Expediente Nº 38.826
LIQUIDACIONES DE BIENES CONYUGALES.
Sent. No. 97-2024.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MAGALYS JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-8.696.168 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE IBARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.864.013, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS y JORGE THOMAS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.166 y 37.724, respectivamente.


DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo 12.454.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas que la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-8.696.168 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Abogados en Ejercicio JAVIER MATOS y DIDGLENYS PEROZO, inscritos en el inpreabogado con números 309.541 y 160.851 respectivamente, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES al ciudadano REINALDO JOSE IBARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.864.013, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha 08 de Febrero del año 2.022, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada en actas para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la citación correspondiente más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes.-

Asimismo, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.022 el Abogado Javier Matos, antes identificado, consignó los emolumentos correspondientes al alguacil del tribunal e indicó la dirección de la parte demandada. Igualmente, en fecha 21 de Febrero del año 2.022, se dictó auto instando al Abogado Javier Matos a que indique en actas el carácter con el que actúa en la presente causa.-

Seguidamente, el 07 de Marzo del año 2.022, la ciudadana MAGALYS PINTO, ratificó la diligencia recibida en fecha 17 de Febrero del mismo año donde consigna los emolumentos correspondientes al alguacil del tribunal. En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber recibido dichos emolumentos.-

En consecuencia, en fecha 08 de Marzo del año 2.022 la secretaria de este Tribunal libró los Recaudos de Citación correspondientes y en la fecha cierta del 28 de Marzo del mismo año, el Alguacil de este despacho dejó expresa constancia que el día 28 de Marzo del año 2.022 se dirigió a la indicada por la parte demandante para llevar a efecto la citación del ciudadano REINALDO IBARRA y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie.-

Posteriormente, en fecha 05 de Mayo del año 2.022, el alguacil expuso al Tribunal que se dirigió nuevamente a la dirección indicada para llevar a efecto la citación de la parte demandada y al llegar fue recibido por la ciudadana YARITZA CASTILLO quien manifestó ser su Esposa y la cual informó que el ciudadano REINALDO IBARRA, no se encontraba en el lugar debido a que estaba trabajando imposibilitando la debida citación personal. Se agregó a las actas los recaudos correspondientes.-

Consecutivamente, en fecha 18 de Julio del año 2.022, la ciudadana MAGALYS PINTO, estando debidamente asistida por Abogado, solicitó mediante diligencia la citación del demandado por medio de carteles. Asimismo, consignó Poder Apud acta amplio y suficiente a los Abogados en Ejercicio DIDGLENYS PEROZO y JAVIER MATOS, ambos anteriormente identificados. En consecuencia, en fecha 19 de julio del año 2.022, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles, ordenando su publicación en los diarios Que Pasa y Ultimas Noticias y fijando uno en la cartelera del Tribunal. Se le dio cumplimiento.-

Aunado a esto, en fecha 08 de Agosto del año 2.022, la Apoderada Judicial de la parte demandante DIDGLENYS PEROZO, consignó de manera física las publicaciones digitales de los Carteles de Citación correspondientes de los diarios Que Pasa y Ultimas Noticias dando cumplimiento a lo ordenado. Se agregaron a las actas.-

Por lo tanto, en fecha 12 de Agosto del año 2.022, la Secretaria de este Despacho, dejó expresa constancia de haber fijado en cartel de citación librado para el ciudadano REINALDO IBARRA de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, en fecha 07 de Octubre del año 2.022, la Apoderada Judicial de la parte demandante DIDGLENYS PEROZO, solicitó se designe Defensor Ad-Litem en virtud de haber cumplido con las formalidades de ley. Es por ello, que en fecha 10 de Octubre del año 2.022 el Tribunal dicta auto donde se designa como Defensora Judicial del ciudadano REINALDO IBARRA a la Profesional del Derecho DALIA CONTRETAS, inscrita en el inpreabogado con número 208.344, a quien se ordenó notificar para la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

Por lo tanto, en fecha 02 de Febrero del año 2.023, la Profesional de Derecho DALIA CONTRETAS aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Luego de esto en fecha 06 de Febrero del año 2.023, el Profesional del Derecho, Abogado Javier Matos, renuncio Voluntariamente el poder que le fue otorgado por la parte demandante, ciudadana MAGALYS PINTO. Debido a este acto, este Juzgado dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana MAGALYS PINTO en su carácter de Parte Demandante de conformidad con el artículo 165, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, notificando de la renuncia efectuada y por último, en fecha 12 de Junio del año 2.023, la ciudadana MAGALYS PINTO se dio por notificada del auto dictado.-

No obstante, en fecha 20 de Junio del año 2.023, la ciudadana MAGALYS PINTO estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada DIGNORA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado con número 161.166, solicitó se emplace a la parte demandante por medio de la Defensora Judicial designada. Asimismo, en la misma fecha la ciudadana MAGALYS PINTO, confirió poder Apud acta amplio y suficiente a los Profesionales de Derecho, Abogados DIGNORA GUTIERREZ y JORGE THOMAS TORRES, inscritos en el Inpreabogado con números 161.166 y 37.724 respectivamente.-

Debido a esto, en fecha 21 de Junio del año 2.023, se dictó auto emplazando a la Profesional del Derecho, Abogada DALIA CONTRERAS, anteriormente identificada, para que comparezca a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la citación correspondiente mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. En consecuencia en fecha 12 de Julio del año 2.023, la parte demandante consignó los recaudos correspondientes y en fecha 13 de Julio del mismo año, se libraron los recaudos necesarios.-

Por otra parte, en fecha 07 de Agosto del año 2.023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada DALIA CONTRERAS y se agregó a las actas como constancia de su citación.-

Es por ello, que en fecha 09 de Octubre del año 2.023, la Abogada DALIA CONTRERAS consignó escrito de contestación de la demanda.-

Por lo que, en fecha 31 de Octubre del año 2.023, la secretaria de este despacho, dejó expresa constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JORGE THOMAS TORRES, presentó escrito de pruebas y en fecha 02 de noviembre del mismo año, se ordenó agregarlo a las actas.

De seguidas, en fecha 03 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la reposición de ala causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, quedando sin efecto las actuaciones posteriores al escrito de fecha 09 de Octubre de 2023. Asimismo, se designó como defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, a quien se ordenó notificar para que comparezca por ante este Tribunal en el lapso respectivo a fin de la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Igualmente, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación de Sentencia.

Posteriormente, en fecha 20 de Noviembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Luego, en fecha 11 de Enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud a ello, en fecha 12 de Enero de 2024, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Después, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 02 de Febrero de 2024, fue presentado escrito de pruebas promovido por el Defensor Judicial de la parte demandada y de igual forma dejó constancia que en fecha 05 de Febrero de 2024, fue presentado escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2024, fueron agregados a las actas y admitidas en la oportunidad legal consiguiente.

Acto seguido, en fecha 22 de Abril de 2024, se fijó el lapso respectivo a fin de que las partes intervinientes en la causa procedan a presentar los informes respectivos, en razón a lo anterior, en fecha 06 de Junio de 2024, el Apoderado Judicial de la Parte demandante presentó escrito de informes y a su vez en fecha 07 de Junio de 2024, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. En dicho sentido, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad puede provenir de tres supuestos:
1) De un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria.
2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho, y;
3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre cónyuges.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del tercer supuesto, es decir, de la comunidad de bienes producto de una unión matrimonial. En tal sentido, se hace oportuno indicar que los juicios de partición de la comunidad conyugal, dada su naturaleza, se encuentran regidos por la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; el cual establece en sus artículos 777 y 778 lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y Negrita de este Tribunal)

De lo anterior se determina, que en los juicios de partición, se es permitido solo dos etapas: La primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la segunda, que es la partición propiamente dicha.
Es así pues, que la primera de ellas, tramitada por el procedimiento del juicio ordinario, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de participación de los interesados, es decir, en el caso de que se contraiga la demanda, continuando el proceso su curso hasta dictarse sentencia definitiva; y en la segunda, en virtud de no presentarse oposición a la partición, comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para posteriormente llevar a cabo el fin de la acción, que no es otro que la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad.

Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008. Expediente N° 2007-00705, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas; 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2.- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizás podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se fórmula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor…”


Así las cosas, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal dio contestación a la presente demanda, siendo que en fecha 09 de Octubre de 2023, la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano REINALDO IBARRA, en su momento, presentó escrito y expreso entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadana Juez yo supongo que el señor REINALDO JOSE IBARRA ARAUJO, antes su renuncia de proveerme alguna prueba lo hace porque no está de acuerdo con la demanda… con el fin que no se le menoscabe derecho alguno a todo evento, vengo a CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Es cierto que mi representado el ciudadano REINALDO JOSÉ IBARRA ARAUJO, obtuvo dentro de la comunidad conyugal los siguientes bienes:
Una vivienda familiar, cuyo inmueble les pertenece según consta en documento anteriormente era el Registro por la Oficina Subalterna del distrito Bolívar del Estado Zulia, actualmente el Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el número 7, folios 38 al 41, protocolo primero, tomo I, garantizando la legitimidad de la propiedad.
Un vehículo (01), clase Automóvil, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo; AVEO, color: Rojo, año; 2006, placa; AB153BD, serial de carrocería: 8Z1TJ29656V345460. El cual se encuentra a nombre de la Ciudadana MAGALYS JOSEFINA PINTO…”

De esta manera, considera esta Juzgadora que en el presente caso, revisadas como han sido las actas procesales, es necesario establecer la simplificación, uniformidad y eficacia del trámite procesal, en atención a lo establecido en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, pues bien al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y d) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En razón de lo expuesto, analizados como han sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y las pruebas aportadas en actas, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PINTO en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ IBARRA ARAUJO, debe ser declarada CON LUGAR; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, al no haber oposición a la partición, haber acuerdo en partir, no habiendo discusión sobre la cuota y apoyada en instrumento legal, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-8.696.168 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano REINALDO JOSE IBARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.864.013, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división del bien aquí determinado como integrante de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
A) Unas mejoras o Bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno propio, ubicado en Ciudad Ojeda, en la calle Plaza, en el Sector Las Morochas, calle Plaza, casa número 156, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido en un lote terreno sobre el cual se encuentra edificada una casa de dos (2) plantas, hechas con paredes de bloques, techo de platabandas, y pisos de cemento. La planta baja costa de porche cubierto de rejas de hierro, sala – recibo, dos (2) habitaciones, cocina, sala de baño, lavandería, cerca de bloques en el fondo y un garaje. Planta alta consta de terraza techada con sus rejas y persianas, tres (3) cuartos dormitorios, sala – recibo, cocina, sala de baño y lavandería; cuyo linderos y medidas con las siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de María Álvarez, y mide veintiséis metros con treinta y cinco centímetros (26,35 mts); SUR: propiedad que es o fue de Horacio Santos, y mide veinticinco metros con ochenta y cinco centímetros (25,85mts); ESTE: que es su frente con la calle Plaza, y mide nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts), y OESTE: propiedad que es o fue de Trina Mosquera, y mide nueve metros con veinte centímetros (9,20mts); el inmueble tiene una superficie total de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 mts2); las cuales posee instalaciones para aguas blancas, energías eléctricas y un drenaje que lleva las aguas negras al colector de la zona; y cuya Cédula Catastral: EDO.: 23, MCP.: 11, PARQ.: 01, AMB.: U-01, SEC.:04, MANZ.: 49, LOTE: 10. Según consta del documento autenticado por la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil quince (2015), el cual quedo inserto bajo el número 57, Tomo 120 y según consta del Registro por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, con fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), el cual quedó inserto bajo el número 2016.643, Asiento Registral 1, matriculado con el número 471.21.11.2.5305, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
B) Un vehículo, CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet, TIPO: Coupe, MODELO: Aveo, COLOR: Rojo, AÑO: 2006, PLACA: AB153BD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29656V345460, SERIAL MOTOR: 8Z1TJ29656V345460. Según consta del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 10 de Agosto de 2016, bajo número de autorización: 0169ZG866137.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.826 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 97-2024.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 38.826
Sentencia número: 97-2024.
ZBO/NFS/acm