Expediente número: 39.023
Sentencia número: 107-2024.
Motivo: Rendición de cuentas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YEMILY MILAGROS VELASQUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.456.568.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSÉ MAVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.794.836, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 307.386.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 18 de Julio de 2024, la ciudadana YEMILY MILAGROS VELASQUEZ NARVAEZ antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN, presentó libelo de la demanda por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ MAVAREZ GONZALEZ, antes identificado.
Posteriormente, en fecha 23 de Julio de 2024, se le dió entrada en la presente causa, ordenó formar expediente con los documentos acompañados y anotarlo en el libro cronológico respectivo para luego resolver lo conducente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal manera, esta Juzgadora previa a resolver sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
La rendición de cuentas constituye una obligación legal expresa por parte de todo aquel que ha efectuado una administración a nombre de otro.
Esta obligación se encuentra amparada por Ley, en caso de que el administrador no efectué la rendición de su administración en forma voluntaria. Instituyéndose el procedimiento de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la rendición de cuentas es un procedimiento especial que tiene por objeto emplazar mediante demanda formal al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o cualquier encargo de bienes ajenos, que se encuentran obligados de un modo autentico a rendir cuenta de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita con espacio de tiempo determinado.
Ahora bien, el demandante es su libelo de demanda expone lo siguiente:
“En fecha 8 de febrero del 2021, se constituyó la empresa MEDIPLUS ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 131, Tomo: 1-A, Registro de Información Fiscal (RIF) número J-500873972, ubicada en Calle Los Olivos, entre Avenida 34 y Calle Córdoba, Barrio Monterrey, Ciudad Ojeda del estado Zulia, empresa la cual, constituí con el ciudadano, GILBERTO JOSÉ MAVAREZ GONZALEZ… quien ostenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje accionario, así como mi persona.
Es el caso que desde la fecha de su constitución, hasta el día de hoy la prenombrada empresa ha estado perfectamente funcional y activa, generando ganancias y activos, siendo esto así, yo jamás he percibido los gananciales que me corresponden según mi porcentaje accionario dentro de la misma, perjudicando así mi economía.
De esta manera, he intentado sin existo ejercer mis derechos como accionista para hacer cumplir el objeto de la compañía y ejercer mis obligaciones y cargo como VICE-PRESIDENTA en la Sociedad MEDIPLUS ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., siendo el caso que la otra parte accionarial ya plenamente identificado me impide tales derechos y obligaciones”.
Así tenemos, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica los requisitos del libelo de la demanda:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De igual manera, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, menciona:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Entonces, atendiendo al caso que nos ocupa, hay que traer a colación que la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, al ser el presente juicio una Rendición de cuentas, nos encontramos en presencia de un procedimiento especial que se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que le ha sido encomendada. De hecho, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, rinda un informe sobre su actuación.
De allí, que de la revisión del libelo de la demanda, se deriva que la parte actora invocó el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para demandar por rendición de cuentas al ciudadano GILBERTO JOSÉ MAVAREZ GONZALEZ, como presidente de la empresa MEDIPLUS ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A. y señaló que es socia propietaria de la sociedad mercantil antes mencionada, cualidad que acredita por haber suscrito y pagado la cantidad de SEIS MIL (6.000) acciones, según se desprende de la Copia Certificada del Documento Constitutivo de la empresa, presentado junto al libelo de la demanda; Asimismo, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano GILBERTO JOSÉ MAVAREZ GONZALEZ, se ha negado a dar información de los ingresos, egresos, administración, discusión de contratos, elegibilidad de proveedores, entre otros, y de todos los movimientos contables, administrativos y legales de la empresa.
Teniendo en cuenta lo anterior y a tales efectos, produjo la accionante como instrumentos fundamentales, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MEDIPLUS ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 8 de Febrero del 2021, bajo el número 131, tomo -1-A; donde consta la compra de las acciones indicadas por la parte accionante.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales en la presente causa, durante el transcurso del iter procesal de la misma, por lo que surgen de las actas circunstancias que ameritan su obligatoria revisión.
Así las cosas, establecida la obligación del Juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias pues, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho a la defensa de las partes.
De la misma manera, y por cuanto lo que se pretende es obtener una rendición de cuentas, y en atención a la norma antes citada la cual acoge esta Juzgadora, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, en principio el procedimiento ordinario en razón de ello, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece varios requisitos para la procedencia de la demanda de rendición de cuentas, a saber lo siguiente:
a) Que demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
b) Que se acredite de forma auténtica la obligación de rendirlas; y
c) El período y negocios que deben corresponder.
De lo anterior, se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Así mismo, el artículo 676 ejusdem, consagran:
ARTICULO 676:
“En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda emanárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos comprobantes y papeles pertenecientes a ella.” (Subrayado del Tribunal).
Las anteriores normas transcritas, indican expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, como lo es, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas, el monto que reclama e indicar los bienes cuya restitución solicite por haberlos entregado al demandado para el ejercicio de la administración conferida, así como prueba autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas, es decir, el instrumento fundamental, autentico de la misma que acredite la obligación exigida.
Establecido lo anterior, resulta forzoso determinar que en virtud de los argumentos doctrinales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, para quien aquí suscribe el presente fallo, irremisiblemente pronunciar la inadmisibilidad de la presente demanda de Rendición de cuentas de conformidad a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la parte demandante no indicó en términos claros y precisos las fechas (días, meses y años), en las cuales el administrador demandado deba rendir las cuentas, requisito este imprescindible para la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, antes citados; en consecuencia, no habiendo cumplido el actor con los requisitos exigidos por la Ley, es menester de esta Juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda por rendición de cuentas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana YEMILY MILAGROS VELASQUEZ NARVAEZ en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ MAVAREZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.023 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 107-2024.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 107-2024
Expediente número: 39.023.-
ZBO/nfs/acm
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