JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4329
Inició el proceso con ocasión a la demanda de acción posesoria por perturbación propuesta por la profesional del Derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 273.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Lupe Grimaldo de Martínez, María de Lourdes Martínez Grimaldo, Wendy Lorenis Martínez Grimaldo, Keyla Lorena Martínez Grimaldo y Kerlyn Wilu Martínez Grimaldo, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 6.202.335, 11.899.682, 15.791.390, 16.288.841 y 18.037.059, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de coherederas del de cujus Willians Jesús Martínez Ollarvez (+),en contra de los ciudadanos Tania del Carmen Menezes, Jesús Alberto Cuamo Casanova, Ismael Antonio Finol Gutiérrez, Viviana Josefina Romero Urbina, Marlene del Carmen Romero de Quintero, Lorena Carolina Colina Primera, Osmeiry Rebeca Morales Reyes, Luis Gerardo Gutiérrez Gómez, Jean Carlos Quintero Matos, José Luis Medina Medina, Hydee Coromoto Bracho Sivira, Maritzabel Coromoto Gutiérrez Mavares, Mariana Paola Vielma Rosario, Maikel José Sandoval Toyo, Jessica Carolina Meléndez Díaz, Lanys Josefina Vargas Morles, Edixon Jesús Cuauro Mata, Aldriano Rafael Gómez Olivares, Yasmelis Antonia Morillo Miquilena, Lisbet Carolina Mata Vargas, Lilibeth Coromoto García Romero, Dario Antonio Navarro Morillo, Andribel Paola Gil Barrientos, Luis Ramón Cabrera Cantero, Giovanny de Jesús Rodríguez, Luz María del Carmen Vargas Escobar, Edixon del Valle García Romero, Oslando Antonio Navarro Quintero, Darwin Rafael Navarro Morillo, María del Carmen Duno, Elisa Ruby Meneses Meneses, Alirio Luis González Bermúdez, Yessica Rosalía Quintero Matos, Adimael Enrique Sánchez Gutiérrez, José Manuel Sánchez Gutiérrez, Alberto José Gutiérrez Mavares y Darwin José Carballo Primera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 12.467.408, 13.397.840, 14.951.210, 18.218.521, 18.635.591, 16.161.403, 27.982.797, 23.893.114, 25.788.543, 24.736.051, 18.216.141, 15.786.249, 19.938.377, 20.257.900, 22.130.909, 17.819.259, 17.820.396, 15.263.305, 12.861.907, 18.634.585, 19.832.488, 23.859.709, 29.679.715, 22.259.016, 11.458.222, 21.430.649, 17.335.040, 10.089.750, 21.429.273, 11.456.511, 26.912.028, 13.397.839, 20.086.863, 23.859.807, 21.211.078, 13.025.697 y 27.982.814, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Una vez admitida la causa, el alguacil logró la citación personal de los ciudadanos Elisa Ruby Meneses Meneses, Alirio Luis González Bermúdez, Maritzabel Coromoto Gutiérrez Mavares, Mariana Paola Vielma Rosario, Maikel José Sandoval Toyo, Lisbet Carolina Mata Vargas, Hydee Coromoto Bracho Sivira, Lorena Carolina Colina Primera, Andribel Paola Gil Barrientos, Osmeiry Rebeca Morales Reyes, María del Carmen Duno, Oslando Antonio Navarro Quintero, Darwin José Carballo Primera, Yasmelis Antonia Morillo Miquilena, Viviana Josefina Romero Urbina, Luz María del Carmen Vargas Escobar, Dario Antonio Navarro Morillo, José Manuel Sánchez Gutiérrez, Adimael EnriqueSánchez Gutiérrez y Darwin Rafael Navarro Morillo.
Con respecto al resto de los codemandados ciudadanos Jessica Carolina Meléndez Díaz,Tania del Carmen Menezes, Giovanny de Jesús Rodríguez, Edixon Jesús Cuauro Mata, Jesús Alberto Cuamo Casanova, Ismael Antonio Finol Gutiérrez, Edixon del Valle García Romero,Lilibeth Coromoto García Romero, Marlene del Carmen Romero de Quintero, Lanys Josefina Vargas Morles, José Luis Medina Medina, Yessica Rosalía Quintero Matos, Jean Carlos Quintero Matos, Alberto José Gutiérrez Mavares, Luis Ramón Cabrera Cantero, Luis Gerardo Gutiérrez Gómez y Aldriano Rafael Gómez Olivares, el alguacil manifestó que fue infructuosa la citación personal de aquellos, razón por la cual, se acordó la citación cartelaria, previa solicitud de parte.
Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ofició ala Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que designare defensor público agrario que defendiere los derechos e intereses de los codemandados. En este sentido, la abogada América Elena Borjas de Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.155, por medio de diligencia en atención al principio de la unidad de la defensa consignó memorando en donde acreditó que se designó a la abogada Viggy Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 65.045, defensora pública de los codemandados no citados.
En virtud de lo anterior, el tribunal acordó citar a la defensora pública designada de conformidad con el in fine del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando citada el 20 de junio de 2024.
En la ocasión correspondiente, se apersonó la abogada Viggy Moreno, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Agraria, extensión Cabimas, consignando escrito con el propósito de resistirse a las pretensiones deducidas en contra de los codemandados, bajo los siguientes argumentos:
“(…) En expediente administrativo Nro.(sic) ZUL/ORT/DTO/0003/2022 la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS sustanció y tramitó procedimiento administrativo que concluyó con una DECLARACION DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME sobre un lote de terreno denominado SAN LUIS ubicado en el sector vía Guarimaral, Parroquia (sic) Arístides Calvanis, Municipio (sic) Cabimas del Estado (sic) Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS(436 (sic) ha con 1905 Mtrs2), esto en Sesión (sic) de Directorio Nro.(sic) 137922 de fecha 30 de junio de 2022, en deliberación de Punto (sic) de Cuenta (sic) Nro.(sic) 01.
Así las cosas es más que evidente la temeridad con la que la parte demandante pretende enervar los efectos de dicho acto administrativo, a sabiendas que mis representados no se encuentran en el FUNDO SAN LUIS ni realizan ninguna acción perturbatoria, solo son BENEFICIARIOS legales de una DECISION (sic)ADMINISTRATIVA legal y apegada a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acompaño constante de diecisiete folios útiles CARTEL DE NOTIFICACION(sic)entregado a mis representados.(Marcado con la letra A) Así como también acompaño en dos folios útiles CARTEL DE NOTIFICACION publicado con ocasión del RESCATE del terreno denominado SAN LUIS: (Marcado con la letra B).
DEL DERECHO
Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy clara, así tenemos:
Artículo 156: son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios (…).
Artículo 157 Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos, el régimen de los contratos administrativos (…)”.
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho aquí explicadas se hace evidente que el conflicto está planteado por la actuación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al DECLARAR el FUNDO SAN LUIS como TIERRAS OCIOSAS y DE USO NO CONFORME en decisión up supra mencionada.
Es por lo que solicito muy respetuosamente al presente Tribunal de Primera Instancia Agrario DECLINE LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, para que este sea sustanciado, tramitado y decidido por su JUEZ NATURAL, predeterminado por la ley (…)”.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A juicio de la representación judicial de la parte codemandada, según el escrito presentado, este oficio judicial agrario se encuentra desasido de competencia para conocer el asunto en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, argumenta que el Instituto Nacional de Tierra sustanció expediente administrativo signado con el alfanumérico ZUL/ORT/DTO/0003/2022, contentivo de una declaración de tierras ociosas o de uso no conforme a la ley, recaído sobre el lote de terreno denominado San Luis ubicado en el sector vía guaimaral, municipio Cabimas del estado Zulia, razón por lo cual, la parte demandante “pretende enervar los efectos de dicho acto administrativo, a sabiendas que mis representados no se encuentran en el fundo san luís ni realizan ninguna acción perturbatoria, solo son beneficiarios legales de una decisión administrativa”.
Para que el conocimiento de un asunto sea asumido por un tribunal, se deben evaluar los distintos presupuestos relativos a la competencia, a saber: la materia, el territorio, la cuantía y el grado. A pesar de la falta de técnica procesal de la representante judicial de los codemandados, este oficio judicial agrario con miras de resolver el y de acuerdo con el principio iura novit curia entiende que la parte ha opuesto la cuestión previa contenida el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que regula “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)” y en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el fin que pretende no es otro que,se decline el conocimiento de esta causa a la instancia superior jerárquica, según lo cual, se corresponde con la falta de competencia funcional.
A fin de comprender mejor el asunto, cree conveniente quien suscribe señalar, cuál es el alcance de la competencia en sentido lato sensu y su distinción como competencia funcional, según el doctrinario Humberto Cuenca, para quien:
“[e]s la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional; las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldsmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales, el Juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada Juez para impedir la anarquía jurisdiccional (…)”.
El citado procesalista agrega:
“A partir de Wach se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda, alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). En cuanto a la competencia funcional de los Juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el Juezde la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano, tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales (…).
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (…)”.(Cuenca, Humberto,“Derecho Procesal Civil, tomo 2, Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1979”, págs.4 y5. (Negrilla del Tribunal)
Conforme a la estructura organizativa del Poder Judicial y en atención a la competencia funcional de la jurisdicción agraria en el territorio nacional se determina en este orden (i) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia judicial que conoce sobre los recursos de casación en los juicios surgidos entre particulares con ocasión a la actividad agraria y en alzada de las decisiones dictadas por los juzgados superioresen el marco de los procedimientos contenciosos administrativos, (ii) Juzgados Superiores Agrarios de las distintas circunscripciones judiciales, órganos que conocen en primera instancia de los procedimientos contenciosos administrativos y en alzada para resolver las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones proferidas en primera instancia y (iii) Tribunales de Primera Instancia Agraria, órganos que conocenen primera instancia las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, competencia prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario; cuyajurisdicción tutelay garantiza la seguridad agroalimentaria, la protección de losrecursos naturales y la biodiversidad, y el desarrollo sustentable de la nación.
Como se dijo anteriormente, la representación judicial de la parte demandada argumenta que este asunto de acción posesoria debe ser sometido a consideración del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobre la base de los artículos 156 y 157 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales prevén:
Artículo 156 “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157 “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
En atención a la literalidad de la norma, este oficio judicial agrario concluye que el Tribunal Superior Agrario conoce de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, bien sea nulidades de actos administrativos de declaratoria de garantía de permanencia, de adjudicación de tierra, de declaratoria de tierras ociosas o incultas, entre otros, acciones intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios (régimen de contratos administrativos, expropiaciones, demandas patrimoniales), acciones con arreglo al derecho común ejercidas en contra de órganos y entes agrarios y de las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones emanadas por los tribunales de primera instancia agraria.
A simple vista la situación fáctica del asunto en cuestión no encuadra dentro de los supuestos contemplados en las normas rectoras que regula la competencia de los asuntos conocidos por los Tribunales Agrarios. Si bien la representación judicial de la parte codemandada consigna copia de boleta de notificación de acto administrativo que favorece a sus representados sobre declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, no menos cierto es que, en todo caso los afectados serían los sujetos legitimados en atacar la eficacia de ese acto en sede jurisdiccional contenciosa administrativa agraria pero mal podría aquél órgano sustanciar y decidir sobre la pretensión de autos.
Sin embargo, este oficio judicial agrario, debe precisar que la pretensión en cuestión se centra en una acción posesoria propuesta por las ciudadanas Lupe Grimaldo de Martínez, María de Lourdes Martínez Grimaldo, Wendy Lorenis Martínez Grimaldo, Keyla Lorena Martínez Grimaldo y Kerlyn Wilu Martínez Grimaldo antes identificadas, en su condición de coherederas del de cujus Willians Jesús Martínez Ollarvez (+), en contra de los ciudadanos Tania del Carmen Menezes, Jesús Alberto Cuamo Casanova, Ismael Antonio Finol Gutiérrez, Viviana Josefina Romero Urbina, Marlene del Carmen Romero de Quintero, Lorena Carolina Colina Primera, Osmeiry Rebeca Morales Reyes, Luis Gerardo Gutiérrez Gómez, Jean Carlos Quintero Matos, José Luis Medina Medina, Hydee Coromoto Bracho Sivira, Maritzabel Coromoto Gutiérrez Mavares, Mariana Paola Vielma Rosario, Maikel José Sandoval Toyo, Jessica Carolina Meléndez Díaz, Lanys Josefina Vargas Morles, Edixon Jesús Cuauro Mata, Aldriano Rafael Gómez Olivares, Yasmelis Antonia Morillo Miquilena, Lisbet Carolina Mata Vargas, Lilibeth Coromoto García Romero, Dario Antonio Navarro Morillo, Andribel Paola Gil Barrientos, Luis Ramón Cabrera Cantero, Giovanny de Jesús Rodríguez, Luz María del Carmen Vargas Escobar, Edixon del Valle García Romero, Oslando Antonio Navarro Quintero, Darwin Rafael Navarro Morillo, María del Carmen Duno, Elisa Ruby Meneses Meneses, Alirio Luis González Bermúdez, Yessica Rosalía Quintero Matos, Adimael Enrique Sánchez Gutiérrez, José Manuel Sánchez Gutiérrez, Alberto José Gutiérrez Mavares y Darwin José Carballo Primera, cuyos últimos citados fueron acusados por ejercer actos perturbatorios en el fundo denominado San Luis,objeto de pretensión.
Frente a este escenario, este oficio judicial colige que (i) la demanda de acción posesoria por perturbación está sujeta al conocimiento de un tribunal agrario de primera instancia, de acuerdo al encabezado del artículo previsto en el 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su cardinal 1 dispone que, “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en material agraria”.Así, tambien lo prevé el artículo 186 ejusdem, según el cual las controversias serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario”; y (ii) los intereses involucrados tratanentre particulares con ocasión de la actividad agraria, como quiera que no fue llamado a juicio un ente u órgano administrativo agrario.
En definitiva este tipo de pretension no puede ser conocida por un Órgano Superior Agrario, como quiera que entre las normas rectoras que regulan la competencia de los asuntos a conocer no se encuentra determinada, salvo que sea para conocer en Alzada de la sentencia que dirima el asunto en esta instancia judicial, motivo por el cual, la competencia en razón del grado o funcional corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por la materia opuesta por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Agraria, extensión Cabimas, abogada Viggy Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, actuando en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos Jessica Carolina Meléndez Díaz, Tania del Carmen Menezes, Giovanny de JesúsRodríguez, Alberto José Gutiérrez Mavares, Edixon Jesús Cuauro Mata, Jesús Alberto Cuamo Casanova, Ismael Antonio Finol Gutiérrez, Lilibeth Coromoto García Romero, Edixon del Valle García Romero, José Luis Medina Medina, Lanys Josefina Vargas Morles, Marlene del Carmen Romero de Quintero, Jean Carlos Quintero Matos, Yessica Rosalía Quintero Matos, Luis Ramón Cabrera Cantero, Luis Gerardo Gutiérrez Gómez y Aldriano Rafael Gómez Olivares, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 22.130.909, 12.467.408, 11.458.222, 13.025.697, 17.820.396, 13.397.840, 14.951.210, 19.832.488, 17.335.040, 24.736.051, 17.819.259, 18.635.591, 25.788.543, 20.086.863, 22.259.016, 23.893.114 y 15.263.305, respectivamente, que en el juicio que por acción posesoria por perturbación interpusieran las ciudadanas Lupe Grimaldo de Martínez, María de Lourdes Martínez Grimaldo, Wendy Lorenis Martínez Grimaldo, Keyla Lorena Martínez Grimaldo y Kerlyn Wilu Martínez Grimaldo, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 6.202.335, 11.899.682, 15.791.390, 16.288.841 y 18.037.059, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra sus representados y en contra de los ciudadanos Viviana Josefina Romero Urbina, Lorena Carolina Colina Primera, Osmeiry Rebeca Morales Reyes, Hydee Coromoto Bracho Sivira, Maritzabel Coromoto Gutiérrez Mavares, Mariana Paola Vielma Rosario, Maikel José Sandoval Toyo, Yasmelis Antonia Morillo Miquilena, Lisbet Carolina Mata Vargas, Dario Antonio Navarro Morillo, Andribel Paola Gil Barrientos, Luz María del Carmen Vargas Escobar, Oslando Antonio Navarro Quintero, Darwin Rafael Navarro Morillo, María del Carmen Duno, Elisa Ruby Meneses Meneses, Alirio Luis González Bermúdez, Adimael Enrique Sánchez Gutiérrez, José Manuel Sánchez Gutiérrez y Darwin José Carballo Primera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 18.218.521, 16.161.403, 27.982.797, 18.216.141, 15.786.249, 19.938.377, 20.257.900, 12.861.907, 18.634.585, 23.859.709, 29.679.715, 21.430.619, 10.089.750, 21.429.273, 11.456.511, 26.912.028, 13.397.839, 23.859.807, 21.211.078 y27.982.814,respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia
2°)SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo para conocer y decidir la demanda de acción posesoria por perturbación propuesta por las ciudadanasLupe Grimaldo deMartínez, María de Lourdes Martínez Grimaldo, Wendy Lorenis Martínez Grimaldo, Keyla Lorena Martínez Grimaldoy KerlynWilu Martínez Grimaldo en contra de los ciudadanos Jessica Carolina Meléndez Díaz, Tania del Carmen Menezes, Giovanny de JesúsRodríguez, Alberto José Gutiérrez Mavares, Edixon Jesús Cuauro Mata, Jesús Alberto Cuamo Casanova, Ismael Antonio Finol Gutiérrez, Lilibeth Coromoto García Romero, Edixon del Valle García Romero, José Luis Medina Medina, Lanys Josefina Vargas Morles, Marlene del CarmenRomero de Quintero, Jean Carlos Quintero Matos, Yessica Rosalía Quintero Matos, Luis Ramón Cabrera Cantero, Luis Gerardo Gutiérrez Gómez y Aldriano Rafael Gómez Olivares, Viviana Josefina Romero Urbina, Lorena Carolina Colina Primera, Osmeiry Rebeca Morales Reyes, Hydee Coromoto Bracho Sivira, Maritzabel Coromoto Gutiérrez Mavares, Mariana Paola Vielma Rosario, Maikel José Sandoval Toyo, Yasmelis Antonia Morillo Miquilena, Lisbet Carolina Mata Vargas, Dario Antonio Navarro Morillo, Andribel Paola Gil Barrientos, Luz María del Carmen Vargas Escobar, Oslando Antonio Navarro Quintero, Darwin Rafael Navarro Morillo, María del Carmen Duno, Elisa Ruby Meneses Meneses, Alirio Luis González Bermúdez, Adimael Enrique Sánchez Gutiérrez, José Manuel Sánchez Gutiérrez y Darwin José Carballo Primera, arriba identificados.
3°) TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 012-2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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