REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.123

EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-087-2024, efectuada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSE ALFREDO RIVAS CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.487.813, asistido en el acto por el profesional del Derecho Jorge Luís García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.125, contra la sentencia de mérito No. 086-2024, dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra el antes mencionado ciudadano, por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 19, tomo 19-A-RM1 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada legalmente por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.502.213 y 18.394.539, respectivamente, quienes actúan en su condición de Vicepresidente y Gerente de Operaciones de la referida entidad.
II
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia (URDD), en virtud de distribución No. TSM-087-2024, efectuada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), copias certificadas del expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el No. 50.009, propio de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 19, tomo 19-A-RM1, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.502.213 y 18.394.539, respectivamente, quienes actúan en su condición de Vicepresidente y Gerente de Operaciones de la referida entidad, contra el ciudadano JOSE ALFREDO RIVAS CALDERÓN, antes identificado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido tempestivamente en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSE ALFREDO RIVAS CALDERÓN, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., asistido por el profesional del Derecho Jorge Luís García, ambos identificado en líneas pretéritas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional como Tribunal de segunda instancia, pasa a resolver de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., representada legalmente por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, quienes actúan en su condición de Vicepresidente y Gerente de Operaciones de la referida entidad, y a su vez, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Venancio Amaya y Luyetsi Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.500 y 312.557, respectivamente, interpusieron una Querella de Amparo Constitucional, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, quien ocupa el cargo de Presidente de la compañía antes indicada, bajo los siguientes fundamentos:

“Nuestra representada, la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A.”, la cual tiene entre otros objetos de su actividad social, la comercialización y venta de víveres, hortalizas, productos de charcutería, carnicería, limpieza.

Ahora bien, es el caso que en fecha viernes 29 de marzo de 2024, mientras nosotros MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, en nuestra condición de Vicepresidente y Gerente de Operaciones respectivamente, laborábamos en las instalaciones de la compañía, fuimos abordados aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) por una comisión del Centro de Patrullaje K-nino (CPK) del Cuerpo de Policía del estado Zulia (CPEZ), alegando que habían recibido órdenes de presentarse en el lugar para impedir la comisión de un delito de robo que supuestamente se estaba cometiendo en ese momento en las instalaciones de la empresa.

Al escuchar los argumentos de la policía, nos identificamos con nuestro carácter de accionistas de la sociedad mercantil, les mostramos que no se estaba cometiendo ningún robo y que estábamos realizando el inventario de las mercancías existentes tal como se puede observar de las fotografías anexadas al presente recurso pues a la comisión les habían indicado que éramos nosotros los presuntos perpetradores del supuesto robo a la comercializadora. Al percatarse la policía de lo que les explicábamos era cierto y de que no existía ninguna situación irregular, procedieron a retirarse, momento en el que se presento el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS, dejando claro que había sido el quien había denunciado el supuesto robo de la mercancía por nuestra parte.

Así las cosas, al presentarse el conflicto, la policía informó que se retiraría puesto que el asunto versaba sobre un tema mercantil y que no se estaba cometiendo ningún delito y nosotros, MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, acordamos en ese mismo momento, cerrar la empresa por ese día, momento en el que, aun en presencia de los funcionarios, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN procedió a colocar una cadena alrededor de las puertas del local atrancada con un candado, indicando que nadie más sino él o alguien con su autorización podría ingresar a la empresa, porque él era el presidente y era quien iba a manejar e inventariar la mercancía, sin importarle nuestros derechos y que también fuésemos accionistas; así entonces, atrancó las puertas y no entregó una copia de las llaves, tal como podrá evidenciarse de las impresiones fotográficas que se anexan a este escrito.

Ciudadano juez, desde ese día viernes 29 de marzo de 2024, nuestra representada, la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A.”, ha permanecido cerrada y no hemos podido acceder a sus instalaciones, en razón de la cadena cerrada con candado que colocó arbitrariamente el accionista JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, lo que ha impedido hasta la presente fecha que dicha empresa pueda ejercer libremente su actividad económica, privando a los empleados de la empresa ejercer su trabajo y a nosotros como accionistas y también trabajadores, de ejercer nuestras funciones, y, lo que es aún más preocupante, impidiendo la venta de productos alimenticios perecederos, generando con esto perdidas económicas y materiales para nuestra representada, con cada día que continua el cierre, así como un riesgo de salubridad por ser la posible descomposición de los productos alimenticios perecederos.”

Por último, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., representada legalmente por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, solicitaron se admita la presente acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS, por considerar que transgredió las prerrogativas constitucionales previstas en los artículos 87, 112 y 115, referentes a los Derechos al Trabajo, al Libre Comercio y a la Propiedad, respectivamente, asimismo, peticionó el retiro inmediato de las cadenas y candados presuntamente puestos por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS en la entrada de la sede comercial de la ya mencionada compañía, a los fines de restituir la situación jurídica infringida.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No. 086-2024, mediante la cual, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Así pues, de lo previsto en las normas transcritas y tal como lo ha sentado la jurisprudencia patria, estos derechos fundamentales tienen en común que su ejercicio no es absoluto, pues se encuentran sometidos a las limitaciones que impone la Ley y el propio texto constitucional. Estas, vale decir, son imprescindibles para garantizar la convivencia y orden social, preservando la paz y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, encontrando el mejor escenario para su realización; de otro modo, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de estos resultaría imposibilitado.
En ese orden de ideas, de lo antes explicado es posible colegir dos aspectos importantes a saber, el primero, que si bien estos derechos deben ser garantizados, será atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico. Y el segundo, es que claramente las limitaciones serán impuestas por quienes aplican el derecho a través del principio de legalidad, pues la actuación ilegal de un particular o persona natural pudiera generar la privación arbitraria de estos derechos fundamentales.
Precisamente una de las limitaciones que trae consigo los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de ejercer la actividad económica de preferencia, es el carácter licito al que está sometido, porque de otro modo su ejercicio no podrá ser acogido o protegido.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso en concreto, se observa de las actas que la parte querellante acompañó a su solicitud de amparo el documento constitutivo y los estatutos por los cuales se rige la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E C.A., a través de lo cual fue posible verificar que se trata de una empresa debidamente constituida con todas las formalidades que impone la Ley, (…)
Ahora bien, sobre la violación de los referidos derechos fundamentales, quedó probado en actas, (…) que el mencionado órgano jurisdiccional se trasladó al mismo inmueble que aparece descrito como domicilio de la empresa querellante en sus estatutos sociales, así como también que dicho inmueble se encuentra cerrado con una cadena asegurada con candado.
(…Omissis…)
Bajo esa perspectiva, considera esta Juzgadora que la colocación de una cadena asegurada con un candado en la puerta principal de la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A. por parte del ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERÓN, a los fines de impedir el acceso a la misma por parte de los demás accionistas de la empresa y empleados, ciertamente obstruye el desarrollo normal de las actividades económicas que le son propias a dicha sociedad mercantil, y a su vez el ejercicio de las funciones que le son inherentes a quienes la representan y laboran para la misma, lo cual efectivamente constituye una violación a los derechos constitucionales del trabajo y de libertad de ejercer la actividad económica que desempeña la referida sociedad mercantil, derechos estos previstos y garantizados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se está en presencia de una actuación arbitraria por parte del prenombrado ciudadano y que las únicas limitaciones al ejercicio de tales derechos, tal como se señaló ab initio, deben circunscribirse al principio de legalidad (…)
(…Omissis…)
(…) se colige que el derecho de propiedad va más allá de la protección a los bienes descritos en abstracto por el Código Civil, ya que se encuentra destinada a la protección de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad pueda recaer, abarcando en ese sentido, para el caso en concreto, solo el inmueble donde funciona la empresa, sino también las acciones de las personas que la constituyen y los bienes muebles y mercancía que, al estar dentro de la sede donde opera la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E C.A., es decir, bajo su posesión o tenencia, se presumen propiedad de esta según lo establecido en el artículo 794 del Código Civil.
En ese orden de ideas, el impedimento de acceder a la sede donde funciona la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., por parte de quienes la constituyen, ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, quienes son accionistas titulares del cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones suscritas y pagadas del capital social de la referida empresa, así como la imposibilidad de disponer de los bienes con los cuales opera la misma, a todas luces vulnera igualmente el derecho constitucional a la propiedad previsto y garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se considera.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A. contra el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERÓN” (…)

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del Derecho Jorge Luís García apoderado judicial de la parte querellada/apelante, fundamentó su escrito de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Pero es el caso ciudadano Juez Superior, que si bien es cierto que la Cláusula Octava, de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AME C.A., le da amplias facultades de administración en todos sus asuntos a los ciudadanos Marcos Tulio Quevedo Cedeño y Ernesto Enrique Torres Quevedo, en su condición de Accionistas, Vicepresidente y Gerente de Operaciones de dicha Sociedad Mercantil, no es menos cierto, que en el presente caso, se debió tomar en cuenta que estamos en presencia de una controversia entre Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AME C.A., y que la parte demandada es Accionista con un porcentaje de participación del 45% de Acciones y Presidente de la Sociedad Mercantil, por lo que antes de acudir a la vía jurisdiccional, debieron de antemano denunciar a la Comisario de la Sociedad Mercantil, los supuestos hechos irregulares que según estos accionistas afectaban a la Sociedad Mercantil, para que dicha Comisario informara a la Asamblea de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, con el objeto de lograr algún acuerdo conciliatorio y razonable entre las partes, pero no se tomo en cuenta ese procedimiento debido a que el único interés y urgencia era lograr que a través de la acción de amparo constitucional, se lograra abrir la puerta principal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AME C.A., para poder sacar y desaparecer la mercancía robada en la PANADERÍA ITAL-PAN, en fecha 02 de Marzo de 2024, que los comprometía penalmente, en la investigación fiscal llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual más adelante desarrollaremos.

(…) los apoderados judiciales que asumieron la representación judicial de los demandantes, señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “el ciudadano JOSÉ RIVAS, por vía de hecho, colocó un candado y una cadena alrededor de la puerta principal de su representada, (…) ello acompañado de una comisión policial que previamente se había presentado en la sede de la empresa que estaba siendo ocupada por el vicepresidente y gerente de operaciones de la misma, manifestándoles los funcionarios que dichos directivos estaban siendo denunciados por robo, pero que con la debida corroboración de la documentación, los mismos pudieron percatarse que tal denuncia era falsa”.

Es claro y evidente que la representación judicial de los demandantes, en la exposición antes descrita aunque oculta la verdad de todos los hechos irregulares en que se encuentran involucrados sus representados, realiza una confesión espontánea, la cual concatenada con la exposición realizada por el representante legal del demandado, debió llamar la atención de la ciudadana Jueza de primera instancia, y esta utilizando su saber y ponderando las exposiciones de las partes, debió suspender dicha audiencia, para continuarla una vez que la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y el Jefe del Cuerpo Policial actuante, le aclararan las razones de hechos y derechos de esa intervención policial, a fin de garantizar la verdad en el presente amparo constitucional (…)

(…Omissis…)

Por otro lado, en fecha 25 de Junio del presente año, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que le correspondió por distribución la ejecución forzosa, ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil (…) a fin de realizar dicha ejecución forzosa de la sentencia.
Al mismo tiempo, por solicitud del ciudadano ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, hizo acto de presencia y se constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil (…) el Tribunal Undécimo de Municipio (…) y bajo el expediente N° 4498-2024, procedió a realizar inspección Judicial (Extra Litem).

Pero es el caso ciudadano Juez Superior, que en el momento que los ciudadanos Jueces Duodécimo y Undécimo de Municipios, llevaban a efecto su actividad judicial de ejecución forzosa e inspección Judicial (Extra Litem), SORPRESIVAMENTE hizo acto de presencia una Comisión Policial adscrita al Servicio de Investigación Penal (SIPEZ) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirigida por el funcionario Franklin Fuenmayor, quien después de identificarse como Coordinador de Investigación Penal del SIPEZ, con oficio en mano suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, “debemos realizar inspección técnica con impresiones fotográfica de esta Sociedad Mercantil, y de encontrarse los productos señalados en el oficio donde se ordena la inspección técnica, debemos recolectarlos como evidencia de interés criminalístico”, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a realizar dicha inspección técnica y una vez que constataron que los productos robados en la PANADERÍA ITAL-PAN, eran los mismos, que se encontraban en la (…) procedieron a recolectarlos y levantaron planilla de registro de cadena de custodia (PRCC), (…)

(…Omissis…)

Asimismo, debemos hacer del conocimiento de este Tribunal Superior, el hecho de que a pesar de que nuestro representado antes de que hiciera acto de presencia el ciudadano Juez Duodécimo de Municipio, para realizar la ejecución forzosa, procedió a retirar la cadena y candado colocando en la puerta principal de la Sociedad Mercantil (…) esta continúa cerrada indefinidamente, los trabajadores arbitrariamente despedidos y las actividades comerciales suspendidas (…)

(…Omissis…)

(…) dejó en evidencia que estamos en presencia de actuaciones fraudulentas, iniciadas por los ciudadanos Marcos Tulio Quevedo Cedeño y Ernesto Enrique Torres Quevedo, para cambiar artificiosamente la realidad de lo sucedido y se valieron del engaño y los falsos agravios a funcionarios del Poder Judicial (…) todos estos hechos y mentiras han logrado un fraude procesal, que debe ser investigado y sancionado por el Poder Judicial.”

Por último, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, solicitó se admita y declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión No. 086-2024, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerarla violatoria a la tutela judicial efectiva y a otras garantías constitucionales, solicitando en consecuencia, su respectiva revocatoria.
VI
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01, de fecha (20) de enero del año dos mil (2000), caso: “Emery Mata Millán”, señaló, respecto a la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictada por los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparo Constitucional, lo siguiente: “(…) El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”.

En derivación de lo anterior, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a aquéllos, siempre que estos últimos conozcan de la acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS, asistido por el profesional del Derecho Jorge Luís García, identificados en actas, contra la sentencia No. 086-2024, dictada el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., por ser éste el Órgano Superior jerárquico inmediato al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió conocer por distribución de la misma, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VII
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, quien juzga advierte que, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia sometida a su conocimiento en apelación, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se evidencia que, el sentenciador A-quo, no resolvió la totalidad de las defensas opuestas por las partes, específicamente, la causal de admisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esbozada por la parte querellada/apelante, ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, relativa al agotamiento de vías ordinarias preexistentes, enmarcándolo en las denuncias que deben ser ejercidas por los socios de una compañía de comercio cuando exista alguna irregularidad cometida por los administradores o los comisarios de aquellas entidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 310 del Código de Comercio, argumentando que los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO en virtud de ser participes en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., debieron convocarlo en Asamblea de Accionistas para solventar las controversias que pudieran perjudicar el correcto desempeño de la aludida Sociedad. Motivo por el cual, concluye este Sentenciador que, NO HUBO un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas en la presente causa, por lo que la referida decisión, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia omisiva. ASÍ SE DETERMINA.-
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el decurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, postulado que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia omisiva o negativa.
Por todo lo anterior, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo NULA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en sede constitucional, de la apelación ejercida por la parte querellante de autos, y encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)


Ante tal tenor, la obra denominada “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para Jueces”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el poder judicial para la protección y respeto de la Carta Magna de la siguiente manera:

(…) “todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.”

En este mismo orden de ideas, para el doctrinario venezolano César Augusto Montoya en su obra “El Amparo Constitucional”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 79, concluye que la importancia que significa la acción de amparo constitucional radica en:

“Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.”

Asimismo, la doctrina nacional más pacifica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en su sentencia número 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dejó sentado que:

”No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Negrillas de esta Superioridad)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que la acción de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una pretensión de carácter adicional, en virtud de la cual esta misma procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los jueces de la República se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente.

Ahora bien, verifica este Operador de Justicia que, el presente recurso de apelación es ejercido por la parte presuntamente agraviante, ciudadano JOSE ALFREDO RIVAS CALDERÓN, asistido por el profesional del Derecho Jorge Luís García, identificados en actas, contra la sentencia No. 086-2024, dictada el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., en la cual alegaron la vulneración de los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución Nacional, relativos a los derechos al Trabajo, al Libre Comercio y a la Propiedad, respectivamente, al haber colocado presuntamente la parte querellada/apelante candado y cadenas en la entrada de la referida entidad de comercio.

No obstante la parte querellada/apelante ciudadano, JOSE ALFREDO RIVAS CALDERÓN, manifestó en la oportunidad pautada para el desenvolvimiento de la audiencia oral y pública que, el conflicto sostenido entre sus socios se dio en virtud de haber incurrido estos últimos en el robo de una panadería de su propiedad denominada Sociedad Mercantil LA NUEVA ITAL PAN, C.A, y en razón de ello, inició una investigación penal por ante el Ministerio Público y posteriormente colocó un candado y cadenas en la sede física de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., con el objetivo de que no se sustrajeran más productos de la mencionada entidad. A su vez, alegó la inadmisibilidad de la presente acción, atendiendo a la falta de observancia del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo concerniente al agotamiento de vías ordinarias idóneas y preexistentes para la solución de alguna controversia suscitada entre los socios, verbigracia, una rendición de cuentas.

Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”


Reitera el doctrinario César Augusto Montoya (Ob. cit. pág.81), el contenido de la antes citada disposición normativa, cuando comenta lo siguiente:

(…Omissis…)

“Por otra parte, el amparo procede no sólo en los casos de hechos, acciones, omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de carácter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la ley.

El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. En base a esta premisa es por lo que la misma ley determina que se entenderá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “aquella que sea inminente”.


La intención del legislador cuando se trata de tutelar derechos constitucionales estriba en la materialización de transgresiones efectivas de preceptos fundamentales inherentes a las personas naturales o morales que impidan el correcto desarrollo de su actividad en sociedad, significando así, un agravio al orden público y al interés nacional. Con esto en mente, nuestra normativa vigente agrupa una serie de sujetos (especificados ut supra) que pueden malograr mediante acciones u omisiones estos principios constitucionales, bien sea de manera continuada, es decir que, el hecho sea palpable, observable y consumado, como también inminente, en el sentido de que se tenga fundado temor de que el daño es de carácter constitucional y que éste pueda ser factible o posible.

Ahora bien, las acciones que van en contra de los derechos estatuidos en nuestra Carta Magna a través de acciones u omisiones deberán ser denunciadas mediante querella de amparo constitucional, siguiendo los lineamientos de los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, respecto a su inadmisibilidad, establece lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”


En comentario al precitado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1496, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó lo siguiente:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”(Subrayado por este Sentenciador).

Es de acotar al estudiar la sentencia transcrita en líneas pretéritas que, al ser la acción de amparo constitucional de carácter extraordinario o excepcional, solo se podrá acceder a esta vía mediante el agotamiento de procedimientos ordinarios idóneos que estén previstos en la legislación vigente para solventar los agravios que se puedan suscitar de manera consumada o inminente, como a su vez, cuando al haberse intentado las vías ordinarias éstas no resulten positivas al restablecer el orden constitucional infringido. Sin embargo, nuestra jurisprudencia permite la posibilidad de interponer tal acción en el supuesto de que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Como es de observar, de las probáticas acompañadas en el presente expediente, se pueden extraer de los folios nueve (09) al diez (10) de la pieza signada como única, una serie de documentos privados constantes de fotografías en formato impreso, y que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no hayan sido impugnadas, tal y como efectivamente no lo fueron. Así pues, se desprende de las mismas que, se colocaron en la entrada de la sede física de la COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., un candado acompañado de varias cadenas, siendo dicha circunstancia incluso reconocida por la parte querellada/apelante tal y como se evidencia del folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal, en el cual corre inserta el acta de la audiencia oral y pública que sustanció la fase cognoscitiva de la presente acción, y que a juicio de quien hoy decide, imposibilita el paso o acceso al referido recinto. ASÍ SE OBSERVA.-

Igualmente, se hace constar de una inspección judicial extra-litem, la cual se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, adminiculados con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evacuada por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que riela en los folios Nos. veintidós (22) al treinta y dos (32) de la pieza signada como única, que en la siguiente dirección: Calle N, entre Avenida 3 y 4, sector 18 de octubre con nomenclatura municipal a la vista 4-56, ubicación ésta de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe: “(…) el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra cerrado con tres (03) candados y una (01) cadena en su puerta principal de hierro (…)”, siendo conteste dicha probática de la situación en la que se encuentra el inmueble descrito. ASÍ SE APRECIA.-

Así las cosas, resulta suficientemente demostrada la existencia de una trasgresión a los derechos constitucionales invocados por la parte querellante, puesto que, al ser la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., un comercio destinado a la venta de todo tipo de víveres, tal y como se desprende de sus estatutos sociales, debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo -19-A RM1, en fecha trece (13) de mayo del dos mil veintiuno (2021), y que corren insertos en los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza signada como única, apreciándose de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la verificación de la vulneración de los artículos 87, 112 y 115 constitucionales referente al Derecho a la actividad laboral, económica y de la propiedad, es decir, se ve impedido el ejercicio de cualquier acto comercial y laboral que se pueda llevar a cabo dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., así como de su libre acceso, fraguando la propiedad que tengan los socios para con la sede física en donde funciona la prenombrada entidad. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, en lo ateniente a los alegatos esbozados por la parte querellada/apelante en el decurso del proceso, sobre el agotamiento de una vía procesal ordinaria que tuvo que solventarse conforme a las disposiciones del Código de Comercio por ser la presente controversia de carácter mercantil, no concibe este Juzgador la utilización de dichos métodos como los idóneos, en virtud del apremio que significa para el orden público e interés nacional, solventar de manera inmediata la paralización de la actividad económica, laboral y del acceso a la propiedad, no constando en nuestra legislación un procedimiento breve y eficaz que ataña al restablecimiento de los derechos antes referidos, al argumentar la parte querellada la necesaria utilización de los artículos 219 y 310 de la Ley Sustantiva Comercial, que buscan únicamente la denuncia de irregularidades en el manejo de la administración de cualquier compañía de parte de sus gerentes o comisarios, más no la previsión de alguna vía de hecho causada por sus socios, en consecuencia, considera menester quien hoy decide, DESESTIMAR tal alegato. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, es de aclarar que, la situación delatada por la parte querellada/apelante, acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, en virtud del proceso penal que se instauró en contra de los querellantes por ante el Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en atención a lo establecido en la previsión normativa contenida en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y que atiende a la conexión directa que pudiese existir entre ambas denuncias (Constitucional y Penal), representa para este Sentenciador, un alegato que no guarda relación con la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional, toda vez que, ésta ultima, se encuentra encaminada al restablecimiento inmediato de una situación jurídica infringida que transgrede los derechos fundamentales de los justiciables o de la parte presuntamente agraviada, mientras que, la vía penal, busca perseguir, esclarecer y condenar los hechos punibles cometidos en detrimento de los particulares y de la Nación que así prevea el Código Penal en armonía con las demás leyes de la República, en razón de ello, nada obsta o limita a la parte que se considere vulnerada en sus derechos constitucionales, a acudir a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelado los mismos, no influyendo o no incidiendo en consecuencia tal decisión (amparo), con aquellas que se obtengan en el ámbito penal, por lo que, se DESESTIMA dicho argumento. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, este Sentenciador deberá declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSE ALFREDO RIVAS CALDERÓN, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jorge Luís García, identificados en actas, contra la sentencia No. 086-2024, dictada el día diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en razón de ello, se deberá declarar NULA la aludida decisión por adolecer de incongruencia omisiva, en tal sentido se deberá declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en contra del primero de los prenombrados, por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A representada legalmente por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia se debe ordenar al ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN el retiro inmediato de las cadenas, candados y demás instrumentos que imposibiliten el acceso a la sede física de la mencionada Compañía. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jorge Luís García, identificados en actas, contra la sentencia No. 086-2024, dictada el día diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jorge Luís García, identificados en actas, contra la sentencia No. 086-2024, dictada el día diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NULA la sentencia No. 086-2024, dictada el día diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por adolecer del vicio de incongruencia omisiva.

CUARTO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A representada legalmente por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

QUINTO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN el retiro inmediato de las cadenas, candados y demás instrumentos que imposibiliten el acceso a la sede física de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A, exhortándole a no incurrir en acciones arbitrarias que puedan obstruir nuevamente el funcionamiento de los derechos aquí tutelados.
SEXTO: SE CONDENA en costas de la Acción de Amparo Constitucional al ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN por resultar totalmente vencido, y NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 60.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO







Exp. 15.123
YJCR/svc