JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4333


- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Inició el proceso con ocasión de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las profesionales del Derecho Yesenia Carrasco y Marisela Fontalvo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.913 y 180.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22de mayo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, representada por elciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.352.966, en su condición de Presidente;representación las suyas, que consta documentada en instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, el 19 de octubre de 2022, bajo el número 43, Tomo 26, contra la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora y Transporte Quintero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de septiembre de 2013, bajo el número 28, Tomo 120-A, representada con el carácter de Presidente, por el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 20.371.520, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
La demanda fue admitida el 7 de mayo de 2024, ordenándose la citación de la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora y Transporte Quintero, C.A., representada por el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en acta de la citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal ordenó el resguardo del instrumento fundamento de la pretensión. En ese sentido, ordenó la certificación de la letra de cambio en las actas del expediente.
Consta exposición del alguacil, por cuyo intermedio indicó que el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández, en su condición de representante de la demandada, sociedad civil con forma mercantil Distribuidora y Transporte Quintero, C.A. quedó citado en el proceso.
Estando la causa en este estado, se apersonó en el proceso judicial el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández, asistido por las profesionales del Derecho Gabriela Ramírez Rincón y Gisela López Atencio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.319 y 48.170, respectivamente, consignando escrito con el propósito de oponer cuestiones previas y resistirse a las pretensiones deducidas en contra de su representada, bajo los siguientes argumentos:
“Artículo 346 del código de procedimiento civil (sic) de Venezuela vigente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Declinatoria de conocimiento
1ºLa (sic) falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia.
La falta de jurisdicción del juez para Chiovenda jurisdicción es la voluntad concreta de la ley. Brice define como el poder de que están investidos los jueces de administrar justicia, definición subjetiva o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial que es una definición subjetiva.
La jurisdicción entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las tres ramas en que se divide el poder público El (sic) judicial tiene dos límites uno interno y otro externo.
Ahora bien ciudadana juez la parte demandante alega que está demandando a una empresa en la cual presenta un conflicto intersubjetivo de intereses jurídico (sic), en efecto entre particulares representantes de sociedades mercantiles, lo cual quiere crear la convicción de que son actividades agroproductivas entre las mismas, cuando realmente no existe actividad agraria entre ambas sociedades mercantiles, como lo son AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. y la sociedad DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE QUINTERO C.A, ya que entre las mismas según lo alegado por la parte demandante dicho conflicto intersubjetivo se alega una pretensión de carácter civil y mercantil única y exclusivamente, donde no existe entre ambas empresas actividades agroproductivas ni agrarias, motivo por el cual dicho conflicto no debe ser dirigido por ante un juez agrario de primera instancia ya que lo que correspondería sería dirimir dicha solicitud ante un juez de primera instancia en lo civil y mercantil ya que la actividad es única y exclusivamente mercantil entre ambas empresas.
Numeral 2 del artículo 346: la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso la diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces entre dichos inhabilitados y menores quienes aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer esta por sus propios actos.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial tanto para la demandante como para el demandado o para los intervinientes en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales es decir que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de su representante legítimo menores entredichos, inhabilitados y otras relativas O (sic) parciales como son las que se refieren a las personas que tienen la capacidad limitada o condicionada necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
la (sic) capacidad procesal (legitimatio ad procesum) es la capacidad para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno así como en el derecho material existe la diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar (agere), en derecho procesal existe diferentes (sic) entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso el artículo 136 del código de procedimientos civil(sic) establece que son capaces para obrar en juicio a las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ahora bien la parte demandante formuló de forma errónea su demanda en función que la falta de capacidad procesal en cuanto a lo que se refiere al sujeto que presuntamente adquirió las obligaciones con respecto a la letra de cambio no tiene dicha capacidad procesal para intervenir en el proceso puesto que el ciudadano EMILIANO ENRIQUE SUÁREZ de cédula de identidad V-9.719.271 es una persona fallecida. De la cual la obligación en dado el caso no corresponde al ciudadano ANGEL ENRIQUE SUAREZ FERNANDEZ”.
Niego rechazo y contradigo que exista un crédito pendiente mediante factura en fecha 26 de octubre del 2022, emitida por la sociedad mercantil agropecuaria los silitos compañía anónima. En nombre de la sociedad mercantil distribuidora y transporte Quintero compañía anónima.
Niego el rechazo(sic) y contradigo que se le adeuden ($24.600) americanos de los Estados Unidos de Norteamérica a la sociedad mercantil agropecuaria los Silitos (sic)c.a. inclusive, ya que no se estila créditos de esta magnitud y todo es pagado para poder despachar.
Niego rechazo y contradigo que la misma debía ser cancelada en fecha 26 de Octubre (sic) del 2022 a la tasa del Banco central de Venezuela (sic) (…omissis…)”.

Ahora bien, en relación con las cuestiones preliminares, este oficio judicial agrario con antelación resolvió la contenida en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese orden de ideas, siendo que declaró sin lugar la cuestión previa señalada, procede en esta oportunidad a emitir pronunciamiento en torno a la cuestión del ordinal 2° ibídem, según el procedimiento aplicable al presente incidente en sede especial agraria.

- II -
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente,este oficio judicial agrario debe resolver la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apunta a la comprensión de que la parte actora contra la cual se acusa el defecto puede, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del plazo de emplazamiento, subsanar de forma voluntaria el vicio delatado.
En ese sentido, el primer supuesto que puede presentarse frente a la promoción de una cuestión previa subsanable, ocurre con el hecho de que la parte realice tal subsanación sin que medie orden alguna por parte del Órgano Jurisdiccional. No obstante, como quiera que la carga subsanatoria no cuenta con el control jurisdiccional de parte del juez, será la parte promovente de la cuestión previa la que precise dentro del mismo plazo de subsanación si el vicio fue corregido, en cuyo caso lógicamente no habrá lugar al pronunciamiento del juez, por haber considerado la parte demandada satisfecha la actividad subsanadora de su contraparte. En ese escenario, se entenderá que la subsanación voluntaria resultó exitosa.
El segundo supuesto, que resulta más común en el foro, se contrae al hecho según el cual la parte demandante no subsana la cuestión previa en tiempo hábil y el Tribunal, por consiguiente, se ve en la necesidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión previa, dando lugar eventualmente a una subsanación inducida, es decir, aquella que ordena el oficio judicial, apercibiendo a la parte de la extinción del proceso y de que se produzcan los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, bajo la hipótesis de que sea declarada con lugar.
Finalmente, existe un tercer escenario, desarrollado por la jurisprudencia de casación, que comprende el supuesto según el cual la parte demandante subsana voluntariamente la cuestión previa, pero esa actividad reparadora no satisface a la parte proponente de la cuestión. En ese caso,cuando se haya subsanado voluntariamente el defecto y la parte demandada haga formal impugnación o contradicción de esa subsanación, nace también la oportunidad de abrir una articulación probatoria a cuyo término el oficio judicial debe dictar una sentencia interlocutoria que determine la validez o no de la subsanación.
Precisado lo anterior, entiende el Tribunal que la promoción de la cuestión previa del ordinal 2º eiusdem se justificó sobre la base de la siguiente consideración:
“Ahora bien la parte demandante formuló de forma errónea su demanda en función que la falta de capacidad procesal en cuanto a lo que se refiere al sujeto que presuntamente adquirió las obligaciones con respecto a la letra de cambio no tiene dicha capacidad procesal para intervenir en el proceso puesto que el ciudadano EMILIANO ENRIQUE SUÁREZ de cédula de identidad V-9.719.271 es una persona fallecida. De la cual la obligación en dado el caso(sic) no corresponde al ciudadano ANGEL ENRIQUE SUAREZ (sic) FERNANDEZ(sic)”.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual argumentó cuanto sigue:
“(…) La demanda es incoada en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE QUINTERO C.A., ya identificada, el cual es una persona jurídica, con derechos y obligaciones que existe, pero no como persona física, sino como institución, creado por una o mas (sic) personas físicas u otras (sic) personas jurídicas, para cumplir un objetivo social, que puede ser con o sin fines de lucro, por lo que siendo así el ciudadano ANGEL ENRIQUE SUAREZ (sic) FERNANDEZ (sic), es el representante legal y único accionista, por lo que debe responder por las obligaciones que pueda contraer la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE QUINTERO C.A., ya que la letra de cambio no está firmada a título personal del ciudadano Emiliano Enrique Suarez (…) actuando con la cualidad de Vicepresidente que ostente, si bien es cierto, que el acta constitutiva establece que el vicepresidente suplirá las faltas del presidente (sic), no es menos cierto que no indican en que caso las suplirá, por lo tanto al no estar el presidente (sic), el vicepresidente queda facultado para representar y actuar en nombre de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE QUINTERO C.A., como lo hizo el ciudadano Emiliano Enrique Suárez, al firmar la letra de cambio (…)”.

En torno al tema que nos ocupa, los términos en que fue opuesta la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son confusos y vagos, lo que dificulta sobremanera la comprensión del planteamiento de la parte demandada, que no tiene clara la diferencia que existe entre las nociones de sujetos del proceso, sujetos de la acción (rectius: pretensión) y sujetos de la relación sustancial, relacionadas con las instituciones de capacidad procesal, legitimación a la causa, falta de representación y titularidad del derecho controvertido.
Sin embargo, haciendo un gran esfuerzo de interpretación, el Tribunal entiende que la parte demandada no quiso significar la existencia de un problema de capacidad para obrar en juicio, sino más bien un asunto de titularidad del derecho debatido.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado con claridad la distinción entre legitimación ad-procesum y legitimidad ad-causam, concretamente, en la sentencia RC.000172, de fecha 14 de abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció:

“(…) pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio, hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico la capacidad procesal no es más que una manifestación de la capacidad de obrar o de ejercicio, relativa a la aptitud de producir plenos efectos jurídicos en el proceso judicial a través de actos de la propia voluntad (vid. Aguilar Gorrondona, José Luis, Personas. Derecho Civil I, Caracas: UCAB, 2006)o, dicho de otra manera, que la persona no esté afectada temporal o definitivamente por un régimen de incapacidad que le impida realizar actos procesales válidos, en razón de su edad (minoridad, senectud) o de alguna deficiencia intelectual.
La capacidad procesal es una figura diferenciada de la cualidad o legitimación a la causa, que está relacionada con un problema de identidad lógica entre los sujetos del proceso, es decir, entre quienes se ha entablado la relación jurídica formal (quien ha propuesto la demanda y contra quien se ha planteado), y los sujetos de la pretensión, esto es, aquél a quien la ley le concede la pretensión y contra quien la concede (vid.Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas: Ediciones Liber).
La cualidad o legitimación a la causa está referida a su vez a una carga procesal de afirmación del derecho que recae en cabeza del actor y, por vía de consecuencia, se diferencia también de la titularidad del derecho debatido, esto es, de los sujetos de la relación sustancial.
En ese orden de ideas, para demandar en juicio no se requiere ser parte de la relación material, sino afirmarse titular del derecho debatido (cualidad activa) y declarar que la acción se ejerce contra el sujeto obligado por la relación sustancial (cualidad pasiva). Luego, cuando existe un problema de falta de identidad lógica entre los sujetos del proceso y los sujetos de la acción, la parte demandada podrá oponer como defensa de fondo la falta de cualidad activa o pasiva. Empero, si el problema no radica en una incongruencia lógica entre los sujetos del proceso y la acción, sino en el hecho de no ser parte de la relación subjetiva sustancial, la cuestión debatida estaría relacionada concretamente con el juicio de procedencia de la pretensión deducida, que solamente podrá pronunciar el juez luego del agotamiento del debate probatorio.
Teniendo esto claro, entiende el Tribunal que la argumentación empleada por la representación de la parte demandada al momento de oponer la cuestión del ordinal 2º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil estuvo ordenada a significar que el ciudadano Emiliano Enrique Suárez no tiene capacidad procesal para actuar en juicio por estar fallecido y, por tanto, que el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández no está obligado por la demanda de cobro de bolívares ejercida en el presente caso, sobre la base de una letra de cambio.
Siendo ello de tal manera, es evidente que la parte demandada está mezclando de manera desordenada cuestiones relativas a capacidad procesal, representación y titularidad material.
La afirmación según la cual el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández no estaría obligado por la demanda de cobro de bolívares al haber fallecido el ciudadano Emiliano Enrique Suárez es tan vaga y confusa que podría estar referida, bien a un problema de representación que pudo denunciarse de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, como quiera que fue citado como representante de la sociedad mercantil demandada, o bien a un asunto de titularidad del derecho controvertido.
En todo caso, ninguna de esas posibilidades puede ser abordada en el incidente que nos atañe. La primera, ya que no fue denunciada de forma expresa y el Tribunal, que debe ser imparcial, no puede suplir defensa a las partes ni pronunciarse sobre hipótesis abstractas, sino respecto de pretensiones y defensas o excepciones concretas. La segunda, como quiera que el asunto sobre la titularidad del derecho debatido forma parte del themadecidendum de la controversia y, por consiguiente, no puede ser estudiado como un asunto de previo pronunciamiento.
Dejado claro lo anterior, puede el Tribunal proceder a emitir pronunciamiento en relación con la cuestión previa formalmente opuesta. En ese sentido debe precisarse que la incapacidad procesal sólo puede denunciarse como cuestión de previo pronunciamiento según el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil si está referida a la persona del actor, en concatenación con la disposición contenida en el artículo 136 eiusdem, que concierne a la capacidad de las partes en juicio.
Sucede que el ciudadano Emiliano Enrique Suárez no está situado en la posición de parte actora dentro de la relación formal del proceso que nos ocupa, sino que fue en vida vice-presidente de la sociedad mercantil demandada, motivo por el cual la cuestión previa debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 20.371.520, actuando en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantilDistribuidora y Transporte Quintero C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de septiembre de 2013, bajo el número 28, Tomo 120-A, en el marco del juicio de cobro de bolívares, seguido por la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22de mayo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, representada por el ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.352.966, en su condición de Presidente.
2°) SEGUNDO:NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 013-2024.

LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO