REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.111
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.438.325, y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 20, tomo 2-A de los libros respectivos, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O DE ACUERDO SOCIETARIO, sigue el ciudadano RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.441, contra los prenombrados.
II
NARRATIVA

Consta en actas que, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Víctor Ávila González y Carlos Luís Araujo Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.706 y 103.029, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, anunciaron la tacha incidental de documento público; siendo esta formalizada mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Así las cosa, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho Edson Curiel Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de insistencia y validez de documento oponiéndose así a la incidencia de tacha anunciada y formalizada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia No. 059-2024, en la presente causa, la cual fue apelada por la parte demandada/tachante en fecha diez (10) de abril del mismo año.
Así pues, en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente en forma original al Juzgado Superior que resultare competente por razones de distribución.
En esa misma fecha, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 121-2024, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-049-2024, efectuada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). En esa misma fecha, el Juzgado ad-quem mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
El día veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada/tachante, presentó escrito de recusación contra la Juzgadora Ad-quem; procediendo esta última, el día siete (7) de mayo del mismo año, a rendir el descargo correspondiente, en consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de tacha incidental en original conjuntamente con las actuaciones concernientes a la recusación planteada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), para su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de ley le corresponda conocer.
En fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución signada con el No. TSM-060-2024, asignado a este Juzgado Superior el conocimiento de la incidencia de recusación planteada en el presente asunto.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto motivado, en virtud del cual, se ordenó separar la incidencia de recusación de la tacha de falsedad planteada por la representación judicial de la parte demandada, en aras de corregir el desorden procedimiental en el cual se incurrió al momento de efectuar la remisión respectiva.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto motivado mediante el cual, se ordenó la remisión de la pieza de tacha incidental a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de ley corresponda conocer.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución No. TSM-069-2024, signando a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la incidencia de tacha incidental propuesta.
Posteriormente, el día treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de precisar el verdadero estadio procesal en el cual se encuentra la presente causa.
Seguidamente, el día cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el No. S2-066-2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo la información requerida.
Así pues, en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto motivado, en virtud del cual, se fijó la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos informes, dejándose constancia que, la reanudación del mismo, comenzaría en el quinto (5°) destinado para tal fin.
En tal sentido, el día diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, presentaron su respectivo escrito de informes.
Posteriormente, el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera a esta Instancia Superior, copia certificada del convenio de acuerdo societario realizado por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal; siendo consignada a las actas procesales mediante oficio signado con el No. 215-2024.
Así las cosas, en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de observaciones.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Víctor Ávila González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A,, ya identificados, presentaron ante el Juzgado de la causa escrito de formalización de tacha en el cual manifestaron:
(…Omissis…)

Estamos en la oportunidad procesal para formalizar la tacha documental anunciada en la contestación de demanda, acudimos ante el tribunal formalizar como en efecto lo hacemos Tacha de Falsedad del documento forjado por la modalidad de alteración, presentado como documento fundamental de la demanda identificado como convenio de acuerdo societario autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA DE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de agosto de 2018 anotado bajo el no 63, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, igualmente identificado en el libelo de demanda como acuerdo societario de Joint Venture societario, otorgado ante la Notaria del Municipio del Estado Zulia fechado 23 de agosto de 2018, anotado bajo el no 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

(…Omissis…)

Punto Previo: De la nulidad del documento por incumplimiento de formas esenciales normas notariales vigentes para el momento del otorgamiento y/o por violación a posteriori de las mismas, relativas a la LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO del año 2014) y el REGLAMENTO DE NOTARIAS PÚBLICAS que regulan los deberes de los notarios, funcionarios, forma de realización y control de actos, tomos y métodos de seguridad para la seguridad la institución del notariado en Venezuela.

(…Omissis…)

Fue denunciado el forjamiento de falsificación del documento ahora objeto de tacha y pericialmente por el CICPC fue determinada la alteración del documento fundamental de la demanda por sustitución de hojas del presunto documento público. Al tratar de obtenerse copia certificada del documento objeto de la tacha fue agregada una manifestación del notario para la cual no tiene competencia en la que reconoce inconsistencias entre el documento correspondiente al tomo duplicado y el tomo que el mismo calificó como documento principal, dicho argumento se evidencia en la copia fotostática certificada que le fue expedida al apoderado Carlos Araujo Méndez, ya identificado, y que consta en el expediente marcada con la letra “S”.

(…Omissis…)

Al tratar de obtenerse copia certificada del documento objeto de tacha, se detectó que fue agregada una manifestación del notario para lo cual no tiene competencia, en la que reconoce inconsistencias entre el documento correspondiente al tomo duplicado y el tomo que el mismo calificó como documento principal.

(…Omissis…)

En el presente caso y en la presente incidencia quedará demostrado que se hicieron alteraciones materiales capaces de alterar el contenido y alcance del documento objeto de tacha, entre ellas quedará demostrado, más allá de la reconocida alteración del documento por parte del mismo notario calificado ilegalmente como duplicado, que en el documento que el denominó como perteneciente al tomo principal, existen sustituciones de hojas, folios los cuales los sellos que se utilizan para garantizar la secuencia de los folios no se corresponden y no presentan continuidad o correspondencia en todos los folios del documento por lo que fueran realizadas SUSTITUCIONES de folios y por ende textos.

(…Omissis…)

La formalización en la presente tacha se hace con fundamento en el articulo 1.380 del Código Civil ordinales 5to y 6to y articulo 1.381 numeral 3° ejusdem, por cuanto se hicieron alteraciones materiales al cuerpo de escritura a: El ejemplar consignado en el libelo, al ejemplar llamado duplicado reconocido por el mismo notario en acto presuntamente del día siguiente al otorgamiento y al ejemplar llamado principal igualmente presenta que alteraciones materiales respecto a sus folios, los cuales fueron objeto de sustitución, alterados por ende la secuencia de los sellos originales, por lo que en definitiva se hicieron alteraciones materiales capaces de cambiar el alcance y texto del documento. Igualmente tachamos el documento de falso por cuanto el documento fue cambiado, con posterioridad a su firma, agregándose sin participación de los interesados una nota, declarando la alteración de solo uno de los ejemplares, omitiendo la alteración principal y el que se entregó a uno de los interesados, todo ello sin notificación a nuestra representada , lo que igualmente altera el acto original otorgado, siendo esta nota un acto solo suscrito por el notario, lo que lo hace nulo, por demás por ser falso lo que se dice en él respecto a su supuesta fecha en la que dice haberse producido , por lo que contra esta nota igual ejercemos la acción de tacha de falsedad conforme al ordinal 6to del 1380 del Código Civil.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada/tachante, en su escrito de informes ante esta Alzada alego lo siguiente:
(…Omissis…)

DE LOS VICIOS EN LOS QUE INCURRE LA RECURRIDA.
PRIMERO
INCONGRUENCIA NEGATIVA POR OMISIÓN DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
De conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 246 ordinales 4° y 5° y 244 eiusdem. Solicito la nulidad de la resolución recurrida, ya que la Juzgadora a quo, decidió desechar la Tacha de falsedad propuesta por esta representación judicial, declarando terminada la incidencia de tacha (…).
(...Omissis…)

Cabe acotar ciudadano Juez Superior, que NO solo se realizan las menciones antes citadas en el escrito de formalización, sino que se acompaña medio de prueba a través de copia certificada de la experticia realizada por el CICPC que reposa en el presente expediente, remitida por el propio CICPC, en respuesta a la solicitud de informes solicitada por el Tribunal a quo, con ocasión a la articulación probatoria referida a las cuestiones previas, la cual ratificamos en este acto en todas y cada una de sus partes; al momento de practicarse la visita de los funcionarios de Documentología adscritos a la DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ZULIA a la Notaría Novena de Maracaibo, donde reposaban dos ejemplares del documento objeto de tacha, el inspector y el detective designados para la investigación criminal, tomaron fotografías del archivo de la señalada oficina pública, donde se evidencia que no se siguen los protocolos del formación de tomos EMPASTADOS, sino que se encuentran carpetas de manila con grupos de documentos apilados, lo cual evidencia la inseguridad física y jurídica por cuanto los documentos pueden ser manipulados, por permitirse por ello la sustracción, cambios o alternación de los mismos evidenciándose que los documentos en esa notaría no están encuadernados y por ello muchos menos foliados.
(…Omissis…)

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Como colorario(Sic) de la actuación asumida por la a quo en la recurrida, se le causa a mis representados, una absoluta indefensión en la presente causa a mis representados, una absoluta indefensión en la presente causa, ya que si la tacha por vía incidental, constituye la defensa fundamental de la pretensión de mi mandante, porque el documento fundamental de la pretensión es falso, el mantener en vigencia los efectos de la recurrida, cercena el derecho a la defensa y debido que le asisten a mis mandantes de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Constitucional.

(…Omissis…)

VICIO DEL ULTRAPETITA
En sintonía con el capitulo que antecede y como colorario(Sic) de todo lo expuesto, la recurrida no sólo causa un gravamen irreparable en el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a mis representados, sino que además, la recurrida incurre en ultrapetita al establecer en la parte dispositiva del fallo recurrido lo siguiente:
“… quedando por ende con plena validez el documento de fecha autenticado en fecha 23 de agosto de 2018, por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 63, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”

(…Omissis…)

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la decisión recurrida y se ordene la continuación de la incidencia de tacha en la presente causa, en salvaguardar del derecho a la defensa, debido proceso y orden público.


Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante este Juzgado Superior sus respectivos escritos de informes, arguyendo lo siguiente:

(…Omissis…)
“En ese sentido, se debe denotar que la tacha propuesta debe estar desechada, siempre que la misma se fundamenta única y exclusivamente en una experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (División Especial de Criminalística Zulia), en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno (2021), inserida en la Investigación Fiscal N⁰ MP-226001-202 dirigida por (Sic) Fiscalía 25⁰ del Ministerio Público con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la cual, fue dictada el sobreseimiento de la causa, mediante decisión N⁰ 005-2121, dictada por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
(…Omissis…)
Las conclusiones del informe ratifican lo antes expuesto, y es que, si uno de los propósitos de la mencionada experticia es establecer la identidad escritural de los firmantes, en las rubricas atribuidas tanto al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, como al ciudadano, RAFAEL ENRIQUE VIDAL, lo realmente objetivo es imparcial hubiese sido comparar las firmas con muestras indultadas aportadas por ambos, y no solo por una de las partes, lo que evidencia que las conclusiones del referido informe se encontraban dirigidas a generar un resultado especifico.
A los fines de ser un poco más exhaustivos, se debe detallar que al efectuar una detenida lectura del cuerpo del informe, se puede perfectamente apreciar como los expertos determinan que el documento fue alterado y por esa razón ellos mismos aseguran que se trata de un documento falsificado, tomando como uno de los principales fundamentos el envejecimiento del documento, lo cual, es un proceso empero, expresan simplemente manipulación o manejo del documento, y, en estos casos el envejecimiento obedecería a factores inherentes al manejo documental incluso desde antes de entrar a la notaria, hasta llegar al sistema de archivos del mismo documento en notaria.
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que ninguna de las causales invocadas se encajan en los supuestos alegados por el demandado en su escrito de formalización de la tacha de falsedad, siendo que de forma genérica se limita a indicar que el documento suscrito ante la Notaria Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N⁰ 63, Tomo 51, Folios 189 al 196 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria pública, fue alterado, sin especificar el contenido que fue supuestamente fue deliberadamente modificado, no tampoco expresa cuál era su intención al momento de efectivamente suscribir el acuerdo, teniendo en cuenta que reconoció en su totalidad los borradores intercambiados entre las partes, omitiendo deliberadamente uno de los últimos borradores intercambiados entre las partes, donde se encuentra reconocido la obligación en dólares estadounidenses y los montos señalados; lo cual, hace imposible enlazarlo con el supuesto de hecho establecido en el ordinal 5⁰ de la norma, más aún cuando de igual forma reconoce que en los borradores pudieron existir obligaciones pecuniarias.
Inclusive, resulta prudente destacar que toda la fundamentación realizada por la parte demandada a lo largo de su escrito se basa en el supuesto quebrantamiento de la Lay de Registros y del Notario y del Reglamento de Notaria Pública y no en lo establecido en la Ley sustantiva (Sic) civil (Sic) en lo que refiere a la tacha de falsedad; generando así incertidumbre jurídica en su petición y haciendo imposible permitir el tramite de la incidencia de la tacha, más aún, plantear como punto previo a la tacha, una nulidad de documento en base a dicha ley (Sic) especial (Sic) y reglamento (Sic).

PETITORIO
En razón de todos los alegatos anteriormente expuestos, así como de los elementos probatorios que constan en las actas procesales, se le solicita a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Marítimo de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, admita el presente escrito de informes y declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial del ciudadano ERICK FEDERICO CASANOVA, y, de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y, consecuencialmente, se RATIFIQUE la referida decisión, y, proceda a DESECHAR la TACHA DE FALSE4DAD propuesta por la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el ordinal 2⁰ del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.”

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante este Juzgado Superior sus respectivos escritos de observaciones, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)
-I-
SÍNTESIS DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

A través del escrito de informes presentado por la parte demandada se aprecia que los fundamentos de su apelación se circunscriben en tres aspectos, los cuales son, incongruencia negativa por supuesta falta del a-quo al momento de analizar las causales invocadas para la formalización de de la tacha; falsa y falta aplicación de la norma como consecuencia de la misma y supuesta falla por parte del tribunal de primera instancia al valorar la formalización; y, ultra petita al haber desechado la tacha y otorgarle validez jurídica al documento en cuestión, vale decir, el documento inserto en la Notaria Publica Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 63, Tomo 63, Tomo 51 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria.

(…Omissis…)

Para finalizar, el único medio probatorio que aporta es la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División Especial de Criminalística Zulia), en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), la cual irónicamente carece de valor jurídico por cuanto fue realizada en un proceso judicial de carácter penal, el cual fue declarado sobreseído, y, a través de cual, no se pudo ejercer ningún tipo de control de la prueba, aunado al hecho de las irregularidades y parcialidad que adolece al mismo y que fueron delatadas anteriormente en el escrito de informes presentado en esta instancia; destacándose de todas formas que dicho informe se limita hacer referencia a hechos que son propios de la gestión diaria de una notaría.

(…Omissis…)

Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa no cabe duda que la explicación en la que tanto insiste la parte demandada en hacer valer, se trata de una diligencia investigativa practicada en la investigación fiscal identificada bajo el N° MP-226001-2020, tal y como, reconoce la misma parte demandada al momento de promover la misma, así como en el propio escrito de informes presentado en esta instancia. Dicha causa fue seguida ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), declaró el sobreseimiento de la misma; declaró el sobreseimiento de la misma; lo que trae como consecuencia, que dicho proceso penal nunca llegara a la fase de juicio y por ende resulto imposible ejercer el contradictorio y control de la prueba, lo que es uno de los requisitos de estricto cumplimiento en el caso que se desee hacer valer una prueba evacuada en otro juicio.

(...Omissis…)

-III-
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-

Resuelto todo lo anterior, se verifica que la sentencia objeto de apelación no adolece de ninguno de los vicios delatados por la parte demandada-recurrente, y, por ende, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la misma.

Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, y únicamente a los fines de ser exhaustivos, se considera relevante destacar una vez más que la parte demandante al momento de formalizar la tacha de falsedad incurrió en la denominada inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; siendo que para ser resuelto como Punto Previo, a la resolución de la tacha de falsedad, interpuso la Nulidad del Documento, no como consecuencia de la procedencia de la tacha, sino para ser resuelta de forma independiente y con la anterioridad a esta, al solicitar la nulidad de documento por incumplimiento de formas esenciales establecidas en la Ley de Registro y del Notariado, así como el Reglamento de Notarias Publicas, invocando una presunta falta de seguimiento de la normativa especial en la materia por parte de la Notaria Publica; causales estas que evidentemente no se encuentran descritas dentro de las taxativamente establecidas por el legislador en la normativa sustantiva civil.

(…Omissis…)

-IV-
PETITORIO

En razón de todos los alegatos anteriormente expuestos, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales, se le solicita a este Juzgado Superior Primero de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita en el presente escrito de observaciones y declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICACASANOVA, y, de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Marítimo (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y, consecuencialmente, ratifique el DESECHO DE LA TACHA DE FALSEDAD, en conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

IV
COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 eiusdem, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, contra la sentencia de mérito dictada el día ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró desechada la tacha de falsedad, intentada por los prenombrados, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTO PREVIO

DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL.

Considera pertinente este Operador de Justicia antes de descender al fondo de lo planteado en la presente incidencia, establecer que los abogados en ejercicio Carlos Luís Araujo Méndez y Víctor Ávila González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 103.023 y 126.706, respectivamente, procedieron mediante escrito presentado en fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a recusar a la Juez que regenta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo ésta a rendir su respectivo informe o escrito de descargo en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Aunado a ello, constó este Jurisdicente que, la respectiva causa fue remitida en su totalidad, en la pieza de tacha indicental, omitiendo el juez recusado su deber de separar la incidencia de recusación de la tacha, razón por la cual, este Sentenciador en aras de evitar incurrir en un desorden procedimental en lo que respecta a la tramitación acumulativa de ambas incidencias, ordenó el desglose de las actuaciones correspondiente a la tacha incidental, a los fines de que ésta forme parte de una nueva pieza, con nomenclatura propia y diferente al de la recusación.

Ahora bien, atendiendo a la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado de Alzada dictó auto en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que riela en el folio ciento veinticinco (125), de la pieza de Tacha de Falsedad de Documento, en el cual estableció “En razón de ello, debe advertir este Operador de Justicia que, por cuanto las incidencias de recusación e inhibición no detienen el curso de la causa que se trate, sino que ésta pasará a otro Tribunal de su misma categoría, quien deberá darle continuidad en el estadio procesal en el que se encontraba, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, habiéndose constatado que han transcurrido cuatro (4) días de los diez (10) señalados en el artículo 517 eiusdem para la presentación de los escritos de informe en segunda instancia, se ACUERDA la reanudación del referido término, a partir del día de despacho inmediatamente siguiente a la publicación del presente auto, el cual, iniciara en el quinto (5°) día correspondiente para tal fin.”

Así las cosas, concluye este Sentenciador que se encuentra subsanado el error en el que se incurrió de forma involuntaria en el auto de entrada de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo pertinente dictar la decisión correspondiente en la presente Incidencia de Tacha de Falsedad de Documento, en la forma que determina la Ley, y en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración por parte del Estado de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS VICIOS DENUNICADOS POR LA PARTE DEMANDADA/TACHANTE

De una revisión exhaustiva realizada al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada/tachante, verifica este Operador de Justicia que, la misma, pretende la declaratoria de nulidad de la resolución dictada por el Juzgado de la causa, el día ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por adolecer de una serie de vicios que atacan su congruencia, entre los que destacan: a) La omisión de pronunciamiento y, b) La Ultrapetita, todo ello conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, considera menester este Jurisdicente, indicar lo siguiente:

El doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II. Teoría General del Proceso, editorial artes, 1994, págs. 313 y siguientes, argumentó lo siguiente:
“Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v. gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v. gr: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado.
(…Omissis…)

Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante la indefensión.

(…Omissis…)
No se incurre en el vicio que estamos comentando, cuando el juez aplica preceptos de la legislación positiva o principios derivados de la jurisprudencia y la doctrina, no invocados por las partes, pues conforme al principio tradicional unánimemente aceptado, el juez conoce el derecho (iura novit curia), y a las partes corresponde fundamentalmente la alegación y prueba de los hechos, sin perjuicio de la formulación de argumentos de derechos.”
Conforme al criterio doctrinal ut supra citado, colige quien hoy decide que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
Respecto al vicio de incongruencia negativa (citrapetita), alega la representación judicial de la parte demandada/tachante que, la Sentenciadora del Juzgado A quo, no tomó en cuenta los fundamentos contenidos en el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, a pesar de estar amparados en los ordinales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, así como del ordinal 3° del artículo 1.381 euisdem, y de ser acompañada por copias certificadas de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC), sobre el documento objeto de la misma.
Ahora bien, en cuanto al vicio de ultrapetita, alude dicha representación judicial que, la Juzgadora de Primer Grado de Cognición, se extralimitó en su decisión al declarar la plena validez del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 63, tomo 51 de los libros respectivos, toda vez que, tal pronunciamiento, corresponde al fondo del asunto en cuestión.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración que el fallo dictado por el Juzgado de la causa, versa sobre una decisión que desechó la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada/tachante, ciudadano ERICK MUJICA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., al no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que colige este Sentenciador que, la sentencia que es sometida al conocimiento de esta Alzada, atiende a la fase inicial del procedimiento de tacha de falsedad, toda vez que, la misma, no contiene un pronunciamiento de fondo que la resuelva, y que declare en consecuencia, la nulidad de los documentos que la fundamentan, o bien, la validez de los mismos, sino que por el contrario, se limita a desestimarla al no estar subsumida en alguno de los supuesto de hecho o causales invocadas, por lo que, no se dio inicio a su sustanciación. ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, no encuentra asidero jurídico en su haber, los fundamentos esbozados por la representación judicial de la parte demandada/tachante, relativos a la incongruencia omisiva y la ultrapetita, toda vez que, la sentencia que se pronuncia acerca del derecho subjetivo sustancial de alguna de las partes, para la posterior sustanciación del procedimiento que se trate, no implica que se resuelvan per se tópicos controvertidos que tendrían que ser dilucidados en un litigio debidamente instaurado, de manera que la verificación de cualquiera de las modalidades de incongruencia (negativa y positiva), solo abrazará a la sentencia que resuelve el mérito o fondo del asunto, pues es ésta la que deberá pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, y no así cuando se trate de una decisión que solo se limita a desecharla en el umbral de su interposición, por no haberse cumplido con los presupuestos procesales reseñados por el legislador patrio para tal fin. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada/tachante, ciudadano ERICK MUJICA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., en cuanto a la incongruencia positiva y negativa de la sentencia que es objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INEPETA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Se evidencia de actas que el apoderado judicial de la parte demandante, denunció mediante su escrito de observaciones presentado por ante esta Instancia Superior que, la parte demandada/tachante incurrió en la inepta acumulación de pretensiones por interponer la nulidad del documento objeto de la presente controversia, así como la tacha de falsedad del mismo. En tal sentido, considera oportuno este Operador de Justicia, traer a colación el criterio doctrinal del autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 1995, en su pág. 213, el cual señaló lo siguiente con respecto a la acumulación de varias acciones:

Es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia.
Por tanto debemos tener en cuenta las observaciones siguientes:

• Las pretensiones acumuladas deben tener en común alguno de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto, o el mismo título.

• El instituto de la acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un sólo proceso y una misma sentencia las decide.

• La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos en que se la solicitan las partes de acuerdo a los supuestos legales.
Por su parte, el doctrinario Manuel Morón Palomino, en su obra “La Contestación de la Demanda”, Ediciones Liber, Caracas-Bogota 2009, pág. 39, el cual estableció lo siguiente:
El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí
Ahora bien, determina este Órgano Superior que, la acumulación, en específico de varias pretensiones en el libelo de la demanda, se encuentra consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Destacado de esta Alzada)
De conformidad con los criterios doctrinales y de la norma in comento, colige esta Alzada que, la acumulación, es una figura procesal mediante el cual concurren varios objetos y/o pretensiones en una misma demanda. Así pues, esta es posible solamente cuando el actor que haga valer su pretensión en primer término, la presente de manera subsidiara, mas nunca de forma directa, es decir, solo como una pretensión que sea consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando los procedimientos por los cuales sean tramitadas las causas, no sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, verifica este Juzgador que, del análisis realizado al contenido integro del escrito de formalización de la tacha incidental incoada por la parte demandada, se evidencia que, en la solicitud mediante la cual pretende valer sus derechos, planteo la tacha por falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el No. 63, tomo 51, folio 189 al 196, del día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), asimismo, exigió la nulidad del documento por incumplimientos de formas esenciales previstas en la Le de Registro del Notario y el Reglamento de Notarías Públicas.
En derivación de lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC000280, expediente 15-766, de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, con vista a que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

´(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)´.

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
(…Omissis…)
Como resultado de lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si, en efecto, en la causa originaria existe la acumulación indebida de pretensiones bajo los términos señalados por la recurrida. En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda que éste se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada.

(…Omissis…)
Por consiguiente, el juez superior al establecer que el accionante pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del asiento registral, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el actor sólo pretende la tacha del documento público autenticado en fecha 20 de julio de 2001, bajo el número 35, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo que este mismo documento posteriormente fuere protocolizado el 3 de agosto del mismo año, bajo el número 46, folios 312 al 316, Tomo 3 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y, por ende, su nulidad como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de la firma tanto del Notario como de la persona que se hizo pasar como Presidente de la sociedad mercantil demandante, el cual supuestamente trajo como secuela la enajenación del inmueble sobre el cual tenían a su favor constituida una anticresis e hipoteca especial de primer grado.
Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues ésta necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que lo pretendido es tacha de falsedad del documento público, por vía principal, del documento de liberación de la anticresis e hipoteca especial de primer grado y, que la nulidad de este documento, es una consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la misma, en razón de ello, el juez de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, al establecer que la nulidad solicitada por el actor, por tratarse de una solicitud de nulidad de asiento registral, es una pretensión excluyente de la acción de tacha de falsedad, siendo errónea tal apreciación. (Resaltado Propio de esta Alzada).
En este sentido, el criterio jurisprudencial antes transcrito prevé que, al obtenerse el fin que busca la parte interesada al plantear la tacha de falsedad de instrumentos públicos, éste se desvirtúa en todo su arsenal probatorio, toda vez que, éste conlleva a la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales en su otorgamiento o autenticación.
Así las cosas, colige este Sentenciador que, la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el No. 63, tomo 51, folio 189 al 196, del día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), no debió tomarse como una pretensión diferente o distinta a la de la tacha de falsedad, por cuanto la nulidad es una consecuencia suscitada ante la eventual declaratoria de esta última. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, al haber verificado este Juzgador que, no se han presentado ninguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como elementos necesarios para que opere la inepta acumulación de pretensiones, es por lo que se deberá declarar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandante relativa a la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-

VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia respecto a la incidencia de tacha de falsedad alegada por la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:
Verifica este Juzgado Superior que la presente causa se contrae al recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, y de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, contra la sentencia No. 059-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que DESECHÓ la tacha propuesta por dicha representación judicial, en lo que respecta al original y duplicado del instrumento público promovido como documento fundante de la pretensión de la parte accionante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, inscrito por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, tomo 51, de los libros de autenticaciones respectivos.

Una vez delimitado el asunto sometido a revisión, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Alzada, se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, donde manifiesta lo siguiente:

“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, estableció, en cuanto a la tacha de documento, lo siguiente:

“En este sentido conviene señalar que la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación ha sido falseado o alterado y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica.

Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Resaltado del Tribunal).

En atención al criterio antes expuesto, colige este Jurisdicente que, la tacha de documento es un medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente su eficacia probatoria, sea éste público o privado, la cual podrá ser propuesta tanto por vía autónoma como incidental, es decir, podrá proponerse en un proceso principal que solo tendrá por objeto la declaratoria de falsedad del instrumento, o por vía incidental en un proceso en curso donde ha sido aportado el mismo, pudiendo ser esta última interpuesta en cualquier estado o grado de la causa, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), ha establecido:

“(…) cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes”.

En derivación de lo antes expuesto, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas que deben seguirse en el procedimiento de tacha de falsedad. No obstante, ante la falta de indicación del procedimiento a seguir, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, Ediciones Liber, Tomo III, 3era edición actualizada, 2006 del cual se evidencia lo siguiente:

“Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente al lapso probatorio.”

Una vez desarrollado de manera amplia tanto el concepto de tacha de documento, así como su régimen legal, es imperante para quien hoy decide realizar un análisis detallado del procedimiento de tacha de documento por vía incidental.
En tal sentido, una vez anunciada y formalizada la tacha, el presentante del instrumento deberá contestarla al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del término procesal fijado para formalizar, siempre que ésta última se haya materializado.

Ahora bien, tanto la falta de contestación a la demanda de tacha por vía principal, como la falta de contestación a la formalización de la tacha incidental, producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación, por cuanto, su conducta omisiva permitirá dar por demostrados los hechos en que se fundamenta la tacha. No obstante, tal circunstancia admite prueba en contrario, de manera que el contumaz o rebelde podrá, en el lapso probatorio, aportar medios de prueba que desvirtúen tal indicio procesal, no así pruebas que le favorezcan, por no haber dado éste contestación.

Ahora bien, la contestación debe contener la manifestación expresa de si insiste o no en la validez del instrumento aportado al proceso; así como los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. La manifestación expresa del contendor judicial en hacer valer el instrumento tachado, es vital para la tramitación de dicho procedimiento, pues, a falta de tal insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando con ello desechado el instrumento tachado del proceso principal, siguiendo éste su curso normal.

Anunciada, formalizada y contestada la tacha, se seguirá adelante con su tramitación, debiendo desglosarse del cuaderno principal tales actuaciones, y abrirse un cuaderno separado de incidencia, con la finalidad de que el operador de justicia se pronuncie sobre su admisión o no, dado que, su deber de pronunciamiento se activa, una vez se haya formalizado la tacha.

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó de forma correcta la tacha incidental, contra el original y duplicado del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el No. 63, tomo 51 de los libros de autenticación respectivos, y que asimismo, la parte demandante presentó escrito de contestación.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que el Juzgador de cognición se pronunciara sobre la incidencia, éste procedió a desecharla con fundamento en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por no existir una correlación entre los supuestos de hechos alegados y las causales de tacha invocadas.

En derivación de lo anterior, la parte tachante, denunció en su escrito de informes presentado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la falsa aplicación del ordinal 2° del artículo 442 de la Ley Adjetiva Civil y por ende la falta de aplicación del numeral 3° eiudem, toda vez que –según su decir- éste argumentó debidamente y amparado en la norma, los hechos que dieron lugar a la tacha incidental propuesta.
Así las cosas, habiendo sido analizado el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, se verificó que la parte demandada, en efecto, encausó correctamente los fundamentos de su pretensión en la norma sustantiva que así la regula, específicamente, en los ordinales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, así como en el ordinal 3° del artículo 1.381 eiusdem. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, la decisión del Juzgado de Primer Grado de Cognición, resulta a todas luces divorciada o alejada de la realidad jurídica, por cuanto se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente atañe a la insuficiencia de los medios probatorios promovidos para enervar la validez del instrumento que se trate, y no así la falta subsunción de los hechos o supuestos invocados en la norma que la regula. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, respecto a la norma que ha debido ser aplicada, considera menester este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
Se desprende del análisis practicado al escrito de formalización de la tacha incidental propuesta que, la representación judicial de la parte demandada, tachó tanto el original como el duplicado del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el No. 63, tomo 51 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, y que a los efectos de la demostración de la presunta falsedad de los mismos, éste aludió a la copia certificada de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), que –a su decir- reposa en las actas del expediente principal.
Aunado a lo anterior, dicha representación judicial promovió prueba de experticia grafotécnica sobre las documentales antes descritas, las cuales se tienen como documentos dubitados. Empero a ello, no se verificó el señalamiento de cual es la instrumental que tiene el carácter de indubitada, a los fines de la práctica del cotejo correspondiente, que determine la falsedad o veracidad de los mismos. ASÍ SE OBSERVA.-
En este orden de ideas, el ordinal 10° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
10° Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448”.

Aunado a ello, los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 160, expediente No. 99-1012, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, reseñó lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem. (Resaltado Propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, la parte promovente de la prueba de cotejo, deberá designar o señalar de manera expresa el instrumento o los instrumentos indubitados, que servirán a los expertos como punto de comparación, toda vez que, este medio probatorio consiste en confrontar un documento autentico con otro, cuya autenticidad se pretende desvirtuar.
Ahora bien, toda vez que la parte promovente de la referida probanza en el caso de marras, no cumplió con su obligación de designar cual de los instrumentos reviste el carácter de indubitatus (indubitado), es decir, el que se tiene como cierto y no admite duda alguna, a tenor de lo establecido en el ordinal 10° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 eiusdem, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo DESECHADA la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., y en razón de ello, se deberá declarar CONCLUIDA la incidencia planteada, por cuanto la sustanciación del presente procedimiento interesa al orden público y conmina a los órganos administradores de justicia, a observar y aplicar las reglas establecida en la Ley, no pudiendo en consecuencia ser éstas relajadas ni por los interesados, ni por los Tribunales. ASÍ SE DECIDE.-
Dilucidado lo anterior, y habiéndose constatado cual era la norma que, en efecto, debió ser aplicada para la resolución del presente asunto, es por lo que se deberá declarar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo PROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falsa y falta de aplicación de la norma. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, se deberá declarar NULA la decisión No. 059-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por materializarse el vicio de falsa aplicación de la norma, al haberse aplicado el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correspondiente en Derecho era desechar la incidencia propuesta en estricto apego al ordinal 10° eiusdem, en concordancia con los artículos 447 y 448 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, dada la naturaleza del presente fallo, y toda vez que el mismo no resolvió el mérito de la incidencia propuesta, por cuanto no se dio paso a la sustanciación de la misma en virtud de las deficiencias aquí delatadas, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, indicar que, por ser la tacha de falsedad materia de orden público, ésta podrá ser intentada en cualquier estado y grado del proceso, dado que la misma enerva la autenticidad de los instrumentos promovidos en el transcurso del iter procedimental. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada/tachante, contra la decisión No. 059-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se deberá declarar PROCEDENTE la denuncia efectuada por dicha representación judicial, en cuanto a la falsa y falta de aplicación de la norma, y por consiguiente se deberá declarar NULO el referido fallo, debiendo ser DESECHADA la tacha incidental propuesta contra el original y duplicado del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el No. 63, tomo 51, de los libros de autenticación respectivos, y en razón de ello, se deberá declarar CONCLUIDA la incidencia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada/tachante, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., en cuanto a la incongruencia positiva y negativa de la sentencia No. 059-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: PROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada/tachante, ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., en cuanto a la falsa y falta de aplicación de la norma.
CUARTO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada/tachante, contra la decisión No. 059-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O DE ACUERDO SOCIETARIO, sigue el ciudadano RAFAEL VIDAL, contra el ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
QUINTO: NULA la sentencia No. 059-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEXTO: DESECHADA la tacha incidental propuesta contra el original y duplicado del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el No. 63, tomo 51 de los libros de autenticación respectivos, y en razón de ello, se deberá declarar CONCLUIDA la incidencia planteada.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MCs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 59.-

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. 15.111.-
YJCR.-