Exp. 39.020
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
No. Sent. 098-2024
ZBO/NF/JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.291.856, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho MARYELIS CASTRO y JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 66.191, y 63.976, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.672.375, y V.-7.840.706, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas, que en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Oficina de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), distribuyó el presente asunto a este Despacho mediante número de distribución TPF-011-2024, contentivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL.-
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado le dio entrada al presente asunto, se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, asimismo, se instó a la parte demandante que indicara mediante diligencia u escrito la tasa de la moneda de mayor valor establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a la fecha de interposición del presente asunto ante la oficina de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), e hiciera el cálculo aritmético correspondiente.
Luego, en fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho MARYELIS CASTRO y JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, anteriormente identificados.
Asimismo, mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Profesional del Derecho MARYELIS CASTRO, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, expuso e indicó lo instado por este Tribunal, del cual se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Ahora bien, siendo la moneda de mayor valor establecido por el BCV el EURO € la misma sera calculada por la siguiente monto.
Es por ello y a traves de lo indicado que el calculo arismetico correspondiente según la Tasa del dia el Euro es la de mayor valor lo calculamo de la siguiente manera: La estimación de la demanda de conformidad con el articulo 35 del Codigo de procedimiento civil es por la cantidad de Ochenta y tres mil quinientos veinte bolivares (83.520) Bs equivalente según la tasa del dia de treinta y nueve con quince (39,15)€ euros da un total de dos mil ciento treinta y tres Euros (2.133)€…”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, narrado como ha sido las actuaciones pertinentes en el presente asunto, es menester de esta Jurisdicente en consonancia con el derecho a la defensa e igualdad de las partes concebido en nuestra Carta Magna, como también de los Principios que rigen a todo Juez en sus actos, traer a colación ciertas definiciones jurídicas con respecto a la Competencia, como también criterios reiterados tanto de forma doctrinaria, como Jurisprudencial, en la forma siguiente:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al respecto de la competencia por cuantía, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó Resolución número 2023-0001, donde modificó la cuantía de los diferentes escalafones judiciales, en la forma siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados par a conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor. Establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Estas disposiciones doctrinarias, como legales transcritas expresan la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta la cuantía de la demanda, y es claro para esta Jurisdicente que de lo expuesto en la Resolución número 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), establece la cuantía según el orden jerárquico de la escala de cada diferente Tribunal, y siendo el mismo, en el caso del presente despacho; a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, le corresponde conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Siguiendo lo anterior expuesto, observando el libelo de la demanda, como también, lo expuesto en la diligencia de fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante, a través de su apoderada judicial, indicó la moneda de mayor valor; el Euro (€), y para la fecha de interposición del presente asunto ante la Oficina de Distribución, indicó la tasa de TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (39.50 BS), por cada Euro, asimismo, señaló que el total del cálculo aritmético de las cantidades en Bolívares expresadas en el libelo, y las cuales fueron totalizadas y calculadas a la moneda de mayor valor por la parte demandante, en la diligencia anteriormente mencionada, señaló una cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS (2,133 €), ahora bien, es necesario para esta Aplicadora de Justicia verificar los montos anteriormente señalados, para determinar la conducencia del presente asunto por ante esta Instancia.-
Es así, que le es dable para esta Operadora de Justicia observando los índices diarios de las diferentes monedas que refleja en la pagina Web del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), revisar e indicar la moneda de mayor valor para la fecha de interposición del presente asunto (20/06/2024), en la forma siguiente; ciertamente para la fecha de la interposición de la presente demanda, la moneda de mayor valor era el EURO (€), y el tipo de cambio para dicha moneda a esa fecha cierta, era de; TREINTA Y NUEVE CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (39,09 Bs), por cada Euro, distinguiendo una tasa diferente a la expresada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ahora bien, de un cálculo aritmético expedito por este Órgano Jurisdiccional; de las cantidades indicadas en Bolívares en el libelo de la demanda, que daba una cantidad OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (85.520,00 Bs.), a esto, es menester convertir dicha cantidad a la moneda de mayor valor con la tasa de la fecha en cuestión, por ello, de una división sencilla; da como resultado la cantidad de; DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (2,187,77 €), calculado a la tasa de 39,09Bs por cada Euro, para la fecha cierta de la interposición del presente asunto, es decir, dicho resultado es de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.-
A este tenor, se evidencia que el cálculo totalizado y expresado en líneas anteriores, da como resultado un monto inferior a lo estipulado en la Resolución número 2023-0001, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre el conocimiento de los asuntos contenciosos dado a los Tribunales de Primera Instancia y que se recalca que dicho conocimiento forja a partir de tres mil veces la moneda de mayor valor, en adelante, dando como un mínimo de conocimiento para estos Tribunales en el Escalafón “B”, por ello, es claro para quien suscribe, que se verifica la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía, debido que este Órgano Subjetivo de Justicia tiene un monto fijado mínimo para conocer de los asuntos que se presenten ante este Despacho. ASI SE ESTABLECE.
Por estas consideraciones, que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Juzgado del Escalafón “A”, es decir; a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que son los competentes para conocer de dichos asuntos que no excedan de tres mil veces la moneda de mayor valor establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), teniendo en cuenta, que la presente demanda por lo indicado por la parte actora, como del cálculo realizado por este Juzgado corresponde el conocimiento a un Juzgado de Municipio en cuestión. ASI SE CONSIDERA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, en efecto esta sentenciadora concluye, que la competencia para conocer de la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON corresponde a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de la cuantía; Por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en el Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, identificados en actas:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el presente motivo y en consecuencia:
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, identificados en actas, en razón de la cuantía. ASÍ SE DECIDE.
3. SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Oficina de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que la misma distribuya a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente, conforme al articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los ocho (08) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 098-2024.-
LA SECRETARIA,
Sentencia número: 098-2024.
Expediente número: 39.020
ZBO/NF/JAM.-
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