Número de Exp.: 38474
Motivo: Declaración de Concubinato
Número de Sent.: 99-2024




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.176.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.036.857.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 15 de Mayo de 2017, la ciudadana OMAIRA MENDEZ, antes identificada, asistida por los Profesionales del Derecho GERARDO JOSÉ RAMIREZ y YUSMELY LINYIRUBI SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.672 y 56.690, respectivamente, demandó por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ, antes identificado.

Mediante auto de admisión de fecha 18 de Mayo de 2017, se le dio entrada y se emplazó a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ TEMPORALE a fin de comparecer en el lapso respectivo, y se ordenó librar los edictos de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fecha 31 de Mayo de 2017 se libraron los edictos correspondientes.

Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2017, la Profesional del Derecho YUSMELY LINYIRUBI SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.690, consignó copia certificada del poder otorgado por la ciudadana OMAIRA MENDEZ, y solicitó que los edictos fueran publicados en el diario la verdad; por tal razón en fecha 21 de Junio de 2017, se libraron nuevamente los edictos respectivos.

Luego, mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2018, la apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que los edictos antes ordenados fueron publicados en los diarios Panorama y La verdad, en tal sentido, se libraron edictos de conformidad a los artículos 231 y 507, en los diarios Panorama y La verdad, en la misma fecha se libraron los edictos.

Después, en fecha 20 de Mayo de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la Juez en el presente procedimiento, en razón a lo anterior, en fecha 23 de Mayo de 2019, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez de este Tribunal, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, dejando transcurrir los lapsos respectivos de conformidad en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.

Luego, en fecha 13 de Junio de 2019, el Alguacil de este Juzgado para ese momento agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 09 de Octubre de 2019, solicitó la publicación de los edictos de forma digital, en razón a lo anterior en fecha 14 de Noviembre de 2019, mediante auto este Tribunal negó dicho pedimento.

De seguidas, en fecha 22 de Noviembre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó sean librados nuevo edicto de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento civil a fin de ser publicados en los diarios Ultimas noticias y el universal, en consecuencia, este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2019, ordenó librar el edicto solicitado y en la misma fecha se libró.

Después, en fecha 26 de Febrero de 2020, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó librar nuevos edictos a fin de ser publicados en los diarios el Universal y el diario Vea, en consecuencia, este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2020, ordenó librar el edicto solicitado y en la misma fecha se libró.

Luego, mediante escrito de fecha 18 de Agosto de 2021, la Apoderada Judicial de la parte demandante indicó sus números telefónicos y correo electrónico. Más adelante, en fecha 08 de Agosto de 2022, la parte demandante asistida de abogado solicitó nuevos edictos en consecuencia, este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2022, ordenó librar el edicto solicitado y en la misma fecha fueron librados.

Posteriormente, en fecha 07 de Noviembre de 2022 la parte demandante asistida de abogado solicitó nuevos edictos en consecuencia, este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2022, ordenó librar el edicto solicitado y en la misma fecha fueron librados.

De seguidas, en fecha 21 de Marzo de 2023, la parte demandante OMAIRA MENDEZ, asistida por el abogado YECKSON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.185, consignó las publicaciones de los edictos respectivos.

Luego, en fecha 17 de Julio de 2023, la parte demandante asistida de abogado solicitó un defensor público para la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Julio de 2023, designó como defensor judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, a quien se le ordenó comparecer en el lapso respectivo a fin de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

Después, en fecha 19 de Septiembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, quien mediante en fecha 21 de Septiembre de 2023, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley.

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2023, la parte demandante asistida por la Profesional del Derecho DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.846, solicitó el emplazamiento del Defensor Ad Litem designado, en razón a ello, mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2023, se emplazó al Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ, para que comparezca en el lapso respectivo a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.

Por otro lado, en fecha 06 de Octubre de 2023, la ciudadana OMAIRA MENDEZ, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.044.

De seguidas, en fecha 16 de Noviembre de 2023, se libraron los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada, en este sentido, en fecha 11 de Enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas, recibo de citación firmada por el Defensor Judicial designado en la presente causa.

Luego, la ciudadana OMAIRA MENDEZ, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.826.

Después, en fecha 09 de Febrero de 2024, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ, antes identificado presentó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y más adelante en fecha 11 de Marzo de 2024, fue agregado a las actas y luego, en fecha 18 de Marzo de 2024, este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la prueba Testimonial y Documental promovida.

Luego, en fecha 08 de Abril de 2024, se libró Despacho signado bajo el número 38474-117-2024, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2024, se agregó a las actas resultas del Tribunal comisionado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Que la parte actora ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…luego del romance que viviera por espacio de tres (03) años, con el de cujus JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, antes identificado, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinte (2000), me propuso que me mudara con él a su casa, en unión concubinaria, con la promesa de casarse conmigo, a un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, casa número 136, Casco Central, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor, que mantuvimos pública y notoriamente, como si se tratara de una unión matrimonial, habida cuenta que ninguno de los dos teníamos impedimento legal alguno para contraer matrimonio. Esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiéramos estado casados por un lapso de tiempo de 17 años ininterrumpidos, hasta el 23 de Noviembre del 2016 cuando mi amado JOSE EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, falleció ab intestato en la vivienda que habíamos fijado como nuestra residencia ubicada en la dirección ut-supra indicada; unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimiento y relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 17 años, que comprende, desde el 14 de febrero del 2000 hasta el día 23 de Noviembre de 2016 cuando falleció ab intestato en el domicilio ut-supra identificado…”

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ.

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ. Asimismo, se observa de actas que fueron librados y publicados los correspondientes Edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio. De igual forma, se evidencia que se designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, quien aceptó el cargo recaído en su persona y en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la solicitud planteada por la parte demandante.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

• PRUEBAS QUE PRODUJO LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
a.- Original del acta de defunción Nº 668, emitida por la Oficina Municipal del Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ.

Del acta de defunción que corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa, se constata que el ciudadano JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, falleció el día Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y son expedidas por funcionarios competentes para ello, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

b.- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, en fecha 07 de Abril de 2017.
El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOLINA OROSCO, SIMÓN FOUAD KHLEID RIVAS, JACOBO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ y GONZALO MELQUIADES RODRIGUEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-5.853.659, V-11.247.325, V-4.013.188, y V-5.714.185, respectivamente, de su análisis se evidencia que los referidas testigos, hacen constar en sus declaraciones que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLON y JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, y dan testimonio de que ellos vivieron en concubinato por diecisiete (17) años y que vivían en la Avenida Bolívar, casa número 136, casco central de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Al respecto, destaca esta Juzgadora que el referido justificativo no fue ratificado por la parte actora, es de señalar que el mismo constituye una prueba preconstituida y debe necesariamente en juicio ser ratificada como señala la normativa en materia de pruebas, y se observa que dicho justificativo no fue debidamente evacuado para la ratificación de las testimoniales rendidas, razón por la cual para esta Juzgadora es forzoso desechar como plena prueba a favor de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

c.- Copia certificada de Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Siendo una prueba preconstituida de manera extrajudicial constituye una inspección extralitem, y fue llevado a cabo por un Juez de Municipio quien constituye una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley.
A través de la misma, el funcionario dejó constancia según lo requerido por la parte solicitante, la ubicación de la vivienda, objetos, documentos o artículos de uso personal de los ciudadanos OMAIRA MENDEZ y JOSÉ TEMPORALE.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que las inspecciones extra Litem de esta naturaleza tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba y no existió el control de legalidad absoluta de la prueba ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, en razón de lo cual, la Inspección ocular practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a pesar que demuestra que vivían juntos como pareja, lo cual constituye uno de los presupuestos para la procedencia de la presente acción, no puede tener valor probatorio de una plena prueba por si sola por lo tanto, deberá adminicularse con otras pruebas de actas a los fines de esclarecer fehacientemente los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción. ASI SE DECIDE.

• DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA
d.- Prueba de Testigos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos YRIS MERCEDES OLIVAR HERNÁNDEZ y ANAIS TERESA RAMOS ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.506.718 y V-8.863.895, respectivamente domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se evidencia de actas que en dichas declaraciones estuvo presente el Defensor Judicial de la parte demandada y tuvo oportunidad de rebatir.

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que las testigos YRIS MERCEDES OLIVAR HERNÁNDEZ y ANAIS TERESA RAMOS ALFARO, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.
Con respecto a la declaración de la ciudadana YRIS MERCEDES OLIVAR HERNÁNDEZ, se evidencia de lo manifestado en el interrogatorio, que se encuentra incursa en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó ser amiga intima de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, en tal sentido, esta Juzgadora desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso, y no cumplir con las exigencias legales y que se consideren validas para el momento de la valoración de la testimonial rendida. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la declaración de la ciudadana ANAIS TERESA RAMOS ALFARO, como testigo evacuada, se evidencia que fue conteste con sus respuesta y asegura que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN y JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, que tenían una relación estable, vivían juntos, felices bien hasta el día que se murió, que vivían en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, casa número 136, del casco central, sin embargo al realizar la CUARTA pregunta “Diga la testigo cuanto tiempo aproximado duró la relación entre la ciudadana OMAIRA MENDEZ y el ciudadano JOSÉ EGIDIO TEMPORALE. Contestó: “Si mal no recuerdo desde el dos mil veinte estaban juntos hasta el año dos mil dieciséis hasta que él murió”, de la respuesta emitida por dicho testigo se constata que no tiene certeza sobre lo preguntado, esto es en cuanto a las fechas indicadas en el libelo sobre la duración de la relación concubinaria, lo cual no guarda relación cronológica con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda.

Ahora bien, a pesar de que la prueba testimonial puede considerarse jurisprudencialmente el medio idóneo para atestiguar sobre hechos que la parte pretende demostrar o le interesa aparezcan demostrados en actas, y de las testimoniales rendidas en el presente caso, y analizadas por esta Juzgadora las considera las mismas totalmente ineficientes, para corroborar los hechos emitidos en el libelo de la demanda por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLON, identificada en actas, y para el surgimiento de la presunción de comunidad concubinaria que consagra el artículo 767 del Código Civil, al concatenarla con el resto del material probatorio promovido por la parte demandante en el presente juicio, no contribuye a corroborar fehacientemente que la unión concubinaria alegada por la actora en el presente juicio, no existió. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la partición de bienes de la comunidad concubinaria, resultante de la unión concubinaria que afirma la actora, existió entre ella y el ciudadano JOSÉ TEMPORALE, en tal sentido, la pretensión del demandante radica en que el Tribunal declare a su favor la existencia de una situación de comunidad.

Al respecto es importante resaltar, que la demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en el libelo de la demanda, la cual fue objeto de contradicción por la parte demandada en su escrito de contestación; muy por el contrario, del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora promovió y evacuó ineficazmente pruebas testimoniales y documentos públicos, las cuales si bien es cierto están orientadas a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes en litigio, no es menos cierto que fueron deficientes a la hora de perseguir el reconocimiento de la unión concubinaria. ASÍ SE CONSIDERA.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 del 3 de Abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”; todo el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante resolución del expediente N° 2021-000217, (Magistrada ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA), de fecha 23 de Febrero de 2022, establece que:
“…El concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos los concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.”

En atención a las sentencias antes mencionadas, se observa que los requisitos para que sea establecida una unión concubinaria son a) público y notorio b) regular y permanente; c) singular y d) debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, en el caso de marras, no se cumplió con los requisitos exigidos, en virtud que no quedó establecido que entre los ciudadanos OMAIRA MENDEZ MOGOLLÓN y JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ, haya existido, tal como se alega en el libelo de la demanda, una relación pública, notoria y permanente en el tiempo desde el día catorce (14) de Febrero del año dos mil (2000) hasta el veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), cuando éste falleció.
De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de declaración de concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN en contra de los herederos desconocidos del causante JOSÉ EGIDIO TEMPORALE SUAREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.176.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ EDIGIO TEMPORALE SUAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.036.857.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.474 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 99-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 99-2024.
Expediente número: 38.474
ZBO/NFS/acm.