REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.120
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-077-2024, efectuada el seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por la abogada en ejercicio LUZMILA AURA OMAÑA SPOONER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.782, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.426.523, domiciliada en 9931 West Flager Apt. 223 Street Miami, Florida 33174 de los Estados Unidos de Norteamérica; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria del Decreto de Disolución de Matrimonio, otorgada mediante Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, División de Familia, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.586.027, domiciliado en el Municipio Rafael Rangel, Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, y la ciudadana ELIZABETH MERCEDES VALBUENA, antes identificada,
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), la cual se realizó distribución bajo el No. TSM-077-2024, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud.
Seguidamente, mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado de Alzada procede a darle entrada, instando en el mismo auto a la parte solicitante a consignar un documento público que acredite cuál de los apellidos que usa en la presente solicitud se corresponden con su identidad, y la ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ, y la ciudadana ELIZABETH MERCEDES VALBUENA, concediendo para ello quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Luzmila Omaña, consignó diligencia a través de la cual sustituye Poder en la persona de la abogada en ejercicio Yenny Paz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.722. En la misma fecha consignó diligencia mediante la cual solicitó una prórroga de diez (10) día de despacho, a los fines de consignar los documentos solicitados en el auto de entrada. Igualmente, el mismo día solicitó que se ordenara la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Esta Alzada por auto de fecha ocho (08) de julio de veinticuatro (2024), ordenó agregar a las actas la sustitución de poder realizada por la abogada Luzmila Omaña, en la persona de la abogada en ejercicio Yenny Paz Gómez, ambas previamente identificadas, además, se acordó otorgarle los diez (10) día de prorroga a la parte solicitante y, por último, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio N° S1-128-2024.
Posteriormente, el día diez (10) de julio de veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Juzgado realizó su exposición a fin de consignar en actas acuse de recibo del oficio Nº S1-128-2024/15.120, dirigido a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la comparecencia del Fiscal ante este Juzgado en el presente juicio.
Seguidamente, el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte solicitante, suscribió diligencia mediante la cual consignó ante esta Alzada los documentos públicos que acreditan los apellidos correspondientes a su identidad, aclarando a este Órgano Superior que, la alteración en su identificación corresponde a motivos de orden público del régimen jurídico de los Estados Unidos de Norteamérica.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Mi poderdante, contrajo matrimonio en fecha 20 de julio de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JESUS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.586.027, domiciliado actualmente en el Municipio Rafael Rangel. Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, con dirección en la calle Principal de las Azuncelias, No. 2105, correo electrónico: powerjac2005@yahoo.com, teléfono: 0414-7327546, dicho matrimonio se evidencia del Acta de Matrimonio No. 200 que lleva la Oficina Parroquial de Registro Civil Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañó con la letra “B”, y de esta unión se procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres DIANA CAROLINA CANELÓN y MILAGROS CANELÓN, nacidas en los Estados Unidos de Norte América y de acuerdo al convenio de disolución matrimonial, firmado en su momento por las partes se estipula la patria potestad compartida, que la residencia principal de las menores será la de la madre y la cantidad de $ 352,12, por mes como manutención, de acuerdo con las pautas estatutarias de la manutención infantil, actualmente ambas mayores de edad, cuyas Actas de Nacimiento Apostilladas en fecha 28 de noviembre de 2023, y debidamente traducidas, acompaño marcadas “C y D”.

Es el caso ciudadano Juez que los conyugues ya identificados, mediante un convenio de disolución matrimonial de fecha 26 de septiembre de 2002, firmado en la sala del TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI-DADE-FLORIDA-DIVISIÓN DE FAMILIA, REGISTRADO: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2002., donde las partes expusieron sus argumentos que una vez escuchado por el Tribunal antes identificado y teniendo la jurisdicción ORDENA Y DECRETA que “El matrimonio de las partes se rompe irremediablemente y por este medio se disuelve”, dando por terminada la referida unión matrimonial, quedando el caso anotado bajo el No. 02-24667 FC 14, y registrado el día 27 de septiembre de 2002, por el Secretario de los Tribunales de Circuito y Condado, y cuya decisión en lo adelante se denomina LA SENTENCIA, la cual acompaño apostillada, en fecha 23 de abril de 2024, debidamente traducida y distinguida con la letra “E”.
DEL DERECHO Y LA COMPETENCIA
En virtud de lo anterior ocurro ante su competente autoridad para solicitarle sea atribuida fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia No. 02-24667 FC 14, dictada en fecha 27 de septiembre de 2002, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI-DADE-FLORIDA-DIVISIÓN DE FAMILIA, en la que se declaró disuelto el vínculo Matrimonial existente entre ELIZABETH CANELÓN y JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ, antes identificados.

En el presente caso, la copia certificada de la sentencia, dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI-DADE-FLORIDA-DIVISIÓN DE FAMILIA, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, por cuanto está debidamente apostillada, con lo cual se cumple con los requisitos de procedencias exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación dela ciudadana ELIZABETH CANELÓN, antes identificada, recurro ante su competente autoridad, con el fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal, declare el PASE O EXEQUÁTUR de la Sentencia de Divorcio, dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI-DADE-FLORIDA-DIVISIÓN DE FAMILIA, el 27 de septiembre de 2002, caso No. 02-24667 FC 14, en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre mi representada ELIZABETH CANELÓN y JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ, antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha Sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


IV
DE LA COMPETENCIA
A fin de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En tal sentido los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que, en este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la sentencia cuyo Exequátur se ha solicitado, a los fines de determinar sí, el aludido acto administrativo, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro de la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), con motivo de la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ELIZABETH CANELÓN, contra el ciudadano JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“(…) EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI-DADE. -FLORIDA. -
DIVISIÓN DE FAMILIA. EN RE: EL MATRIMONIO DE: Elizabeth Canelón, Demandante y Jesús Canelón, Demandado. - CASO NO. 02-24667 FC 14. REGISTRADO: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002.- JUICIO FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. (MSA) (Con Hijos). Este caso llegó ante el suscrito el 26 de septiembre de 2002, por petición de la esposa, para la Disolución del matrimonio. Después de escuchar el argumento de las partes, por lo tanto, se: ORDENA Y DECRETA que:

1. El Tribunal tiene la jurisdicción de las partes y el asunto que se trata en el presente documento.
2. REQUISITO DE RESIDENCIA
(Hay dos líneas las cuales no se encuentran marcadas, solo la tercera y dice la siguiente): se ha presentado una licencia de conducir/identificación válida de Florida. -
3. El matrimonio de las partes se rompe irremediablemente, y por este medio se disuelve.
4. Hay dos hijos menores del matrimonio:
Nombre: Diana Canelón. Fecha de Nacimiento: 25-8-93. Edad: 9. Sexo: Femenino.
Nombre: Milagros Canelón. Fecha de Nacimiento: 17-10-94. Edad: 7. Sexo: Femenino.
5. Un convenio de disolución matrimonial ha sido firmado por las partes. Una copia de ese convenio se adjunta al presente documento. Este convenio esta ratificado y se incorpora en el presente documento como referencia.
6. De acuerdo con el convenio de disolución matrimonial, las partes convienen que debe haber la patria potestad compartida y que la residencia principal de las menores será el de la madre.
7. Se conviene que el padre sea el pagador, cuyo número de seguro social es, NO APLICA/y deberá pagarle a la madre.
8. La cantidad de $ 351,12 por mes, como manutención de acuerdo con las pautas estatutarias de la manutención infantil.
9. El nombre anterior de la esposa se recupera de la siguiente forma: Elizabeth Tavares.
10. El Tribunal se reserva la jurisdicción sobre el bienestar y el interés superior de los niños.
11. Que el Tribunal por medio del presente documento mantiene la jurisdicción para los fines del cumplimiento de la disposición de este Juicio Final (…)”.
Con respecto al factor determinante de la naturaleza no contenciosa de un asunto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° EXE.000537, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, acogido y ratificado además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de interés entre las partes, este Juzgado Superior declara que, efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. - ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Juzgado Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.”
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene del Tribunal de Circuito del Décimo Primer circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida, División de Familia, siendo éste un Órgano Judicial, ubicado geográficamente en la el condado de Miami-Dade del estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de Norteamérica, son signatarios del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.-La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la Disolución del Vínculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos ciudadano JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ, y ELIZABETH MERCEDES VALBUENA, donde no hubo contención alguna, y cuya decisión fue dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), por del Tribunal de Circuito del Décimo Primer circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida, División de Familia, y toda vez que ésta fue consignada en actas en original, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Instancia Superior a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
En la solicitud o pase del Exequátur la parte interesada señaló:
“1. Según consta de acta de matrimonio N° 200, los ciudadanos JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ yELIZABETH CANELÓN, contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Comisión del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Que, en el anterior vínculo matrimonial, los cónyuges ya identificados, mediante un convenio de disolución matrimonial de fecha 26 de septiembre de 2002, firmado en la sala del Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia, Registrado: 26 de Septiembre De 2002., donde las mismas expusieron sus argumentos y una vez escuchados por el Tribunal antes identificados y teniendo la jurisdicción ORDENA Y DECRETA que el matrimonio de las partes se rompe irremediablemente, disolviendo el mismo y dando por terminada a referida unión matrimonial.
3.Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), se dictó sentencia quedando el caso anotado bajo el No. 02-24667 FC 14, y registrado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) por el Secretario de los Tribunales de Circuito y Condado.”
En tal sentido, el contenido de la sentencia de divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente consignada con su traducción legal correspondiente, realizada por Interprete Público; sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), es del tenor siguiente:
“(…) EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI-DADE. - FLORIDA. -
DIVISIÓN DE FAMILIA. EN RE: EL MATRIMONIO DE: Elizabeth Canelón, Demandante y Jesús Canelón, Demandado. - CASO NO. 02-24667 FC 14. REGISTRADO: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002.- JUICIO FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. (MSA) (Con Hijos). Este caso llegó ante el suscrito el 26 de septiembre de 2002, por petición de la esposa, para la Disolución del matrimonio. Después de escuchar el argumento de las partes, por lo tanto, se: ORDENA Y DECRETA que:
1. El Tribunal tiene la jurisdicción de las partes y el asunto que se trata en el presente documento.
2. REQUISITO DE RESIDENCIA
(Hay dos líneas las cuales no se encuentran marcadas, solo la tercera y dice la siguiente): se ha presentado una licencia de conducir/identificación válida de Florida. -
3. El matrimonio de las partes se rompe irremediablemente, y por este medio se disuelve.
4. Hay dos hijos menores del matrimonio:
Nombre: Diana Canelón. Fecha de Nacimiento: 25-8-93. Edad: 9. Sexo: Femenino.
Nombre: Milagros Canelón. Fecha de Nacimiento: 17-10-94. Edad: 7. Sexo: Femenino.
5. Un convenio de disolución matrimonial ha sido firmado por las partes. Una copia de ese convenio se adjunta al presente documento. Este convenio esta ratificado y se incorpora en el presente documento como referencia.
6. De acuerdo con el convenio de disolución matrimonial, las partes convienen que debe haber la patria potestad compartida y que la residencia principal de las menores será el de la madre.
7. Se conviene que el padre sea el pagador, cuyo número de seguro social es, NO APLICA/y deberá pagarle a la madre.
8. La cantidad de $ 351,12 por mes, como manutención de acuerdo con las pautas estatutarias de la manut5ención infantil.
9. El nombre anterior de la esposa se recupera de la siguiente forma: Elizabeth Tavares.
10. El Tribunal se reserva la jurisdicción sobre el bienestar y el interés superior de los niños.
11. Que el Tribunal por medio del presente documento mantiene la jurisdicción para los fines del cumplimiento de la disposición de este Juicio Final (…)”.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado del Estado de Florida, el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), certificado con el No. 2024-71921, se desprende la fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

En tal sentido, se deriva que el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ y ELIZABETH CANELÓN, fue efectivamente disuelto el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos(2002), por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, en tal sentido quedo disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa (1990), en Venezuela.

Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.

Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva, dictada el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia, ya anteriormente citada.

Al respecto en el Capítulo X, de la eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, la misma, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes citado que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ y ELIZABETH CANELÓN, emanada del Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), no es contraria al orden público, a las bunas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.- ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre el particular segundo, se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita que no se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le da fuerza de cosa juzgada; sin embargo, de la traducción consignada de la Sentencia la cual se pretende dar fuerza ejecutoria en el territorio nacional, quedó demostrado que la misma establece que “el Tribunal por medio del presente documento mantiene la jurisdicción para los fines del cumplimiento de la disposición de este Juicio Final. FIRMADO Y ORDENADO en la sala del Tribunal en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida, este día 26 de septiembre de 2002”, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma. ASÍ SE ESTABLECE. –
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del asunto. ASÍ SE ESTABLECE. –
El Tribunal del Estado Sentenciador tenia competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes tenían su domicilio en la ciudad de Miami – Florida, por lo que el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado Sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la sentencia objeto de la solicitud, que “…Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes…” por lo que se reúne con el cuarto requisito. ASÍ SE ESTABLECE. –
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la Ley Venezolana. En efecto de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida sentencia que estableció que “donde las partes expusieron sus argumentos que una vez escuchado por el Tribunal…”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privad. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos(2002), caso No. 02-24667 FC 14, debidamente apostillada bajo el No. 2024-71921, el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro(2024), y traducida al idioma castellano a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante entre los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 ejusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolanos.
Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos(2002), por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia, el pase del Exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por la abogada Luzmila Omaña, en condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES VALBUENA y en consecuencia, le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el día veintisiete (27) de septiembre de 2002, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ y ELIZABETH CANELÓN, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio LUZMILA AURA OMAÑA SPOONER, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.782, actuando en su carácter de apoderada judicial dela ciudadana ELIZABETH CANELÓN, antes identificada, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade-Florida-División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano JESÚS ADOLFO CANELÓN LÓPEZ, y la ciudadana ELIZABETH MERCEDES VALBUENA, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.61.

LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.120
YJCR.