REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.103
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-050-2024, efectuada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.438.325, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 20, Tomo 2-A de los libros de registros respectivos, contra la sentencia interlocutoria No. 040-2024, dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO, sigue en su contra, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.441, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió a través de su correo electrónico institucional, escrito libelar proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), según planilla de distribución No. TMM-010-2020, contentivo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO, incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra el ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.; siendo consignado en formato físico por ante la Secretaría de dicho Juzgado, en fecha nueve (09) de octubre del mismo año.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado de Cognición, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir el presente asunto.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), dicho Órgano Jurisdiccional, recibió a través de su correo electrónico institucional, escrito presentado por los abogados en ejercicio Haidairy Molina de Vidal y Francisco Urdaneta Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.820 y 210.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, mediante el cual, solicitaron la regulación de competencia como medio impugnativo contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020); siendo consignado en formato físico por ante la secretaría del referido Juzgado, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
Asimismo, en la última de las fechas indicadas, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, solicitaron al Sentenciador Cognoscitivo, en atención a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, continuara con la sustanciación de la referida causa hasta el estado de dictar sentencia y, en razón de ello, peticionaron que fuese admitida la demanda presentada en formato físico, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020).
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decir la solicitud planteada. Asimismo, instó a la parte interesada, a consignar las copias requeridas en dicho auto. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 77-2020, dirigido al Órgano Distribuidor.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, en su propio nombre, y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa. Asimismo, ordenó formar una pieza principal y una pieza de anexos, a los fines de agregar en esta última, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la solicitud de avocamiento planteada. En tal sentido, se ordenó darle continuidad a la causa principal en el estado procesal en que se encontraba antes de la declinatoria de competencia realizada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) y, en razón de ello, por haber quedado incólume el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha veintiséis (26) de octubre del referido año, es por lo que se dejó constancia que, correspondía a la parte actora, proseguir con los actos subsiguientes para la sustanciación del presente litigio.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, se dio por citado en el presente asunto. Seguidamente, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Víctor Ávila González y Carlos Luis Araujo Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.706 y 103.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas.
En la misma fecha, dicha representación judicial, presentó escrito mediante el cual, anunció la tacha por vía incidental del documento fundante de la pretensión de su contraria, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos.
Seguidamente, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, presentó diligencia a través de la cual, consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por el prenombrado ciudadano, a los profesionales del Derecho que ejercerían su representación judicial.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó resolución signada con el No. 018-2024, mediante la cual, se ABSTUVO de darle curso al trámite de la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por haber sido ejercida de forma extemporánea por anticipada. Asimismo, indicó que, en el caso en que fuese presentada en la oportunidad y etapa procesal correspondiente, se le daría la tramitación que ha bien tuviere lugar.
Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, con sus respectivos anexos. Asimismo, dejó constancia de su consignación, mediante diligencia suscrita en la aludida oportunidad.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. Seguidamente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto de admisión de pruebas. En la misma fecha, se libraron oficios signados con los Nos. 046-2024 y 047-2024, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División Especial de Criminalística Zulia), y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; procediendo el Alguacil del referido Juzgado, en fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año, a realizar exposición consignando los acuses de recibo de los oficios antes indicados. Asimismo, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraria, así como de promoción de pruebas; pronunciándose el Juzgado A-quo de los mismos, mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó íntegramente los poderes que le fueran conferidos por sus mandantes, en los profesionales del Derecho Ronald Bermúdez Acosta y Levi José Valbuena Estrella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.925 y 149.788, respectivamente, reservándose expresamente su ejercicio.
Asimismo, dicha representación judicial, suscribió escrito a través del cual, solicitó la extensión del lapso probatorio en la presente causa, hasta que constaran en actas las resultas de las pruebas de informes promovidas. Aunado a ello, peticionó que fuese fijada la oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida, así como que se tuviese como no presentado el escrito de oposición a las pruebas consignado por su contraria, al resultar ser extemporáneo. Además, impugnó y negó el contenido de los instrumentos acompañados con el aludido escrito de oposición, e igualmente, dejó constancia de la falta de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó su respectivo escrito de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria signada con el No. 040-2024, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contenidas en los ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 040-2024, dictada por el Juzgado de Cognición, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), procedió a oír en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación ejercido, en lo que respecta únicamente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la decisión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo, no tiene apelación.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución signada con el No. TSM-050-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa; procediéndose a darle entrada, mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, suscribió diligencia mediante la cual, consignó una copia simple del instrumento poder que le fuera conferido por su representado en la presente causa, y que corre inserto en la causa principal. En la misma fecha, la representación judicial de ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes por ante esta Instancia Superior.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA
PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, POR SER VIOLATORIA DEL ORDEN PÚBLICO E INFRIGIR LA MORAL EL DERECHO Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
De conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem y el criterio vinculante establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0776, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, oponemos al demandante LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por los motivos siguientes:
(…Omissis…)
(…) El aparente documento público que utiliza el demandado (Sic.) como instrumento fundamental de su pretensión, es un documento falso y en consecuencia, se instaura este procedimiento, con la interposición de la temeraria demanda contra nuestros representados, adoleciendo la misma, de las más importantes y elementales causales de procedencia de un escrito libelar y en esencia, carente de cualquier presupuesto procesal que haya de enervar la acción en especial, por ser la presente demanda violatoria de la moral, el derecho y las buenas costumbres, ya que la pretensión misma del actor, se encuentra basada en un documento fundamental FALSIFICADO, sobre el cual, anunciamos formalmente la tacha de falsedad y al mismo tiempo, en este mismo acto, proporcionamos al Tribunal un documento público (…) denominado experticia practicada sobre el documento fundamental de la pretensión del demandante y su duplicado, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, determinaron que el documento fundamental de la pretensión del actor, es un documento falsificado (…)
(…Omissis…)
(…) La acción que se ventila en el presente procedimiento, resulta improponible y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible, por estar sustentada la pretensión del actor, en un “documento” fundamental cuya falsedad es atentatoria contra el derecho, la moral y las buenas costumbres y se está utilizando el proceso sin lugar a dudas con fines distintos a la consecución de la justicia (…)


(…Omissis…)
(…) Al momento de admitirse una demanda, el Tribunal presume que los instrumentos que se acompañan al escrito libelar, y que son el fundamento de la pretensión, gozan de veracidad y certeza, sobre todo, cuando tienen la apariencia de un “documento público” (…) para demostrar la existencia de los alegatos planteados (…) promovemos y acompañamos junto al presente escrito, original de documento público, denominado “EXPERTICIA” dicha prueba, fue practicada sobre el documento fundamental de la pretensión del demandante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División especial de Criminalística Zulia, experticia efectuada con ocasión a la investigación penal seguida por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (….)
(…Omissis…)
(…) Ya existe una experticia exhaustiva que le resta absoluta validez y credibilidad al documento acompañado por el demandante como instrumento de su pretensión, para demostrar que la jurisdicción no puede usarse para hacer valer mentiras ante un Tribunal de la República (…)
Por todo lo expuesto y sobre todo, tal como quedará demostrado en el presente procedimiento, solicitamos la declaratoria de procedencia de la cuestión previa alegada en este particular, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
(...) Dentro del cúmulo de irregularidades que posee el documento fundamental de la pretensión del demandante, tenemos la confesión de alteración del documento o declaratoria de falsedad realizada por el mismo Notario Público Noveno de Maracaibo.
(…) En la copia certificada que nos ha sido expedida, el referido documento denunciado como falso, el Notario Público estampó una nota presuntamente de su puño y letra y presuntamente firmada por él, en el cual reconoce expresamente incongruencias, modificaciones o alteraciones del documento acompaño por el actor a su escrito libelar (…)
(…Omissis…)
De una simple lectura de la nota descrita (…) se observa claramente que el Notario, reconoce también en una nota, presuntamente adulterada y de data distinta a la autenticación del documento, vale decir, que no fue elaborada en la fecha 23 o 24 de agosto de 2018, además de ser completamente ilegal, que dicho ciudadano Notario Público, pretender actuar como Juez y parte, determinando cual documento es válido y cual no lo es, confiesa la existencia de incongruencias en el documento, pero seguro estamos que la referida nota no es de fecha 24 de agosto de 2018, por el contrario, las experticias de rigor, demostraran efectivamente que dicha nota, fue escrita con posterioridad, luego de la solicitud de copias certificadas realizada por el (…) abogado en ejercicio CARLOS LUIS ARAUJO MÉNDEZ (…) todo con la intención por parte del notario, de ocultar la falsedad del documento, pretendiéndolo hacer ver como un error al momento de archivar (…)
(…) La experticia que determina la falsedad del documento, los expertos del CICPC – ZULIA, que la practican, no hacen mención a la nota manuscrita por el Notario (…) esta nota, sin lugar a dudas, al momento de la práctica de la referida experticia, no existía, del mismo modo, resulta también falsa la fecha que aparece en la referida nota, como fecha de elaboración de la misma.
(…Omissis…)
(…) Aunque desde el punto de vista legal, el Notario es incompetente para declarar la validez de uno de los ejemplares y la invalidez de otro de los ejemplares suscritos por el mismo, lo cual invocamos como fundamento de fondo para la declaratoria de nulidad y tacha de falsedad del documento fundamental de la pretensión del demandante (…)
(…Omissis…)
Resulta imposible que el día de la nota, es decir, un día siguiente a la fecha señalada como del otorgamiento se hayan empastado los libros de autenticaciones constara “Tomo Principal” y “Tomo Duplicado” de los que habla el reglamento y mucho menos se hubieren estampado. La copia que acompañamos no tiene la distinción de que haya sido marcada como principal, cualidad que solo tienen al formar parte de tomos empastados con la señalada calificación y una vez que se ha cumplido con la formación y foliatura. De lo antes expuesto es nula la calificación de “ejemplar que reposa en el tomo principal” y así solicitamos sea declarado.
(…Omissis…)
El documento objeto de tacha, no tiene copias integrales que puedan formar idénticamente parte de cada tomo, tampoco fue foliado y al existir diferencias entre los dos ejemplares no se cumple con el mandato de que “No se asentará más de un documento con un mismo número”. Por todas las razones antes expuestas el documento objeto de tacha debe ser declarado nulo y procedente de tacha de falsedad.
(…Omissis…)
En el presente caso y en la presente incidencia quedará demostrado que se hicieron alteraciones materiales capaces de alterar el contenido y alcance del documento objeto de tacha, entre ellas quedará demostrado, más allá de la reconocida alteración del documento por parte del mismo notario, llamado ilegalmente como duplicado, que en el documento que él denominó como perteneciente al tomo principal, existen sustituciones de hojas, folios en los cuales los sellos que se utilizan para garantizar la secuencia de los folios no se corresponden y no presentan continuidad o correspondencia en todos los folios del documento por lo que fueron realizadas SUSTITUCIONES de folios y por ende textos.
De todo lo antes expuesto se evidencia que el antes citado documento, es decir, el presunto acuerdo societario es un documento forjado por alteración de sus páginas y nulo o legalmente inexistente, lo que hace sin lugar a dudas procedente la cuestión previa alegada.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, solicitamos la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del CPC, debido a la declarada falsedad de todos los ejemplares del documento con apariencia de público distinguido en fecha 23 de agosto de 2018, anotado bajo el no 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que es instrumento fundamental de la pretensión del demandante, anexo al libelo de demanda y denominado como acuerdo societario de Joint Venture societario, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fechado 23 de agosto de 2018, anotado bajo el no 63, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que riela inserto entre los folios seis (6) al diez (10), ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente por:
1) Por haber sido forjadas o falsificadas por alteración de sus folios, por supresión y agregado de folios, por falsificación, por alteración de la secuencia del documento evidenciado, por la no correspondencia de sellos que garantizan la secuencia de los folios, por no correspondencia entre los dos ejemplares llamados idénticos en las notas de autenticación lo cual es falso.

Lo antes indicado (…) se hará valer también en la incidencia de tacha documental que será realizada con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil ordinales 5to y 6to, por cuanto se hicieron alteraciones materiales al cuerpo de escritura al ejemplar llamado duplicado reconocido por el mismo notario en acto presuntamente del día siguiente al otorgamiento y el ejemplar llamado principal igualmente presenta alteraciones materiales respecto a sus folios, los cuales fueron objeto de sustitución, alterados por ende la secuencia de los sellos originales por lo que en definitiva se hicieron alteraciones materiales que evidencian que el cuerpo de escrituras fue alterado, no tiene secuencia. Igualmente porque el documento fue cambiado agregándose una nota declarando la alteración de uno de los ejemplares sin notificación a nuestra representada, lo que igualmente altera el acto original otorgado siendo este un acto, solo suscrito por el notario que es igual falso desde el punto de vista de la supuesta fecha en la que dice haberse producido por lo que contra esta nota lo tacharemos también de falso, por el ordinal 6to del artículo 1380 del Código Civil.
DEFECTO DE FORMA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, oponemos al demandante LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA por los motivos siguientes:

(…Omissis…)
(…) De una simple lectura del escrito libelar, se observa como el actor manifiesta ligeramente que entregó supuestamente a mi mandante, la cantidad de novecientos mil dólares americanos, circunstancia ésta completamente falsa, sin embargo del propio escrito libelar, se desprende la falsedad de dicho argumento (…)

(…Omissis…)
(…) Es una completa mentira y resulta un alegato completamente falso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta entrega de las cantidades de dinero a las que hace referencia en el escrito libelar, es decir, no indica fecha de la entrega , forma de la entrega, lugar de la entrega, no indica tampoco la forma como fueron entregados, el recipiente que los contenía, entre otros datos que permitan corroborar la veracidad de la entrega de las cantidades de dinero referidas en el escrito libelar, simplemente se limita a decir “… Los cuales suministré con antelación al otorgamiento y autenticación del acuerdo societario…” por lo que solicito al demandante indique las circunstancias de modo, tiempo, forma y lugar de la supuesta y negada entrega de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (USD. 750.000,00), a mi representado.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por todo lo expuesto (…) solicitamos muy respetuosamente sean declaradas CON LUGAR las cuestiones previas propuestas y alegadas y en consecuencia declare inadmisible la demanda, con los respectivos pronunciamientos de Ley”.

Ahora bien, el abogado en ejercicio Edson Curiel Peley, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraria, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La demandada no indica de ninguna manera cuales requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no están cubiertos a su criterio en el escrito libelar, lo que nos plantea una mala proposición de la cuestión previa alegada en su escrito al no esclarecer el alcance de sus alegatos.
(…Omissis…)
(…) Se entiende que la pretensión de mi representado es la restitución de las cantidades de dinero otorgadas a la demandada, tal como se evidencia en los instrumentos fundantes que acompañaron el escrito libelar. En tal sentido, no es necesario indicar fecha de forma de la entrega, lugar de la entrega ni el recipiente por cuanto el mismo no es determinante para establecer la existencia de la obligación adquirida, ni mucho menos se puede entender como un requisito indispensable para la admisión de la demanda porque sería un pronunciamiento anticipado del fondo por parte de esta Juzgadora, aunado al hecho de que el propio instrumento de la pretensión se evidencia que para el momento de la suscripción del mismo, ya la parte demandada había recibido la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.000,00), siendo esto un hecho reconocido que goza de fe pública, y que posteriormente, mediante transferencias que también constan en actas se efectuó el pago de los CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150.000,00), en razón de lo convenido en el referido contrato, lo cual será ratificado en la oportunidad procesal correspondiente. En otras palabras, la obligación existe tal y como se desprende de los instrumentos consignados (…)
(…Omissis…)
La parte demandada opone la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) dicha cuestión previa no es aplicable al presente asunto, por cuanto, la misma se encuentra dirigida a hacerle saber a órgano jurisdiccional que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, por existir una norma que expresamente prohíba la admisión de la pretensión.
(…Omissis…)
(…) En el caso de marras está completamente permitida la pretensión plasmada en el escrito libelar, toda vez que se trata de una resolución contractual, plenamente permitida en el ordenamiento jurídico vigente.
(…Omissis…)
(…) Al analizar el caso que nos atiende, se verifica que (…) en la legislación venezolana no existe ninguna norma que impida la admisión de la pretensión de Resolución de Contrato, al contrario, el artículo 1.167 del Código Civil, le permite a la persona que se considere tutelado jurídicamente a activar el aparato jurisdiccional y reclamar la resolución del contrato cuando la otra parte no haya cumplido con su respectiva obligación.
A su vez, la parte demandada pretende hacer valer una tacha de documento que no ha ocurrido, a través de una cuestión previa, lo cual carece de raciocinio y cordura jurídica, siendo que el documento que pretende desconocer a través de esta vía, y el cual, es el instrumento fundamental de la pretensión, posee pleno valor jurídico, no solo porque hasta la presente fecha no ha ocurrido ninguna tacha en contra del mismo, sino también reconocido a través de la decisión proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ya conoció del presente asunto, mediante sentencia N° 0507 de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), (…) efectuando una valoración sobre el propio documento, reconociendo el acto autenticado y el valor jurídico que posee (…)
(…Omissis…)
(…) La obligación existe mediante las transferencias bancarias realizadas a favor de la hoy demandada por parte de mi representado y la entrega material de las cantidades de dinero otorgadas, obligación que nace entre ambas partes según el instrumento público que consta en el expediente, y que la hoy demandada pretende desconocer. (…) ¿A qué responde la entrega de dinero y la transferencia realizada? Sencillamente al acuerdo societario que existió entre la demandada y mi representado, no existiendo otra razón alguna, porque en caso contrario, sería un enriquecimiento sin causa (…)
Por último, se debe señalar que emitir un pronunciamiento en razón de lo planteado por la demandada en su lapso de emplazamiento, sería un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, por cuanto sería desestimar directamente la obligación y responsabilidad civil aquí planteada.
PETITUM
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, le solicito muy respetuosamente a este tribunal que sea declarado:
1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada plenamente identificada en actas”.
Asimismo, se evidencia del escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., lo siguiente:
(…Omissis…)
“PRIMERA CONCLUSIÓN
SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, POR SER VIOLATORIA DEL ORDEN PÚBLICO E INFRINGIR LA MORAL, EL DERECHO Y LAS BUENAS COSTUMBRES
En el escrito de cuestiones previas (…) fue opuesta por esta representación judicial LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por los motivos siguientes:
(…Omissis…)
(…) El aparente documento público que utiliza el demandado como instrumento fundamental de su pretensión, es un documento falso y en consecuencia, fue instaurado un procedimiento, con la interposición de la temeraria demanda contra nuestros representados, adoleciendo la misma, de las más importantes y elementales causales de procedencia de un escrito libelar y en esencia, carente de cualquier presupuesto procesal que haya de enervar la acción, en especial, por ser la presente demanda, violatoria de la moral, el derecho y las buenas costumbres, ya que la pretensión misma del actor, se encuentra basada en un documento fundamental “FALSIFICADO”.
El alegato de falsedad del documento fundamental de la pretensión del demandante, queda claramente demostrado (…) por la experticia practicada sobre el documento fundamental de la pretensión del demandante, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, determinaron que el documento fundamental de la pretensión del actor, es un documento falsificado, y fue remitido a este despacho el mismo informa pericial o experticia (…) NO HAY LUGAR A DUDAS SOBRE LA EXPERTICIA PRACTICADA POR EL CICPC (…) el alegato de esta cuestión previa, goza ahora de sustento material, en la prueba informativa donde el CICPC (Autores de la experticia), remiten a este despacho, en virtud del principio de colaboración de poderes, el ejemplar de la experticia practicada sobre el documento fundamental de la pretensión del demandante, que determina la falsedad del mismo.
(…Omissis…)
(…) Queda demostrada la procedencia de la cuestión previa alegada (…) la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…)
Sobre este criterio, tenemos que al estar la pretensión del actor basada en un documento falsificado, la demanda se hace inadmisible por colidir con lo expresamente dispuesto en el artículo 341 del CPC (…)
(…Omissis…)
Por supuesto, al constituir el documento fundamental de la pretensión del demandante un documento falsificado, la acción que se ventila en el presente procedimiento, resulta improponible y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible, por estar sustentada la pretensión del actor, en un “documento” fundamental cuya falsedad es atentatoria contra el derecho, la moral y las buenas costumbres (…)
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto y sobre todo (Sic.) demostrado como ha sido en el presente procedimiento la falsedad del documento fundamental de la pretensión del actor, solicitamos la declaratoria de procedencia de la cuestión previa alegada en este particular, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Aunado a la experticia que reposa en el expediente (…) en el vuelto de la nota de autenticación del supuesto mismo ejemplar que acompaña el demandante a su escrito libelar (…) el Notario Público estampó una nota presuntamente de su puño y letra y presuntamente firmada por él, en la cual reconoce expresamente incongruencias, modificaciones o alteraciones (…)
(…Omissis…)
De una simple lectura de la nota descrita (…) se observa claramente que el Notario, reconoce también en una nota, presuntamente adulterada y de data distinta a la autenticación del documento, vale decir, que no fue elaborada en la fecha 23 o 24 de agosto de 2018, además de ser completamente ilegal, que dicho ciudadano Notario Público, pretende actuar como Juez y parte, determinando cual documento es falso y cual no lo es, confiesa la existencia de incongruencias en el documento (…)
(…) Luego de realizada en fecha 28 de enero de 2021, la experticia que determina la falsedad del documento, los expertos del CICPC – ZULIA, que la practican, no hacen mención de la nota manuscrita por el Notario (…) sin lugar a dudas, al momento de la práctica de la referida experticia, no existía, del mismo modo, resulta también falsa la fecha que aparece en la referida nota, como fecha de elaboración de la misma.
(…Omissis…)
1) Fue denunciado el forjamiento de falsificación del documento ahora objeto de tacha y pericialmente por el CICPC fue determinada la alteración del documento fundamental de la demanda por sustitución de hojas del presunto documento público. Al tratar de obtenerse copia certificada del documento objeto de tacha fue agregada una manifestación del notario para lo cual no tiene competencia en la que reconoce inconsistencias entre el documento correspondiente al tomo duplicado y el tomo que el mismo calificó como documento principal (…)

(…Omissis…)
En el presente caso y en la presente incidencia quedará demostrado que se hicieron alteraciones materiales capaces de alterar el contenido y alcance del documento objeto de tacha, entre ellas quedará demostrado, más allá de la reconocida alteración del documento por parte del mismo notario, llamado igualmente como duplicado, que en el documento que él denominó como perteneciente al tomo principal, existen sustituciones de hojas, folios en los cuales los sellos que se utilizan para garantizar la secuencia de los folios no se corresponden y no presentan continuidad o correspondencia en todos los folios del documento por lo que fueran realizadas SUSTITUCIONES de folios y por ende textos.

De todo lo antes expuesto se evidencia que el antes citado documento, es decir, el presunto acuerdo societario es un documento forjado por alteración de sus páginas y nulo o legalmente inexistente, lo que hace sin lugar a dudas procedente la cuestión previa alegada.
(…Omissis…)
SEGUNDA CONCLUSIÓN SOBRE EL DEFECTO DE FORMA
(…Omissis…)
De conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue alegada la causal del defecto de forma, sin embargo, basta una simple lectura del escrito de contestación a la cuestión previa, para determinar (…) que el actor contesta, pero no subsana, y no subsana porque sobre la base de una mentira no se puede subsanar el derecho y la mentira está en la supuesta y negada existencia de la obligación de pago asumida por mis mandantes, que como fue explicado en la primera conclusión, al estar la pretensión basada en un documento falsificado, todo el libelo, todo este proceso es falso.
PETITORIO
(…) Solicitamos muy respetuosamente sean declaradas CON LUGAR las cuestiones previas opuestas y alegadas en consecuencia declare inadmisible la demanda, con los respectivos pronunciamientos de Ley (…)”.
Ahora bien, se evidencia del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Se procede a ratificar y reproducir los mismos alegatos expuestos por esta representación judicial mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el siguiente sentido:

• Ordinal 6° - Defecto de forma de la demanda
(…Omissis…)
(…) La demandada no indica de ninguna manera cual requisito de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está cubierto a su criterio en el escrito libelar, lo que nos plantea una mal proposición de la cuestión previa alegada en su escrito al no esclarecer el alcance de sus alegatos.

(…Omissis…)
(…) No es necesario indicar minuciosamente los hechos como si de una querella se tratare, por cuanto se entiende que la pretensión de mi representado es la restitución de las cantidades de dinero otorgadas a la demandada tal como se evidencia en los instrumentos fundantes que acompañaron el escrito libelar. En tal sentido, no es necesario indicar fecha de forma de la entrega, lugar de la entrega ni el recipiente por cuanto el mismo no es determinante para establecer la existencia de una obligación adquirida, ni mucho menos se puede entender como un requisito indispensable para la admisión de la demanda porque sería un pronunciamiento anticipado del fondo por parte de esta juzgadora; aunado al hecho de que el propio instrumento de la pretensión se evidencia que para el momento de la suscripción el mismo ya la parte demandada había recibido la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.000,00), siendo esto un hecho reconocido que goza de fe pública, y posteriormente, mediante transferencias que también constan en actas se efectuó el pago de los CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150.000,00), en razón de lo convenido en el referido contrato, y lo cual, será ratificado en la oportunidad procesal correspondiente. En otras palabras, la obligación existe tal y como se desprende de los instrumentos consignados (…)

Ahora bien, se debe señalar que los criterios establecidos por el máximo tribunal de la República y por el legislador en cuanto a los requisitos de admisión de la demanda, son que la misma no sea contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente llenados en el escrito libelar, además de no ser contraria a ninguno de los supuestos establecido en el texto adjetivo que nos ocupa.

• Ordinal 11° - Prohibición de Ley de admitir la acción
(…Omissis…)
(…) Al analizar el caso que nos atiende, se verifica que (…) en la legislación venezolana no existe ninguna norma que impida la admisión de la pretensión de la resolución de contrato, al contrario, el artículo 1.167 del Código Civil, le permite a la persona que se considere tutelado jurídicamente a activar el aparato jurisdiccional y reclamar la resolución del contrato cuando la otra parte no haya cumplido con su respectiva obligación.

A su vez, la parte demandada pretende hacer valer una tacha de documento que no ha ocurrido, a través de esta cuestión previa, (…) siendo que el documento que pretende desconocer a través de esta vía, y el cual, es el instrumento fundamental de la pretensión, posee pleno valor jurídico, no solo porque no ha ocurrido ninguna tacha en contra del mismo, sino también reconocido a través de la decisión proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ya conoció el presente asunto, mediante sentencia N° 0507 de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) (…)
(…Omissis…)
En todo caso, la obligación existe mediante las transferencias bancarias realizadas a favor de la hoy demandada por parte de mi representado y la entrega material de las cantidades de las cantidades de dinero otorgadas, obligación que nace entre ambas partes según instrumento autenticado que consta en el expediente, y que la hoy demandada pretende desconocer (…)
Por último, se debe señalar que emitir un pronunciamiento en razón de lo planteado por la demandada en lo que respecta a la forma en que planteó la prohibición de ley, sería un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, por cuanto sería desestimar directamente la obligación y responsabilidad civil aquí planteada.

Así las cosas, y luego de una lectura de la sentencia interlocutoria, objeto de apelación en la presente incidencia, se puede fácilmente apreciar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuó un detenido análisis de los alegatos proferidos por ambas partes, indicando que la parte demandada alertaba según sus dichos un defecto de forma en la demanda y una prohibición de Ley de admitir la misma, concluyendo luego de una revisión del escrito libelar, así como de una revisión de los medios probatorios acompañados con el libelo y en la incidencia de cuestiones previas, que dicha petición resulta improcedente, en razón de encontrarse la demanda suficientemente clara, lacónica y precisa en sus hechos y su pretensión, además de no existir una prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, aunado al hecho de que entre los medios probatorios que acompañó no existe ninguno dirigido a demostrar dicha prohibición de ley, siendo además que tampoco consta en actas ninguna decisión que haya declarado la falsedad o nulidad del documento principal de la pretensión, y que en todo caso, emitir opinión con respecto a ello implicaría un prejuzgamiento de las resultas del juicio, por lo que, en consecuencia, la incidencia de cuestiones previas no es el mecanismo legal para resolver dicha situación, en tal sentido, es claro que el a-quo actuó conforme a derecho y, por ende, se debe tener como válida la decisión adoptada.
PETITORIO
En razón de todos los alegatos anteriormente expuestos, así como de los elementos probatorios que constan en las actas procesales, se le solicita a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita el presente escrito de informes y declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial del ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA y de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y, consecuencialmente, se RATIFIQUE la referida decisión, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Tal como quedó efectivamente demostrado en la incidencia de cuestiones previas, que el aparente documento público que utiliza el demandado como instrumento fundamental de su pretensión, es un documento falso y en consecuencia, fue instaurado un procedimiento, con la interposición de la temeraria demanda contra nuestros representados, adoleciendo la misma, de las más importantes y elementales causales de procedencia de un escrito libelar y en esencia, carente de cualquier presupuesto procesal que haya de enervar la acción, en especial, por ser la presente demanda, violatoria de la moral, el derecho y las buenas costumbres, ya que la pretensión misma del actor, se encuentra basada en un documento fundamental “FALSIFICADO”, sobre el cual, por vía incidental se atacó el documento formalmente por tacha de falsedad y al mismo tiempo, en la incidencia de cuestiones previas (…)

¿QUÉ PASÓ EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA?
(…) A través de las pruebas informativas, remitidas tanto por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, respondiendo oportunamente al Tribunal a quo y remitieron a las actas procesales (….) COPIA CERTIFICADA DE LA EXPERTICIA (…) dicha experticia documentológica, fue practicada sobre el documento fundamental de la pretensión del demandante (…), que como se indicó, reposa en el expediente pero fue ignorada o desestimada como prueba por la Juzgadora A quo en la recurrida.
(…Omissis…)
(…) Ya existe una experticia exhaustiva, practicada por los órganos auxiliares de Justicia del Estado (…) que le resta absoluta validez y credibilidad al documento acompañado por el demandante como instrumento fundamental de su pretensión (…)

(…) La experticia no fue valorada por la juzgadora a quo, sino que dentro del cúmulo de irregularidades que posee el documento fundamental de la pretensión del demandante, tenemos la siguiente confesión de alteración del documento o declaratoria de falsedad realizada unilateralmente por el mismo Notario Público Noveno de Maracaibo.
(…Omissis…)
De una simple lectura de la nota descrita (…) se observa claramente que el Notario, reconoce también en una nota, presuntamente adulterada y de data distinta a la autenticación del documento, vale decir, que no fue elaborada en la fecha 23 o 24 de agosto de 2018, además de ser completamente ilegal, que dicho ciudadano Notario Público, pretende actuar como Juez y parte, determinando cual documento es válido y cual no lo es, confiesa la existencia de incongruencias en el documento (…)
(…) Luego de realizada en fecha 28 de enero de 2021, la experticia que determina la falsedad del documento, los expertos del CICPC – ZULIA, que la practican, no hacen mención de la nota manuscrita por el Notario (…) sin lugar a dudas, al momento de la práctica de la referida experticia, no existía, del mismo modo, resulta también falsa la fecha que aparece en la referida nota, como fecha de elaboración de la misma.
(…Omissis…)
(…) La acción que se ventila en el presente procedimiento, resulta improponible y en consecuencia, debió ser declarada inadmisible, por estar sustentada la pretensión del actor, en un “documento” fundamental cuya falsedad es atentatoria contra el derecho, la moral y las buenas costumbres y se está utilizando el proceso sin lugar a dudas con fines distintos a la consecución de la justicia (…)

(…Omissis…)
La falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 341 del CPC, ocurre en el presente caso, cuando el Tribunal presume que los instrumentos que se acompañan al escrito libelar, y que son el fundamento de la pretensión, gozan de veracidad y certeza, sobre todo, cuando tienen la apariencia de un “documento público” como ocurre en el caso de autos, es por ello que, el legislador establece que la parte demandada, puede hacer valer ante el Tribunal el legitimo contradictorio, que el documento que es objeto fundamental de la pretensión, hace la pretensión per se, improponible y en consecuencia la demanda inadmisible, a la luz del derecho, porque está basada en un documento falso, cuya existencia es atentatoria contra las buenas costumbres y el derecho (…)

(…) La Jueza a quo en la recurrida, al apreciar elementos contundentes de prueba que afectan la validez en la instauración del proceso (ya que la demanda está fundamentada en un documento falsificado), debió declararla inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que no aplicó la jueza a quo en la recurrida, ya que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales a través de cualquier mecanismo de defensa en el proceso (…)
Por lo antes expuesto, solicitamos la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad de la demanda incoada, ya que la juzgadora a quo debió declarar la prohibición legal de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del CPC, debido a la declarada falsedad de todos los ejemplares del documento con apariencia de público distinguido en fecha 23 de agosto de 2018, anotado bajo el no 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que es instrumento fundamental de la pretensión del demandante.
Por haber sido forjadas o falsificadas por alteración de sus folios, por supresión y agregado de folios, por falsificación por alteración de la secuencia del documento evidenciado por la no correspondencia de sellos que garantizan la secuencia de los folios, por no correspondencia entre los dos ejemplares llamados idénticos en las notas de autenticación lo cual es falso.

PETITORIO
Por todo lo expuesto (…) solicitamos muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda incoada contra mis mandantes, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, presentó escrito de observaciones por ante esta Superioridad, mediante el cual, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En primer lugar, se debe hacer la salvedad que en atención a que la parte demandada no efectuó ningún tipo de alegato señalando su disconformidad con la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, la cual, también fue resuelta en la sentencia objeto de apelación, se entiende entonces que la recurrente se encuentra conforme con lo señalado por el tribunal de primera instancia en ese sentido, y en consecuencia, dicha decisión debe ser ratificada.

Ahora bien, en atención a la cuestión previa establecida ene l ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de Ley de admitir la acción, como bien fue señalado por esta representación judicial al momento de efectuar la contradicción a las cuestiones previas, así como en la oportunidad de presentar los respectivos informes en esta instancia, para que la misma sea declarada Con Lugar, debe constar de forma expresa la intención del legislador de impedir el ejercicio de la acción intentada, existiendo tres (03) posibles escenarios para ello, a saber, 1°) Que la ley haya privado de tutela jurídica a la situación fáctica reclamada; 2°) Que la acción haya caducado; y 3°) Que la ley de forma expresa prohíba la admisión de la acción.

De manera que, al analizar el caso que nos atiene, se verifica que no se incurre en ninguno de los escenarios anteriormente detallados, por cuanto, en la legislación venezolana no existe ninguna norma que impida la admisión de la pretensión de resolución de contrato, al contrario, el artículo 1.167 del Código Civil, le permite a la persona que se considere tutelado jurídicamente a activar el aparato jurisdiccional y reclamar la resolución del contrato cuando la otra parte no haya cumplido con su respectiva obligación.

Es el caso, que la parte demandada pretende a través de esta cuestión previa obtener una decisión adelantada del fondo del asunto, mediante la declaratoria de falsedad o nulidad del documento acompañado junto con el libelo de demanda como fundamental de la pretensión, a través del cual constan los derechos y obligaciones a los que se sometieron las partes en controversia de forma auténtica, y que fueron incumplidas por los demandados de autos, lo que da derecho a mi representado de reclamar la resolución del contrato y, en consecuencia a que le sean devueltas las cantidades dinerarias pagadas con ocasión al mismo.

En ese sentido, la parte demandada a los fines de intentar conseguir dicha decisión adelantada promueve una Experticia, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División Especial de Criminalística Zulia), sobre el documento inserto en la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 63, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; y que se encuentra contenida en la investigación fiscal identificada bajo el N° MP-226001-2020.

A criterio de esta representación la admisión de dicha prueba resulta totalmente impertinente por cuanto se encuentra dirigida a determinar la negada falsedad del documento fundamental de la pretensión, hecho que no se debe dilucidar en una incidencia de cuestiones previas, sino que tanto dichas pruebas como los argumentos esgrimidos por la parte demandada, son propios de un juicio de tacha de falsedad, el cual, fue propuesto en la presente causa y desestimado, en razón de no cumplir con los requisitos de ley para su admisión.


(…Omissis...)
(…) Dicha experticia promovida por la parte demandada en la presente causa, carece de valor jurídico, no solo por la declaratoria del sobreseimiento en la investigación penal donde fueron elaboradas las mismas, sino por cuanto, evidentemente esta experticia nunca llegó a la etapa procesal pertinente para ser objeto de contradictorio y de control de la prueba.
(…Omissis…)
(…) La experticia efectuada (…) carece de todo valor jurídico, y mucho menos puede ser tomada en cuenta para declarar la falsedad de un documento, por cuanto, la incidencia de prohibición de ley tampoco es la vía idónea para determinar dicho asunto, siendo que la ley establece otros mecanismos para tales fines, tal y como lo es la tacha del documento o la demanda de nulidad.

PETITORIO
En razón de todos los alegatos anteriormente expuestos, así como de los elementos probatorios que constan en las actas procesales, se le solicita a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita el presente escrito de observaciones y declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial del ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, y de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y consecuencialmente, se RATIFIQUE la referida decisión, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C. A., contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 040-2024, dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declararon SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por dicha representación judicial, relativas al defecto de forma de la demanda, así como la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, los abogados en ejercicio Víctor Ávila González y Carlos Luis Araujo Méndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., presentaron en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), escrito mediante el cual, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, así como la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, una vez sustanciada la presente incidencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), sentencia interlocutoria signada con el No. 040-2024, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y, en razón de ello, dicha representación judicial, ejerció en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), recurso de apelación contra la aludida decisión.
Así las cosas, una vez delimitada la materia que será objeto de estudio por parte de esta Superioridad en la presente oportunidad, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El autor venezolano Álvaro Badell Madrid, en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS. VISIÓN JURISPRUDENCIAL”, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 3, señala, respecto a las cuestiones previas, lo siguiente: “Son el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 553, dictada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció, con ocasión a la finalidad de las mismas, lo que de seguidas se transcribe: “Tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones con las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia”.
En virtud de lo precedentemente establecido, colige este Operador de Justicia que, las cuestiones previas consagradas por el Legislador patrio en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, persiguen una finalidad netamente depuradora del proceso en el que fueron concebidas, por cuanto tienden a evitar que éste pase a la etapa procesal del contradictorio, sin antes haberse dirimido aspectos que, por su propia naturaleza, pudiesen incidir en la supervivencia del mismo. En tal sentido, éstas constituyen un mecanismo de defensa para el demandado, quien podrá exigir a través de ellas que el proceso sea saneado de cualquier irregularidad, siendo que en el caso del Procedimiento Ordinario, éstas deberán ser opuestas antes de la contestación de la demanda y, en el caso del Procedimiento Oral, conjuntamente con ella, por lo que su carácter es eminentemente facultativo.
En este orden de ideas, autores como Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 58, establece que, la disposición normativa in comento, contempla varios tipos de cuestiones previas, las cuales pueden clasificarse en los siguientes grupos o categorías:
a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, las cuales se subdividen a su vez en dos grupos. Un primer grupo que atiende a aquellas condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran: la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como también, la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, por constituir éstas causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia y, un segundo grupo, que atiende a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos procesales, para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran la legitimidad de las mismas y de sus apoderados, así como la necesidad de caución que exige la ley en determinados casos para proceder en juicio.

b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituido por el defecto de forma de la demanda, el cual procede por dos motivos, a saber, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem.

c) Cuestiones atinentes a la pretensión, entre las que se encuentran la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada y,

d) Cuestiones atinentes a la acción, las cuales incluyen la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Establecido lo anterior, debe advertir este Operador de Justicia que, en lo que respecta al trámite de las mismas, éste se encuentra contemplado en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y varía según la naturaleza o clase de cuestión previa alegada. En tal sentido, por cuanto se desprende de actas que la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, es por lo que este Juzgador, se encuentra en el deber de profundizar en el estudio pormenorizado de dichas cuestiones previas, a los fines de dilucidar el presente asunto.
Así las cosas, en lo concerniente a la contenida en el ordinal 6°, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, debe puntualizar este Sentenciador que, si bien es cierto que la parte recurrente en su escrito presentado por ante el Juzgado A-quo, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), no limitó su actividad recursiva, únicamente, a la decisión que resolvió la segunda de las cuestiones previas opuestas, siendo ésta la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto que, el Juzgado de Cognición, mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), indicó acertadamente que, el recurso antes mencionado, solo alcanzaría a la última de las cuestiones previas indicadas, por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 357 eiusdem, la primera de ellas, no es susceptible de ser apelada.
En virtud de lo anterior, este Juzgador se encuentra impedido de realizar pronunciamiento alguno respecto de la misma, por cuanto, el Legislador patrio negó expresamente, la posibilidad de ejercer recurso alguno contra la decisión que la resuelva en Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda de las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), considera menester este Sentenciador, establecer las siguientes precisiones:
Señala el procesalista Leoncio Cuenca en su obra titulada “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, que: “(…) Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2015, pág. 350, reseña, lo siguiente:
“(…) 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…Omissis…)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000062, dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Expediente No. AA20-C-2022-000466, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció, respecto al alcance y supuestos para su procedencia, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis...)
“(…) La cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el ad quem analizó los requisitos que debe contener la demanda y por cuanto no existe disposición legal que la prohíba, declaró dicha cuestión previa sin lugar, por lo que no incurrió el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia sobre este punto”. (Destacado propio de este Órgano Superior).
Partiendo de los fundamentos previamente citados, colige este Sentenciador que, en efecto, ha sido acogido de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, el planteamiento al cual refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, consistiendo éste en dos (2) posibles vertientes, a saber:
1) Cuando el Legislador expresamente prohíbe la tutela o protección jurídica de una determina situación de hecho, o bien, cuando de la lectura efectuada a la norma, resulte evidente la intención de aquel de prohibirla, sirviendo a modo de ejemplo, aquellas demandas que persiguen la obtención de lo adeudado por algún juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los lineamientos estipulados en el artículo 1.801 del Código Civil, teniendo todas ellas como elemento común, la existencia de una disposición legal que imposibilita el ejercicio de la acción y,

2) Cuando solo se permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es decir, el actor no puede desnaturalizar el contenido de una normativa vigente para obtener de ella una tutela que no contempla, tal es el caso por ejemplo de las causales taxativas para la interposición del recurso de invalidación de sentencias en estado de ejecución, expresadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que, cuando se verifique de actas que la acción propuesta por la parte actora en su escrito introductorio del proceso, se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, no nace para el Sentenciador, la correlativa obligación de administrar justicia, por cuanto, la misma, no es susceptible de ser tutelada o amparada y, en razón de ello, la consecuencia jurídica inminente que se tendrán, será la declaración de la extinción del proceso.
Establecido lo anterior, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., opuso como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), argumentando para ello la presunta falsedad del documento fundante de la pretensión del actor, siendo éste un acuerdo o convenio societario innominado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos, por ser –según su decir-, violatorio del orden público e infringir la moral, el Derecho y las buenas costumbres, en contravención a lo estipulado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil.
Aunado a lo anterior, y lo fines de respaldar tal argumentación, dicha representación judicial, promovió conjuntamente con su escrito de cuestiones previas, las siguientes documentales:
1) Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Experticia Documentológica practicada sobre el documento fundante de la pretensión, por funcionarios adscritos al Área de Documentología del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), signada con el No. 9700-242-DEZ-DC-0186, la cual corre inserta del folio No. 47 al 64 de la Pieza marcada como Principal 1, y que fue ratificada mediante su escrito de promoción pruebas, presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2) Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de un acuerdo o convenio societario innominado, celebrado entre el ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., por una parte, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, por otra, la cual corre inserta del folio No. 66 al 71 de la Pieza marcada como Principal 1, y que fue ratificada mediante su escrito de promoción pruebas, presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Aunado a lo anterior, promovió en la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:

1) Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División Especial Zulia, a los fines de que indicara si fue practicada una experticia documentológica sobre el documento fundante de la pretensión, así como la identificación de los funcionarios encargados de practicarla y el organismo que requirió su práctica, cuyas resultas rielan del folio No. 165 al 183 de la Pieza marcada como Principal 1.

2) Prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo estado Zulia, a los fines de que indicara si fue el organismo encargado de llevar la investigación contenida en el expediente signado con el No. MP-226001-2020, y que a su vez señalara si en la misma reposan las resultas de la experticia documentológica ordenada, cuya repuesta corre inserta del folio No. 162 al 164 de la Pieza marcada como Principal 1.

3) Prueba de Inspección Judicial a ser evacuada por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo. Ahora bien, se evidencia del auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que la misma fue declarada INADMISIBLE por inconducente, motivo por el cual, no hay material sobre el cual pronunciarse.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, ratificó todos los medios de pruebas acompañados con el libelo de la demanda, e igualmente promovió los siguientes medios probatorios:

1) Correo electrónico de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dirigido a las direcciones electrónicas: erick.mujica@gmail.com, carlos_araujo80@gmail.com y caraujo@valaqacuicola.com, enviado por Urdaneta_10@hotmail.com, contentivo de borrador de acuerdo o convenio societario celebrado entre los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico-procesal, el cual corre inserto del folio No. 141 al 147 de la Pieza marcada como Principal 1.

2) Correo electrónico de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dirigido a la dirección electrónica: Urdaneta_10@hotmail.com, enviado por carlos_araujo80@gmail.com, contentivo de revisión del borrador del acuerdo o convenio societario celebrado entre los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico-procesal, el cual corre inserto del folio No. 149 al 155 de la Pieza marcada como Principal 1.
Del análisis efectuado a las probanzas consignadas en actas, constata este Sentenciador que, las mismas, no resultan ser idóneas para la demostración de la falsedad del documento fundante de la pretensión aducida por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que, la validez y eficacia jurídica que detenta dicha instrumental, consiste en una presunción iuris tantum, es decir, desvirtuable, por cuanto, es del conocimiento de esta Instancia Superior, en virtud del principio de notoriedad judicial, que en la causa principal ha sido ejercida la tacha de manera incidental, por lo que, hasta que no exista una sentencia definitivamente firme que declare la nulidad del mismo, mal podría este Juzgador, determinar a través de una incidencia de cuestiones previas como la de autos, la falsedad de un documento y proceder a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a la disposición normativa preceptuada en el artículo 341 eiudem, la cual, solo permite la admisión de las demandas, cuando éstas no son contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la argumentación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, resulta, a todas luces, distanciada de un asidero jurídico concreto, puesto que, no le corresponde a un Juzgador determinar en una incidencia de cuestiones previas, la veracidad de una instrumental que ha sido reproducida en el proceso, toda vez que, para la obtención de tal fin (declaratoria de falsedad), será necesaria la instauración por vía autónoma o incidental, de un proceso denominado como Tacha, que reviste particularidades propias que son de estricta observancia por interesar al orden público, puesto que, se encuentra en tela de juicio la buena fe que se merecen las partes, por un lado, y el Estado, por el otro, en relación a una documental determinada, indistintamente de la naturaleza jurídica que posea, sea ésta pública o privada. ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y de una revisión exhaustiva realizada al escrito introductorio del proceso, constata este Operador de Justicia que, la acción propuesta por la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, versa sobre la RESOLUCIÓN DE UN ACUERDO O CONVENIO SOCIETARIO, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre el prenombrado ciudadano, por una parte, y el ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., por otra, mediante el cual, ambas partes convinieron en constituir con posterioridad, una sociedad mercantil que con preferencia se denominaría WESTERN MARINE FARM DE VENEZUELA, C.A., cuyo domicilio sería en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que tendría por objeto social, entre otras cosas, la acuicultura en su sentido más amplio; siendo que dicha pretensión se encuentra amparada –según su decir- en el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraria, tal y como se desprende del folio No. 2 del presente expediente. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y siendo que la acción propuesta por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, no se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el legislador patrio contempló en el artículo 1.167 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes que han suscrito un contrato, de exigir judicialmente de quien no ha ejecutado su obligación, el cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la acción propuesta en la presente causa, no se encuentre incursa en alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, que conlleven a su inadmisibilidad y, por ende, a la extinción del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, deberá ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Víctor Ávila González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 040-2024, proferida en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Víctor Ávila González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 040-2024, proferida en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 040-2024, proferida en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en atención a los fundamentos esbozados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se CONDENA en costas de la incidencia y del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.51.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. 15.103.-