REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.104
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-052-2024, efectuada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.801.868, domiciliado en el Municipio Guaicapuro del estado Miranda, contra la sentencia interlocutoria dictada el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el prenombrado, contra el ciudadano JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.404, domiciliado en 191 Scotch Pebble Dr. Saint Johns 32259 de los Estados Unidos de Norteamérica.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, previamente identificado, presentó por ante el Juzgado de la causa, escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Coromoto, Planta Baja, Edificio TIRAYA, Lote 18, Zona “A”, Parcelas 17 y 18, Calle 170 con Avenida 45, signado con el No. 44ª-52, Apartamento PB-1, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Código Catastral No. 231701U01001052023001PB0001, según constancia SE000NE1505070008, CC-CC-2015-101459, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), expedida por la Alcandía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente solicitud de medida cautelar. Asimismo, instó a la parte solicitante de la misma, a ampliar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la tutela cautelar peticionada, siendo éstos, el fumus bonis iuris (apariencia del buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de ampliación de su solicitud.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, NEGÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A-quo, en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. Asimismo, instó a la parte interesada a consignar las copias indicadas en dicho auto.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se remitió la Pieza de Medida en original y las copias certificadas indicadas al Órgano Distribuidor, mediante oficio signado con el No. 126-24.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-052-2024.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediéndose a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, con sus respectivos anexos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, alegó en su escrito de solicitud de medida cautelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cursa por ante este Tribunal formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EN EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA (Sic.) en contra del ciudadano JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA (…) quien es propietario de un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Coromoto, Planta Baja, Edificio “TIRAYA”, Lote 18, Zona “A”, Parcelas 17 y 18, Calle 170 con Avenida 45, signado con el No. 44ª-52, Apartamento PBI, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el No. 2015.2183, asiento registral No. 482.21.18.3.3824 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ahora bien, ciudadano Juez, jurando la urgencia del caso y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo solicitado en el libelo de la demanda, solicito de Usted se sirva decretar y hacer ejecutar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos: constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Coromoto, Planta Baja, Edificio “TIRAYA”, Lote 18, Zona “A”, Parcelas 17 y 18, Calle 170 con Avenida 45, signado con el No. 44ª-52, Apartamento PBI, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Código Catastral No. 231701U01001052023001PB0001, según constancia SE000NE1505070008, CC-CC2015-101459, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), expedida por la Alcandía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, y consta de sala-comedor, cocina, hall de circulación, tres dormitorios principales con sus respectivos closets, dos salas de baños principales, lavadero, un dormitorio principal, dormitorio de servicio con su sal de baño. El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (111,63 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide nueve metros (09 Mtrs.2) (Sic.), y linda con la fachada posterior del Edificio, área de uso exclusivo del apartamento PB-1; SUR: Mide nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts.2) (Sic.), y linda con fachada principal, área verde del Edificio, calle 170 de la Urbanización Coromoto; ESTE: Mide doce metros (12 Mts.2) (Sic), y linda con área de entrada de los apartamentos , área de escaleras y apartamento PB-2 y PA-2, y por el OESTE: Mide doce metros (12 Mts.2) (Sic.) y linda con fachada lateral oeste, área de terreno de uso exclusivo del apartamento PB-1. El PBI tiene un área de terreno de uso exclusivo que linda por el Norte: Con parcela diecinueve (19) del Lote dieciocho (18); Sur: Con dormitorio (2 y 3), dormitorio de servicio del apartamento PB-1, área de terreno de uso exclusivo del apartamento PA-1; Este: Con área de terreno de uso exclusivo del apartamento PB-2 y pared intermedia que divide estas áreas y Oeste: Con Avenida 45 de la Urbanización Coromoto. Al mencionado apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de 25,301%, sobre los bienes comunes y las cargas comunes del Edificio, según consta del documento de condominio registrado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 30-06-1980, bajo el No. 38, Tomo 11. El inmueble reseñado se encuentra en nombre del demandado según consta del documento de propiedad (…), para lo cual pido se oficie al Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los efectos de estampar la correspondiente marginal en los libros de registro correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código Civil (…)”.
Se verifica de actas que, dicha representación judicial, presentó escrito de ampliación de su solicitud de medida cautelar, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“COMPLEMENTO DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
(…) Quiero indicar al Tribunal que el fundamento de la demanda es clara y precisa, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, lo que deja ver (…) de acuerdo a los hechos narrados y los instrumentos acompañados junto con el escrito libelar, que efectivamente hasta prueba en contrario por parte del demandado, JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA (…) no cumplió con el contrato de COMPRA-VENTA que celebró en forma verbal y de buena fe, el día 17 de junio de 2022, con mi representado;, ya que como se diría en buen derecho, ante la existencia de un documento en el cual mi representado le transfirió el precio total de compra-venta , o sea, la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRCIA ($ 12.000,oo) de la siguiente manera: a través de una cuenta de ahorro del socio ordenante Reinaldo Atencio Fuenmayor (…) de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA, agencia Parque California, Guayaquil, Ecuador, No. de comprobante: TF1020000000303774, donde se debitó de la cuenta No. 406098791902 (…) a nombre del banco beneficiario: Bank Of América (…) a ELENA URDANETA DE CANDIAN, Tipo de Cuenta: Cuenta Corriente Número 898051675117 (…) MOTIVO DE LA TRANSFERENCIA : La totalidad de la transferencia que realizo es para la compra del inmueble ubicado en Venezuela. Dirección EDIFICIO TIRAYA SITUADO EN LA URBANIZACIÓN COROMOTO, LOTE 18, ZONA A PARCELA 17 Y 18, es claro el cumplimiento por parte de mi representado en efectuar la compra-venta del inmueble propiedad del demandado (…) lo que me lleva a señalar desde el punto de vista jurídico, que la presunción del derecho existente está más que demostrada (…). En este mismo orden de ideas, relacionado al Periculum in Mora, tenemos que señalar, (…) que a mi criterio también está cubierto este precepto legal, en primer lugar, porque a partir del momento en el cual se realizó la negociación del inmueble antes señalado, propiedad del demandado, dicho ciudadano no otorgó inmediatamente el documento traslativo de compraventa del mismo, para hacerle la transferencia legal, dominio y posesión del inmueble en cuestión a través del registro inmobiliario respectivo a mi representado, y ante tal anomalía es precisamente, el motivo para acudir a la vía jurisdiccional para solventar esta situación, y así evitar que se puedan cometer hechos que afecten la buena fe que mi representado tuvo al realizar la negociación de compra-venta con el demandado de autos y se sigan cometiendo infracciones de este tipo. En segundo lugar: (…) está demostrado sobre todo con el documento de Contrato de Prestación de Servicio de Transferencia de Dinero, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresiva, mi representado cumplió con lo convenido, pagando el precio de venta pactado sobre el inmueble objeto de esta controversia, pero es aquí, donde nace el problema más grave que involucra un grave daño al patrimonio de mi representado; ya que el ciudadano JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA, se benefició con el precio total de la compra-venta y no otorgó el documento definitivo, al faltar una serie de requisitos exigidos, como son: cédula catastral, solvencia municipal, constancia de vivienda principal, cédulas de identidad y rif, que no le entregó para su correspondiente otorgamiento; por lo que esta conducta asumida por el demandado, ha causado daños inminentes a mi mandante y es esta jurisdicción a la que acudo en nombre de mi representado, la que pueda frenar mediante el Decreto de la Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA,(…) sigue presente el temor manifiesto de mi representado, el peligro inminente de que realmente quede ilusorio el fallo a su favor, ya que, si no se dispone de la manera solicitada, aún si tuviéramos una sentencia favorable, esta no evidenciara el fin perseguido (…) el inmueble objeto de esta demanda (…) aun es propiedad del ciudadano JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA, parte demandada (…) el detrimento del patrimonio de mi representado causa graves daños (…) a mi criterio (…) queda demostrado el Periculum in Mora, los cuales pueden ser prevenidos mediante el Decreto de la Medida Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada (…) en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos de Ley, es que acudo (…) para solicitar de este Tribunal, se sirva decretar y hacer ejecutar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA SOLICITADA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)”.
Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de autos, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dícese del auto emanado por el Tribunal A-quo, en fecha 12 de octubre del 2023, donde niega decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles solicitada (…) que el dictarla equivaldría a dictar una sentencia favorable al demandante, criterio este desfasado jurídicamente y lo más lejos de la realidad, y que por supuesto no comparto (…) ya que, la sentencia en un proceso no se dictan por decretarse una medida preventiva, sino que la misma está sujeta a las probanzas que resulten de cada una de las partes de los hechos narrados en el escrito libelar, por cuanto las medidas tienen como fundamento proteger que el resultado de una sentencia no quede ilusorio, sobre todo con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles (…)
(…Omissis…)
(…) En relación al Fomus Bonis Iuris, mi representado acompañó junto con el escrito libelar, el documento que señala que el demandado de autos es el propietario legítimo del inmueble objeto de esta demanda, pero además, acompañó igualmente la constancia original donde se establece que mi representado le canceló al ciudadano JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA (…) la totalidad del precio de contado de la negociación de compraventa, osea (Sic.) la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (12.000,oo $), a través de una transferencia a una cuenta internacional a nombre de su cónyuge ELENA URDANETA DE CANDIAN, (…) y en relación al Periculum in Mora; considero que también está cumplido (…) por la sencilla razón, que el demandado de autos no está residenciado en Venezuela, sino en los Estados Unidos de Norteamérica (…) además, está el hecho que (…) la transferencia se hizo el día 17 de Junio del 2022, es decir, casi dos (02) años, y hasta ahora el demandado de autos no le ha transferido a mi representado la propiedad del inmueble (…) ¿no son estos motivos suficientes del riesgo que tiene mi representado que quede ilusorio el fallo, si traspasa el inmueble a otra persona? (…) se puede evitar esta situación (…) decretando la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, que solicite en nombre de mi representado y fue negada (…)
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales señalados, es que acudo en nombre de mí representado a este Tribunal de Alzada, para que, Revoque la decisión emanada por el Juzgado A-quo y ordene decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GARVAR BIENES INMUEBLES, sobre el identificado apartamento (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se NEGÓ la tutela cautelar solicitada por dicha representación judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la NEGATIVA de la tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, en lo que respecta a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Coromoto, Planta Baja, Edificio TIRAYA, Lote 18, Zona “A”, Parcelas 17 y 18, Calle 170 con Avenida 45, signado con el No. 44ª-52, Apartamento PB-1, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Código Catastral No. 231701U01001052023001PB0001, según constancia SE000NE1505070008, CC-CC-2015-101459, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), expedida por la Alcandía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, todo ello con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el prenombrado, contra el ciudadano JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Bonis Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, debe ser decretada o no la medida cautelar típica solicitada.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar cuyo decreto pretende la representación judicial de la parte actora, es la siguiente:
• Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Coromoto, Planta Baja, Edificio TIRAYA, Lote 18, Zona “A”, Parcelas 17 y 18, Calle 170 con Avenida 45, signado con el No. 44ª-52, Apartamento PB-1, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Código Catastral No. 231701U01001052023001PB0001, según constancia SE000NE1505070008, CC-CC-2015-101459, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), expedida por la Alcandía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de la medida cautelar antes descrita, o en su defecto, la confirmación del fallo dictado por el Juzgado de Cognición, en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que NEGÓ el decreto de la misma, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, las cuales se describen a continuación:
1.- Copias fotostáticas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), bajo el No. 2015.2183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3824, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de las cuales se desprende el derecho de propiedad que detenta el ciudadano JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.404, sobre el inmueble objeto de la controversia principal, y respecto al cual, se pretende el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, así como el contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado (1°), celebrado entre la entidad financiera Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), y el prenombrado ciudadano. (Folios del 19 al 31 de la Pieza de Medidas).
2.- Impresión de documento electrónico, contentivo de comprobante de pago (transferencia bancaria), realizada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), a través de la cuenta No. 406098791902, perteneciente al ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, en la entidad financiera Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista, a beneficio de la ciudadana ELENA URDANETA DE CANDIAN, titular de la cuenta corriente No. 898051675117, en la entidad financiera BANK OF AMERICA, por un monto de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 12.000,00). (Folio 32 de la Pieza de Medidas).
Así las cosas, tenemos que, precisada como ha sido la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, y habiéndose analizado el acervo probatorio cursante en actas, valiéndose para ello de un juicio de verosimilitud desvirtuable, colige este Operador de Justicia que, la existencia del primero de los presupuestos procesales requeridos para el decreto de dicha tutela cautelar, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), no se encuentra lleno o satisfecho, por cuanto, los medios probatorios promovidos por la parte interesada, se tienen como insuficientes a los fines de crear en este Jurisdicente, una presunción aproximada acerca de la posible relación contractual que sostuviesen los ciudadanos REINALDO ATENCIO FUENMAYOR y JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA, respecto al bien inmueble objeto de la presente incidencia, en razón de ello, considera este Jurisdicente, superficial la existencia del humo del buen derecho que se alega por la parte solicitante en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, resulta impretermitible para este Sentenciador, realizar la siguiente observación: Al momento de analizar los elementos probatorios aportados en las incidencias de este tipo, el Juez, tendrá las más amplias facultades para la verificación del cumplimiento de los denominados presupuestos procesales, por cuanto, la apreciación que pueda dársele a los mismos, constituye prima facie un juicio de verosimilitud o de probabilidad completamente desvirtuable, donde deberán emplearse, en todo caso, el prudente arbitrio y las máximas de experiencia.
En consecuencia, concluye este Jurisdicente que, en atención al principio de discrecionalidad del Juez, consagrado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el imaginario de este Juzgador de Alzada, una aproximación respecto al derecho reclamado por la parte solicitante en la presente oportunidad, sin perjuicio de la valoración y apreciación que en definitiva corresponda darle a los medios probatorios incorporados al proceso, en aras de ser dictaminado el asunto principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, contra el ciudadano JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA, y en razón de ello, debe indicar este Jurisdicente que, por cuanto las medidas preventivas nominadas (embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble), solo podrán ser decretadas cuando se verifiquen en forma concurrente la existencia de los dos elementos esenciales para su procedencia, siendo éstos el fumus bonis iuris (apariencia del buen derecho) y, b) periculum in mora (peligro en la mora), resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto al segundo de los presupuestos mencionados, al no encontrarse lleno o satisfecho el primero de ellos. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos en forma concurrente los extremos de Ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, es por lo que este Sentenciador, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Coromoto, Planta Baja, Edificio TIRAYA, Lote 18, Zona “A”, Parcelas 17 y 18, Calle 170 con Avenida 45, signado con el No. 44ª-52, Apartamento PB-1, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Código Catastral No. 231701U01001052023001PB0001, según constancia SE000NE1505070008, CC-CC-2015-101459, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), expedida por la Alcandía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, dada la naturaleza de la decisión proferida en la presente oportunidad, considera oportuno este Jurisdicente, indicar que, la negativa del decreto de una medida cautelar solicitada, no implica per se que la parte interesada pueda intentarla nuevamente, por cuanto, existe la posibilidad de que pudiese variar la situación fáctica que en un primer momento, no permitió su decreto, siendo que este último no constituye una negativa al derecho que tienen los justiciables, para acceder a los órganos administradores de justicia a fin de asegurar las resultas de una eventual decisión que les sea favorable a sus propios derechos e intereses. ASÍ SE OBSERVA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Coromoto, Planta Baja, Edificio TIRAYA, Lote 18, Zona “A”, Parcelas 17 y 18, Calle 170 con Avenida 45, signado con el No. 44ª-52, Apartamento PB-1, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Código Catastral No. 231701U01001052023001PB0001, según constancia SE000NE1505070008, CC-CC-2015-101459, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), expedida por la Alcandía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia.
CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.52.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.104.
YJCR.-
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