Expediente número: 38.954
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Sentencia número: 0106-2024.
ZRBO/NFS/JAM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil seis (2006), bajo el número 80, Tomo 8-A, Tercer Trimestre del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J316644782, con los números de teléfono: +1 (407) 928-4200, y 0414-6747836, y con la dirección de correo electrónico: kristalese@gmail.com, o kristalese@hotmail.com.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, ELENA PEÑALOZA DE PÉREZ y DOUMARTH JOSÉ PEÑALOZA ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.374, 126.755, y 277.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 13.363.119, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454.


MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta de las actas procesales, que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió proveniente de la Oficina de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el presente asunto bajo el número de distribución 071-2023, contentivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Luego, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, se ordenó anotar en el libro cronológico y numerarse, Asimismo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demandada y se emplazo al demandado de autos a comparecer ante este Juzgado a fin de que de contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.374, expuso consignar las copias simples requeridas para la citación de la parte demandada.

Es así, que en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas con respecto a la citación del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ, ya identificado, e indicó haber sido infructuosa la misma, dejando constancia que realizó todos los intentos para practicar la referida citación.

Asimismo, en diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho DOUGLAS PEÑALOZA, ya identificado, solicitó a este despacho la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó auto ordenando la citación del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, ya identificado, por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 eiusdem, y se ordenó publicar los mismos en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA y QUE PASA, con los intervalos de Ley.

De igual manera, en diligencia de fecha once (11) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, ya identificado, expuso consignar conjunto a la diligencia en cuestión, los ejemplares de los carteles de citación publicados en el REGIONAL DEL ZULIA, y QUE PASA, y solicitó a que la Secretaria de este Despacho fije cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, ya identificado, suscribió diligencia solicitando al designación de un defensor Ad-litem para el demandado de autos.

Es así, que en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto designando como Defensor Judicial del ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, el cual se le ordenó comparecer ante este Juzgado para la aceptación o excusa del cargo.

El Alguacil de este Juzgado en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), expuso y consignó resultas con respecto a la notificación del Defensor Judicial designado en la presente causa, dejando constancia que notificó al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE.

Por ello, en auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado emplazo al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-

De seguidas, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas de la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, dejando constancia que se logró citar a dicho ciudadano; y en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, ya identificado, consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, sin anexos.

Luego, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto fijando una Audiencia Preliminar entre las partes, para el quinto (5°) día hábil de despacho, siguiente a la fecha de dicho auto, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, y se dejó expresa constancia que estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho DOUGLAS PEÑALOZA, de igual manera, se dejó constancia que estuvo presente el Defensor Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ambos ya identificados.

Este Juzgado en fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictó auto fijando los hechos y limites de la controversia, y se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, con el objeto de que las partes promuevan las correspondientes pruebas sobre el merito de la causa.

Posterior a ello, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Suscrita Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue presentado escrito de pruebas (Parte demandante), constante de ocho (08) folios útiles, sin anexos. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Suscrita Secretaria de este despacho, dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas (Defensor Judicial de la parte demandada), constante de un (01) folio útil.

Siguiendo así, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto providenciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, estableciendo la evacuación de las mismas; y en diligencia de fecha seis (06) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Profesional del Derecho DOUGLAS PEÑALOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado que dentro de los días de evacuación se fijara una Audiencia de Juicio en la presente causa, indicando que ninguna de las partes promovió pruebas para que fuesen evacuadas en el lapso de evacuación correspondiente.-

Es así, que en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto declarando improcedente en derecho lo solicitado, por alterar la forma procesal establecida por el Legislador, negando dicho pedimento. De igual forma, este Juzgado en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictó auto fijando para el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM), para llevar a efecto la audiencia o debate oral en el presente Juicio.-

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la Audiencia Oral en el presente Juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), y se dejó constancia que estuvo presente el Profesional del Derecho DOUGLAS PEÑALOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, como también, estuvo presente el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento de las obligaciones contractuales prevista en la causal contenida en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento, normativa que regula las causales de Desalojo de inmuebles; procedimiento éste que se debe sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento Oral regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, del libelo de la demanda, se desprende que la parte demandante solicitó el Desalojo de un inmueble (Local Comercial), el cual es motivo de un contrato de arrendamiento subrogado, mediante la pretensión de DESALOJO contendida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

A tales efectos, una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios vigente, en su literal “a”, establece lo siguiente, de los Desalojos y Prohibiciones:
Artículo 40: Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ...


En el presente caso, la parte demandante demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos, lo cual se corresponde con la causal contenida en el literal “a”, exponiendo que a su representada se le dejo de pagar treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento, y a su vez solicitó dar por resuelta la relación arrendaticia.-

Ahora bien, la redacción del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios, establece las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento, y advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO.

Es de señalar, que en el presente juicio, el defensor judicial de la parte demandada se citó en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y posteriormente consignó escrito de contestación de la demanda en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), negando en nombre de su defendido adeudar la cantidad señalada por la demandante, y negó en todos y cada uno los argumentos señalados en la demanda que incumplió su representado.

De tal manera, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia y la configuración de las causales de desalojo de inmueble alegada en el libelo de la demanda, y la parte demandada debe probar que no está insolvente con los cánones de arrendamiento indicados por la parte actora, para así esta Jurisdicente determinar los hechos jurídicos esbozados en el presente asunto y determinar lo correspondiente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMAR

Dicho esto, verificada oportunamente la contestación de la demanda, y fijada la fecha con el propósito que tuviese lugar la audiencia preliminar, todo esto en concordancia con el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto. El Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia(…)”

Siguiendo con lo anterior, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la Audiencia preliminar en el presente asunto, donde se dejó constancia lo siguiente:
(…)Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, anteriormente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso: “En nombre y representación de la Sociedad Mercantil KRISTALES EVENTOS, C.A., debidamente identificada en libelo de la demanda y en este acto, ratifico y confirmo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada con la representación acreditada contra el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRIGUEZ, debidamente identificado en el libelo de la demanda y ente acto, por desalojo del local comercial nº03, ubicado en la calle Piar a 30 metros aproximadamente de la calle farias de ciudad ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de las medidas, linderos y características señaladas detenida y pormenorizadamente en el libelo de la demanda, con fundamento en literal “a” del artículo 40 de la ley del decreto con valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que de ahora en adelante llamaré ley especial de la materia, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el contenido de la demanda, como procedente el derecho invocado como su fundamento. Ciudadana Juez, por cuanto la finalidad de este acto de audiencia preliminar de acuerdo a todo el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se limita a que las partes procesales ilustremos a la Ciudadana Juez sobre los hechos que nuestro juicio constituyen la materia debatida, esto es, para la posterior delimitación de la controversia, lo que involucra una confrontación entre los hechos alegados en la demanda y los hechos controvertidos en el escrito de contestación a la demanda, concluyéndose de esta manera en el mérito de la causa a ser probado, manifiesto en este Acto al Tribunal que del analisis del contenido de la demanda y de la contestación a la demanda presentada el día 18 de Marzo del presente año, por el Profesional del Derecho Dr. RAFAEL APONTE, identificado en actas, en su condición de defensor ad-litem designado por este Tribunal para el demandado ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, manifiesto al Tribunal que el referido defensor en su contestación señala y evidencia su aceptación expresa a la existencia de una relación inquilinaria, convencional no escrita entre mi representada la Sociedad Mercantil KRISTALES EVENTOS, C.A., en su condición de propietaria arrendadora del inmueble antes señalado y el ciudadano ARQUIMID4ES RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario del mismo inmueble, como persona natural, por tanto este hecho debe considerarse como probado. Y por último, el Defensor Ad-litem establece solo dos hechos expresamente controvertidos, el primero de ellos que el ciudadano ARQUIMIDES DÍAZ, no adeuda la cantidad referida e indicada en la demanda y segundo en la solicitud que debió según él hacer Usted ciudadana Juez, del procedimiento previo administrativo, para la habilitación del Tribunal en el conocimiento de la causa, respecto al primero señalo que en materia inquilinaria, cuando se trata de desalojos con fundamento en la falta de pagos de más de dos mensualidades arrendaticias, como en el presente caso, el demandante propietario solo debe alegarlo y es al demandado a quien le corresponde demostrar su solvencia inquilinaria, y en cuanto al segundo punto no exige la ley especial de la materia el referido procedimiento previo administrativo, más que cuando se solicita alguna medida cautelar, lo cual no ha sucedido en la presente causa, por tanto Ciudadana Juez, estos son los dos únicos hechos controvertidos en los cuales se debe fijar los límites de la controversia, por último, ratifico y confirmo, el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas instrumentales indicadas en el contenido del libelo de demanda y que serán promovidas por mí en la articulación probatoria que Usted abra en el presente procedimiento, ninguna de estas pruebas fue impugnada por el Defensor Ad-litem en su escrito de contestación a la demanda y deben ser apreciadas en relación al mérito de la causa, acompaño en este acto a mayor abundamiento y esclarecimiento, escrito contentivo de los argumentos de la parte demandante, referentes a la delimitación de la controversia, a fin que sea agregado a las actas correspondientes a ésta audiencia preliminar, solicito a Usted Ciudadana Juez, en el término de tres (03) días hábiles de despacho, fije los hechos que delimitan la controversia mediante auto razonado en el cual abra el lapso probatorio en la presente causa. Es Justicia. Es todo.”
De seguida hace uso de la palabra el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, expuso: “En mi condición de defensor ad-litem de la parte demandada, manifiesto que sí represento al ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ, por cuanto en realidad no se materializó el contrato que verbalmente se había pactado entre la empresa demandante, propietaria arrendadora y la empresa ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A., en dicho contrato para poder obligar a la empresa antes señalada se necesitaba la firma de dos directores o representantes legales de la misma, y eso no ocurrió, solamente firmó el ciudadano al cual estoy representando en este Acto, ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL DÍAZ, el cual me ha sido imposible comunicarme directamente con él, a pesar de que en el día de hoy me llamó el Dr. JAVIER GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, quien me manifestó que se iba a hacer parte en este juicio, y yo le manifesté que ya la contestación se había efectuado, que no había problema en retirarme yo de esta audiencia preliminar ya fijada por este Tribunal, pero entre las tantas cosas que me dijo, que su representado no debía nada, cosa que manifesté yo en mi contestación, por cuanto ellos o su representado había remodelado ese local y había invertido una cantidad muy superior a la deuda que supuestamente se les está reclamando, pero no me presentó ningún presupuesto ni detalle de lo que en realidad fue construido ni de lo que ellos invirtieron en ese local, además me manifestó que eso había sido una cuerdo verbal con la representante de la demandante, de que remodelara e invirtiera y que eso iba a ser descontado de su cuota de arrendamiento, por lo tanto, ratifico nuevamente lo que contesté en el momento que me correspondió en este proceso. Es todo”
Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, anteriormente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso: “En cuanto a lo manifestado en este acto por el defensor ad-litem del demandado, en relación a unas presuntas y supuestas mejoras realizadas en el local, fundamento de esta acción de desalojo, manifiesto a Usted Ciudadana Juez, que este es un hecho nuevo, no contemplado en la contestación de la demanda y por consiguiente no debe ser considerado al mérito de la causa en base a la fijación de los hechos que delimitan la controversia. Es todo.” (…)”.

Posterior a ello, en auto de fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto estableciendo los hechos y limites de la controversia, siendo el enfoque probar en actas, por la parte actora; el enfoque era demostrar en todas y cada una de sus partes la demanda, y por la parte demandada; que el demandado de autos no adeudara la cantidad referida por el actor y que en la presente solicitud debió hacer un procedimiento administrativo previo, por tal motivo, las pruebas que las partes promoviesen en el presente juicio, se dirigirían a esclarecer las circunstancias negadas y/o controvertidas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda y las afirmaciones de hecho y de derecho traídos por las partes en sus exposiciones en la audiencia preliminar, para lo cual se hizo la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del auto en cuestión, para que las partes consignaran las pruebas que creyeran convenientes.

Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

a.- Dos (02) folios útiles, copia fotostática correspondiente a dos Registros Único de información Fiscal (RIF), y una cédula de identidad, del cual se discrimina en la forma siguiente; sobre el primero Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número 3316644782-NRF, correspondiente a la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, y el segundo de ellos, con el número 1112472971-NXA, perteneciente a la ciudadana DULFAY CUADRADO ZAFRA, asimismo, sobre la cédula de identidad número V.-11.247.297, corresponde a la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, ahora, sobre las documentales consignadas en fotocopia es necesario acotar que la copia fotostática de un instrumento legalmente reconocido es un documento fidedigno debido que estamos en presencia del documento de identidad legal del país, como también del Registro Único de Información Fiscal (RIF), aquel documento fiscal que verifica los entes contribuyentes a nivel nacional, que o fueron impugnados, por lo cual, se le da fuerza de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora en relación sobre los hechos controvertidos no desvirtúa las narraciones de la parte demandante debido que los titulares de dichos documentos son la parte demandante y una de las representantes de la misma, y visto que no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados, se considera que tiene toda la fuerza probatoria en el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

b.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento Poder General, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), , donde se aprecia que la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.247.297, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, parte demandante en la presente causa, otorgó PODER GENERAL, a los Profesionales del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, ELENA PEÑALOZA DE PEREZ, y DOUMARTH JOSE PEÑALOZA ALARCÓN, todos ya identificados en la parte inicial de este fallo, es de advertir que el documento poder consignado conjunto al libelo de la demanda, no es un medio de probar hechos debatidos en el Juicio, sino, una muestra de acreditación por parte de los Apoderados Judiciales de que sus acciones están en sintonía con la voluntad de su mandante, y del mismo se acredita la cualidad procesal para actuar en Juicio, y en tal sentido se le da todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

c.- Marcada con la letra “B”, Copia certificada de acta constitutiva certificada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrita la misma el Tomo 8-A, número 80, del Tercer Trimestre, mediante el cual se aprecia que es el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, observando la estructura y composición de dicha Sociedad, a esto, confirmando aun más la cualidad de la parte actora, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la cual no fue desconocida, ni impugnada. ASÍ SE CONSIDERA.

d.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de fecha siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), certificado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se aprecia que hubo discusión de los balances correspondientes, de la reconversión monetaria y el aumento del capital social, como también los representantes de la misma, siguiendo con el orden anteriormente expresado sobre la cadena documental de la Sociedad Mercantil demandante, y ya que el mismo comprueba la acreditación y estructuración de dicha Sociedad Mercantil para la fecha mas cercana a esta Sentencia, se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la cual no fue desconocida, ni impugnada por el adversario. ASÍ SE CONSIDERA.

e.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia e inscrito en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el número 39, Tomo 68, de los libros respectivos, mediante el cual se aprecia que la parte demandante, a través de dicho documento expuso haber realizado algunas mejoras sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y cinco (05) Locales Comerciales edificados sobre dicha parcela, ahora bien, es pertinente observando que lo debatido en la presente causa es sobre el desalojo de local comercial, el cual forma parte de dicha parcela, y al no haber sido impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Operadora de Justicia le da pleno valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la cual no fue desconocida, ni impugnada. ASÍ SE CONSIDERA.

f.- Marcado con la letra “E”, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el número 39, Tomo 48 de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince (2015), quedando inscrito 2015-183, asiento registral 1 del inmueble matriculado 471.21.11.2.4540, y correspondiente al Libro de Folio Real 2015, mediante el cual se puede apreciar que es un documento de compra-venta de una parcela de terreno con la cédula catastral 23-11-U-21-46-10, celebrado entre la ciudadana MAGDALENA CLARO CELIS, colombiana, titular de la cédula de identidad número E.-621.133, donde vendió dicha parcela a la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, ya identificada, ahora bien, de dicha documental; se aprecia que acredita la titularidad de la parcela de terreno en cuestión, acompañado con los documentos anteriormente valorados, se puede apreciar la cadena documental propietaria, por ello, se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la cual no fue desconocida, ni impugnada. ASÍ SE CONSIDERA.

g.- Marcado con la letra “F”, documento privado de contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), celebrado entre la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, representada por la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, y la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A”, representada por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, todos ya identificados, el documento antes descrito, contiene plasmado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual es objeto de desalojo en la presente solicitud, y al no haber sido desconocido, ni impugnado, y guardando estrecha relación con los hechos jurídicos aquí debatidos, la aprecia y le da pleno valor probatorio por ser el documento fundante de la presente pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE CONSIDERA

h.- Marcado con la letra “G”, copia certificada del acta constitutiva-estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009), bajo el número 9, Tomo 3-A, Segundo Trimestre del mismo año, mediante el cual se aprecia la constitución de la Sociedad Mercantil donde el demandado, el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, ya identificado, actuaba como representante y uno de los fundadores de dicha Sociedad, a este tenor, se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la cual no fue desconocida, ni impugnada. ASÍ SE CONSIDERA.

i.- Marcado con la letra “H, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A”, celebrada el día dos (02) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), quedando inserta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018), bajo el número 13, Tomo 31-A, mediante el cual se verifica conjuntamente con los demás documentos ya valorados, la cualidad de la parte demandada y la representación que daba cierto ciudadano frente al arrendamiento del local comercial suscrito por las partes, por ello, al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE CONSIDERA.

j.- Marcado con la letra “I”, documento privado celebrado entre el representante legal de la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, y los ciudadanos ARQUIMEDES DIAZ y ULISEA DIAZ, en nombre de la Sociedad Mercantil “ROOM BAR LOUNG & GRILL, C.A”, mediante el cual, la parte demandante dejó constancia que recibió por parte de los ciudadanos ARQUIMEDES y ULISEA DIAZ, la cantidad de un mil quinientos dólares ($ 1.500,oo), por concepto de seis (06) pensiones de arrendamiento de un local comercial de propiedad de la parte actora, así, observando dicha documental se aprecia que comprueba la relación arrendaticia suscrita entre las partes, como el inicio de los pagos correspondiente a dicha relación, por ello, al tener estrecha relación con los asuntos aquí debatidos, y al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE CONSIDERA.

k.- Anexado con la anterior documental valorada, se distingue unas capturas de pantalla impresas, referente a paginas Web de Entes Bancarios; acreditando el pago de los mil quinientos dólares ($ 1.500,oo), por concepto de seis (06) pensiones de arrendamiento de un local comercial de propiedad de la parte actora, como así se expuso en líneas anteriores, ahora bien, sobre este medio impreso consignado con la documental marcada con la letra “I”, no es posible valorarla conjuntamente con dicha documental, ya que es un medio distinto al consignado, por ello es menester de esta Operadora valorarla de forma independiente, en la forma siguiente; es de recalcar para esta Jurisdicente en conocimiento de nuestra normativa vigente, en referencia a las nuevas tecnologías, como los medios inteligibles, entre otros los dispositivos inteligentes, abundan los sistemas de comunicación que todo ciudadano tiene a su facilidad de usar en todo momento, y al encontrarse que es una captura de pantalla de unas transferencias recibidas dados por el demandado a la parte actora, es de suma importancia analizar el medio presentado para saber si estamos en sintonía con los diferentes criterios jurídicos.

Siguiendo con lo anterior, observando que es una prueba presentada que hace alusión a una impresión de una captura de pantalla de una Pagina Web de una Entidad Bancaria, es pertinente traer a colación lo que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que señalo lo siguiente:

“…Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

De igual manera, expuesto lo que la normativa establece sobre los mensajes de datos, es pertinente exponer si nuestro Máximo Tribunal, hizo criterio correspondiente a la naturaleza de la prueba que la parte demandante consignó con su libelo, y observamos que la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), dictó Sentencia número RC.000212, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el contenido de la referida norma (Articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensaje sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que estas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equipándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que estos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquel o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueran incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su articulo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedara satisfecho en relación con un mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…”
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el articulo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº. 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.º 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aun no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronuncio la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala Nº 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: Maria Antonia Cabeza Avila, señalo:
“…la Sala observa que las copias fotostática o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido.
(…Omisis…)
(…)Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes…”

Ahora bien, expuesto el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y observando que lo establecido por la Sala, esta en sintonía con lo presentado por la parte actora, ya que la parte demandada no impugnó las capturas en pantalla traídas a las actas procesales mediante formato impreso y en copia fotostática, esta Operadora de Justicia considera procedente determinar capturas como fidedignas, demostrándole la misma certeza que un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, todo esto en concordancia, con el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en correlación con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio. ASI SE CONSIDERA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De esta manera, es pertinente acotar que el Defensor Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, consignó escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), e invocó el merito favorable de las actas procesales, ahora, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Operadora prevaleciendo el derecho a la defensa de los involucrados, pasa a analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, como también las diferentes exposiciones realizadas, todo esto tutelando judicialmente los derechos e intereses de las partes, por cuanto esta Jurisdicente pasa a pronunciarse, de la manera siguiente:

El defensor judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), como también del escrito de pruebas, es de observar que no presentó un medio de prueba necesaria a valorar, llámese documentales, prueba de informes o cualquier otro medio probatorio que nuestra Ley Adjetiva establece como medios de defensa, al contrario, expuso alegatos en dichos escritos, los cuales guardan estrecha relación con los hechos aquí debatidos, por ello, serán analizados dichas exposiciones en líneas siguientes, para determinar los mismos. ASÍ SE DETERMINA.

III
DECISIÓN DE FONDO

De conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar, por la parte demandante, los pagos insolutos, como también los demás hechos jurídicos expuestos en el libelo de la demanda, y por la parte demandada; demostrar que el demandado de autos no adeude la cantidad indicados por el demandante de forma consecutiva, conforme a la causal invocada, como también que en la presente solicitud debió haber hecho un procedimiento administrativo previo, para la habilitación del Tribunal en el conocimiento de la causa.

Con respecto a la actuación procesal desplegada por el Defensor Judicial de la parte demandada en el presente litigio, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, ya identificado, se observa que en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual negó su representado adeude la cantidad señalada por el demandante y negó en todos y cada uno los argumentos señalados en la demanda que incumplió su representado, y a su vez expuso lo siguiente: “…así mismo solicito a este Tribunal que por ser una demanda de desalojo contra una persona natural debe haberse cumplido previamente con el procedimiento administrativo ante el órgano administrativo competente para estos casos”. De igual manera, consignó escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).

Posterior a ello, con respecto a la etapa siguiente, que prosiguió después de la contestación de la demanda, siendo la Audiencia Preliminar la etapa judicial con respecto a una audiencia previo al Debate Oral, que para el autor FRANK PETIT DA COSTA, en su obra “EL PROCESO CIVIL ORAL EN VENEZUELA”, señala de la siguiente manera sobre la misma, lo siguiente:
“La audiencia preliminar, para el Profesor Enrico Vescovi, se trata ”de una primera audiencia, dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por el Tribunal, con un muy complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio, o limitar su objeto y depurar el procedimiento”
Para J.C Newman, “la audiencia preliminar se identifica con un acto concentrado, que normalmente se desarrolla después de la contestación de la demanda, mediante una técnica, escrita u oral, en la cual las partes y el Juez se reúnen con la finalidad de tentar la conciliación o preparar la audiencia principal o final (vista de la causa)”: Para el la voz preliminar “no quiere indicar que se trate de una audiencia previa al proceso, sino previa a la audiencia principal, complementaria o final, pues la función de preliminar es, entre otras, preparar la principal”.
Esta audiencia preliminar que, para Duque Corredor, su fuente de inspiración esta en la primera audiencia de sistema austriaco, “la cual sufrió reformas en 1983, diferenciándose de la nuestra que ocurre antes de la contestación de la demanda, pero asemejándose por su carácter facultativo”, tiene lugar en el proceso oral previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, concluida que sea la fase de instrucción de la causa o de saneamiento de la misma, contestada la demanda, la reconvención o subsanadas o decididas las cuestiones previas que se hubieren opuestos, así como admitidas las tercerías; es decir, agotados todos los incidentes dentro del proceso, el Tribunal fijara “uno de los cinco días siguientes y la hora para que tengan lugar la audiencia preliminar”.

De lo antes señalado, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), y donde se dejó constancia que compareció tanto el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, ya identificado, como también el Defensor Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, ya identificado, ambas partes ratificaron lo expuesto tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación, asimismo, expusieron alegatos con respecto a los hechos debatidos, y donde una vez mas la parte demandada; expuso que su representado no adeuda los cánones referidos por el actor, trayendo alegatos nuevos, pero los cuales no se presentan con prueba alguna, así como una comprobación de lo alegado, por ello, es determinable para esta Juzgadora que la litis quedo trabada con los hechos expuestos tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación de la demanda.

No obstante, durante la etapa probatoria, la parte demandada no presentó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, teniendo la obligación la parte accionada de probar lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, referidas a demostrar el pago de cánones de arrendamiento, pruebas estas que al no ser promovidas o presentada una cadena documental conjunto a su escrito de contestación, es indefendible determinar un hecho jurídico de lo que no existe en las actas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, es insostenible para esta Jurisdicente determinar que el ciudadano ARQUIMEDES DIAZ RODRIGUEZ, esta insolvente, ya que no se demostró en las oportunidades legales correspondiente pruebas que aporten el alegato indicado, como tampoco elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada. ASI SE CONSIDERA.

Corrobora esta jurisdiccionente, lo expresado en la presente causa y en disposiciones anteriores, que las afirmaciones dadas por la parte demandada en su contestación de demanda no refuerzan los hechos negados y controvertidos, no se advierte ni del material probatorio vertido en actas desde la presentación de la demanda, contestación de la misma, y periodo de pruebas, que exista una determinación clara y determinante para desvirtuar los hechos alegados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se refirió como un medio de defensa que el actor debió interponer un procedimiento administrativo previo a la solicitud de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), señalando que el presente procedimiento va contra un particular, a este tenor, salvaguardando los derechos e intereses de las partes, le es dable para esta Operadora de Justicia bajo el Principio Procesal IURA NOVIT CURIA, analizar y determinar sobre dicho alegato, en la forma siguiente:

De la exposición realizada por el Defensor Judicial de la parte demandada, si bien nos encontramos en un procedimiento especial, donde es dable el estudio de normas especiales para la conducencia de las solicitudes en cuestión, y bajo la premisa alegada por el Defensor ya mencionado, es pertinente acotar que dicho Defensor no establece cual procedimiento debió proseguir el actor previo a la interposición de la presente demanda, pero indudablemente en conocimiento de nuestras normas procesales, podemos distinguir que nos encontramos ante la posibilidad de dos procedimientos previos, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente expuestos en los artículos 7 y 41, de los cuales se transcriben, de la siguiente manera:

“Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…”.
“Articulo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 dias continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”

Sobre el primer procedimiento; el cual esta establecido en el artículo 7 eiusdem, esta Jurisdicente abarcando los criterios Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, es menester traer a colación lo que estableció en Resolución de fecha primero (01) de Julio del año dos mil nueve (2009), dictada por la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente número AA20-C-2018-000519, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, mediante el cual se declaró:

“iv) De igual forma el recurrente denuncia como infringido por falta de aplicación el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no haberse dilucidado previamente ante el organismo administrativo competente, es decir, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), lo relativo a la estimación del canon de arrendamiento. Finalizando que el ad quem ha debido desestimar la acción por no haberse cumplido los trámites administrativos previos.
(…Omissis…)
En el último punto signado iv), el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 7 del mismo Decreto Ley, por no haberse dilucidado previamente ante el organismo administrativo competente la estimación del nuevo canon de arrendamiento. La disposición en cuanto dispone:
(…Omissis…)
Del precitado artículo, la Sala observa que existe una vía conciliatoria, para “todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir (…), sin embargo, la ley especial no condiciona la demanda al agotamiento de un Procedimiento administrativo previo con lo cual se evidencia que no existe la falta de aplicación delatada.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Expuesto el anterior criterio Jurisprudencial, es evidente para aquí quien suscribe que sobre dicho procedimiento administrativo establecido en el articulo 7 eiusdem, no condiciona el agotamiento del procedimiento previo para introducir la demanda de Desalojo, y a su vez, no es un requisito de procedencia para la admisión de la misma, por ello no es dable considerar que sobre dicho procedimiento administrativo debió cumplirse previamente para proseguir con la demanda de desalojo. ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, de los procedimientos administrativos que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y como se señalo en líneas anteriores, es necesario determinar sobre el segundo posible procedimiento administrativo que alega el Defensor Judicial de la parte demandada, de la siguiente manera; que el procedimiento previo establecido en el articulo 41 eiusdem, específicamente en su letra “I”; establece la condición del agotamiento de la vía administrativa, pero esta consumación es dable cuando lo que se persigue es el decreto de medidas cautelares, es decir, cuando el actor solicite el secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, el Juzgador debe considerar el agotamiento de la vía administrativa previa para el otorgamiento de la misma.

De tal manera, en sintonía con lo anterior, es menester indicar que en el presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), no han sido otorgadas medidas preventivas, como tampoco es el estudió de esta Sentencia considerar el otorgamiento de medidas cautelares, bajo esta premisa y observando lo expuesto por el Defensor Judicial de la parte demandada, no se puede considerar que el procedimiento previo establecido en el articulo 41 eiusdem, este enmarcado o sea valido en el presente procedimiento, ya que como se señalo anteriormente dicho procedimiento administrativo es meramente con las Medidas cautelares que podrían solicitar los Justiciables en protección de sus presuntos derechos e intereses, en la etapa procesal correspondiente y en cuaderno separado. ASÍ SE ESTABLECE.

Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento administrativo, es de recalcar que lo alegado por el Defensor Judicial en el escrito de contestación de demanda no esta encaminado con el asunto en cuestión, ya que como se evidencia en líneas anteriores; los procedimientos que hacen alusión al agotamiento de la vía administrativa, no están condicionadas para la interposición de la demanda, a su vez, no están enmarcados bajo la solicitud en cuestión, ya que uno de estos procedimientos administrativos no se enmarca con el presente procedimiento, bajo estos preceptos, es de establecer que lo alegado por el Defensor Judicial de la parte demandada no se encuentra plasmado en las condiciones de derecho con el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

Culminado con lo anterior, es relevante para esta Operadora de Justicia con lo anterior expuesto, traer a colación lo que establece nuestro Máximo Tribunal, mediante la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), en el expediente número 2022-000433, dictó Resolución estableciendo lo siguiente:

(…) Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en que deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos tramites esenciales del procedimiento esta directamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le esta permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo, en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de al defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

De lo antes transcrito, observando el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es relevante reiterar que los mecanismos de defensa en el presente caso, se cumplieron en cabalidad, ya que la parte demandada, tuvo las etapas judiciales suficientes como para probar lo alegado o indicar hechos jurídicos que podrían desvirtuar con lo solicitado por la parte demandante, cuestión que al encontrarnos en Sede Judicial, y sin existir alegatos contrarios por la parte demandada, no se puede determinar que tuvo indefensión de sus derechos e intereses, mas al contrario, el Defensor Judicial designado y juramentado cumplió fielmente con la responsabilidades de su cargo, representando con los medios a su disposición los alegatos de los hechos jurídicos aquí debatidos.

Conforme a lo anterior, fundamentada en las causales contenidas en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, la parte demandante y bajo las pruebas valoradas, probó la relación arrendaticia, como también la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y al comprobar que existe una deuda, era el deber del demandado, probar su solvencia, pues se revierte la carga procesal, lo cual no pudo ser demostrado en las actas procesales, tal y como se refleja en la parte narrativa del presente fallo, razón de ello, en el presente juicio medio la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, concluyendo ésta Juzgadora que la parte demandante en la presente causa acreditó que el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ, ya identificado, no cumplió con su obligación de arrendatario, y los hechos alegados fueron comprobados mediante las pruebas aportadas a las actas.. ASI SE CONSIDERA.

Concluye quien aquí decide, que las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invocó una relación arrendaticia de la cual deviene el pago de unos cánones de arrendamiento vencidos, comprobando la existencia de la misma y demostrando el incumplimiento de los pagos alegado en el libelo de la demanda; no obstante, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante demostró la veracidad de su planteamiento a los fines de la procedencia de la presente acción, y su contraparte no enervó con las pruebas contundentes y necesarias la observancia de dicha acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, por lo tanto, en el caso bajo análisis, constando elementos suficientes que prueben con certeza la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, configurados con los elementos de notoriedad judicial destacados por esta Juzgadora, que comprueban que la demandada incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como arrendatario en base a la causal invocada; a juicio de este órgano jurisdiccional es impretermitible declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, en contra del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, y a su vez RESUELTA la relación arrendaticia celebrada entre las partes, en tal sentido, en el dispositivo de la presente sentencia se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS C.A”, en contra del ciudadano ARQUIMEDES DÍAZ RODRIGUEZ:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, de un Local Comercial distinguido con el número 03, que originalmente forma parte de una edificación signada con el número 126-A, ubicado en la Calle Piar a treinta metros (30mts), aproximadamente de la Calle Farias de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los siguientes linderos; NORTE: Linda con local número 1, SUR; Linda con Local número 4, ESTE; linda con vía publica conocida como Calle Piar, y OESTE; Linda con local comercial número 2, con un area de construcción de ciento diecisiete metros cuadrados con seis centésimas de metro cuadrado (117,06 Mts2), seguido por la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, en contra del ciudadano ARQUIMEDES DIAZ RODRIGUEZ, identificados en actas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena el Desalojo y su entrega a la parte demandante libre de personas y de bienes del LOCAL COMERCIAL objeto de arrendamiento, distinguido con el número 03, que originalmente forma parte de una edificación signada con el número 126-A, ubicado en la Calle Piar a treinta metros (30mts), aproximadamente de la Calle Farias de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los siguientes linderos; NORTE: Linda con local número 1, SUR; Linda con Local número 4, ESTE; linda con vía publica conocida como Calle Piar, y OESTE; Linda con local comercial número 2, con un área de construcción de ciento diecisiete metros cuadrados con seis centésimas de metro cuadrado (117,06 Mts2).

TERCERO: RESUELTA la relación arrendaticia celebrada entre la Sociedad Mercantil “KRISTALES EVENTOS, C.A”, y el ciudadano ARQUIMEDES DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.+

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la(s) doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior Sentencia bajo el número 106-2024 en el expediente 38.954 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 106-2024.-
Exp Nº: 38.954
ZBO/NF/J.A.M.-