REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.124
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-088-2024, efectuada en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD RELATIVA PARCIAL DE DOCUMENTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue la sociedad mercantil IMPERIO D´ MODA C.A. contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ATHOS C.A., GALVEN GALERIAS C.A., Y CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMERCADO ÉXITO).
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
Finalmente, el día ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) De esta manera, riela en el folio veinticinco (25) diligencia presentada por el abogado en ejercicio Edson Curiel, inscrito en el inpreabogado con el N° 296.843, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual solicito al Juzgado A Quo, se sirva designar como correo especial a los ciudadanos “(…) MIGUEL OLIVEROS… v-24.375.741… para que gestionen conjunta o separadamente, todo lo conducente a la comisión de la respectiva citación en la ciudad de Caracas…”; a su vez, consta en el folio veintiséis (26) copia del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11), de agosto de dos mil veintidós (2022), en la cual acordó lo siguiente.
“(…) en tal sentido se acuerda nombrar como correo especial a los ciudadanos RAFAEL VIDAL y/o HAIDARY MOLINA DE VIDAL y/o EDSONCURIEL PELEY y/o MIGUEL OLIVEROS y/o MICHELLE FERRER GUILLEN, venezolanos, mayores de edad (…) para que conjunta o separadamente gestionen lo conducente ante el comisionado, quien aceptara el cargo y presentara juramento de Ley…”.
(…Omissis…)
Razón por la cual, en vista de lo anterior, me inhibo para conocer de la presente causa, por cuanto, si bien no consta en las actas que fueron remitidas en razón de la actividad recursiva que el ciudadano MIGUEL OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-24.375.741, funge como apoderado judicial de la parte demandante, siendo que únicamente riela en el folio dieciocho (18) del mismo que la parte demandante es representada por una serie de profesionales del derecho entre los cuales no se encuentra, el ciudadano ut supra mencionado, el cual es mi hijo, y si bien no consta en actas que el referido ciudadano sea apoderado de la parte demandante, en el presente expediente solo consta ciertas copias certificadas del expediente principal, en el cual puede o no correr inserto un poder en el cual se encuentre como apoderado de la parte actora el ciudadano Miguel Olivero, aunado al hecho, en el cual, el mismo fue designado como correo especial para practicar la citación de la parte demandante; por lo cual fundamento la misma en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie como se indicó pretéritamente, que el abogado en ejercicio MIGUEL OLIVEROS, plenamente identificado en actas, no forma parte de los Abogados que actúan en representación de la parte actora; pero consta en actas su designación como correo especial para practicar la citación, por lo cual, si bien no me encuentro dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil fundamento la misma en el criterio jurisprudencial previamente esbozado, por cuanto uno de los correos especiales designados es mi hijo, todo ello en aras de evitar suspicacia, o malentendidos, o mucho menos se ponga en duda mi parcialidad como jueza al momento de resolver la presente actividad recursiva, obrando la presente inhibición en contra de la parte demandada”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si los hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA. -
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legalmente previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Jurisdicente a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza inhibida, Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, fundamentó su inhibición en razón de lo establecido en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales. (…), así como en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado a los fines de resolver la presente incidencia.
En atención a lo anteriormente explanado, se desprende de las actas procesales que, la Jueza inhibida aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, el hecho que, corre inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente, copia del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11), de agosto de dos mil veintidós (2022), en el cual acordó nombrar como correo especial a los ciudadanos Rafael Vidal y/o Haidary Molina De Vidal y/o Edson Curiel Peley y/o Miguel Oliveros y/o Michelle Ferrer Guillen, para que conjunta o separadamente gestionen lo conducente, así como expresó que, en el expediente que está sometido a su conocimiento, solo hay consta de ciertas copias certificadas del expediente principal, en el cual puede o no correr inserto un poder donde se encuentre como apoderado de la parte actora el ciudadano Miguel Olivero.
Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado por lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2140, de día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, misma que ya ha sido traída a colación anteriormente por este Juzgador, por lo que, resulta menester para quien hoy decide, realizar la siguiente acotación:
De la lectura realizada al auto inhibitorio por medio del cual la Jueza inhibida, manifestó su ánimo de desprenderse del conocimiento de la referida causa, colige esta Alzada que, la Abg. ISMELDA RINCÓN OCANDO, no invocó ninguna causal consagrada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fundamentó la misma según lo asentado por la jurisprudencia citada con anterioridad, la cual determinó que, en aras de garantizar el cumplimiento del principio del juez natural predeterminado por la ley, que sea independiente, idóneo e imparcial, el mismo puede fundamentar su ánimo de desprenderse de la causa que este en conocimiento por alguna razón alterna que no se encuentre establecida en la Ley. En derivación de lo anterior, determina quien hoy decide que, en el caso sub examine, se encuentra configurado lo establecido por el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal in comento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así pues, verificadas como fuesen las circunstancias excepcionales asentadas por la jurisprudencia ut supra señalada, y a los fines de garantizar a los justiciables la obtención de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, la cual ha de ser impartida por un Juez que resulte ser idóneo, objetivo e imparcial, siendo que el propio Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales de recusación establecidas en la Ley Adjetiva Civil, no abarcan la totalidad de las actitudes o comportamientos que puede asumir el Juez al momento de dictaminar una causa, que lo hacen sospechoso de parcialidad, y que en atención al principio iuria novit curia (el Juez conoce el Derecho), éste podrá declarar con lugar la incidencia planteada, aun cuando no se enmarquen en las causales alegadas por la parte recusante, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del expediente No. 13.728 contentivo del juicio que por NULIDAD RELATIVA PARCIAL DE DOCUMENTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue la sociedad mercantil IMPERIO D´ MODA C.A. contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ATHOS C.A., GALVEN GALERIAS C.A., Y CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMERCADO ÉXITO). Previamente identificadas. ASÍ SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del expediente No. 13.728 contentivo del juicio que por NULIDAD RELATIVA PARCIAL DE DOCUMENTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue la sociedad mercantil IMPERIO D´ MODA C.A. contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ATHOS C.A., GALVEN GALERIAS C.A., Y CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMERCADO ÉXITO). Previamente identificadas.
REMÍTASE el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 53.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO









Exp. N° 15.124
YJCR