nula la primera venta las restantes son también nulas, porque es imposible la transmisión de la propiedad, de una cosa inexistente, que legalmente no le corresponde, no le pertenece, no es propiedad del vendedor.”

En fecha quince (15) de junio de dos mi veintitrés (2023) la parte demandad consignó escrito de observaciones a los informes, en la cual la misma, esgrime lo siguiente:
“(…Omissis…)
La misma se encuentra caduca por el transcurso del tiempo, el ejercicio de la presente acción tiene establecido un lapso preclusivo que la hace improcedente y así solicito sea declarada en la sentencia definitiva.
Otro punto importante es que la presente acción el actor no evidenció tener el interés legítimo de causahabiente, no es suficiente acreditarse tal cualidad, sus supuestos derechos, que a todas luces son cuestionables, no fueron probados en la presente causa.
Es necesario y así lo ha establecido la doctrina al establecer el principio de comunidad de pruebas, donde la inmediación del juez y el control de la parte es esencial para admitir y valorar una prueba, en el caso que nos ocupa el actor pretende hacer valer experticia que fue realizada en otro expediente, donde no se puede constatar los parámetros de estudios y los mecanismos utilizados de conformidad a los principios de la sana critica.
(…Omissis…)
En el caso de mi representada se aprecia que el funcionario público que firmó como Registrador en el documento de compra de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecisisete (2017), inscrito bajo el Numero 2016.2261, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7489, es la misma persona que aparece firmando la anotación (marginal) y también firmando las respuestas de las pruebas de informes promovidas por el actor. Estando evidenciado en las actas procesales tales circunstancias y siendo el mismo funcionario público Geylis Viloria quien firma todos los documentos anteriores, no es posible pretender sustentar que el documento de propiedad ut supra referido no es un documento público con defectos erga omnes, oponible a terceros.
(…Omissis…)
El actor tampoco pudo comprobar la existencia de algún vicio que acarreara nulidad y mucho menos demostrar que hubo engaño (…)”

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes, considerando los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
La demandante (Sic) en su escrito de informe, alega la caducidad de la presente causa fundamentada en lo determinado en el artículo 1.346 del Código Civil (…)
He dejado claro, sin dudas ni equívocos, que la presente causa la intenté por nulidad de contratos de venta por vicios del consentimiento de la supuesta vendedora, por dolo, lo cual está evidentemente demostrado, por lo tanto, no se aplica la regla general del artículo que cita la demandante, sino la excepción contenida en su primer aparte, que en caso de dolo, el tiempo comienza a correr desde el momento en que se tenga conocimiento del dolo, lo cual ocurrió en el presente caso, que intente de nulidad absoluta de todas esas ventas ocurridas.
(…Omissis…)
Aduce la codemandada que, mi representado no tiene cualidad para demandar la presente causa, motivado a la no consignación del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones SENIAT186-1629 Declaración Sucesoral No. 595-2021, y es el que pudiera acreditarle el carácter el carácter de interés para intentar la presente acción (…) A pesar de todo se presento con la demanda la declaración de único y universales herederos de la ciudadana: María Clemencia Martínez (…)”

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó sentencia sobre el procedimiento incoado, dicha sentencia hace referencia a las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Así las cosas, en apego al criterio anterior del cual es posible entender que la Sala de Casación Civil ha establecido que en los casos como el de autos, donde lo que se alegue sea ausencia total del consentimiento para anular un contrato, se está en presencia pues de una acción de nulidad absoluta, y que la misma no prescribe por ser materia de orden público; esta Juzgadora considera improcedente el argumento previo de caducidad de la acción. Y así se establece.-
(…Omissis…)
(…) para quien aquí decide, ninguna de las pruebas antes mencionadas resultan suficientes para demostrar la ausencia del consentimiento alegada, pues de las mismas no se puede desprender ese hecho en sí, como si hubiese podido ocurrir en caso de que se opusiera en la oportunidad correspondiente, la realización de la experticia grafotécnica, y que la misma pudiese arrojar que en efecto la ciudadana María Martínez no es la misma persona que firmó el documento demandado en nulidad, no siendo idóneas las demás pruebas para demostrar tal hecho, ni válido valerse de una experticia grafotécnica que no pudo ser controlada por la parte a quien se opone. Y así se establece.-
En ese sentido, (…) resulta por tanto forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la demanda que por nulidad de contratos, fue incoada por el ciudadano José Santos García, en contra de los ciudadanos Heidis María Gamarra Mercado, Jeans Falzarano Araujo, Albert González López, María Alicia Casal y Claudio José Tucci González (…). Y así se Decide.-

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada por ante esta superioridad al presente expediente.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante recurrente consignó escrito de informes por ante esta superioridad, el cual se fundamenta en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
No es cierta la afirmación de la sentencia, que no produje pruebas que comprobaran la inexistencia del consentimiento de la ciudadana María Martínez, y procedo a enumerarlas y demostrar como hay ausencia del consentimiento alegado.
1. Acompañé con el libelo de la demanda con la letra E, al igual que consta en el expediente de la inspección ocular cuando hice la solicitud de su práctica, que consta en autos, el documento notariado cuestionado de la supuesta venta del inmueble propiedad de la ciudadana María Martínez a Heidis Gamarra.
Con ello demuestro una supuesta operación de compraventa, las características del inmueble, el precio, la fecha, y el funcionario que le da la fe pública.
2. Anexé, el expediente contentivo de la inspección extrajudicial practicada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el tribunal segundo de municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, a la notaria pública segunda de Cabimas, el cual arrojó los siguientes resultados: 2. a.- Se notificó el objeto de la inspección al ciudadano José Ernesto Sánchez Vergara con cedula de identidad No. V-13.025.752, en su carácter de Notario interino de la Notaría Segunda de Cabimas. 2. b- Se deja constancia que se le presentó el libro de autenticaciones con las siguientes características: un (1) libro Empastado Color Marrón con las siglas SAREN de registro de Autenticaciones Principal Tomo 129, Cabimas 2009, el cual fue revisado pudiendo constatar que se encuentra el documento objeto de la presente inspección y que el mismo esta suelto, mientras que el resto de los documentos se encuentran debidamente empastados o adheridos al libro, sin ningún tipo de foliatura. (…)
3. Solicité en el escrito de pruebas, se le pidiera información al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que informara sobre la persona que fungía como Notario al momento de la presunta autenticación del cuestionado documento (…)
(…Omissis…)
Es perfectamente aplicable a la comunicación enviada por el SAREN, y como no hubo prueba en contrario de la contraparte, tiene la certeza de que el notario en funciones para la fecha 29/12/2009, era el Dr. Alejandro Velásquez Luzardo, en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, luego, al aparecer en el documento que cuestiono suscrito por José Sánchez Vergara en su carácter de notario interino de la notaría segunda de Cabimas, no estaba facultado para darle fe pública al documento en cuestión por no ser el titular de dicha notaría, simplemente es un documento forjado y por lo tanto nulo de nulidad absoluta, lo cual pido así se pronuncie.
(…Omissis…)
Con tal proceder de la sentenciadora es evidente que violentó lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil 12 que ordena a los jueces a pronunciarse sobre lo alegado, y el 509 eiusdem (…)
Estimo haber ilustrado con suficiente claridad, la razón fundamental por la cual no comparto el criterio sustentado por la sentenciadora, en la presente sentencia apelada.
(…Omissis…)
Ahora desarrollo la idea, me parece que no puede compadecerse con la idea de justicia, que un acto írrito (Sic), ilegal, como es la usurpación de la función de un Notario, como el caso que trato, sea legalizada porque una sentenciadora no haya cumplido con su labor de ser exhaustiva en la verificación de los alegatos y las pruebas aportadas, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, y se base únicamente en la inadmisibilidad de una prueba donde sustento mi pretensión, para declararla sin lugar.
Estimo que lo acertado hubiese sido, que por sus motivos y razonamiento hubiese desechado tal prueba, y haber seguido escudriñando todas y cada una de las aportadas, en búsqueda de la verdad como finalidad del proceso (…)
(…Omissis…)
En consecuencia (…) solicito que anule la sentencia pronunciada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha veintitrés de octubre de 2023 (…)”

En la misma fecha, la parte accionada recurrida presentó su escrito de informes, basándose para ello en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
La sentencia dictada estableció que el actor no demostró en el juicio la falta de consentimiento alegada en la celebración del contrato de compraventa entre María Clemencia Martínez y Heidis Gamara, identificadas en actas y que pretendió fundamentarla en una prueba en la cual mi representada no participó, ni tuvo control contraviniendo las normas procesales, los principios doctrinales y las normas contenidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…) Por último y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada a este tribunal, se sirva declarar la apelación interpuesta por el actor, Sin Lugar con la respectiva imposición de costas procesales.”

En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada-recurrida presentó escrito de observaciones a los informes, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
El apelante con su escrito de informes alega disentir de las consideraciones de la sentencia dictada en la primera instancia, pretendiendo que con las pruebas admitidas y valoradas se pudiera demostrar la inexistencia y consecuente nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro y Heidis Gamarra, identificadas plenamente en las actas al igual que la pretendida compraventa, cuyos datos identificatorios se encuentran allí establecidos y que doy por aquí reproducidos.
Antes de hacer referencia a sus consideraciones es preciso advertir que todas sus pruebas fueron admitidas, valoradas y opuestas conforme a los principios legales, en las etapas procesales correspondientes conforme a la ley adjetiva.
Por lo tanto, no puede pretender atacar un documento público con unas inspecciones oculares extra-litem que solo establecieron lo que el juez pudo apreciar con sus sentidos y, probar que la compraventa entre María Clemencia Martínez Maduro y Heidis Gamarra sea declarada inexistente, es decir, que la convicción del juez para declarar la nulidad pretendida haya sido demostrada con esas inspecciones oculares que determinaron otras cosas y no la nulidad del contrato alegada.
Y mucho menos pretender que la supuesta nulidad alegada se demuestre con un oficio del SAREN que indica quien fue el notario designado para la fecha de celebración del contrato de compraventa (…)
(…Omissis…)
De la transcripción de escrito libelar no se evidencia que se haya pretendido demostrar la supuesta usurpación que hoy se alega en la segunda instancia, con el alegato del incumplimiento de la labor de la sentenciadora, inobservando la ley adjetiva, los principios que rigen el derecho (…)
Lo que, si es cierto ciudadana Juez es que los documentos de compraventas de marras son documentos públicos solemnes que no fueron desvirtuados en juicio, aunado al hecho cierto demostrado en el proceso la buena fe de mi representada, quien es un tercero, que nada tiene que ver (…)”

En la misma fecha la parte demandante-recurrente consignó escrito de observaciones a los informes con base en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
Insisto en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de informes, pues en ellos se indican los argumentos que refutan lo decidido por la juez de la primera instancia.
En tal sentido, la parte codemandada presentó en sus informes argumentos y documentos que constituyen hechos nuevos en el proceso, lo cual resulta extemporáneo y coloca a mi representación en estado de indefensión, pues, ya precluyeron las etapas pertinentes para aducirlos y presentarlos.
(…Omissis…)
Con relación a la prueba de experticia grafotécnica desechada por la sentenciadora de la primera instancia bajo el supuesto de no haber sido una prueba sometida al control probatorio de la parte demandada (…)
Al oficio No. 24-F13-1890-2017 emitido por la Fiscalía Décima Tercera del estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2017, que forma parte del expediente investigativo MP-10286-2016 y traído en copia simple a este proceso y que no fue impugnado por la codemandada, en la valoración probatoria de la sentencia le fue otorgado el valor probatorio que emana del artículo 1.384 del Código Civil (…)
(…) el ministerio público, a través de experticia realizada por el detective agregado Adrián Rincón adscrito al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), logró demostrar que, en el contrato de compra-venta suscrito entre las ciudadanas María Martínez y Heidis Gamarra, la firma que aparece realizado por la vendedora, resultó no ser de su puño y letra (…)
Esta apreciación valorativa de dicho documento (…) contradice y resquebraja la fundamentación dada por la sentenciadora en lo atiniente (Sic) a la desestimación de la prueba de experticia grafotécnica, traída al expediente en copia certificada, pues dicha prueba pericial es la misma a la que se hace referencia en el oficio (…) y crea una incongruencia entre la valoración de las pruebas producidas y lo decidido en el fallo.
Aunado a lo anterior, en el acervo probatorio del presente proceso existen abundantes pruebas para declarar la Nulidad Absoluta del documento falso primario supuestamente otorgado entre María Martínez y Heidi Gamarra y, en consecuencia, todos los subsiguientes documentos.
(…Omissis…)
Además de lo anterior, de la lectura del supuesto documento (…) y de todos los documentos posteriores, se observa el incumplimiento de requisitos esenciales que deben contener todo título registrable como lo es la indicación precisa de los lindero, pues, ni en el documento forjado entre María Martínez y Heidis Gamarra ni en los subsiguientes, se precisan los linderos del apartamento, sino que se señalan los linderos generales del edificio (…)
(…Omissis…)
(…) se constata que dentro del acervo probatorio presentado pro esta parte demandante existen pruebas fehacientes y concatenadas que fundamentan la procedencia en Derecho de la acción incoada, y es por ello que insistimos en la declaratoria Con Lugar de la demanda (…)”

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante consignó pruebas de documentales, de informes y testimoniales, a fin de acreditar los argumentos traídos en su favor al proceso incoado; en ese sentido, se admitieron las siguientes pruebas:

• Copia certificada de acta de defunción proferida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, en la que se certifica el fallecimiento de la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro, signada con el No. 1689 de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010); dicha certificación se realizare en fecha once (11) de Julio de dos mil diecinueve (2019). Hallándose el mismo en el folio No. 10 de la pieza primera del presente expediente. Cabe señalar que ambas partes consignaron y posteriormente ratificaron la promoción de dicha prueba en el lapso correspondiente. (Subrayado de esta Superioridad).
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio suscrita entre los ciudadanos María Clemencia Martínez Maduro y José de los Santos García, signada con el No. 9, de fecha 14 de noviembre de 1986, la cual fuere emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Hallándose el mismo en el folio No. 11 de la pieza primera del presente expediente. Cabe señalar que ambas partes consignaron y posteriormente ratificaron la promoción de dicha prueba en el lapso correspondiente. (Subrayado de esta Superioridad).
• Original de Compraventa Registrada por ante el Primer circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1975, registrado bajo el No. 31, folios del 96 al 100, del protocolo 1°, tomo 7°. El mismo se halla desde el folio No. 12 hasta el folio No. 19 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Certificada de documento de Compraventa suscrito entre las ciudadanas María Clemencia Martínez Maduro y Heidis María Gamarra Mercado, el cual fuere registrado por ante la notaría pública segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 129. El mismo se halla desde el folio No. 20 hasta el folio No. 27.
• Copia Simple de Oficio emitido por el Ministerio Público en fecha 06 de octubre de 2017, signado con el No. 24-F13-1890-2017 en la cual, el Ministerio Público le hace saber al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que por ante ésta entidad cursa una investigación fiscal signada con el MP-10286-2016, indicando que luego de la investigación correspondiente, se concluyó que la venta del inmueble de la ciudadana María Clemencia Martínez a la ciudadana Heidis María Gamarra, la cual se registró por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo en fecha 30 de noviembre de 2016, bajo el No. 2016.2261, Asiento Registral No. 2; la firma de quien aparece como vendedora, resultó no ser de su puño y letra, como se evidencia de la experticia No. 9700-242-DEZ-DC-3171 de fecha 03/07/2017 suscrita por el CICPC; cabe destacar que dichas copias fueron validadas y certificadas posteriormente por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se remitieron las copias simples del proceso penal llevado por la misma, tal respuesta fuere otorgada mediante oficio en el cual se le da contestación al oficio No. 008-2023 de fecha 17 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La misma se halla en el folio No. 28 de la pieza primera del presente expediente.
• Original documento de Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 191-16, de fecha 16 de diciembre de 2016. Dicha prueba se halla desde el folio No. 29 hasta el folio No. 42.
• Copia Certificada de Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Heidis María Gamarra Mercado y Jeans Carlo Falzarano Araujo, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B, situado en el lado Sur del piso uno del Edificio UARIEN situado en la Av. 4 antes Bella vista, con calle 58, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia; dicha certificación se registró por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2016, quedando inserta bajo el No. 2016.2261, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7489 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El mismo se halla desde el folio No. 43 hasta el folio No. 48 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Certificada de Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Jeans Carlo Falzarano Araujo y Albert Luís González López, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B, situado en el lado Sur del piso uno del Edificio UARIEN situado en la Av. 4 antes Bella vista, con calle 58, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia; dicha certificación se registró por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 2016, quedando inserta bajo el No. 2016.2261, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7489 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El mismo se halla desde el folio No. 49 hasta el folio No. 54 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Certificada de Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Albert Luís González López y Claudio José Tucci González, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B, situado en el lado Sur del piso uno del Edificio UARIEN situado en la Av. 4 antes Bella vista, con calle 58, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia; dicha certificación se registró por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 2017, quedando inserta bajo el No. 2016.2261, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7489 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El mismo se halla desde el folio No. 55 hasta el folio No. 60 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Certificada de Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Claudio José Tucci González y María Alicia Casal Rivas, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B, situado en el lado Sur del piso uno del Edificio UARIEN situado en la Av. 4 antes Bella vista, con calle 58, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia; dicha certificación se registró por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de Diciembre de 2017, quedando inserta bajo el No. 2016.2261, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7489 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El mismo se halla desde el folio No. 61 hasta el folio No. 66 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Certificada de expediente No. 17-2021 de fecha 29 de noviembre de 2021, con motivo de Declaración de Único y Universales Herederos, llevado a cabo por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual, se declaró mediante auto decisorio de fecha 20 de diciembre de 2021, que el ciudadano José de los Santos García es único y universal heredero de la de cujus María Clemencia Martínez Maduro. La misma se halla desde el folio No. 67 al folio No. 86 de la pieza primera del presente expediente.
• Prueba de Informe solicitada en oficio No. 004-2023 de fecha 17 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fuere dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con el fin de que la misma informe sobre la identidad del funcionario que ejercía el cargo de notario en la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, para la fecha 29 de diciembre de 2009; cuya respuesta emitida por el SAREN en fecha 17 de febrero de 2023 mediante oficio No. SAREN-OGH 000100, indicando que quien ostentaba las funciones de Notario en la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia era el ciudadano Alejandro Velásquez Luzardo. La misma se halla en el folio No. 343 de la pieza segunda del presente expediente.
• Prueba de Informe solicitada en oficio No. 005-2023 de fecha 17 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fuere dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de demostrar si la ciudadana María Clemencia Martínez concurrió personalmente a otorgar dicho documento y estampó su firma, cuya respuesta proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en oficio No. 479-158-2023 de fecha 28 de marzo de 2023 alude al anexo de copias certificadas del documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 2016 bajo el No. 2016.2261, asiento registral 1, del libro de folio real del año 2016. Hallándose la misma desde el folio No. 23 al folio No. 30 de la pieza tercera del presente expediente.
• Prueba de Informe solicitada en oficio No. 006-2023 de fecha 17 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fuere dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de demostrar si en dicho documento existe la nota marginal emanada de la fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, donde se participa que sobre el inmueble objeto de la venta existe en curso una averiguación penal, cuya respuesta proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en oficio No. 479-159-2023 de fecha 28 de marzo de 2023 alude al anexo de copias certificadas del documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 2016 bajo el No. 2016.2261, asiento registral 1, del libro de folio real del año 2016. Hallándose la misma desde el folio No. 31 al folio No. 36 de la pieza tercera del presente expediente.
• Prueba de Informe solicitada en oficio No. 007-2023 de fecha 17 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fuere dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de demostrar si existe nota marginal emanada de la fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, donde informa que sobre el inmueble existe una averiguación penal en curso, cuya respuesta proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en oficio No. 479-160-2023 de fecha 28 de marzo de 2023 alude al anexo de copias certificadas del documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 2016 bajo el No. 2016.2261, asiento registral 1, del libro de folio real del año 2016. Hallándose la misma desde el folio No. 37 al folio No. 42 de la pieza tercera del presente expediente.

Al respecto de estas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Así se determina.

• Prueba de Informe solicitada en oficio No. 008-2023 de fecha 17 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fuere dirigido a la Fiscalía Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de solicitarle copias del expediente MP 10286-2016; cuya respuesta fuere emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 24-F13-0170-2023 de fecha 13 de febrero de 2023, indicando que la investigación MP 10286-2016 sigue activa, y además, remitió copias certificadas del mismo expediente. La misma se halla en el folio No. 47 de la pieza tercera del presente expediente.

Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, no obstante, se reserva su valoración para ser esgrimida en las consideraciones del presente fallo. Así se decide.

Por otro lado, la parte demandante promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Oswal Cova, Fernando Cárdenas, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia, y de quienes no se observa identificación alguna del No. Correspondiente a sus cédulas de identidad; y de la ciudadana Heidis María Gamarra Mercado, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.956. Cabe destacar que en las oportunidades correspondiente ningunas de las personas llamadas a testificar, asistió al acto, por lo que se declaró desierto el acto, y en consecuencia de estima que dichas pruebas no tienen valor probatorio alguno. Así se estima.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARÍA CASAL RIVAS, PARTE CODEMANDADA

La parte codemandada consignó pruebas de documentales y testimoniales, a fin de acreditar los argumentos traídos en su favor al proceso incoado; en ese sentido, se admitieron las siguientes pruebas:

• Copia Certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Cauchos y Rines Noel, Compañía Anónima, emitida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el No. 14, Tomo 62-A. La misma se halla desde el folio No. 262 al folio No. 269 de la pieza segunda del presente expediente.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Cauchos y Rines Noel, Compañía Anónima, acta que fuere inscrita en la oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) bajo el No. 1, Tomo 53-A. Dicha Prueba se halla desde el folio No. 270 al folio No. 277 de la pieza segunda del presente expediente.
• Original del Documento de Compraventa suscrito entre los ciudadanos Claudio José Tucci González y María Alicia Casal Rivas, con objeto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B, ubicado en el lado Sur del Piso uno (01) del Edificio UIAREN, situado en la Avenida 4, antes Bella Vista, con calle 58, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el mismo se encuentra registrado en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de Diciembre de 2017, quedando registrado bajo el No. 2016.2261, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7489 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. El mismo se halla desde el Folio No. 182 al Folio No. 184.
• Copia Fotostática emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 07 de noviembre de 2022, en la cual se observa los datos de afiliación y seguro de la ciudadana María Clemencia Martínez Maduro. La misma se halla en el folio No. 186 de la pieza primera del presente expediente.
• Causa No. 2C-24290-23 llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de Maracaibo, Edo. Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2023. La misma se halla desde el folio No. 74 al folio No. 84 de la pieza No. 4 del presente expediente.

Al respecto de ambas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Así se determina.

• Por otra parte, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yoleida Josefina Rivas de Casal, Juan Carlos Casal, Carlos Miguel Atencio Socorro, Marisol del Carmen Carrizo Materano y Hector Alcala, siendo todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.821.860, 7.827.375, 7.766.694, 7.611.694, y 13.512.869, respectivamente.

Cabe mencionar que los dos primeros mencionados, no asistieron a los actos, por lo que no se pudieron materializar las testimoniales de los mismos; caso contrario de los otros tres mencionados (Carlos Miguel Atencio Socorro, Marisol del Carmen Carrizo Materano y Hector Alcala) de quienes si se oyeron testimonios, y por no ser contarios entre sí, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio. Así se determina.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES

Del exhaustivo estudio de las actas, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la cual, el Juzgado a-quo declara SIN LUGAR la NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, la cual fuere opuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.476, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.229; en contra de los ciudadanos HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ, y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.915.926, V-19.517.952, V-12.443.005, y V-8.324.741, respectivamente, representados por el Defensor Ad Litem, el abogado LUIS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531; y en contra igualmente de la ciudadana MARÍA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.360.173, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA PIRELA y MARÍA TAPIA ZAMBRANO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.009 y 60.172, respectivamente. En este sentido, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte accionada, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente caso y decide con base en los fundamentos que se establecerán en el siguiente fallo.

Primeramente, se debe tomar en consideración que la compraventa puede definirse como un contrato en el cual existen obligaciones entre las partes, siendo estas las de entregar la propiedad de un bien y, por la otra parte, entregar un pago acordado; se estima este contrato como un contrato del tipo bilateral y oneroso; pues siempre debe existir la contraprestación. El autor Emilio Calvo Baca (2010; Código Civil comentado y concordado Tomo I; pág. 285) define la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En ese sentido observamos que el contrato, debe cumplir con varios requisitos, de los cuales Calvo Baca (ídem; pág. 286) expone que:
“Deben concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y El precio.
Consentimiento. Es un elemento común de todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contraten. Pueden celebrar la compraventa todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil, Art. 1.481 u otras leyes especiales (…)
La Cosa. Por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (…)
El Precio. Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes (…)”. Subrayado de esta Superioridad.

Así pues, explica Melich-Orsini, que “el consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye el consentimiento de las partes, o sea, la formación de un concurso de voluntades”, en el sentido de que el consentimiento debe ser manifestado pura y simple de quien ostenta la capacidad de subsumirse en la suscripción de una convención contractual.

Por otro lado, cabe mencionar que de la formalización de un contrato sea cual fuere, surgen una serie de acciones que tienen como finalidad que dicho contrato no surta los efectos que se pautaron en él. Justamente, es necesario destacar que la acción suscrita por la parte demandante, es una acción de nulidad, en relación a los contratos de compraventa suscritos de forma sucesiva entre la difunta María Clemencia Martínez Maduro, y las partes codemandadas. Además, es de hacer valer, que esta Superioridad ha considerado que de manera específica, dicha acción se trata de una acción de nulidad absoluta; toda vez que en palabras del autor Mejía Altamirano, J. (2013, Teoría y práctica de los Contratos, pág. 8-9);
“(…Omissis…)
La nulidad absoluta hace el acto totalmente ineficaz, como si nunca hubiera existido, tiene por principio el interés público y surge por la ausencia de algún elemento esencial (…)”

A parte, en alusión a los elementos esenciales del contrato, el mismo debe suscribirse bajo la legalidad y legitimidad del consentimiento de las partes, el cual es “la coincidencia de dos declaraciones de voluntad procediendo de diversos sujetos capaces”; también el objeto, el cual se explica con su finalidad, siendo esta la de “producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer”; y por último la causa, misma que es “la razón legal de las partes, así pues la causa en un contrato de compra-venta es el pago del precio para el vendedor y la entrega de la cosa para el comprador”. (Mejía Altamirano, ídem; pág. 16-17).

En ese sentido, se observa que la simple omisión o vulneración de alguno de estos elementos propician la nulidad absoluta del contrato desde su inicio, pudiendo esta declarativa, desaparecer todos los efectos que al momento de declararse dicha nulidad, se hubieren obtenido. Así pues, de la acción de nulidad se constata que, mayoritariamente, se fundamenta en los vicios del consentimiento del contrato los cuales pueden, según la Ley Adjetiva, viciarse por error, dolo o violencia por parte de uno de los contratantes o de un tercero indistintamente.

En otro orden ideas, de la sentencia apelada, se atisba que el Tribunal a quo consideró que las pruebas promovidas por la parte accionante fueron insuficientes para determinar y demostrar algún tipo de vicio en el consentimiento que, supuestamente, manifestare la ciudadana (de cujus) María Clemencia Martínez Maduro. En ese sentido, es pertinente destacar que la prueba promovida por la parte demandante, la cual consta de un expediente llevado a cabo por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en la cual se observan copias del expediente MP 10286-2016; donde igualmente se destaca experticia grafotécnica en cuyo contenido se constata que, dentro del contrato de compraventa suscrito entre las ciudadanas María Clemencia Martínez Maduro y Heidis María Gamarra Mercado, el cual fuere registrado por ante la notaría pública segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 129; se valoró conforme al Artículo No. 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un documento público se le otorgó plena certeza de su contenido.

Además, al ser ésta la prueba fundante, dado que en la misma se evidencia que quien suscribe como vendedora en el contrato de compraventa antes descrito, no es quien firma, sino que la firma fue forjada por una persona distinta a quien tendría la real cualidad de propietario, produciendo en tal sentido una firma falsa. Justamente, yerra la Sentenciadora del Tribunal a quo al desestimar y no valorar la prueba antes mencionada, toda vez que la misma se constituye como la prueba fundante del presente juicio, y, a parte de haberse constituido como documento público, el cual no fuere ni tachado de falso, ni se hubiere impugnado; el mismo fue certificado por un organismo público, como lo es la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, de quien emana tal documento.

En suma a ello, es concerniente explanar lo esgrimido por Marval, F. (2008; pág. 186. Citando a Carnelutti), en referencia al principio Iura novit curia, destacando que la “aplicación de la norma de derecho es un problema de conocimiento del orden jurídico, por parte del juez, quien no puede aplicar una norma que no exista, aunque lo afirmen las partes, ni pueden omitir una norma que exista, aunque ellas callen (…)”. En tal sentido, y contemplando de igual forma los principios que imperan nuestro sistema judicial, el cual se basa principalmente en el cumplimiento de la ley, el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres, es consecuente argumentar lo subsiguiente:

Como bien se mencionó ut supra, el consentimiento funge como un elemento crucial para que se configure de manera positiva todo contrato. Justamente, el consentimiento implica que las partes que manifiestan su asentimiento a contratar o constituir obligaciones, deben ser capaces de hacerlo, es decir, la persona debe gozar de plena capacidad jurídica, y además, debe ser capaz de someterse a las obligaciones pactadas dentro del contrato a suscribir, en otras palabras, tener la cualidad necesaria, verbigracia, tener la cualidad de propietaria de un bien para poder ser capaz de dar en venta el mismo. En ese sentido, y observando que la prueba fundante del presente juicio indica que la firma plasmada en el documento de compraventa registrado por ante la notaría pública segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 129, de quien aparece como vendedora, no fue realizada por su persona, sino que la misma fue forjada por alguien distinta a ella; puede entenderse como una falta de cualidad en la persona que fraudulentamente dispuso de la cosa y consecuentemente vendió la misma; tal cuestionamiento surge de manera lógica, al intuir que, si quien suscribe y consiente la venta del inmueble objeto del presente juicio, es una persona distinta a la que tenía en el momento de ejercerse la venta, la plena capacidad y el derecho de disponer de la cosa, es pertinente asumir que la compraventa fue realizada de forma contraria a las disposiciones legales concernientes a la materia contractual en el ámbito civil Venezolano, toda vez que de las pruebas consignadas se destaca que ciertamente hubo falsificación en la firma de quien aparece como vendedora en el contrato de compraventa anteriormente citado. ASÍ SE ESTIMA.

Por tal motivo, quien aquí decide, considera, conforme a los principios procesales, constitucionales y propios del derecho que con antelación ya fueren expuestos en el presente fallo; que el documento de compraventa suscrito entre las ciudadanas María Clemencia Martínez Maduro y Heidis María Gamarra Mercado, el cual fuere registrado por ante la notaría pública segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 129, es nulo en su totalidad, por haberse realizado contrariamente a las disposiciones legales correspondientes, por faltar a las buenas costumbres, al orden público, y por, en obviedad del asunto, haberse mal obrado en su constitución, al realizarse falsificando la firma de la ciudadana (Hoy difunta) María Clemencia Martínez Maduro, cuestión que se constató en la revisión del expediente No. MP 10286-2016 llevado a cabo por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; para que se diere lugar a la venta del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B, situado en el lado Sur del piso uno del Edificio UARIEN situado en la Av. 4 antes Bella vista, con calle 58, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia; y posteriormente haberlo dado en venta conociendo de la falsedad del documento de compraventa principal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, luego de un arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo de los cuales se configura el presente caso, y a su vez determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase SIN LUGAR la demanda que tuviere por objeto la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, sustentándose la misma en la imposibilidad de la parte demandante de demostrar la ausencia del consentimiento en los documentos de compraventa; en consecuencia, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023); y en ese sentido, al pronunciarse este oficio jurisdiccional sobre el fondo de la controversia, es pertinente declarar CON LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por no existir la cualidad necesaria para dar en venta en quien se adjudicó la cualidad de vendedor en el contrato de compraventa registrado por ante la notaría pública segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 129. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoado por ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.229, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.476, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos HEIDIS GAMARRA MERCADO, JEANS FALZARANO ARAUJO, ALBERT GONZÁLEZ LÓPEZ, y CLAUDIO TUCCI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.915.926, V-19.517.952, V-12.443.005, y V-8.324.741, respectivamente, representados por el Defensor Ad Litem, el abogado LUIS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531; e igualmente en contra de la ciudadana MARÍA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.360.173, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA PIRELA y MARÍA TAPIA ZAMBRANO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.009 y 60.172, respectivamente. Asimismo, apelada la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a-quo, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compraventa, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Aponte Martínez, representante judicial del ciudadano José de los Santos García, ambos plenamente identificados ut supra, en contra de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023);

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), y, en consecuencia;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoare el ciudadano José de los Santos García en contra del documento de Compraventa suscrito entre las ciudadanas María Clemencia Martínez Maduro y Heidis María Gamarra Mercado, el cual fuere registrado por ante la notaría pública segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 129.

CUARTO: Se condena en costas procesales conforme al artículo No. 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte que resultare totalmente perdidosa en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-066-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-