Expediente número: 38978.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO.
Número de Sentencia: 096-2024.
ZBO/NFS.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: ANA LINDA AMAYA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.869.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.102.659 y V.-21.430.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORLES, YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ y YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 34.558, 31.814 y 157.073, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 08 de Diciembre de 2023, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte demandante a indicar la cuantía y los números de telefónicos de la parte actora en la presente causa, y en fecha 13 de Diciembre de 2023, la parte demandante, ciudadana ANA LINDA AMAYA, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho YACQUELINNE SILVA y CARLOS MORLES, ya identificados, presentó escrito de reforma de la demanda.
Luego, en fecha 08 de Enero de 2024, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella interdictal de Amparo a la posesión y decretó Amparo Provisional, para la ejecución de dicho decreto se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordenó librar despacho y remitir con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD).
En fecha 11 de Enero de 2024, se libró y remitió Despacho de Ejecución dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el número de oficio 38978-01-2024.
Posteriormente, en fecha 16 de Enero de 2024, éste Juzgado en atención a la Comunicación de la COORDINACIÓN CIVIL DEL ESTADO ZULIA, ordenó oficiar a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la COORDINACIÓN CIVIL DEL ESTADO ZULIA, participando sobre el decreto de Amparo Provisional dictado en la presente causa, bajo los números de oficios 38978-02-2024 y 38978-03-2024, respectivamente.
Asimismo, en fecha 29 de Enero de 2024, éste Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas emanadas del TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
De seguidas, en fecha 01 de Febrero de 2024, éste Juzgado ordenó la citación de la parte querellada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN, ya identificados, y en fecha 05 de Febrero del año 2024, la parte demandante, ciudadana ANA LINDA AMAYA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YARITZA LUNAR BRICEÑO, ya identificada, otorgó poder apud-acta a los Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES, YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ y YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 34.558, 31.814 y 157.073, respectivamente.
En fecha 06 de Febrero de 2024, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa, y en fecha 09 de Febrero de 2024, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, ya identificados, parte demandada, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659, se dieron por notificados y citados en la presente causa. Igualmente, en la misma fecha los mencionados ciudadanos, otorgaron Poder apud-acta al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816.
También, en fecha 15 de Febrero del año 2024, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado EVERT ATENCIO, ya identificado, y para su evacuación se ordenó comisionar a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Fiscalía Cuadragésima Séptima con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente, se ordenó resguardar en la caja fuerte de este Juzgado el DISCO COMPACTO (CD), consignado por la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio bajo el número 38978-20-2024 y 38978-51-2024, respectivamente.
Igualmente, en fecha 19 de Febrero de 2024, se ordenó agregar a las actas, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en la presente causa, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho y para su evacuación ordenó comisionar a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, asimismo se ordenó oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), Consejo Comunal de Convivencia Bolivariana, Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia y Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, igualmente se ordenó comparecer a los ciudadanos YAJELIZ NAVARRETE, ANA GONZÁLEZ, EDIXSON ROJAS, LEONARDA FARIA y YURICA MOLINA, a los fines de la ratificación del Justificativo de Testigos. En la misma fecha se libraron oficios bajo los números 38978-54-2024, 38978-55-2024, 38978-56-2024, 38978-57-2024 y 38978-58-2024, respectivamente.
De igual forma, en fecha 20 de Febrero de 2024, la parte demandante, ciudadana ANA LINDA AMAYA, asistida por los Profesionales del Derecho YACQUELINNE SILVA y CARLOS MORLES, ya identificados, consignó diligencia impugnando las instrumentales consignadas por la parte demandada.
De seguidas, en fecha 21 de Febrero de 2024, la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fueron librados oficios y despachos de pruebas signado con los números 38978-61-2024 (parte demandada) y 38978-62-2024 (parte demandante), dirigidos a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado EVERT ATENCIO, ya identificado, y para su evacuación fijó el cuarto (4to) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la verificación y/o comprobación de lo requerido en el escrito de pruebas, así como también de la prueba sustanciada y admitida en fecha 15 de Febrero de 2024 (DISCO COMPACTO (CD), designando como experto al ciudadano REINALDO JOSÉ BOSCÁN PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V.10.086.023.
Después, en la fecha antes mencionada, se libró boleta de notificación al experto designado. En la misma fecha, se agregó a las actas oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Estado Zulia, dando respuesta al oficio 38978-50-2024. Asimismo, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fecha 19 de Febrero de 2024, se trasladó a la Fiscalía 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Fiscalía Cuadragésima Séptima con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la entrega de los oficios librados en la presente causa.
Por otro lado, en fecha 22 de Febrero de 2024, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la presentación de los testigos con el fin de ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, estando presente los ciudadanos YAJELIZ NAVARRETE, EDIXON ROJAS, LEONARDA MOYA, YURICA MOLINA, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ANA GONZÁLEZ. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado expuso que en fecha 21 de Febrero de 2024, se trasladó al CONSEJO COMUNAL DE CONVIVENCIA BOLIVARIANA, COMITÉ DE LOCALES DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCCIÓN (CLAP) CONVIVENCIA BOLIVARIANA, OFICINA DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a los fines de realizar la entrega de los oficios librados en la presente causa.
Igualmente, el Alguacil de éste Juzgado expuso que notificó al ciudadano REINALDO JOSÉ BOSCÁN, ya identificado, experto designado en la presente causa, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó, y se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo, se ordenó oficiar a las Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por lo cual se libró oficio bajo el número 38978-65-2024.
Posterior, en fecha 26 de Febrero de 2024, se llevó a efecto el acto de juramentación del Experto designado en la presente causa, ciudadano REINALDO JOSÉ BOSCÁN PATIÑO, ya identificado. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YARITZA LUNAR BRICEÑO, ya identificada, solicitó con carácter de urgencia se sirva oficiar a los juzgados comisionados para la evacuación de la prueba testimonial. En la misma fecha anterior, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, subsanando lo omitido. En la misma fecha anterior, se ordenó agregar a las actas y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YARITZA LUNAR, ya identificada y se libraron oficios al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, bajo los números 38978-71-2024 y 38978-72-2024, respectivamente.
Por otra parte, en fecha 27 de Febrero de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YACQUELINNE SILVA, ya identificada, impugnó documental denominada voucher presuntamente emitido por CORPOELEC, que el mismo no tiene relación alguna con el servicio eléctrico del inmueble objeto de controversia, así como también impugnó vídeo y foto promovidos por la parte demandada. En la misma fecha anterior, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE VERIFICACIÓN del contenido del DISCO COMPACTO (CD) que prueba promovida por la parte demandada, estando presente las partes intervinientes y el experto designado en la presente causa, y se llevó a efecto el referido acto.
Igualmente, en fecha 28 de Febrero de 2024, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE VERIFICACIÓN del contenido del Vídeo prueba promovida por la parte demandada, estando presente las partes intervinientes y el experto designado en la presente causa, se evacuó el acto. En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas 03 documentos en copia certificada emanada de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA RITA, dando respuesta al oficio librado por este Tribunal bajo el número 38978-57-2024.
Asimismo, en la fecha antes mencionada, el Alguacil de éste Juzgado expuso que se trasladó a la OFICINA DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para la entrega del oficio número 38978-65-2024. En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y se libraron oficios a la Fiscalía 42 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) (con competencia en defensa para la mujer) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 38978-77-2024, 38978-78-2024 y 38978-79-2024. En la misma fecha, se agregó a las actas oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego, en fecha 29 de Febrero de 2024, éste Tribunal instó a las partes al diligenciamiento efectivo de las resultas de las pruebas por consignarse en actas, a los fines de proceder a las etapas subsiguientes, atendiendo al procedimiento especial de los interdictos. En fecha 05 de Marzo de 2024, se ordenó agregar a las actas la comisión emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Además, en fecha 08 de Marzo de 2024, el Alguacil de éste Juzgado, expuso que se trasladó a la FISCALÍA 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para la entrega de los oficios librados por este Tribunal en la presente causa.
De nuevo, en fecha 13 de Marzo de 2024, se ordenó agregar a las actas la comisión emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
También, en fecha 14 de Marzo de 2024, se ordenó agregar a las actas el oficio emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, con el número de oficio 020-2024. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de Marzo de 2024, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados YACQUELINNE SILVA y CARLOS MORLES, ya identificados, renunciaron a la prueba de informes mediante la cual solicitaron se oficiara al Colegio de Abogados del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 18 de Marzo de 2024, de una revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, se observó que aún faltaban resultas de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal se pronunciaría con respecto a la fecha de presentación de alegatos una vez conste en actas las resultas de las mismas.
Por otro lado, en fecha 21 de Marzo de 2024, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 0042-03-2024, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, dando respuesta al oficio número 38978-72-2024. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Del mismo modo, en fecha 04 de Abril de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado EVERT ATENCIO, ya identificado, en vista que la empresa CORPOELEC no había respondido a la prueba de informes solicitados, solicitó se considerase como respondido, por cuanto los otros informes respondían sobre la contratación del servicio eléctrico y pidió el término para la presentación de conclusiones.
Al mismo tiempo, en fecha 05 de Abril de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YACQUELINNE SILVA, ya identificada, ratificó la solicitud y prueba promovida de informes dirigida a la empresa CORPOELEC, ya que sí existe contratación de su representada del servicio eléctrico, y en fecha 08 de Abril de 2024, se ordenó agregar a las actas el oficio número 24-F42-0265-24, emanado de la Fiscalía 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando respuesta al oficio número 38978-77-2024. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Después, en fecha 03 de Mayo de 2024, con respecto a la presentación de conclusiones solicitada por la parte demandada, éste Tribunal se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, con respecto a lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Juzgado advirtió que ya se pronunció sobre lo peticionado por la parte solicitante al agregar a las actas la respuesta del oficio número 38978-77-2024, por otra parte, éste Tribunal ordenó ratificar nuevamente los oficios números 38978-54-2024, 38978-55-2024, 38978-56-2024 y 38978-78-2024, respectivamente, promovidos por la parte demandante, así como el oficio 38978-65-2024, promovido por la parte demandada.
En la misma fecha, se libraron los oficios números 38978-155-2024, 38978-156-2024, 38978-157-2024 y 38978-158-2024, respectivamente, dirigidos a: A) CORPOELEC, B) CLAP, C) CONSEJO COMUNAL DE CONVIVENCIA BOLIVARIANA y D) FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Cabimas, respectivamente, promovidos por la parte demandante, y el oficio número 38978-38978-159-2024 dirigido a CORPOELEC, promovido por la parte demandada.
Además, en fecha 06 de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YACQUELINNE SILVA, ya identificada, solicitó que el oficio número 38978-156-2024 dirigido a la empresa CORPOELEC, sea acompañado con copia del folio 97 de la primera pieza del expediente, para mejor inteligencia y revisión de lo solicitado.
Luego, en fecha 08 de Mayo de 2024, se ordenó agregar a las actas las resultas emanadas del CONSEJO COMUNAL DE CONVIVENCIA BOLIVARIANA DE LA PARROQUIA AMBROSIO, dando respuesta a los oficios 38978-55-2024 y 38978-56-2024, respectivamente. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha anterior, éste Tribunal dejó sin efecto el oficio número 38978-156-2024, dirigido a la Empresa CORPOELEC, y se ordenó oficiar nuevamente a dicha empresa anexándole copia simple del folio 97 de la primera pieza del expediente, por lo cual, en la misma fecha, se libró oficio bajo el número 38978-162-2024.
Asimismo, en fecha 15 de Mayo de 2024, el Alguacil de éste Juzgado expuso que se trasladó a la OFICINA DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para la entrega de los oficios números 38978-162-202 y 38978-159-2024, respectivamente, los cuales fueron recibidos por la ciudadana JULIE LABORCA, y en fecha 16 de Mayo de 2024, expuso que se trasladó a la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉTIMA CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la entrega del oficio número 38978-155-2024, el cual fue recibido por la ciudadana JANET RIVERO.
Por otra parte, en fecha 23 de Mayo de 2024, se ordenó agregar a las actas las resultas emanadas de la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado; y en fecha 28 de Mayo de 2024, se dictó auto acordando fijar el lapso de tres días hábiles de despacho, para que las partes presentaran alegatos que consideren convenientes. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
También, en fecha 03 de Junio de 2024, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fechas 28 y 30 de Mayo de 2024, respectivamente, fueron notificados los ciudadanos YACQUELINNE SILVA, Apoderada Judicial de la parte demandante, LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA y CARLOS ENRIQUE RICO, co-demandados en la presente causa, ya identificados, por lo cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas para que fuesen agregadas a las actas. En la misma fecha, se agregaron.
En fecha 04 de Junio de 2024, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la presente causa, y en fecha 06 de Junio de 2024, la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, parte demandante en la presente causa, asistida por la Abogada YARITZA LUNAR, ya identificadas, presentaron los alegatos conforme a lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, 6 de Junio de 2024, se ordenó agregar a las actas los oficios recibidos vía correo institucional por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dando respuesta a los oficios 38978-4-2024 y 38978-159, respectivamente. En la misma fecha anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la instrucción de la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al mérito de la misma, conforme a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

En primer lugar, hay que sostener que la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Es así, que para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“…un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público...”



Y en efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Por otro lado, la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continúa y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Subrayado y Negrilla del tribunal)

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”


Así el artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al Quinto (5to.) requisito sine qua non de la acción interdictal de amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor señala que:

“…el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del C.C. atribuye a la posesión legítima. Por tanto, es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee a nombre de otro, sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado…” (Subrayado y negrillas del tribunal).


Lo anterior, se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, sólo lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio principal, de la siguiente manera, considerando a sí mismo el procedimiento especial que nos ocupa, en el cual las partes tuvieron un lapso probatorio de diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de la última citación de los demandados para presentar sus pruebas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Como es bien conocido, es deber de la parte querellante la demostración de todos los extremos que hace procedente el amparo, bajo un juicio breve destinado a proteger la posesión en virtud de los principios de especialidad, celeridad, y brevedad de las actuaciones.
De allí, que la parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia de fecha 11 de octubre de 2023, contentivo de declaración de posesión unilateral realizada por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya identificada, quedando inserto bajo el No. 52, tomo 18.


Analizada la anterior documentación consignada por la parte demandante con el libelo de la demanda, cuyo fin fue consignado por la parte actora para demostrar la posesión del inmueble objeto del litigio, Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, no obstante, no haber sido impugnada esta probática por la parte querellada, el aporte de la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, como lo es el hecho posesorio cierto y la perturbación alegada por la parte actora, y del referido documento se lee: “…Desde varias décadas he venido poseyendo …en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y de intención de tener la cosa como suya …”, fíjese que del mismo no se detalla fecha cierta de los años de posesión, no es un elemento que lo demuestre fehacientemente, y cuya fecha de autenticación es “11 de octubre de 2023”, tan sólo unos días antes según de los días del acto perturbador indicado en el libelo de la demanda, y por lo tanto, la forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca de la posesión es menester adminicularlo con otras pruebas de importancia para ello, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en razón de lo cual, se desecha la referida documental del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

b.- Croquis representativo de las medidas y linderos del inmueble objeto de litigio, el cual por sí solo no demuestra ningún tipo de posesión, de algún hecho perturbatorio alegado, no siendo una prueba que amerite importancia al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

c.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, se sostiene que el Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, que contiene las declaraciones de los ciudadanos YAJELIZ YUDITH NAVARRETE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.973.364; ANA JOSEFA GONZALEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.725.122; EDIXON JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.572, LEONARDA YRVA MOYA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.665.216, y YURICA YAMELIT MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.974.446. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, se fijó día y hora por ante este Juzgado para su evacuación.
Se observa de actas que los testigos asistieron por ante este Tribunal el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos consignado en actas, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA; asimismo, se observa de las declaraciones rendidas ante la referida Notaría, y ratificadas por ante este Juzgado, las mismas si bien es cierto, están orientadas a demostrar la propiedad y posesión alegada por la parte demandante, sobre el inmueble objeto de litigio, así como el presunto hecho perturbatorio por parte de los querellados de autos, generalmente tales declaraciones por sí solas no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión y de la ocurrencia de los actos perturbatorios alegados.
Del mismo modo, la sola afirmación de los testigos con un “si” quienes aseguran tener conocimiento de los hechos sin expresar en que basan ese conocimiento, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma, no justifican la verdad de sus dichos, se destaca, que de las seis preguntas formuladas a los testigos, contienen en sí mismas sus respuestas, es decir, son preguntas complejas, para colocar en boca de los testigos lo que debían responder, los testigos en ningún momento narraron los hechos en base a las preguntas formuladas, sino que las mismas preguntas al mismo tiempo contenían ya sus respuestas, y que fueron repetidas por los testigos, lo que hace inferir que no tenían un conocimiento exacto, pleno y preciso de los hechos acontecidos y que alega la parte demandante en su libelo o que la parte querellante se encontrara en posesión del inmueble de forma pacífica e ininterrumpida durante el tiempo mencionado.
En relación a lo anterior, incluso la testigo YAJELIZ YUDITH NAVARRETE, ya identificada, contestó en la primera repregunta desde que tiempo exactamente conoce a la señora AMAYA, y contestó “como 20 años,…”, lo cual es contradictorio si la conoce desde hace 20 años, cómo es que le consta que la referida ciudadana tiene la posesión del inmueble en litigio desde hace 30 años. Por otra parte, todos los testigos antes mencionados, para quien aquí decide no tenían un conocimiento exacto, pleno y preciso de los hechos acontecidos, y que los presuntos actos perturbatorios fueron exactamente en las fechas indicadas y realizados por los demandados, ya que, es de resaltar que la posesión es una situación de hecho continua, estable y no momentánea o aleatoria, por lo tanto , para esta Juzgadora los testigos bajo estudio no están contestes en tiempo, modo y lugar y no aportaron nada útil al proceso, realizando unas preguntas sencillas se podría obtener una respuesta argumentativa, que en ese caso, si aportarían algo útil al proceso, por lo antes expuesto, dichos testimonios se desestiman ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, es de señalar que en el acto fijado por este Juzgado para la ratificación del justificativo evacuado extrajudicialmente, se destacaron puntos en cuanto a medición de áreas de terreno y linderos del inmueble, lo cual no es relevante ni siquiera significativo en la presente causa, en donde lo que se discute es el hecho posesorio, algo que pueda sonar reiterativo es fundamental en este juicio, y por otro lado, tener solo conocimiento referenciales y no directos no hace plena prueba de los hechos, en general las declaraciones rendidas por los ciudadanos mencionados no consideran verdaderamente demostrativas de los hechos presuntamente acontecidos según los días 28 y 29 de octubre de 2023, así como su hora exacta, por lo cual no se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.


d y e.- Comunicación emanada y/o suscrita por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, parte actora, dirigida al Consejo Comunal Convivencia Bolivariana, y Comunicación suscrita por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, dirigida al Líder Clap del Consejo Comunal Convivencia Bolivariana, de las cuales se destaca lo siguiente: “…Integrantes del Consejo Comunal, los días sábado 28 de octubre de 2.023 y domingo 29 de octubre de 2023 estos ciudadanos de la forma más insolente y agresiva procedieron a intimidarme, acosarme, hostigarme en medio de la entrega voluntaria que me hiciese la ciudadana Ivonee Escalona de un inmueble que les sirvió a ella y a su difunto concubino el cual les sirvió para un fondo de comercio como fábrica de pastelitos …dicho inmueble ha sido desde hace más de 60 años poseído por la familia Amaya y hace más de treinta años por mi persona Ana Linda Amaya…” este documento unipersonal declarativo de denuncia formulado por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, corresponde a un documento, siendo ambigua y contradictoria dicha declaración que no hace prueba a favor de la parte que emanó. Dado que la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO de su decir manifestó que el referido inmueble fue entregado de manera voluntaria por la ciudadana Ivonee Escalona y que le sirvió a ella, y a su difunto concubino, como fondo de comercio y al mismo tiempo señaló que el referido inmueble lo ha poseído por más de treinta años, muy evidente la contradicción referida, no concordando ni las fechas referidas a la posesión del inmueble ni sobre el hecho cierto de quien estuvo poseyendo el inmueble, siendo una contradicción al elemento de la posesión pacífica e ininterrumpida, siendo así, no se le otorga valor probatorio a favor de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

f.- Escrito de denuncia formulada por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, parte actora, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se observa fecha y firma de recibido por ante dicha fiscalía el día 31 de octubre de 2023, de la misma se destacó que la referida denuncia fue interpuesta por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, con motivo de violencia de género en contra del co-demandado CARLOS ENRIQUE RICO, solicitando asimismo a dicho despacho fiscal el decreto de medidas de protección y seguridad, no obstante, se evidencia de la narración un decir reiterativo de la denunciante en cuanto a los hechos acontecidos en días 28 y 29 de octubre de 2.023, y vuelve a destacar en ese escrito que la ciudadana IVONNE DEL CARMEN ESCALONA ocupaba el inmueble como inquilina, demostrando con ello, que no hubo una posesión ni pacifica ni continua del inmueble objeto del litigio por parte de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, razón por la cual no hace prueba plena a favor de la parte demandante un documento contentivo de denuncia en etapa de investigación, en la cual los hechos denunciados deben ser investigados y comprobados y no guarda relación con los elementos demostrativos y con los extremos que hace procedente el interdicto de amparo. ASÍ SE CONSIDERA.

.- g. Constancia con fecha primero 1 de noviembre de 2023, en donde se observa diversas rubricas o firmas ilegibles, nombres y apellidos, así como números de cédula de identidad y teléfonos, de personas que hacen constar entre otras cosas lo siguiente: “Que la ciudadana Ana Linda Amaya Prieto, es poseedora desde hace más de treinta años del inmueble objeto de litigio, servido como local comercial de la firma Pasapalos Andrea…”, primeramente dicha documental no fue ratificada en juicio bajo la prueba conducente para ello como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: ….“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; por lo cual, pasa esta Juzgadora a no otorgarle valor probatorio, a esta probática. ASÍ SE CONSIDERA.

Con ocasión a, la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió las siguientes pruebas que constan en actas:

Escrito de pruebas de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024.

Con el referido escrito la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

a.- Copia de recibo de electricidad emanado de la empresa ENELCO hoy CORPOELEC, de emisión 19 de diciembre de 2006, a nombre de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, junto con recibo de pago, b.- marcado “B”, recibo de pago emitido por la empresa BASURVENCA hoy IMAUCA, con fecha Agosto de 2005, a nombre de VENTA DE DESAYUNOS, y al respecto de dichas documentales, siendo éstas verdaderamente impertinentes, ya que no se evidencia de las mismas, que guarden relación con la presente causa o demostrar relación con los hechos controvertidos.
Del análisis de las pruebas, de las cuales algunas fueron acompañadas con el libelo de la demanda y que la parte demandante ratifico en su escrito de prueba, este Tribunal en párrafos anteriores hizo su valoración respectiva, ahora bien, según las pruebas documentales y promovidas, acompañadas en copia simple marcadas con las letras “A” y “B”, esta Juzgadora observa que se trata de una relación detallada de factura y recibo de pago, referido al inmueble objeto de litigio.
Ciertamente, a pesar de que fue promovida para demostrar la posesión legítima de la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio, el hecho de que dicha documental esté a nombre de la demandante y venta de desayunos y hayan sido o no pagados, no constituye prueba fehaciente de que para el momento de la presunta perturbación la demandante estaba en posesión del inmueble, o que esta sea continua, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueña; situación ésta que no se satisface con estas pruebas promovidas y evacuadas, por lo tanto, se consideran pruebas de indicios que deberán ser analizadas y adminiculadas con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

c.- Documento de compra venta en copia simple marcado “C”, contentivo de venta que hiciera la ciudadana AICENIS ESTRELLA NAVA DE TORRES, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, con fecha de registro veintidós (22) de noviembre de 2019, No. 35, tomo 3° del referido año; documento de aclaratoria en copia simple marcado “D”, sobre inmueble realizado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, con fecha de registro cuatro (04) de agosto de 2.021, No. 05, tomo 02° del referido año; documento en copia simple marcado “E”, documento declarativo de construcción de mejoras y bienhechurías suscrito por el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL VILLARROEL, con fecha de registro cuatro (04) de agosto de 2.021, No. 06, tomo 02° del referido año.
Dichos documentos antes descritos fueron promovidos por la parte demandante en el referido escrito de pruebas, más no señaló en el mismo la parte promovente bajo que finalidad se hizo la promoción, que quería probar con esta probanza, ahora bien, empero, a ello, a pesar de que los documentos señalados constituyen actuaciones emanadas de entes públicos nacionales competentes, como lo son Notarias y Registros (SAREN), que poseen fe pública, y emanan por funcionarios autorizados por la ley a tales fines, y no fueron impugnados por la parte querellada, para quien decide, las mencionadas pruebas, no constituyen la prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos, que deben ser dilucidados en el presente juicio de Querella Interdictal de Amparo a la posesión, ya que no se discute el carácter de propietarios que puedan tener o no las partes; y el hecho de que tengan un mejor derecho sobre el inmueble en su condición de propietarios o no, no demuestra la posesión sobre el mismo, para las fechas de la presunta perturbaciones alegadas, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de Informes:

En el referido escrito, la parte demandante promovió prueba de informes a los siguientes organismos:

A la Oficina de Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), antes ENELCO., cuya resulta consta en actas; al Líder Clap MICHELLE PEROZO del Comité de Locales de Abastecimiento y Producción CLAP Convivencia Bolivariana; al Consejo Comunal de Convivencia Bolivariana atención MARÍA MORA DE GRIMAN; al Registro Inmobiliario de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, las respuestas de dichos organismos todos constan en actas.
En lo que atañe a la información contenida en la referida prueba de informes del Instituto de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), antes ENELCO, dicha prueba informativa es un documento público administrativo y le merece fe a este Juzgado de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la referida empresa respondió: En cuanto al Punto PRIMERO, referido a si la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 7.869.195, tiene suscrito el contrato 100001109201 en un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se debe señalar que ese número de contrato ya no se encuentra activo, por cuanto con el Plan Borrón y Cuenta Nueva, fueron sustituidas las nomenclaturas. En cuanto al Punto SEGUNDO, referido al tipo de tarifa suscrito, se indica que ese contrato fue registrado como Tarifa Residencial con Alto Consumo (T3). En cuanto al Punto TERCERO, referido al año de suscripción, se debe señalar que no se cuenta con esa información en la base de datos.
Empero, a que esta información proviene de un ente público nacional competente, la cual este Juzgado no coloca en duda; sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, las informaciones acerca de suscripciones de este tipo de servicios, de pagos, de tasas e impuestos, y data de inscripción, no arrojan datos que tengan que ver con los hechos que deben ser dilucidados en la presente Querella Interdictal de Amparo, no acreditan fehacientemente la posesión continua, pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de litigio; o que en los días 28 y 29 de octubre de 2023 la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, se encontrara en posesión del inmueble objeto del litigio y que fuese presuntamente perturbada y por quién o quienes, por lo cual, como prueba de indicio, deberá ser analizada y adminiculada con otras pruebas que permitan dilucidar el presente debate judicial. ASÍ SE DETERMINA.
Luego, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se agregó a las actas resultas del oficio emitido al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, dicho organismo remitió: Copia certificada de documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2019, bajo el No. 35, tomo 3, cuarto trimestre, Copia certificada de documento protocolizado en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el No. 05, tomo 2, protocolo primero, y Copia certificada de documento protocolizado en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el No. 06, tomo 2, tercer trimestre, al respecto y la valoración de los mismos este Tribunal se pronunció en párrafos anteriores a este, ya que los mismos fueron consignados en copia simple, no obstante, es de recalcar nuevamente que no se discute el carácter de propietarios que puedan o no tener las partes; y el hecho de que tengan un mejor derecho sobre el inmueble en su condición de propietarios o no, no demuestra la posesión sobre el mismo, para la fecha de la perturbación alegada, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, consta en actas comunicaciones emitidas y firmadas por las Ciudadanas MICHELLE PEROZO y MARÍA MORA DE GRIMAN, ambas identificadas en autos, la primera como líder del CLAP, y la segunda como representante del Consejo Comunal de Convivencia Bolivariana, quienes contestaron exactamente lo mismo a los oficios dirigidos por este Juzgado signados con los números 38.978-55-2024 y 38.978-56-2024, respectivamente entre otras cosas manifestaron en las mismas: “…La ciudadana Ana Linda Amaya Prieto …realizó denuncia ante este consejo comunal contra los ciudadanos Carlos Rico y Leidy Fermín … por perturbación de un inmueble…este inmueble haya sido dueña la Sra. Ana Amaya por más de 30 años y el cual sirvió como local para una fábrica de pastelitos que elaboraba el señor Roberto Mejías…El señor era inquilino de la señora Ana Linda…tiene la posesión por más de 30 años…”; después de observar estas comunicaciones, este Tribunal vuelve a reiterar que “propiedad” no es lo mismo que “posesión”; y aquí no entramos a consideración quien es la propietaria o no, y puede que el propietario sea el mismo ocupante como puede ser que no, o que el poseedor no sea propietario.
De estas documentales in comento, las cuales provienen de instancias públicas con personalidad jurídica como lo son: el Comité de Locales de Abastecimiento y Producción CLAP Convivencia Bolivariana; y los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes tomando en cuenta que el CLAP y el Consejo Comunal, a pesar de que usualmente está integrado por miembros de la propia comunidad, en este sentido esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que del mismo emana; sin embargo, del contenido de las mismas se evidencia que dichas constancias al ser expedidas no fueron claras sobre el hecho posesorio, se contradicen, al manifestar que la ciudadana ANA LINDA AMAYA es poseedora por más de 30 años del inmueble en cuestión, pero al mismo tiempo manifestó que fue ocupado por un ciudadano de nombre Roberto Mejías, a quien le sirvió como local, cuestión esta que en nada favorece a la parte querellante por cuanto no es una información acertada y que favorezca su posesión continua e ininterrumpida, y pacífica, aunado que sobre los actos perturbatorios solo se limitó a informar que cursó denuncia en contra de los ciudadanos Carlos Rico y Leidy Fermín por perturbación, sin declarar más detalles al respecto, dichas pruebas informativas dejan en claro la no demostración de los actos perturbatorios, ni de la posesión del inmueble por la parte querellante; en virtud de lo anterior, esta Juzgadora no les puede dar valor probatorio alguno a los efectos de determinar los hechos controvertidos, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. ASÍ SE CONSIDERA.
Asimismo, cursa en actas respuesta emitida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, así: “…le informo que esta oficina maneja los Archivos específicos de los inmuebles a través del Código Catastral y la ubicación exacta del inmueble, sin lo cual se hace imposible el manejo de la información requerida. Es por lo que solicito sus buenos oficios y sirva remitir a esta oficina los datos completos del inmueble y el Código Catastral para dar cumplimiento a lo solicitado…”; dicha información no constaba en actas, y la oficina correspondiente no pudo aportar la información requerida, de acuerdo a lo solicitado, razón por la cual no puede valorar esta Juzgadora la indagación solicitada a dicho organismo público y emitir un pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DETERMINA.

Prueba testimonial:

Con el referido escrito de pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MORAIMA DE JESUS PLAZA ARGUELLO, LISBETH GREGORIA FLORIDO CHIRINOS, LEONARDO YRVA MOYA FARIA, YUMARE MARGARITA QUINTERO FLORES, EDIXSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, YNGRID CAROLINA DIAZ, YURICA YAMELIT MOLINA QUINTERO, BEATRIZ DEL VALLE CASTILLO CHIRINOS, YAJELIZ YUDITH NAVARRETE QUINTERO y MARBENIS COROMOTO ESCALONA, todos identificados en actas.
Al respecto de la prueba testimonial, es de acotar que jurisprudencialmente se considera como una prueba de excelencia en los interdictos posesorios, idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la prueba de testigos se caracteriza por no influir en ella el número de testigos, sino su calidad, y su valor probatorio no es pleno, dejándose al Juez determinarlo, no arbitrariamente, sino siguiendo las reglas de la sana critica, y contra su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.
En tal sentido, las resultas de las referidas pruebas testimoniales constan en actas en fecha 13 de marzo del 2.024, y juramentados legalmente las testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas del estado Zulia, es de señalar que las manifestaciones deben ser demostradas con las pruebas contundentes para ello, recordemos que la propiedad aquí no se discute, y no es sólo la afirmación de personas que demuestra una propiedad, existen otros elementos de convicción para ello y que no conciernen al juicio que nos ocupa, los actos posesorios y pertubatorios alegados en el libelo, y que la parte demandante se encontraba en ocupación para el momento de la perturbación, por lo tanto, son hechos relevantes que con simples manifestaciones no son corroborables. ASÍ SE CONSIDERA.

- De las manifestaciones rendidas por las ciudadanas MORAIMA DE JESÚS PLAZA ARGUELLO y LISBETH GREGORIA FLORIDO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.018.546 y V.-7.962.349, respectivamente, se advierte que no se precisa las fechas de la perturbación y que les conste fehacientemente el hecho perturbatorio alegado en actas, así como de las interrogantes realizadas y sus respuestas en ninguna mencionó la fecha alegada de los actos perturbatorios, el hecho de conocer a ANA LINDA AMAYA PRIETO, o que diga que es ella la propietaria del inmueble no indica que para el momento exacto de la supuesta perturbación o actos perturbatorios y demás hechos de posesión tenga conocimiento pleno, no observándose de su testimonio otros hechos jurídicos relevantes, y de la situación narrada en el libelo. ASÍ SE DETERMINA.

- De la declaración rendida por la ciudadana LEONARDA YRVA MOYA FARIA, titular de la cédula de identidad número V.7.665.216, la misma expuso tener conocimiento de los hechos, en tal sentido argumentó que en el inmueble objeto de litigio funcionaba una fábrica de pastelitos, la cual era manejada por el señor Roberto y su esposa Ivon, asimismo, declaró a la repregunta formulada finalmente lo siguiente: “…El señor Roberto estuvo hasta que se murió, el murió en esa casa y la señora duró hasta noviembre del año este que pasó, no sé qué más agregar…A la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el día 28 y 29 de Octubre del 2023, en horas de la noche los ciudadanos Carlos Rico y Leidy Fermín, perturbaron a la ciudadana Ana Linda Amaya Prieto, en dicho inmueble anteriormente indicado? CONTESTÓ: Sí”.
En atención a las referidas deposiciones, puede observar esta Juzgadora, un testimonio en contraposición absolutamente con lo que quiere demostrar la parte actora, según lo manifestado por la testigo bajo estudio que el Señor Roberto estuvo hasta que se murió, él murió en esa casa y la señora duró hasta noviembre del año este que pasó, (la declaración fue en el año 2024, y año que pasó es año 2023), entonces, si es así, se pregunta esta sentenciadora dónde están los treinta (30) años de la posesión legítima, continua e ininterrumpida, que dice poseer la Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya identificada, sobre el inmueble objeto de litigio?, infiriendo esta Juzgadora de dicho testimonio, que otro u otros ciudadanos diferentes a la demandante ocupaban el inmueble; y por otro lado, cuando se le preguntó referente a las fechas de los presuntos actos perturbatorios, contestó con monosílabo “SI”, no justificando sus dichos, con esta respuesta no aportó nada útil para dilucidar la controversia, ni ningún elemento convincente de tales hechos, lo que no hace mérito favorable sobre los hechos litigiosos alegados en la demanda y se desecha dicho testimonio. ASÍ SE CONSIDERA.

- De las manifestaciones dadas por la testigo YUMARE MARGARITA QUINTERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.10.080.542. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Es dueña y poseedora la ciudadana Ana Linda Amaya Prieto, de una casa usada como Local comercial, ubicada en la Avenida Carabobo, Urbanización Las 40, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, al cual funcionó como Fabrica de Pastelitos?. CONTESTO: “Si”. A la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el día 28 y 29 de octubre del 2023, en horas de la noche los ciudadanos Carlos Rico y Leidy Fermín, perturbaron a la ciudadana Ana Linda Amaya Prieto, en dicho inmueble anteriormente indicado? CONTESTO:” Si”; es de resaltar, que al formulársele estas dos preguntas a la testigo in examine, las cuales contenían dos hechos de suma relevancia para resolver el presente conflicto como lo son la posesión y las fechas de los presuntos actos perturbatorios, este testigo se limitó a responder “SI”, no justificando sus dichos, no aportando nada a favor de la parte actora y que ayudara a resolver la presente controversia,
Asimismo, observa esta juzgadora similitud en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana LEONARDA YRVA MOYA FARIA, llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora que ambas coincidieron en que los ciudadanos Roberto e Ivon, sin precisar mayor identificación de los mismos, habitaban el inmueble en el cual funcionaba una fábrica de pastelitos, por un tiempo considerable o “añales”, no obstante, no preciso fecha, por lo tanto, se denota con estas manifestaciones una posesión no continua, ni mucho menos la ultra anualidad de la posesión por la parte querellante, elementos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, y en consecuencia, se desestima este testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

- De la declaración del ciudadano EDIXON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.7.730.572, de las manifestaciones rendidas por dicho ciudadano se acentúa la no posesión de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, sobre el inmueble objeto de litigio “donde funcionó como Fabrica de Pastelitos, según el mismo ciudadano por más de 30 años, y sobre los hechos acontecidos el 28 y 29 de octubre de 2023, no son concordantes o específicos, al señalar que “…yo venía de la panadería que estaba toda la comunidad reunida…estaban los PNB…”, más sin embargo, no indica sobre los presuntos actos perturbatorios que ocasionaron los ciudadanos CARLOS RICO y LEIDY FERMIN a la ciudadana ANA LINDA AMAYA, como se infirió en el libelo de la demanda, ni siquiera nombró en esa respuesta a los querellados de autos no siendo convincente, este testimonio, para esclarecer los hechos posesorios y de perturbación indicados por la querellante. ASÍ SE CONSIDERA.

- Del testimonio rendido por la ciudadana YNGRID CAROLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.7.871.512, se contrapone evidentemente con la pretensión invocada por la propia parte querellante en su demanda, no siendo posible, que en su declaración haya expresado que en el inmueble donde funcionaba la Fábrica de Pastelitos, inmueble objeto de litigio, ubicado en Avenida Carabobo, Urbanización Las 40, parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas del estado Zulia, estuvo la señora “Ivonne” hasta octubre del año 2023, no siendo la señora “Ivonne” la parte querellante en la presente causa, y a la tercera pregunta formulada no aportó absolutamente nada sobre la presunta posesión del inmueble objeto del litigio por parte de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya identificada, por lo tanto su declaración, se desecha, la cual va en contradicción con los argumentos esgrimidos por la parte accionante en cuanto a la posesión continua del inmueble objeto de litigio. ASÍ SE CONSIDERA.

- Del testimonio señalado por la ciudadana YURICA YAMELIT MOLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.15.974.446, sus declaraciones no fueron convincentes en cuanto a la seguridad de sus manifestaciones u objetividad, ya que en su mayoría fueron monosílabos que solo acertaban lo preguntado, no manifestando a juicio de quien aquí decide, elementos importantes plenos en relación a la posesión y a los hechos materiales y directos acontecidos en fechas 28 y 29 de octubre de 2023, siendo desechada dicha testimonial como prueba fehaciente de lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

- Del testimonio rendido por la ciudadana YAJELIZ YUDITH NAVARRETE QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.15.973.364, se denota incongruencia y desatino en cuantos a los hechos presuntamente acontecidos en fechas 28 y 29 de octubre del año 2.023, manifestando que el día 28 no estuvo presente, pero el día 29 pasó por ahí, más no indicó de forma expresa y positiva en que consistieron tales hechos de perturbaciones realizados por la ciudadana co-demandada Leidy Fermín, (a quien manifestó conocer), pues al otro co demandado o querellado no lo conoce, en referencia al día 29, manifestó sólo que pasó por ahí y estaba viendo, sin detallar más nada al respecto, sobre el hecho de posesión continua e ininterrumpida, y en que consistieron los presuntos actos perturbatorios, bajo este testimonio, no se pudo corroborar nada, al no ser contundente ni explicativa su narración al respecto, por lo cual se desecha dicho testimonio. ASÍ SE CONSIDERA.

Del testimonio rendido por la ciudadana MARBENYS COROMOTO ESCALONA COLINA, titular de la cédula de identidad número V.7.837.222, se observa destacadamente lo siguiente: “Bueno la ha habitado el señor Roberto que fue quien alquilo la casa a la ciudadana ana linda Amaya, y mi hermana se quedo ahí Ivone Escalona hasta que sus sobrinos le compraron una casa y le entrego la llave a la ciudadana ana linda Amaya quien fue quien se la alquiló …, se observa que a la segunda repregunta contestó: Diga la testigo desde cuando fue ese arrendamiento el que dice tener conocimiento CONTESTO: “Bueno eso hace mas de 20 años”…”; al respecto de lo transcrito, y lo atestiguado por esta declarante, quien suscribe vuelve a enfatizar que los elementos resaltante como las fechas de la presunta perturbación y posesión ultra anual no fueron evidenciados en este testimonio, la manifestación pura y simple de que le consta que es posesorio la parte demandante del inmueble, no es precisa y positiva para tomarla como fehaciente del conocimiento pleno de los hechos alegados, siendo ineficaz y carece de valor probatorio pleno a favor de la parte querellante. ASÍ SE CONSIDERA.

Escrito de Pruebas de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.024:

En el mencionado escrito la parte demandante solicitó se oficiara al Colegio de Abogados del estado Zulia y a la Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, cuyos oficios fueron librados por este Tribunal bajo los números 38978-71-2024 y 38978-72-2024, respectivamente, en cuanto a los mismos, el primer oficio emitido al Colegio de Abogados del estado Zulia, fue dejado sin efecto por la misma representación judicial, por lo cual, no consta en actas resultas del mismo, y huelga cualquier pronunciamiento en cuanto a su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a la segunda prueba informativa dirigida a la Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, cuya resulta consta en actas, considera esta Juzgadora que la información solicitada no tiene ningún efecto jurídico relevante y no guarda relación con los hechos directos que interesan sean demostrados, pues el hecho de que: “…si la ciudadana BENITA MARIBOLE INFANTE VEGA…labora o laboró para la ALCALDÍA DE CABIMAS, …señale cargo y en cual organismo adscrito a dicho ente municipal en el cual trabaja o trabajó…”, pues no es lo que interesa dilucidar en esta causa de acuerdo a la información requerida, y se desecha el mismo como prueba valorativa en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.

Escrito de pruebas de fecha 28 de febrero de 2.024:


Prueba Documental: La parte querellante consignó con dicho escrito ejemplar del diario Zulia Centro-Occidente en el cual quedó asentado la existencia del fondo de comercio llamado Pasapalos y Pasteles Caseros ROB & IVON C.A., y la dirección o el domicilio de esta, al respecto, considera esta Juzgadora que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, siendo impertinente dicha prueba documental, en el sentido, de que el hecho de funcionabilidad del comercio, inscripción o registro, o el domicilio del mismo, no hace prueba a favor de los hechos perturbatorios acontecidos los días 28 y 29 de octubre del año 2023, así como quien se encontraba en posesión del referido inmueble, razón por la cual se desecha la misma, como prueba de valor a favor de la parte querellante. ASÍ SE CONSIDERA.
En el referido escrito de pruebas la parte promovente solicitó se libre oficio a los siguientes organismos: Fiscalía 42 del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, Fiscalía Cuadragésima Séptima (con competencia en defensa para la mujer), de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, consta de actas que este Tribunal libró oficios a dichos organismos, cuyas resultas constan en actas.
De hecho, consta en actas resulta emitida por la Fiscalía 47 del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, correspondiente al oficio número 38978-78-2024, mediante la cual se informó: “…PRIMERO: …investigación Penal signada con el número MP-64754-2022, iniciada…el día veinticuatro (24) de Enero del año 2022, aparece como víctima la ciudadana IVONNE ESCALONA…y como denunciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO… SEGUNDO: …investigación Penal signada con el número MP-248284-2023, iniciada por este despacho fiscal el día quince (15) de Diciembre del año 2023, aparece como víctima la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO…y como denunciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO…”; al analizar este medio de prueba promovido, valorado en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que la información suministrada, no obstante, a que emana de un ente público que le merece fe a este Juzgado, y que se involucra a las partes de la presente causa, como lo son los ciudadanos ANA LINDA AMAYA PRIETO y el co-demandado CARLOS ENRIQUE RICO, por denuncia formulada, no hace prueba a favor de la parte promovente, ya que por sí sola no aporta elementos de convicción en cuanto a los hechos acontecidos en fecha 28 y 29 de octubre de 2023 y la posesión alegada por la querellante de forma continua y pacífica, por tal razón, se considera pruebas de indicios que deberán ser analizadas y adminiculadas con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia, ASÍ SE CONSIDERA.
De igual forma, consta en las actas resultas de la prueba informativa librada bajo el número de oficio número 38978-77-2024, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción judicial del estado Zulia, mediante la cual dicho Organismo Fiscal remitió a este Juzgado copia simple de la entrevista de la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, (parte demandante), la cual consta al folio 56 de la pieza número 2, del presente expediente, destaca esta Juzgadora que la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya identificada, en calidad de testigo en la causa No. MP-7310-2022 interpuesta por ante la nombrada fiscalía, declaró lo siguiente por ante dicho organismo fiscal: “…yo le facilité la casa donde actualmente vive la señora Ivon ella tiene más de 12 años viviendo allí la casa está ubicada en la avenida carabobo frente al sector barrio obrero al lado de una frutería…ya que la sra Ivon habita un inmueble propiedad de la familia Amaya…avenida carabobo frente al sector barrio obrero al lado de una frutería municipio cabimas del estado Zulia…ya que se las prestamos para que habitara, ya que la casa se encontraba desocupada…tiene más de 12 años viviendo en la casa de manera ininterrumpida…”.
De hecho, como puede observarse de dicha declaración, la parte accionante en esta querella ANA LINDA AMAYA PRIETO, manifestó ante un ente público como testigo que el inmueble en mención objeto de litigio, lo ocupa o poseía de manera ininterrumpida IVON ESCALONA (un tercero ajeno a la causa), como más de 12 años como poseedor del mismo, ya que la casa estaba desocupada, entonces, se vuelve a preguntar esta sentenciadora dónde están los treinta (30) años de la posesión legítima, continua e ininterrumpida la cual alega poseer la Ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya identificada, sobre el inmueble objeto de litigio?; razón por la cual, es evidente la contradicción realizada en dicha oportunidad y lo expuesto en el libelo de la demanda, y no hace prueba a favor de la parte demandante en cuanto a los hechos denunciados en el libelo de su demanda específicamente en cuanto a la posesión continua, ininterrumpida, que alega tener sobre el inmueble en cuestión. ASÍ SE DETERMINA.
Del mismo modo, constan en actas, las resultas de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y se observa que el referido ente administrativo manifestó en su comunicación que la ciudadana LUZ MARINA OLMOS, no es empleada ni labora en dicha Alcaldía, ahora bien, dicha información aportada no considera esta Juzgadora que es significativa, ni trascendental para esclarecer hechos que se dilucidan en este juicio, siendo una prueba absolutamente impertinente y que no guarda relación directa con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba de indicio la presente prueba informativa. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

En relación a la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada promovió las siguientes pruebas que constan en actas:

Escrito de Pruebas de fecha 15 de febrero de 2024:

La parte querellada promovió en el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2024:

Prueba Testimoniales: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos VIVIANO ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, LUZ MARINA OLMOS, BENITA MARIBOLE INFANTE VEGA Y CARLOS RAMON UZCATEGUI, todos plenamente identificados en actas.

En la oportunidad legal correspondiente se libró despacho de pruebas para la evacuación de las testimoniales promovidas, cuyas resultas constan en actas. Siendo juramentados legalmente los testigos rindieron su declaración por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sólo los siguientes ciudadanos: LUZ MARINA OLMOS PAVA, BENITA MARIBOLE INFANTE VEGA y CARLOS RAMON UZCATEGUI, y el acto para la declaración del ciudadano VIVIANO ANTONIO GARCIA GUTIÉRREZ, fue declarado desierto por incomparecencia del mismo por ante el Juzgado comisionado, por ende huelga cualquier pronunciamiento sobre el mismo.

- De la testimonial de la ciudadana LUZ MARINA OLMOS PAVA, titular de la cédula de identidad número V.10.081.222, y de los datos jurídicos relevantes aportados con su testimonio, se constató que dicha ciudadana manifestó que en fecha 29 de octubre de 2023, presenció un acto en el inmueble colindante donde funcionó la venta de desayunos, ahora bien, en tal sentido exteriorizó que no vio “violencia” en la señora Leydis, al respecto, es de destacar y no puede considerar esta Juzgadora sobre qué tipo de “violencia” se refiriere la testigo, ya que es un señalamiento muy amplio, en el entendido que el concepto de violencia abarca muchos tipos o formas, que no fueron esclarecidos en dicha testimonial, tornándose un poco dudosa la declaración al respecto, y sobre el hecho de la posesión sobre el inmueble objeto de litigio no fue claramente dilucidado por la misma, no tendiendo un conocimiento pleno sobre este hecho en particular, resultando un poco vaga su declaración, por tal razón, no es pleno ni convincente tal testimonio, que arrojen veracidad de los elementos que se pretende demostrar. ASÍ SE CONSIDERA.

- Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana BENITA MARIBOLE INFANTE VEGA, titular de la cédula de identidad número V.-7.874.610, de las respuestas a las preguntas formuladas y repreguntas, se pudo constatar que la ciudadana BENITA MARIBOLE INFANTE VEGA, tiene conocimiento de los hechos suscitados, por razón de que ella misma manifestó vive cerca del inmueble objeto de litigio, aunque un tanto ambigua toda la redacción de los hechos concluye esta Juzgadora que dicha ciudadana tiene conocimiento que en el inmueble colindante (inmueble objeto de litigio) a la frutería propiedad de los ciudadanos CARLOS RICO y LEYDI FERMIN, parte demandada, se encontraba habitada por personas ajenas al litigio, mencionándose a una ciudadana de nombre “Ivon”, como ocupante del referido inmueble, sobre los presuntos altercados de los días 28 y 29 de octubre de 2023, la mencionada testigo no señaló de forma expresa la presunta perturbación entre los ciudadanos ANA LINDA AMAYA PRIETO, CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, parte demandante y demandados en esta causa, que pueda corroborar esta Juzgadora pues, no se mencionó que fuese producido o intervinieran de forma directa los nombrados ciudadanos, pues textualmente narró lo siguiente “…CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo sí los días sábado 28 de octubre y domingo 29 de octubre del 2023 se suscitaron hechos en el inmueble colindante con la frutería de los ciudadanos Carlos Rico y Leidy? Y CONTESTO: “ el día 28 sábado venia yo de ingeniería municipal tenía una reunión con el ingeniero en la mañana y pase por toda la Carabobo cuando me llamo la atención de que habían un grupo de personas y entre ellas había un amigo abogado Richard Macguire iba con la arquitecta compañera de trabajo caminando me llamó la atención y le pregunte que sucedía y me dijo que estaba en un desalojo y que estaba representando a la señora Ivon eso fue lo que me respondió, el domingo como a eso de dos y media a tres de la tarde esa hora mas o menos entre barrio obrero y las 40 hay un estacionamiento donde venden sopa y me estaba tomando una sopa y vi cuando llegó un camión con una mudanza había unos niños, habían materos que estaban bajando mesas lo normal de una mudanza ese mismo día en la noche estaba en la panadería venia de visitar a una amiga que vive en el callejón de la panadería estábamos conversando en la esquina cuando vimos que llego la policía llegaron en motos vi que la frutería estaba abierta y nos acercamos a ver lo que pasaba este que mas recuerdo el oficial que estaba de uno tantos que había empezó a tocar las puertas y este abre la ventana y sale un muchacho y el policía le pregunto que hacía allí, que estaba invadiendo y el le respondió que a el le habían dado la casa al cuido eso fue lo que escuche”; como puede apreciarse de dicha narración, si bien es un poco extensa, de la misma se observa que sobre los hechos supuestamente perturbatorios de los días 28 y 29 de octubre de 2023, y que presuntamente intervinieran directamente los ciudadanos ANA LINDA AMAYA PRIETO, CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, no fueron esclarecidos fielmente, razón por la cual se desestima la misma, por cuanto resulta ineficaz cuando cuyo objeto de la controversia no cae bajo los sentidos o simple observación del inmueble y sus características, por sí sola no arroja datos de convicción de los hechos y derechos alegados en el libelo de la demanda y que aparezcan demostrados en actas. ASÍ SE CONSIDERA.

- Del testimonio rendido por el ciudadano CARLOS RAMON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V.5.179.268, del análisis del testimonio rendido destaca esta Juzgadora que ninguna de las preguntas formuladas así como sus repuestas estuvieron orientadas a demostrar hechos relevantes en esta causa, como lo es, hechos de perturbación, de tiempo y espacio, el mismo hecho posesorio sobre el inmueble objeto de litigio, razón por la cual al no aportar nada al proceso, queda relevada esta prueba como medio probatorio convincente sobre los hechos principales en esta causa que nos ocupa. ASÍ SE CONSIDERA.

Prueba de informes:

La parte demandada con el referido escrito de pruebas promovió igualmente prueba informes a los siguientes organismos: Fiscalía Cuadragésima Segunda del estado Zulia y Fiscalía Cuadragésima Séptimo del estado Zulia, cuyas resultas constan en actas.

Se observa de ambas respuestas emitidas por los Despachos Fiscales Fiscalía Cuadragésima Segunda del estado Zulia, y Fiscalía Cuadragésima Séptimo del estado Zulia, las cuales se valoran en atención al artículo 433 del Código de procedimiento Civil; pero cabe destacar que aunque infieren que se encuentran sendas denuncias en las cuales intervienen, entre otros aspectos no detallados en su totalidad, los ciudadanos ANA LINDA AMAYA PRIETO, CARLOS ENRIQUE RICO, LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, y la ciudadana IVONEE ESCALONA, las mismas por sí solas no van a determinar sobre los presuntos hechos perturbatorios de los días 28 y 29 de octubre de 2.023 y sobre la posesión legítima ultra anual de la demandante ANA LINDA AMAYA PRIETO, que son hechos verdaderamente determinantes, por lo que, estas probanzas serán concatenadas con todo el resto del material probatorio que constan en actas a fin de emitir el pronunciamiento definitivo. ASÍ SE ESTABLECE.


Prueba Documentales: Con el referido escrito la parte demandada consignó las siguientes documentales: Citación 1, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima con competencia en Violencia contra la Mujer, Acta contentiva de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD emanada de la Policía municipal de Cabimas, Comunicación dirigida por la ciudadana LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, a la FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, junto con Plano de Mesura catastral, Inspección Técnica sobre inmueble realizada por la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contentiva de INFORME TÉCNICO, Autorización para construcción de cerca perimetral emanada de la Coordinación de Permisología de la Dirección de Infraestructura de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Comunicación dirigida por la ciudadana LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, a la Fiscalía 15 de Cabimas, copia de captures sobre comunicaciones vía whatsapp, Solvencia Municipal de Inmuebles, emitida por el Director de Hacienda Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, Copia simple de documento declarativo de propiedad suscrito por los ciudadanos ANA LINDA AMAYA PRIETO, CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA.

Sobre el documento consignado e identificado como Citación 1, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima con competencia en Violencia contra la Mujer, y del Acta contentiva de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD emanada de la Policía municipal de Cabimas a favor de la ciudadana IVONNE ESCALONA, quien es un tercero, en el caso bajo estudio, destaca esta Juzgadora de dichas probanzas no constituyen elementos probatorios a esclarecer los hechos denunciados en el libelo de la demanda, ya que conciernen a investigaciones autónomas que en nada podría inferir con los hechos denunciados bajo la presente querella, y aunque provienen de entes públicos con veracidad y fe pública, no puede esta Jurisdicente sacar elementos de convicción fuera de estos, y que no consten en los mismos, a fin de interpretar bajo su prudente albedrio, en conclusión estas documentales no prueban sobre los hechos denunciados por la parte querellante, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la copia simple del documento autenticado y declarativo de propiedad suscrito por los ciudadanos ANA LINDA AMAYA PRIETO, CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, ya identificados llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que dicho documento fue suscrito por los ciudadanos, antes nombrados, no obstante, el hecho relativo a la propiedad no es un hecho que se discuta en la presente acción de interdicto de amparo, por lo tanto, se desecha esta probática. ASÍ SE DECIDE.
Con ocasión, a todas las documentales antes descritas y valoradas, fueron impugnadas por la parte querellante de manera pura y simple, y sin las formas de ley requeridas exigidas para tal impugnación, aunque no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora y señalar que en materia de interdictos posesorios no hay cabalidad a ningún tipo de incidencias, por ser un procedimiento especial breve en materia posesoria, en virtud de lo cual, se desecha la impugnación efectuada por la parte querellante. ASÍ SE DETERMINA.
En cuanto a la comunicación dirigida por la ciudadana LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA a la Fiscalía 15 de Cabimas, adjunto con copias de captures sobre comunicaciones vía whatsapp, en cuanto a las impresiones que constan en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve(79), es de señalar que en cuanto a ello, aun cuando fueran impugnadas por su adversario, como en el presente caso, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de donde emanan las impresiones consignadas, independientemente si hay o no impugnación a las mismas, e igualmente si promovió los medios por los que va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad, cuestión que no fue probada en la oportunidad legal correspondiente por la parte promovente, ni aún consta en actas su historia y sus pruebas, razón por la cual, esta Juzgadora no la valora como medio de prueba libre eficaz en la presente acción, por no presentar las características exigidas para su promoción y veracidad, como los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, situación la cual no ocurrió en el caso de autos, para lo cual el promovente deberá proporcionar la información pertinente, además de ello, no esclarecen en el asunto controvertido en juicio, como es el hecho posesorio y perturbación, en consecuencia, se desecha este medio probatorio y no pueden ser apreciadas en juicio, declarándose procedente la impugnación realizada por la parte querellante, a tales efectos. ASÍ SE DECIDE.


Verificación de DISCO COMPACTO O CD. En cuanto a la verificación solicitada, se fijó día y hora llevándose a cabo dicho acto por ante este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2024, es de referir que la parte demandante impugnó el referido DISCO COMPACTO CD, así como su evacuación, manifestando en dicho acto que no se cumplió con las normas relativas a la experticia prevista en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, no aportándose ni siguiera los puntos sobre los cuales versará la experticia, en tal sentido el mencionado artículo establece lo siguiente: “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas indicó: “…pido que además se me admita, tramite y sustancie CD (Compact Disk) contentivo de conversaciones en el inmueble objeto del litigio de donde se deduce que la posesión del inmueble nunca la tuvo la actora…”. Destacando lo anterior, evidencia quien aquí decide, que la parte promovente indicó el objeto de su promoción, valiéndose para ello para que se deduzca quien se encuentra en posesión del inmueble, cumpliendo con la finalidad de toda promoción, ya que es más fácil verificar a través del objeto de la prueba lo que se quiere corroborar con la promoción, razón por la cual se desecha la impugnación realizada a este respecto. ASÍ SE CONSIDERA.
Entonces, el Tribunal a través de este medio de prueba libre promovido, el cual para su evacuación se cumplió con las formalidades de Ley, no pudo corroborar quien se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio y sobre los presuntos actos perturbatorios acontecidos en fechas 28 y 29 de octubre de 2023, por cuanto fue un video sumamente confuso e ininteligible, no se entendía nada, no aportó nada a los elementos importantes y trascendentales que pudieran llevar a esta Juzgadora a esclarecer los hechos narrados en el libelo de la demanda, no siendo prueba de mérito a favor de la parte promovente, siendo ineficaz su evacuación para el esclarecimiento de los hechos controvertidos antes señalados, y no se le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Escrito de pruebas de fecha 21 de febrero de 2024:

La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2024, requirió a este Tribunal la verificación de video el cual se encontraba contentivo en celular móvil e indicó número de teléfono, la referida prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho, llevándose a cabo dicho acto de verificación en fecha 28 de febrero de 2024, de lo cual se destaca que cumplida con las formalidades de Ley, se dejó constancia de las características del teléfono móvil presentado y que el mismo es de uso por el codemandado CARLOS ENRIQUE RICO, ahora bien, del medio de prueba libre promovido se destaca que en fecha 29 de octubre de 2023, el nombrado ciudadano, según foto y video verificado por ante este Tribunal por el experto designado y juramentado a tales fines, no se encontraba en la Ciudad de Cabimas, fecha en la cual según el libelo de la demanda acontecieron presuntos actos de perturbación contra la posesión de la parte querellante, se observó una foto donde aparece el ciudadano Carlos Rico, parte co-demandado, y esto se manifiesta pues el referido ciudadano está presente en el acto de verificación, siendo el mismo quien aparece en la foto bajo estudio, aparece en un aviso alusivo a una plaza en el estado Mérida, según el archivo la foto tuvo fecha el día 29 de Octubre de 2023, siendo la ubicación con GPS en Timotes Mérida, con las coordenadas 8.979,-70.741 y 8.891,-70.740, donde fue tomada la foto, lo que conlleva a la convicción de esta Juzgadora que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO, no estuvo presente en los presuntos actos de perturbación denunciados de fecha 29 de octubre de 2023. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, de la descrita prueba de verificación de foto y video, la parte demandante impugnó la misma, vuelve a recalcar esta Juzgadora que en materia de interdictos posesorios no hay cabalidad a ningún tipo de incidencias, por ser un procedimiento especial breve en materia posesoria, más sin embargo, las partes pueden alegar las defensas posibles en defensa de sus derechos, siempre y cuando cumplan con las formalidades de Ley.
Con respecto a la valoración de la referida prueba libre, esta Juzgadora pasa a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…omissis…

Entonces, de la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.” (Sentencia No. 770 del 27-11-2017).
Primeramente, se observa que la parte actora querellante, hizo formal impugnación a este medio probatorio, (video y foto) alegando que la parte querellada a través de su apoderado judicial al momento de promover la prueba no consignó ningún dispositivo como es el caso de un celular, aparato móvil portátil de una telefonía móvil, lo cual a su decir, es una violación al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además alegó que la misma no cumplió con los parámetros de los artículos 451 y y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las dos primeras alegaciones, esta Juzgadora al evidenciar que estamos en presencia de una prueba libre, conforme al criterio jurisprudencial antes analizado, quedó determinado que los medios de prueba libre, al no ser impugnados se les reputa como fidedignos y reconocidos, teniendo valor probatorio; sin embargo, en el caso contrario, esto es, al ser impugnados, el promovente de la prueba tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios tendientes a demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre promovida, debiendo el juez al momento de admitir la misma, establecer la oportunidad y forma en la cual se sustanciará tal verificación.
En el caso de autos, el Tribunal al admitir la prueba libre, procedió conforme al auto de fecha 21 de febrero de 2024, a establecer la oportunidad y forma de sustanciar el medio de prueba señalado por el promovente de la misma, a fin de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre promovida, a través de la designación de un experto, para el vaciado del equipo móvil 04121626301 que detenta el co- demandado CARLOS RICO, identificado en actas, en razón de ello, no se infringió los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, los mensajes de datos (WhatsApp, mensajería de texto o correos electrónicos), fotografías y videos son medios de pruebas libres, por lo cual, pueden hacerse valer en el proceso judicial, estando sometidos al control de la prueba, en razón de ello, tampoco se infringió con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DETERMINA.

Por otra parte, se observa que para la evacuación de esta prueba libre, el Tribunal mediante acto celebrado el día 28 de febrero de 2024, procedió con la asistencia de un experto designado y juramentado por este Órgano Jurisdiccional, y con la presencia de las partes y sus abogados asistentes, a fin de corroborar el contenido de la fotografía, y el video, de los cuales se dejó constancia que provienen del número telefónico 04121626301, estando las mismas registradas en el equipo de teléfono móvil objeto del vaciado. Si bien, la parte demandante en el acto levantado al efecto, sólo ratificó la impugnación a este medio probatorio, bajo los alegatos ya analizados, aunado a ello destaca esta Juzgadora, que no se impugnó el hecho de que las fotos tomadas con el dispositivo móvil o el video señalado fuesen falsas, o alteradas, prefabricas o compuestas por el adversario bajo algún tipo o uso de programas y aplicaciones especializadas para ello, de lo que pudiera ésta Juzgadora hacer menciones específicas, razón y circunstancias para que dicha impugnación no haya prosperado como en derecho y ley corresponde. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, la respectiva prueba de verificación cumplió con las formalidades de Ley para ello, pues aunque fue promovida como una prueba de verificación, la misma cumplió con las exigencias legales y el asesoramiento técnico indispensable del experto en la materia, según las normativas vigentes, indicándose todos los puntos relacionados con las características del dispositivo móvil presentado, el cual sólo es indispensable su presentación al momento del acto, siendo que esta Juzgadora conoce el derecho y lo aplica, por eso se realizó la debida prueba de ley y se le otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.
Es decir, esta prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas, por lo tanto, los expertos determinan las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista, y para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre este particular, y siendo que en la oportunidad legal no hubo objeción alguna en cuanto al experto designado a fin de la evacuación de las pruebas de verificación promovidas, fue llevada a cabo en el día y hora fijado, cuyo valor probatorio es dado por esta Juzgadora, según las reglas de la sana critica, esto es, reglas lógicas y de sentido común. ASÍ SE ESTABLECE.

Escrito de prueba de fecha 22 de febrero de 2024:

En este escrito de pruebas la parte demandada consignó vaucher emitido por la empresa CORPOELEC, el cual fue impugnado de manera pura y simple por la parte demandada, no siendo una impugnación válida en atención a las formalidades y formas legales señaladas para su manera de impugnación, por lo cual se desecha; sin embargo, al emitir valoración esta Juzgadora con respecto a la documental presentada se acentúa que dicho comprobante se encuentra evidentemente ilegible y su información no la puede corroborar esta Juzgadora a simple vista a fin de buscar la veracidad en cuantos a los hechos controvertidos en esta causa, por lo tanto, se desecha la misma como medio probatorio por no aportar nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Al mismo tiempo, en el referido escrito de pruebas la parte demandada solicitó se oficiará a la empresa CORPOELEC, a fin de que informase sobre lo siguiente: “…quien es titular del contrato K370000251728.6…desde que fecha está vigente, así como si está solvente su titular…”; sobre este medio probatorio cabe señalar como se ha indicado en párrafos anteriores a este, que aunque la información puede provenir de un ente público nacional competente, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, las informaciones acerca de suscripciones de este tipo de servicios, de pagos de tasas e impuestos, y data de inscripción, no arrojan datos que tengan que ver con los hechos que deben ser dilucidados en la presente Querella Interdictal de Amparo, no certifica fehacientemente la posesión del inmueble para la fecha de la perturbación, así como la posesión continua, pacífica e ininterrumpida de la misma, o que en los días 28 y 29 de octubre de 2023 la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, se encontrara en posesión del inmueble objeto del litigio y que esta haya sido perturbada en su posesión, razón por la cual, al considerarse esta probática, prueba de indicios, deberá ser analizada y adminiculadas con otras pruebas de actas a los fines de dilucidar los hechos litigiosos . ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Analizadas las pruebas que constan en actas, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento de Ley, conforme a las siguientes conclusiones:

Ha señalado la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, que el procedimiento interdictal posesorio es un juicio breve, el cual no posee un acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que queda abierta a pruebas, lapso en el cual la carga de la prueba corresponde precisamente a la parte querellante, quedando en cabeza de éste la demostración en la fase contradictoria todos los extremos que hacen procedente el amparo destinado a proteger la posesión. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En efecto, en el caso de marras, si por haber sido amparado provisionalmente en la posesión del bien inmueble objeto del litigio, es el querellante quien debe probar que era poseedor del bien objeto del litigio, que ocurrió una perturbación durante esta tenencia del bien, que la acción de amparo por perturbación se intentó dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo éste, que el querellado es el autor del mismo, quien no está obligado a formular ninguna excepción que deba probar posteriormente.
Siendo así las cosas, ello explica que en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio.
Vale señalar, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad.
De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho de la posesión por el querellante, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración de la posesión. Asimismo, en relación con la ocurrencia de la perturbación, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió.
Una vez analizados los hechos alegados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la posesión anterior de la querellante, ya que si bien es cierto, en la presente acción hay que demostrar la perturbación, para demostrarlo es necesario acreditar el hecho posesorio, es decir, que el querellante es poseedor y que fue perturbado, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse la perturbación el querellante poseía la cosa objeto de acción, cuestión ésta a juicio de esta sentenciadora no se demostró en la presente causa.
Así como tampoco, existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia de la perturbación en fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de octubre del año 2.023, alegado por la parte demandante, en el libelo de la demanda, quien se observa de actas alegó lo siguiente:

“que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO…y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, …vecinos contiguo a mi Inmueble, quienes dedicado a insultarme, agredirme verbalmente, intimidarme, acosarme, hostigarme, molestar en mi posesión del inmueble en cuestión, teniendo como testigos amigos, familiares y vecinos, tratando de impedir el ingreso, uso y disfrute del inmueble…configurando los días sábado 28 de octubre de 2.023 y domingo 29 de octubre de 2.023 el peor de sus actos cuando me hostigaban frente al inmueble y esto configura claramente una perturbación a mi posesión…”

Es importante señalar, como de actas se ha destacado, que para la fecha indicada por la parte querellante como fecha de la perturbación veintiocho (28) y veintinueve (29) de octubre del año 2.023, no logró demostrar en actas que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, parte demandada, hayan perturbado la posesión de manera violenta, agresiva, insultándola, y acosándola; o que efectivamente la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, se encontrara en posesión del inmueble, refiriéndose de actas, en atención a las pruebas presentadas por ambas partes, que una ciudadana identificada como IVONNE ESCALONA y otro ciudadano nombrado en actas de nombre ROBERTO MEJÍAS, tuvieron la posesión del inmueble objeto de este litigio, por un tiempo prolongado, e incluso que le sirvió de local comercial a los referidos ciudadanos, quienes son terceros ajenos a este proceso; en el libelo de demanda estos ciudadanos en ningún momento se nombraron; según lo manifestado por la propia querellante Ivonne escalona ocupó el inmueble objeto de litigio, por más de doce (12) años ininterrumpidos, y la testigo Leonarda Yrva Moya Faria, manifestó que los referidos ciudadanos IVONNE ESCALONA y ROBERTO MEJÍAS, ocuparon el inmueble en cuestión por un tiempo considerable o “añales”.
A tales efectos, se repite que la posesión debe ser continúa, estable, no momentánea, reiterada, pacífica e ininterrumpida, y del propio decir de la parte demandante la nombrada ciudadana (Ivonne Escalona) ocupó el inmueble objeto de litigio, cedido por ella, hechos éstos que no demuestran una posesión continua y reiterada del inmueble objeto del litigio por parte de la actora, y tampoco concuerdan con las pruebas presentadas en actas por la querellante, quien tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos narrados en el libelo de demanda y no lo hizo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, ya que se desprende de los medios probatorios aportados, que los mismos no resultaron idóneos para demostrar tales situaciones, toda vez que los testigos promovidos por la parte querellante, presentados en el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, quienes acudieron a ratificar sus dichos, y las testimoniales rendidas, por sí solos no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión y de la ocurrencia de la perturbación, ya que la sola afirmación de los testigos quienes aseguran tener conocimiento de los hechos sin señalar en que basan ese conocimiento, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma.
Aunado a ello, es de recalcar que la referida prueba de justificativo de testigos evacuada extrajudicialmente se realizaron y/o formularon preguntas y respuestas sobre hechos deslibelados, no guardando relación alguna con los hechos debatidos y expuestos en el libelo de la demanda por la parte querellante, trayendo a colación nuevos hechos y circunstancias que no fueron expuestos y que no son objeto de debate, siendo totalmente ineficaz las deposiciones de los mismos en cuanto a la causa que nos ocupa, verbigracia han señalado argumentos como que la parte querellante se encontrara en posesión del inmueble por 30 años o más, o que los ciudadanos de nombre “Ivonee” y “Rodolfo” se encontraban en posesión del inmueble, son manifestaciones que no se relacionan con los hechos debatidos, y no hace prueba a favor de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se verifica del cuerpo de la presente sentencia que las partes orientaron la presente querella en demostrar su condición de propietarios del inmueble, bajo una serie de documentos Autenticados y Registrados los cuales fueron ratificados mediante todo el proceso, así como las pruebas informativas fueron orientadas a demostrar propiedad del inmueble en cuestión, o quiénes eran los titulares de los servicios a pagar, pruebas éstas que tenían por objeto demostrar un derecho preferente sobre la propiedad, y que tienen poca importancia en esta clase de interdictos posesorios, lo cual no forma parte de la controversia planteada, ya que en la presente querella interdictal, sólo se discute la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión; en virtud de lo cual, fueron desechadas del presente juicio, al no aportar nada a la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a, las oposiciones a las pruebas presentadas por ambas partes puras y simples, tampoco son idóneas, si no son objetadas o interpuestas en la forma debidamente legal para ello.
De igual forma, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en cuanto a lo siguiente:

“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, (sic) al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad…” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, es criterio, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Dest acado de la Sala).
En tal sentido, considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión, y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

Cabe decir, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Fallo del 25 de julio de 1991, de la Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, respecto al INTERDICTO DE AMPARO, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País asentó lo siguiente en fallo de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta S. en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B. De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En lo que atañe a, los recibos, certificaciones y solvencias, emitidas por los entes administrativos de servicios públicos, los cuales fueron detallados en párrafos anteriores, así como las pruebas informativas emitidas a los mismos, fueron valoradas como pruebas de indicios, que pudieran determinar la posesión del inmueble por parte de la querellante, sin embargo, no existe en actas pruebas categóricas de hecho y de derecho que determinaran fehacientemente tal situación, de igual forma las pruebas de informes promovida por la parte querellante mediante la cual se ofició al Registro Público Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, y al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, fueron desechadas por no contener elementos de prueba fehaciente a favor de la parte actora, aunado a que el resto de las pruebas fueron desechadas por no aportar ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, ya que no constituyen pruebas idóneas para demostrar la posesión ni el hecho de la perturbación como punto neurálgico del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En sentido general, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos los hechos de perturbación alegados. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, se destacó de las actas, que la parte querellada, si bien es cierto, introdujo en actas una serie de documentales para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, dichas pruebas fueron desestimadas, declarándose inidóneas, por cuanto no contribuyen a dilucidar el tema debatido, no es menos cierto, que logró desvirtuar los hechos opuestos en su contra por la querellante, en cuanto a los actos perturbatorios acontecidos en fecha 28 y 29 de octubre de 2.023 denunciados por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, ya que no se evidenció la presencia directa en ellos del co-demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO, y que la ciudadana LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA tuviese participación en los hechos formulados por la demandante, ya que pues como se argumentó up supra, el derecho de propiedad no es objeto de debate, toda vez que la naturaleza sustancial del presente procedimiento interdictal, lo que busca es tutelar la posesión como hecho.
Por otro lado, consta en actas resultas emitidas por la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al oficio número 38978-78-2024, mediante la cual se informó: “…PRIMERO: …investigación Penal signada con el número MP-64754-2022, iniciada…el día veinticuatro (24) de Enero del año 2022, aparece como víctima la ciudadana IVONNE ESCALONA…y como denunciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO… SEGUNDO: …investigación Penal signada con el número MP-248284-2023, iniciada por este despacho fiscal el día quince (15) de Diciembre del año 2023, aparece como víctima la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO…y como denunciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO…
Se observa de las respuestas emitidas por los Despachos Fiscales Fiscalía Cuadragésima Segunda del estado Zulia, y Fiscalía Cuadragésima Séptimo del estado Zulia, las cuales se valoran en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; pero cabe destacar que las pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia la configuración de la perturbación a la posesión del inmueble objeto del litigio de la ciudadana ANA LINDA AMAYA, del maltrato y agresión argumentada, por parte del ciudadano CARLOS RICO, ya que si bien es cierto fueron consignados a los autos documentos públicos y público-administrativos, referidos a investigaciones y causas en materia penal, en los cuales las ciudadanas IVONNE ESCALONA Y ANA LINDA AMAYA figuran como víctimas y el co- demandado como denunciado, es necesario indicar que tales procedimientos aún se encuentran en curso y no han arrojado un acto conclusivo que establezca la culpabilidad o la inocencia del encausado respecto de los delitos que se le imputan, no pudiéndose dar por ciertos en el proceso civil, los hechos que aún se están debatiendo en el proceso penal.
Si bien es cierto han sido dictadas medidas en protección a favor de las referidas ciudadanas, es necesario puntualizar que el carácter cautelar de la mismas es provisional, cuya vigencia en el tiempo se definirá con la conclusión de los procesos penales antes señalados.
En razón de lo cual, dar por ciertos hechos que aún se están debatiendo en el procedimiento correspondiente, sería contrario a un presupuesto indefectible de toda investigación penal como lo es la presunción de inocencia, que significa que es al Estado a quien corresponde demostrar que el sindicado es responsable del delito que se le atribuye, y que mientras esta prueba no se produzca, precisa ampararlo bajo aquella presunción.
En tal sentido, siendo que estas pruebas informativas ofrecidas no son útiles para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales situaciones de hecho y que en adición, no se consignó alguna otra prueba que establezca los actos perturbatorios, ni la posesión del inmueble por la parte querellante, hechos argumentados por la actora, es a todas luces evidente que no fue demostrada fehacientemente los hechos controvertidos, requisito indispensable para la procedencia de la presente acción.
En consecuencia, en el presente caso, no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la actora no probó en actas el hecho posesorio propio, pacífica ni reiterada sobre el inmueble objeto de litigio, específicamente no demostró los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo.

Igualmente, de actas no demostró la ocurrencia de la perturbación a su posesión y que esta fuese producida por los co-demandados CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, con pruebas categóricas de hecho y de derecho que dieran certeza a esta juzgadora del cumplimiento de los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia de la acción, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO propuesta por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, todos identificados en actas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en cumplimento a la máxima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tomando en consideración el carácter vinculante de sus decisiones tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en sintonía a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sentenciadora que no se perfecciona en el caso en concreto la identidad lógica entre la persona del actor y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) SIN LUGAR la acción de INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

b) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 096-2024.

LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ

Sentencia número: 096-2024.
Expediente número: 38.978
ZBO/NF


En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA.




ZB/NF