JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4334
- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Inició el proceso con ocasión de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las profesionales del Derecho Yesenia Carrasco y Marisela Fontalvo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.913 y 180.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22de mayo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, representada por elciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.352.966, en su condición de Presidente; representación las suyas, que constan documentada en instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, el 19 de octubre de 2022, bajo el número 43, Tomo 26, contra la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora y Transporte Quintero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de septiembre de 2013, bajo el número 28, Tomo 120-A, representada con el carácter de Presidente, por el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 20.371.520, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
La demanda fue admitida el 7 de mayo de 2024, ordenándose la citación de la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora y Transporte Quintero, C.A., representada por el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en acta de la citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 17 de mayo de 2024, el tribunal ordenó -previa solicitud de la representación judicial de la parte actora-, el resguardo de los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, ordenó la certificación de los mismos en actas.
Consta exposición del alguacil, por cuyo intermedio indicó que el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández, en su condición de representante de la demandada, sociedad civil con forma mercantil Distribuidora y Transporte Quintero, C.A. quedó citado en el proceso.
Estando la causa en este estado, se apersonó en el proceso judicial, el ciudadano Ángel Enrique Suárez Fernández, asistido por las profesionales del Derecho Gabriela Ramírez Rincóny Gisela López Atencio, consignando escrito con el propósito de oponer cuestiones previas y resistirse a las pretensiones deducidas en contra de su representada, bajo los siguientes argumentos:
“Artículo 346 del código de procedimiento civil (sic) de Venezuela vigente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Declinatoria de conocimiento
1ºLa (sic) falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia.
La falta de jurisdicción del juez para Chiovenda jurisdicción es la voluntad concreta de la ley. Brice define como el poder de que están investidos los jueces de administrar justicia, definición subjetiva o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial que es una definición subjetiva.
La jurisdicción entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las tres ramas en que se divide el poder público El (sic) judicial tiene dos límites uno interno y otro externo.
Ahora bien ciudadana juez la parte demandante alega que está demandando a una empresa en la cual presenta un conflicto intersubjetivo de intereses jurídico (sic), en efecto entre particulares representantes de sociedades mercantiles, lo cual quiere crear la convicción de que son actividades agroproductivas entre las mismas, cuando realmente no existe actividad agraria entre ambas sociedades mercantiles, como lo son AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. y la sociedad DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE QUINTERO C.A, ya que entre las mismas según lo alegado por la parte demandante dicho conflicto intersubjetivo se alega una pretensión de carácter civil y mercantil única y exclusivamente, donde no existe entre ambas empresas actividades agroproductivas ni agrarias, motivo por el cual dicho conflicto no debe ser dirigido por ante un juez agrario de primera instancia ya que lo que correspondería sería dirimir dicha solicitud ante un juez de primera instancia en lo civil y mercantil ya que la actividad es única y exclusivamente mercantil entre ambas empresas.
Numeral 2 del artículo 346: la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso la diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces entre dichos inhabilitados y menores quienes aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer esta por sus propios actos.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial tanto para la demandante como para el demandado o para los intervinientes en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales es decir que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de su representante legítimo menores entre dichos inhabilitados y otras relativas O (sic) parciales como son las que se refieren a las personas que tienen la capacidad limitada o condicionada necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
la (sic) capacidad procesal (legitimatio ad procesum) es la capacidad para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno así como en el derecho material existe la diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar (agere), en derecho procesal existe diferentes (sic) entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso el artículo 136 del código de procedimientos civil(sic) establece que son capaces para obrar en juicio a las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ahora bien la parte demandante formuló de forma errónea su demanda en función que la falta de capacidad procesal en cuanto a lo que se refiere al sujeto que presuntamente adquirió las obligaciones con respecto a la letra de cambio no tiene dicha capacidad procesal para intervenir en el proceso puesto que el ciudadano EMILIANO ENRIQUE SUÁREZ de cédula de identidad V-9.719.271 es una persona fallecida. De la cual la obligación en dado el caso no corresponde al ciudadano ANGEL ENRIQUE SUAREZ FERNANDEZ”.
Niego rechazo y contradigo que exista un crédito pendiente mediante factura en fecha 26 de octubre del 2022, emitida por la sociedad mercantil agropecuaria los silitos compañía anónima. En nombre de la sociedad mercantil distribuidora y transporte Quintero compañía anónima.
Niego el rechazo(sic) y contradigo que se le adeuden ($24.600) americanos de los Estados Unidos de Norteamérica a la sociedad mercantil agropecuaria los Silitos (sic)c.a. inclusive, ya que no se estila créditos de esta magnitud y todo es pagado para poder despachar.
Niego rechazo y contradigo que la misma debía ser cancelada en fecha 26 de Octubre (sic) del 2022 a la tasa del Banco central de Venezuela (sic) (…omissis…)”.
Posteriormente, el 8 de julio de 2024, la profesional del Derecho Marisela Fontalvo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por cuyo intermedio replicó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,propuestas por su contraparte.
- II -
DE LAS CUESTIONES PREVIASOPUESTAS
A propósito del escrito presentado por la parte demandada, este oficio judicial agrario debe emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas, de conformidad con los artículos207 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, se procederá a considerar la cuestión previa contenida en el ordinal1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la falta de jurisdicción y la competencia”, amén del principio pro actione.
Al respecto, esta Sentenciadora debe traer a colación el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el cual interpreta el alcance competencial por la materia, en las líneas siguientes:
“(…) dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.
La misma Sala se pronunció en relación a la determinación de la competencia agraria, mediante sentencia dictada por el Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en fecha 13 de agosto de 2008, citando textualmente la tesis sostenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el tenor que sigue:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Social,bajo una hermenéutica gramaticalconcibe los presupuestos que dan lugar a determinar la competencia en materia agraria, concretamente, en la sentencia 030/2023, de 13 de febrero, recaída en el caso Deibis Román Hernández Polanco vs Lorena Andreina Flores Camacho, que estableció lo siguiente:
“Conforme como se evidencia de lo anterior, el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a la actividad agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissi)
10. Acciones originada con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
(Omissi)
15. en general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del contenido de la referida norma, se desprende que el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde estén afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentidolos jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma”. (Negrilla del Tribunal).
Este Tribunal debe indicar que en nuestro ordenamiento jurídico se distinguen dos disposiciones rectoras de la atribución de competencia de los tribunales de primera instancia agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario; y el artículo 197 eiusdem, que en su cardinal 15 dispone que, en general, la competencia para conocer de todas las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria. Los elementos a tener en consideración para atribuir competencia a los tribunales de primera instancia agraria, entonces, serían dos, a saber: (i) que el litigio se entable entre particulares (sean personas naturales o jurídicas), y (ii) que el objeto mediato de la pretensión (bien de la vida que se pide) esté referido a la actividad agraria.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Sala Plena, inter alia, en la sentencia 69/2008, de 8 de julio, recaída en el caso Miguel Ovidio Altuve, donde sostuvo que: “la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.
Desde luego, para que el conocimiento del asunto sea atribuido a un tribunal de primera instancia agraria, como se dijo, el objeto de la pretensión debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, con independencia de la naturaleza de la pretensión propiamente dicha; dando por entendido que la expresión “actividad agraria” alude a un concepto amplio referido no sólo a la actividad de explotación de la tierra con vocación de uso agrario, sino también a materias tan diversas como el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria o la protección de losrecursos naturales y la biodiversidad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia 1265 /2010, de fecha 9 de diciembre, que indica:
“Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.
En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)”.
Del citado criterio se colige, por un lado, que en sede agraria la competencia por la materia está determinada no por la naturaleza de la pretensión sino por su objeto mediato, y del otro, que cuando la relación sustancial esté referida simultáneamente a materias de diversa índole, prevalecerá el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, en atención a los principios de raigambre constitucional que rigen la seguridad agroalimentaria.
Con relación al caso de marras, de las instrumentales que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda se observa que el objeto de la pretensión de cobro de bolívares de crédito, se funda, inter alia, en una factura expedida por la sociedad civil Agropecuaria Los Silitos C.A., signada con el número de control 00-0017908, cuya venta recayó sobre fardos de arroz Doña Alicia Tipo I, agregan una nota de pedido signada con el número 4634, nota de entrega signada con el número 4734, todas las instrumentales datan del 26 de octubre de 2022 y guardan relación con la venta citada.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada con miras de someter el conocimiento del asunto a un tribunal con competencia civil, argumentó que “no existe actividad agraria entre ambas sociedades mercantiles, como lo son AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. y la sociedad DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE QUINTERO C.A, ya que entre las mismas según lo alegado por la parte demandante dicho conflicto intersubjetivo se alega una pretensión de carácter civil y mercantil única y exclusivamente, donde no existe entre ambas empresas actividades agroproductivas ni agrarias”. Entiende este Tribunal, que a juicio de la abogada, entre la actora y la demandada no existe unvínculo que guarde relación con la actividad agraria, en razón por lo cual la pretensión reviste carácter civil y mercantil.
Ahora, si bien las sociedades tienen forma de Derecho mercantil, debe señalar quien suscribe, que de las actas constitutivas de esas sociedades mercantiles, que rielan a los folios 05 al 10 y 38 al 40, respectivamente; se desprende que sus objetos sociales están constituidos por el desarrollo de actividades afectas a la materia agrícola y agroproductiva. Podría parecer que la denominación de la demandada Distribuidora y Transporte Quintero C.A., reviste una naturaleza distinta al objeto; no obstante, del documento constitutivo se desprende en la cláusula tercera que: “el objeto social de la compañía será todo lo relacionado con la compra, venta, importación y exportación, así como su transporte, al mayor de alimentos para el consumo humano de todo tipo de víveres, tales como embutidos, legumbres, hortalizas, granos, carnes, refrescos, jugos naturales, (….) compra y venta, así como su transporte: pescado, mariscos, moluscos y todo lo proveniente del mar, pollo, carnes rojas, verdura (…)”. Al respecto, entiende esta sentenciadora que de la relación dialéctica de los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, es ineludible concluir que una sociedad constituida bajo una forma de derecho mercantil, pero dedicada a la actividad agraria, se sitúa extramuros del ámbito de la regulación comercial, al tratar, en suma, de una sociedad con objeto civil, a la cual solamente sería posible aplicar las disposiciones del Código de Comercio relativas a la constitución, funcionamiento y extinción de la forma mercantil típica que haya adoptado. No en balde, el Código Civil expresamente prevé la posibilidad de constituir sociedades civiles bajo las formas del Derecho mercantil, al disponer en su artículo 1.651 lo siguiente: “Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio”.
Dispone el artículo 5 del Código de Comercio que “(n)o son actos de comercio (…omissis…) la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan”. En ese sentido, no es de sorprender que el legislador mercantil haya prescrito en el primer aparte del artículo 200 eiusdem que, “(s)in perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria” (la negrita es agregada).
En torno a la cuestión debatida, Estecche sostiene que “(l)a empresa agraria, utiliza en Venezuela diversos modelos de organización de acuerdo con los requerimientos económicos, sociales, culturales y políticos, pudiendo constituir empresas individuales como sociales. Reconociendo dentro de estas últimas: asociaciones y sociedades” (Estecche, Elianne, “El sujeto pasivo en la quiebra y las sociedades agrarias”. En Revista Derecho y Reforma Agraria, 35, 2009, 37-58, p. 38). Ciertamente, para Estecche, “(t)omando en consideración el criterio de la forma, el legislador previó, a raíz de la reforma efectuada en 1942 al Código Civil, la posibilidad de constituir sociedades civiles con forma mercantil. Sociedades que si bien se someten a la normativa del Código de Comercio para su constitución, no son mercantiles, y como consecuencia no son comerciantes, y por tanto no se les va a aplicar el estatuto propio de los comerciantes” (ibídem, p. 48).
De igual forma, debe agregarse que, a propósito de la facturación de los fardos de arroz, consta en actas guía de seguimiento de control de productos alimenticios terminados, expedida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, institución que ejecuta las políticas públicas relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario (SNIA), dictadas por el Ejecutivo Nacional, con el fin de garantizar la distribución justa y equitativa en materia de producción e importación de productos, lo que ratifica que estamos ante un asunto que tiene incidencia en la esfera agroalimentaria.
Por consiguiente, entiende el Tribunal el hecho de que los objetos sociales de las sociedades mercantiles estén referidos al desarrollo de actividades agrarias, entre otros elementos comentados, acarrea que el asunto deba ser conocido por un tribunal con competencia en materia agraria, ya que el cobro de bolívares incidiría en la soberanía agroalimentaria, de suerte que deba prevalecer en la especie el fuero atrayente de esta materia especial, habida consideración de que en la seguridad agroalimentaria se encuentre interesado el orden público constitucional.
A mayor abundamiento, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, tutela todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción. Si ello es así, resulta lógico concluir que frente a cualquier eventualidad relacionada con este tipo de actividades el tribunal competente sea el agrario el cual prevé el desarrollo sustentable de la nación por su naturaleza de carácter especial, o la sede administrativacorrespondiente al asunto en cuestión.
En definitiva, dada la vocación agraria que poseen ambas sociedades mercantiles, sobre la base de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto a la materia especial agraria, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por la materia. Así se decide.
Visto que la representación judicial de la parte demandada promovió a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, este tribunal debe advertir que procederáa resolver la referida defensa en la oportunidad legal correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por la materia opuesta por el ciudadano Ángel Enrique Suarez Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 20.371.520, actuando en su condición de representante legal de la empresa Distribuidora y Transporte Quintero C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de septiembre de 2013, bajo el número 28, Tomo 120-A, parte demandada en la causa.
2°) SEGUNDO:en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, este oficio judicial agrario la dilucidará en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo preceptúa el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal cual se dijo en la parte motiva del presente fallo.
3°) TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a losdieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 011-2024.-
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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