Expediente número: 38.849
Sentencia número: 105-2024.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PEPE RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.672.608

PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1969, bajo el número 13, libro 68, Tomo 3°, posteriormente reformada su Acta Constitutiva-Estatutaria en varias oportunidades, siendo por última vez, conforme a inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2008, bajo el Número 11, Tomo 71-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de cualquiera de sus órganos externos como lo son: PRESIDENTE: en la persona del ciudadano GUISEPPE GREGORIO SERRENTINO GOZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.13.361.268 y VICEPRESIDENTE: en la persona de la ciudadana LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.13.361.269, y los ciudadanos CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, LAURA SERRENTINO, LUCIA SERRENTINO, CONCETTA SERRENTINO mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.859.517, E.621.104, E.621.103, V.13.631.269, V.11.946.704, V.10.214.588, respectivamente, y los herederos desconocidos del ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-7.862.067.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, EDUARDO JOSÉ GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH y LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.654, 33.792, 2.254, 77.195 y 264.451, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los Profesionales del Derecho ALEXANDRA LUGO DE OJEDA, YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, JUAN LUIS NUÑEZ, FELIX CABRERA OBERTO, NILHSY CARELIS CASTRO DE OJEDA y MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.765, 152.702, 35.774, 39.529, 40.719 y 12.164, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA CONCETTA SERRENTINO: el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO VINCENZO SERRENTINO DINATALE: El Profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 10 de Junio del año 2022 se le dio entrada a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue presentada por el Profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, ya identificados.
En fecha 28 de Junio del año 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se intimó a los demandados, a fin de pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 3.402.000,00), cuyo contravalor en moneda de curso legal en el país es de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.554.320, 00), tomando como referencia la tasa de cambio dólar/bolívar, fijada por el Banco Central de Venezuela de CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5,16).
En la misma fecha anterior, se libró oficio bajo el número 38849-173-2022, dirigido al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 04 de Julio del año 2022, por consignadas las copias simples requeridas a fin de librar las boletas intimatorias a la parte demandada, éste Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se libraron las boletas de intimación.
En fecha 07 de Julio del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 06 de Julio del año 2022, se trasladó al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, para hacer entrega del oficio signado con el número 38849-173-2022, y que el mismo fue recibido por la funcionaria BETHANIA PÉREZ.
En fechas 15 y 22 de Julio del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante con el fin de practicar la intimación de los demandados, en dicho lugar fue atendido por el ciudadano NORBERTO BARRIOS, quien dijo ser el encargado del taller, dicho ciudadano informó que los demandados no se encontraban, lo cual imposibilitó practicar la intimación de los mismos.
En fecha 21 de Septiembre del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante con el fin de practicar la intimación de los demandados, en dicho lugar fue atendido por el ciudadano VICTOR BORGES, quien dijo ser el encargado del taller, dicho ciudadano informó que los demandados no se encontraban y que el ciudadano VICENZO SERRENTINO DINATALE, falleció en el año 2018, y por cuanto esto imposibilitó practicar la intimación de los mismos, el Alguacil de éste Juzgado consignó las boletas de intimación para que se agregaran a las actas.
En fecha 07 de Diciembre del año 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de Diciembre del año 2022, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, en consecuencia, se intimó a los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano VICENZO SERRENTINO DINATALE, a los ciudadanos CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, a la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), en la persona de su PRESIDENTE, GIUSEPPE GREGORIO SERRENTINO GOZZO, y a la ciudadana LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, en su condición de tercera poseedora del inmueble, a fin de pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 3.402.000,00), cuyo contravalor en moneda de curso legal en el país es de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.998.460,00), tomando como referencia la tasa de cambio dólar/bolívar, fijada por el Banco Central de Venezuela de OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 8,23). SE ordenó librar edictos conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y según ese auto de admisión de reforma, se mantiene vigente el decreto de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ordenada en auto de fecha 28 de Junio de 2022.
En fecha 20 de Enero del año 2023, por consignadas las copias requeridas y los emolumentos al Alguacil de éste Juzgado, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 07 de Febrero del año 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante con el fin de practicar la intimación de la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), en la persona de su PRESIDENTE, GIUSEPPE GREGORIO SERRENTINO GOZZO, en dicho lugar fue atendido por el ciudadano VICTOR BORGES, quien dijo ser el encargado del taller, dicho ciudadano informó que el ciudadano no se encontraba, Igualmente, en la misma fecha el Alguacil de éste Juzgado expuso que a fin de practicar la intimación de los ciudadanos CORRADO SERRENTINO DINATALE, LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO y FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, se trasladó al sitio indicado y no pudo ser atendido por nadie, lo cual imposibilitó practicar la intimación de los mismos.
En fecha 24 de Febrero del año 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante con el fin de practicar la intimación de la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), en la persona de su PRESIDENTE, GIUSEPPE GREGORIO SERRENTINO GOZZO, en dicho lugar fue atendido por el ciudadano VICTOR BORGES, quien dijo ser el encargado del taller, dicho ciudadano informó que el ciudadano no se encontraba, Igualmente, en la misma fecha el Alguacil de éste Juzgado expuso que a fin de practicar la intimación de los ciudadanos CORRADO SERRENTINO DINATALE, LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO y FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, se trasladó al sitio indicado y no pudo ser atendido por nadie, y por cuanto esto imposibilitó practicar la intimación de los mismos, el Alguacil de éste Juzgado consignó las boletas de intimación para que se agregaran a las actas.
En fecha 03 de marzo del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, solicitó la intimación por medio de carteles, y en fecha 06 de Marzo del año 2023, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales deberían ser publicados en los diarios QUÉ PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA, con los intervalos de Ley. En la misma fecha, se libraron.
En fecha 17 de Marzo del año 2023, este Tribunal previo a librar los edictos ordenados en la presente causa, instó a la parte demandante a dar cumplimiento con lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 13 de diciembre de 2022, en cuanto a la consignación del original o en su defecto copia certificada del acta de defunción del ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE.
En fecha 04 de Mayo del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE.
En fecha 12 de Mayo del año 2023, éste Tribunal ordenó agregar a las actas la Acta de Defunción consignada, en consecuencia, mediante la cual se hizo constar los herederos conocidos del de-cujus ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE, es por lo que se suspendió el curso de la presente causa mientras se citara a los herederos del de-cujus, antes mencionado y se ordenó librar recaudos de citación. En la misma fecha, se libró edicto a los sucesores desconocidos de conformidad con el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo del año 2023, la suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación a las ciudadanas FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, LUCÍA FABIOLA SERRENTINO GOZZO y CONCETTA CAROLINA SERRENTINO DE MARTÍN, en su condición de herederas conocidas del causante VINCENZO SERRENTINO DINATALE.
En fecha 08 de Junio del año 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante con el fin de practicar la citación de las ciudadanas FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, LUCÍA FABIOLA SERRENTINO GOZZO y CONCETTA CAROLINA SERRENTINO DE MARTÍN, en dicho lugar fue atendido por el ciudadano VICTOR BORGES, quien dijo ser el encargado del taller, dicho ciudadano informó que las ciudadanas no se encontraban, lo cual imposibilitó practicar la citación de las mismas.
En fecha 14 de Junio del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, solicitó la citación de los demandados, y en fecha 16 de Junio del año 2023, éste Tribunal ordenó la citación de las co-demandadas FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, LUCÍA FABIOLA SERRENTINO GOZZO y CONCETTA CAROLINA SERRENTINO DE MARTÍN, por medio de carteles, publicándose los mismos en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA Y QUÉ PASA. En la misma fecha, se libraron y se fijó en la cartelera de este Juzgado el mencionado cartel de citación.
En fecha 27 de Septiembre del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, consignó ejemplares de los edictos librados en la presente causa para que se agregaran a las actas y solicitó a la Secretaria del Tribunal se trasladara a la dirección indicada a fin de fijar el cartel.
En fecha 11 de Octubre del año 2023, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de fijar el cartel, y fue atendida por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, quien le informó ser personal de seguridad, posterior a ello, procedió a colocar en la puerta principal el cartel de citación librado en la presente causa, dando cumplimiento con las formalidades de ley.
En fecha 25 de Octubre del año 2023, este Tribunal mediante auto advirtió a las partes que verificado como fue el transcurso del lapso legal correspondiente para la comparecencia tanto de los interesados como de los herederos desconocidos, y que una vez designado, juramentado y emplazado el defensor ad-litem a que hubiera lugar, y transcurrido el lapso legal, se llevaría efecto el acto de contestación e intimación.
En fecha 26 de Enero del año 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor ad litem a todos los demandados y llamados a juicio, de conformidad con los artículos 223 y 232 del código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero del año 2024, el Tribunal designó como defensor judicial de las ciudadanas FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, LUCÍA FABIOLA SERRENTINO GOZZO y CONCETTA CAROLINA SERRENTINO DE MARTÍN, en su condición de HEREDERAS CONOCIDAS del causante VINCENZO SERRENTINO DINATALE, al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454; asimismo, designó como defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de-cujus antes mencionado, al Profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 12 de Marzo del año 2024, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fechas 26 y 27 de Febrero del año 2024, fueron notificados los Profesionales del Derecho CARLOS RIERA y RAFAEL APONTE, ya identificados, por lo cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas, para que fuesen agregadas a las actas. En la misma fecha, se agregaron.
En fecha 14 de Marzo del año 2024, los Profesionales del Derecho CARLOS RIERA y RAFAEL APONTE, ya identificados, aceptaron sus designaciones como defensores judiciales, razón por la cual, éste Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley.
En fecha 20 de Marzo del año 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, solicitó se procediera a la intimación de los defensores judiciales y a tales efectos consignó los emolumentos.
En fecha 25 de Marzo del año 2024, éste Tribunal emplazó a los Profesionales del Derecho RAFAEL APONTE en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, LUCÍA FABIOLA SERRENTINO GOZZO y CONCETTA CAROLINA SERRENTINO DE MARTÍN, en su condición de HEREDERAS CONOCIDAS del causante VINCENZO SERRENTINO DINATALE y al Abogado CARLOS RIERA, anteriormente identificados, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa. En la misma fecha se libraron los recaudos de intimación a los defensores judiciales designados.
En fecha 09 de Abril del año 2024, el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, expuso que en fecha 04 de Abril del año 2024 fue citado el Abogado CARLOS RIERA, defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, y que en fecha 08 de Abril del año 2024, fue citado el Abogado RAFAEL APONTE, 08 de Abril del año 2024, fue citado el Abogado RAFAEL APONTE, Defensor judicial de las herederas conocidas del de-cujus VINCENZO SERRENTINO DINATALE, por lo cual consignó boletas de citación debidamente firmadas para que fuesen agregadas a las actas. En la misma fecha, se agregaron.
En fecha 10 de Abril del año 2024, la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, se dio por citada en representación de las ciudadanas LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, en condición de heredera conocida del de-cujus VINCENZO SERRENTINO DINATALE, así como también de tercera poseedora en el presente juicio, FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO y LUCÍA FABIOLA SERRENTINO GOZZO, ya identificadas. En la misma fecha, la Profesional del Derecho NILHSY CASTRO DE OJEDA, Inpreabogado número 40.719, consignó poder debidamente otorgado a los abogados JUAN LUIS NUÑEZ, FELIX CABRERA, NILHSY CATRO y MIGUEL AGUSTÍN URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 35.774, 39.529, 40.719 y 12.164, respectivamente, otorgados por los ciudadanos LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO y GIUSEPPE GREGORIO SERRENTINO GOZZO, en carácter de Vicepresidente y Presidente de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A. (T.I.S.A.). En la misma fecha, las Profesionales del derecho YOMAIRA MATOS y NILSHY CASTRO, ya identificadas, desconocieron e impugnaron el poder conferido por el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, y apelaron sobre el auto de admisión de fecha 28/06/2022, así como también del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13/12/2022.
En fecha 11 de Abril del año 2024, las Profesionales del Derecho YOMAIRA MATOS y NILSHY CASTRO, ya identificadas, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte co-demandada, ratificaron la apelación al auto de admisión de fecha 28/06/2022, así como también del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13/12/2022. En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, ratificó la existencia y validez del documento poder judicial.
En fecha 12 de Abril del año 2024, el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, ya identificado, Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de-cujus VINCENZO SERRENTINO DINATALE, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho de la demanda incoada.
En fecha 15 de Abril del año 2024, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, defensor judicial de los herederos conocidos del de-cujus VINCENZO SERRENTINO DINATALE, presentó escrito de cuestiones previas. En la misma fecha, las Profesionales del Derecho NILHSY CASTRO y YOMAIRA MATOS, ya identificadas, Apoderadas Judiciales de la parte co-demandada, presentaron escrito haciendo oposición al pago pretendido, proponiendo en primer término, en el mismo escrito, las cuestiones previas. En la misma fecha, éste Tribunal dictó auto declarando IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho NILHSY CASTRO y YOMAIRA MATOS, antes identificadas.
En fecha 16 de Abril del año 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, solicitó se sirviera decretar el embargo ejecutivo de los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria.
En fecha 24 de Abril del año 2024, la Profesional del Derecho NILHSY CASTRO DE OJERDA, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito formalizando la tacha de falsedad del instrumento poder presentado por la parte actora. En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, presentó escrito contradiciendo, rechazando y negando de manera expresa todas las cuestiones previas opuestas. Asimismo, en la misma fecha la Profesional del Derecho NILHSY CASTRO DE OJEDA, actuando como Apoderada Judicial de la parte co-demandada, identificada en autos y consignó copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 38841, de fecha 18/05/2022, en la cual se declaró inadmisible la demanda, igualmente, ratificó todos los documentos consignados en el escrito presentado en fecha 15/04/2024, en el cual se opuso cuestiones previas, tacha de documento y oposición de la demanda.
En fecha 26 de Abril del año 2024, éste Tribunal se pronunció que debe procederse al embargo del inmueble objeto de litigio, para lo cual se ordenó formar cuaderno separado y en cuanto a la oposición y cuestiones previas opuestas, el Tribunal emitirá su pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente. En la misma fecha anterior, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas NILHSY CASTRO y
YOMAIRA MATOS, ya identificadas, ratificaron todos y cada uno de los argumentos expuestos para la defensa mediante los escritos y anexos consignados.
En fecha 29 de Abril del año 2024, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, Abogadas NILHSY CASTRO y YOMAIRA MATOS, ya identificadas, ratificaron todos y cada uno de los argumentos expuestos para la defensa mediante los escritos y anexos consignados.
En fecha 08 de Mayo del año 2024, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escrito de pruebas presentados por los Profesionales del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS, Apoderado Judicial de la parte demandante, y YOMAIRA MATOS, Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadanas FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, LUCIA SERRENTINO GOZZO y LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, ya identificadas.
En fecha 13 de Mayo del año 2024, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, Abogadas NILHSY CASTRO y YOMAIRA MATOS, ya identificadas, presentaron diligencia donde dejaron saber al Tribunal que se dieron por intimados en fecha 10 de Abril del año 2024, más no constaba en actas la intimación de los demandados incluyendo la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A. (T.I.S.A.)., asimismo, alegando que la fecha de intimación se perfeccionó cuando los demandados a través de sus apoderados judiciales consignaron el poder respectivo que fue en fecha 10-04-2024, dejando constancia que al día siguientes comenzaban a correr los dos lapsos, tanto los tres (03) días como los ocho (08) días.
En fecha 20 de Mayo del año 2024, mediante auto este Tribunal reiteró que desde la fecha 10 de Abril del año 2024, se perfeccionó la intimación de todos y cada uno de los demandados de autos, y en consecuencia, se advirtió a las partes, defensores judiciales y apoderados judiciales actuantes en esta causa, que los escritos presentados con sus anexos y diligencias suscritas fueron presentados dentro de los lapsos legales correspondientes para ello. En la misma fecha, este Tribunal dictó auto considerando que se pronunciará por separado y en la oportunidad correspondiente sobre las incidencias de cuestiones previas y oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca. En la misma fecha anterior, se dictó auto fijando el tercer (3er) día hábil de despacho a los fines de llevar a efecto una audiencia conciliatoria, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho.
En fecha 23 de Mayo del año 2024, día señalado para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, estando presente los Profesionales del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, la Abogada NILHSY CASTRO, Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LAURA SERRENTINO GOZZO y GIUSEPPE SERRENTINO GOZZO, como Vicepresidente y Presidente de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.). FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, CORRADO SERRENTINO y NELLA GOZZO, identificados en actas, y la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LAURA ALEJANDRA SERRENTINO, FRANCESCA GOZZO y LUCÍA SERRENTINO, identificadas en actas, igualmente estando presente los Profesionales del Derecho RAFAEL APONTE, como defensor judicial de la co-demandada CONCETTA SERRENTINO, y el Abogado CARLOS RIERA, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, la ciudadana Juez los instó a conciliar las diferencias, dándole el derecho de la palabra a cada parte y no habiendo llegado a un acuerdo concreto, se dejó constancia de la disposición futura de cada una de las partes para la solución del conflicto.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Junio de 2024, este Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, manteniendo incólume las actuaciones procedimentales que constan en actas hasta la presente fecha.

II
MOTIVA
Ahora bien, por ante éste Juzgado, en fecha 15 de Julio de 2024, las partes celebraron una TRANSACCIÓN JUDICIAL, el cual se transcribe a continuación:
“Nosotros, NILHSY CASTRO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.860.904, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 40.719, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, quien es extranjera de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-621.104; CORRADO SERRENTINO DINATALE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.859.517; NELLA GOZZO DE SERRENTINO, extranjera de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-621.103, todos con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y actuando también como apoderada judicial de la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A”, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada con la denominación de “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO S.R.L” en el registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1969, bajo el N°. 13, Libro 68, Tomo 3, página 41-44 y posteriormente fue transformada en compañía anónima adoptando su actual denominación por decisión de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 01 de marzo de 1973 y cuya acta correspondiente fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N°. 51, Tomo 1-A, el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de Noviembre del año 2018, bajo el N° 11, Tomo 71-A y según última acta de asamblea debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de Diciembre del año 2021, anotado bajo el N° 24, Tomo 14-A, la cual se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, Rif. J070068620, representada por el ciudadano GIUSEPPE GREGORIO SERRENTINO GOZZO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.361.268, en su condición de Presidente; y LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.13.361.269, actuando como copropietaria del inmueble objeto de pretendida ejecución. Asimismo se encuentra presente la abogada en ejercicio ciudadana, YOMAIRA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.602.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 152.702, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, quien es Extranjera de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-621.104; LUCIA FABIOLA SERRENTINO GOZZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.946.704 y LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.361.269 todas con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y actuando en condición de HEREDERAS CONOCIDAS del ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE, quien falleció ab intestato en fecha 31 de agosto de 2018, y la tercera de las nombradas actuando también como TERCERA POSEEDORA, en nuestra condición de parte demandada en la presente causa, y por la parte demandante, el abogado en ejercicio ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, titular de la Cédula de Identidad Número : V-12.257.053, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 77.195, obrando como Apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, según Instrumento Poder otorgado ante el Notario Público de la Florida, apostillado por el Departamento de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de octubre del año 2021, bajo el número 2021, -147718, cuya autenticación de firma se llevó a cabo en Miami, Florida , EE.UU. el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil Veintiuno (2.021), presentado para su autenticación y devolución solo por el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, titular de la Cedula de identidad No. V- 7.672.608, y posteriormente autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo del Estado Zulia, por la persona que lo traduce, y que corre inserto en copia certificada en este expediente bajo los folios del 09 al 18 de la primera pieza del expediente 38.849 y cuyo original reposa en la pieza aperturada en fecha 07/05/2024 de tacha incidental bajo los folios del 49 al 60 ambos inclusives, ocurrimos ante usted, en forma voluntaria y sin coacción alguna, y con facultades expresamente conferidas por nuestros mandantes, para exponer:
PUNTOS PREVIOS:
- Las Apoderadas Judiciales de los codemandados, ya identificadas, en este acto, dejan expresa constancia ante el Tribunal de la Causa, que RECONOCEN EL INSTRUMENTO PODER que acredita la representación con la cual actúan los apoderados judiciales de la parte actora, específicamente el Abogado en ejercicio ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.257.053, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 77.195, obrando como Apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, según consta del documento poder que corre inserto en actas en su forma original, previamente reconocido y aceptado por la parte demandada. En virtud de tal reconocimiento, DESISTIMOS EN ESTE ACTO DE LA TACHA INCIDENTAL INTERPUESTA CONTRA DICHO INSTRUMENTO PODER, la cual se encontraba en trámite en la pieza correspondiente aperturada en fecha 07/05/2024 a tal efecto por el Tribunal de la causa.
- Por otra parte, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial aquí identificado, reconoce como cierta y válida dentro del marco legal y surte sus efecto legales, la Venta que hace la Ciudadana LUCIA FABIOLA SERRENTINO GOZZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número: V-11.946.704, obrando en nombre y representación de los Ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE y FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.862.067 y E-621-104, respectivamente, a la ciudadana LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, quien es venezolana, mayor de edad, Abogado, portadora de la Cédula de Identidad Número: V-13.361.269, según “DOCUMENTO DE VENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA” protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2.018, inscrito bajo el Nº 2018.460, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 471.21.11.5.2856 correspondiente al Libro del Folio real del año 2.018, y que consta en las actas de este expediente la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN acompañada al libelo de demanda, ya que su representado fue debidamente notificado y manifestó plenamente su consentimiento para realizar dicho venta. En este acto, el Abogado en ejercicio ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ya identificado, obrando como Apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, DECLARA estar conforme con lo expuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada y así lo acepta, y, en consecuencia, ambas partes con la representación antes descritas, exponen:
RESEÑA DE LOS HECHOS:
Cursa por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, signado el con número: 38.849, juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, contra de VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, identificados suficientemente en las actas, a la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A. (T.I.S.A), cuyos datos de registros se encuentran en las actas, la cual fue admitida en fecha de fecha Veintidós (22) de junio del año Dos mil Veintidós (2022), reformando la demanda donde igualmente demandan a la ciudadana LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, identificada en las actas, con el carácter que allí expresa, la cual fue admitida por auto de fecha trece (13) de diciembre del año Dos mil Veintidós, y en virtud de la muerte de quien respondiera al nombre de VINCENZO SERRENTINO DINATALE, quien era portador de la Cédula de Identidad números: V- 7.862.067, y en consecuencia, el Tribunal designó en el curso del procedimiento los Defensores Ad litem correspondientes a los presuntos herederos conocidos y desconocidos.
Ahora bien, las partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio signado con el numero: 38.849, contentivo de la Ejecución de Hipoteca, como consecuencia del documento de PRESTAMO A INTERÉS, recapitalizado, con HIPOTECA convencional de primer grado y Garantía PRENDARIA, que suscribieron los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, identificados suficientemente en las actas, y la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A. (T.I.S.A), con el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, el cual fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2009, quedando inscritos según se especifica a continuación: 1) Nº 13, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción; 2) Nº 10, Tomo 1 del Protocolo de Prenda sin desplazamiento de Posesión; 3) Nº 2009.1616 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.211, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; 4) Nº 2009.1617 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; el cual corre inserto en actas en copia certificada marcada con la letra “B”. Este último documento fue suscrito entre las partes mencionadas en virtud de haber quedado rescindido el documento de PRESTAMO A INTERÉS, DE HIPOTECA Y PRENDA, que suscribieron los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, identificados suficientemente en las actas, y la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A. (T.I.S.A), con el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Vientres de abril del Año Dos Mil tres (2.003), el cual quedó registrado bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 2, y número 4, del Libro de Hipoteca Mobiliaria del Segundo Trimestre del año dos mil tres, y que había sido suscrito como consecuencia de un documento privado de préstamo a interés suscrito por los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE y el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI en fecha 12 de enero de 1999; en consecuencia pretenden celebrar la presente transacción judicial, con lo cual dejan expresa constancia que, una vez suscrita y cumplida la misma, no queda pendiente ninguna deuda POR PRESTAMOS A INTERES, NI POR INTERESES NI POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO, ENTRE NUESTROS REPRESENTADOS y el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, así lo reconocen las partes en este acto a través de sus apoderados judiciales.
TRANSACCIÓN:
Las partes de común acuerdo y de conformidad con los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, y con facultades expresamente conferidas por sus poderdantes, convienen en CELEBRAR en el juicio signado el con numero: 38.849, de EJECUCION DE HIPOTECA, LA PRESENTE TRANSACCIÓN por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR ($ 275.860,45) Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que equivale a la cantidad en Bolívares DIEZ MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.066.147,82), especificando que dicha transacción de pago se hace de la siguiente manera:
La parte demandada ofrece en este acto como parte de la transacción que se celebra, dar en pago, manifestando su voluntad irrevocable de ceder a favor de la parte DEMANDANTE, o de la persona natural o jurídica que ésta indique, los siguientes bienes:
1.- La totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene la codemandada “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), antes identificada, sobre un (1) lote de terreno propio y el galpón, edificaciones, mejoras e instalaciones construidas sobre la misma, las cuales se describen en los respectivos documentos de propiedad y bienhechurías, y se dan aquí por reproducidas, ubicado en la avenida Intercomunal Cabimas - Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, haciendo esquina con el Callejón Las Vegas, parroquia Alonso de Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: En ochenta y un metros (81 mts.) con carretera nacional, hoy Avenida Intercomunal; Por el Sur: En veintiún metros (21 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; Por el Este: En ciento cuarenta y siete metros (147 mts.), con terrenos propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; y por el Oeste: En ciento cuarenta y ocho metros (148 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A., propiedad que consta según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, ambos el dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 2 y bajo el número 4, Protocolo Tercero, Tomo Único. Dicho inmueble está valorado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.585.697.7), siendo su equivalente en moneda o divisas americanas de los Estados Unidos la cantidad de ($ 70.860,45) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de la transacción (36.49). En virtud de que el inmueble dado en pago, es contiguo con otro inmueble propiedad de los codemandados, la parte demandada se obliga a efectuar por su propia cuenta y expensas las obras civiles necesarias para dividir y separar el inmueble del terreno y galpón contiguo, lo que incluye una pared divisoria, la cual tiene un costo de aproximado de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($15.000) equivalente a la cantidad en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela DE (36.49) equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 547.350,00) Cien (100) mts lineales con tres (3) mts de altura, división del sistema eléctrico, compartiendo el mismo banco de transformador que pertenece a Corpoelec, pero que está ubicado en el terreno dado como pago haciendo una cerca en U para que ambos inmuebles tengan acceso, elaborando nuevo tablero eléctrico interno para independizar ambos inmuebles, todo a base de corriente trifásica, teniendo un costo de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($12.500) equivalente a la cantidad en Bolívares la tasa del Banco Central de Venezuela de (36,49) asciende a la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 456.125,00) aproximadamente. Y por último el traslado de las maquinarias al inmueble anexo tendrá un costo de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($8.000), equivalente a la cantidad en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela de (36,49) la cual asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.291.920,00), lo que incluye la contratación de personal, montacargas y grúa. Los mencionados costos y gastos los asumirá la parte demandada en su totalidad. Conviniendo la parte demandada que las obras y trabajos antes descritos deberán ser culminados en un plazo de 4 a 6 meses, contando a partir de la fecha de la consignación de la presente TRANSACCION, tiempo requerido para que la demandada efectúe las obras antes mencionadas. Asimismo, la parte demandante, o la(s) persona(s) debidamente autorizadas por ambas partes, podrán ingresar libremente al inmueble dado en pago, con el fin de verificar el estado de las obras antes descritas (cerca perimetral).
Las partes acuerdan que el traspaso de los derechos de propiedad y posesión ante el registro inmobiliario correspondiente, se hará en un lapso estimado de treinta (30) días continuos, prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes, contados a partir de la firma del presente acuerdo, y lo hará la demandada propietaria al demandante o a la persona natural o jurídica que indiquen oportunamente los apoderados judiciales constituidos. Las partes acuerdan que el demandante, ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, o la persona que para tales efectos designe, sufragará los gastos de registro necesarios para efectuar el traspaso del inmueble dado en pago tal como ha sido transado. Asimismo, corresponderá a los demandados, garantizar que el inmueble este solvente de cargas, impuestos y tasas, y al momento de efectuarse el traspaso de la propiedad ante el registro inmobiliario respectivo, deben presentar la respectiva solvencia municipal y de servicios públicos, así como la ficha catastral correspondiente al inmueble, y cualquier otro recaudo exigido por el registro inmobiliario necesario para protocolizar el documento de traspaso de la propiedad.
2.- La totalidad de los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre los siguientes bienes muebles:
2.1.- Tres (3) maquinarias valoradas en CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES ($ 55.000) AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA equivalente a la cantidad en Bolívares DOS MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.006.950,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de la transacción (36.49), y cuya especificaciones son las siguientes:
- Bouring o Mandrinadora Marca TOS, Valoradas en TREINTA Y DOS MIL DOLARES ($32.000.00) AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, equivalente a la cantidad en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (36,49) UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs. 1.167.680,00)
- Torno Convencional Marca TOS serie 60, Valorado en DOCE MIL DOLARES ($ 12.000) AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, equivalente a la cantidad en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (36,49) asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 437.880,00).
- Fresadora marca Induma, Valorado en DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000) AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, equivalente a la cantidad en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (36,49), equivale a TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 364.900,00) Estas maquinarias se dejarán en su sitio original y estarán operativas.
2.2.- Dos (2) Aparatos de aires Acondicionados integrales de 5 TON cada uno, que se encuentran dentro del galpón, uno ubicado en la planta alta y el otro en la planta baja, siendo uno de estos nuevo, valorados cada uno en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 2.500.00), equivalente a la cantidad en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela de (36,49) asciende a la cantidad de NOVENTA Y UN ML DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.225,00).
2.3.- En las oficinas ubicadas en la edificación que se encuentra sobre el lote de terreno se dejará la mayoría del mobiliario de oficina.
2.4.- Un monto líquido dinerario que asciende a la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000.00) AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA o su equivalente a la cantidad en Bolívares de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.473.500,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago. Las partes en la presente transacción acuerdan que dicho pago se efectuará de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL ($ 50.000.00), DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, el día 29 de julio de 2.024; 2) La cantidad de TREINTA CINCO MIL ($ 35.000.00), DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, el día 15 de octubre de 2.024. Las partes representadas por sus Apoderados Judiciales, acuerdan en esta transacción que los montos antes indicados en los numerales “1” y “2” se pagarán únicamente en dólares americanos, en consecuencia, serán depositados en la cuenta que a continuación se especifica:
Chase Bank
Carlos Gallegos
Número de cuenta de cheques: 525576937
Tránsito interbancario: 267084131
ABA: 021000021
Swift: CHASUS33
Dirección:
19501 W Country Club Dr. Apart N 171 Aventura Florida 33180
e-mail:carlosegallegosb@gmail.com

3) La cantidad VEINTE MIL ($ 20.000.00), DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, el día 15 de enero de 2.025. 4) La cantidad VEINTE MIL ($ 20.000.00), DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, el día 15 de abril de 2.025; 5) La cantidad VEINTICINCO MIL ($ 25.000.00), DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, el día 15 de junio de 2.025.
Las cantidades de dinero estipuladas en los numerales 3, 4 y 5 podrán ser pagadas en dólares americanos, o en dinero de curso legal en el país en Bolívares a la tasa Oficial establecida por el organismo encargado, al momento del pago, con sus equivalentes en divisas o dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, en las siguientes cuentas bancarias:
- 0108-0324-15-0100121613
banco provincial
12.843.274
Antonio Pepe

- Lucia holdings corp
Acct# 9118997408
Routing#266086554
Address: 6420nw 109th Avenue Doral Florida 33178

A los fines de demostrar la legalidad para el pago de los montos líquidos en dinero, ya sea en Bolívares o en divisa o DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, indicamos las cuentas bancarias de mis representados:
Titular de la Cuenta: Taller Industrial San Antonio C. A.
Rif. J-07006862-0
Banco: Banesco USA
Nro. Cuenta 1000225167
Dirección: Av. Intercomunal, Sector terminales Maracaibo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, código Postal 4019, Venezuela

Titular de la Cuenta: Taller Industrial San Antonio C. A.
Rif. J-07006862-0
Banco: Banesco Venezuela
Nro. Cuenta Corriente
0134-0430-55-4301097679
Dirección: Av. Intercomunal, Sector terminales Maracaibo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, código Postal 4019, Venezuela

Titular de la Cuenta: Laura Serrentino
C.I. V-13.361.269
Banco: Banesco Venezuela
Nro. Cuenta Corriente
0134-0430-59-4301106104

Titular de la Cuenta: Giuseppe Serrentino
C.I. V-13.361.268
Banco: Banesco Venezuela
Nro. Cuenta Corriente
0134-0430-58-4303035587

SUSPENSIÓN DE MEDIDAS: Las partes convienen de mutuo acuerdo en:
1) Suspender la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada sobre los dos (2) inmuebles de actas, que se identifican más adelante, según decreto dictado por el Tribunal en fecha Veintiséis de Abril del presente año Dos Mil Veinticuatro (2024), y ratificada por auto de fecha Veintiuno (21) de mayo año Dos Mil Veinticuatro (2024).
2) Suspender las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), y participado al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con Oficio Número: 38849-173-2022, fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), decretadas sobre los dos (2) inmuebles identificados en actas, y que se describen a continuación: 1) un lote de terreno ubicado con una superficie de seis mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (6.263 m2), con cédula catastral número 231102U-01050101, y que presenta las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: Línea quebrada que mide sesenta y tres metros con seis centímetros (63,06 mts.), más cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts.) y linda con el Taller Industrial San Antonio, C.A.; Por el Sur: Línea curva que mide ciento trece metros (113 mts.), mas una línea recta que mide sesenta y un metros con veintidós centímetros (61,22 mts.) y linda con terreno propiedad de Maraven, S.A., hoy P.D.V.S.A. y terreno propiedad de Víctor Castellano y José Morillo; Por el Este: Línea recta que mide veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) y linda con la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas; y por el Oeste: Línea recta que mide ochenta y seis metros con treinta centímetros (86,30 mts.) y linda con terreno propiedad de Maraven S.A., hoy P.D.V.S.A. Este inmueble le pertenece en propiedad a los ciudadanos: CORRADO SERRENTINO DINATALE y LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, plenamente identificados, detentando cada uno de ellos el 50% de los derecho de propiedad sobre dicho inmueble, todo lo cual consta de los respectivos documentos de propiedad, protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 4, y 16 de agosto de 2.018, inscrito bajo el Nº 2018.460, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 471.21.11.5.2856 correspondiente al Libro del Folio real del año 2.018, respectivamente. Y 2) un inmueble constituido por Un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Intercomunal Cabimas - Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, haciendo esquina con el Callejón Las Vegas, parroquia Alonso de Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: En ochenta y un metros (81 mts.) con carretera nacional, hoy Avenida Intercomunal; Por el Sur: En veintiún metros (21 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; Por el Este: En ciento cuarenta y siete metros (147 mts.), con terrenos propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; y por el Oeste: En ciento cuarenta y ocho metros (148 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A., cuya propiedad es única y exclusiva de la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), antes identificada, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, ambos el dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 2 y bajo el número 4, Protocolo Tercero, Tomo Único.
INCUMPLIMIENTO: En caso de que la demanda, incurriera en mora mayor de veinte (20) días hábiles, dejando de cumplir alguna de las obligaciones de dar (pagos) o de hacer (obras civiles antes señaladas), sin causa justificada, la demandante tendrá derecho a solicitar la ejecución de la presente transacción, pudiendo en consecuencia exigir el pago de lo adeudado en el caso de la deuda dineraria, e igualmente pudiendo exigir el cumplimiento o el pago equivalente dinerario de las obras no ejecutadas y/o entregadas en tiempo oportuno, según lo establecido en la presente transacción.
HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES: Ambas partes renuncian a las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, en virtud de que cada parte sufragará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, no teniendo nada mas que reclamarse, hasta el momento de la firma del presente acuerdo. La parte actora declara en este acto que la parte demandada no queda a deber ningún concepto por los documentos que al inicio de esta Transacción se describieron.
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Los apoderados judiciales que suscriben, en pleno ejercicio de las facultades conferidas por sus poderdantes, dejamos constancia que aceptamos la transacción celebrada, por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal que LA PRESENTE TRANSACCIÓN SEA APROBADA Y HOMOLOGADA, confiándole el carácter de COSA JUZGADA, y ordene librar el oficio PARTICIPANDO LA SUSPENSIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS DESDE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO EJECUTIVO, todo con ocasión con las obligaciones garantizadas en el documento fundante de la presente acción, el cual está plenamente identificado en actas, que abarca hipoteca y prenda participándole esto al Registro Subalterno respectivo; asimismo solicitamos al Tribunal se sirva abstenerse de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones contraída en la presente transacción. En Cabimas a la fecha de su presentación”

El Tribunal previo a resolver, considera menester realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el PRINCIPIO DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo cual, el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.
Del mismo modo, por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado sino están autorizados para ello por sus representados. Por lo tanto, el convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Es así, que siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, solo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio Facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quien si convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron.
De igual forma, el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:

A) Inexpugnabilidad: Conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
B) Inmutabilidad: Que impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad puede reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
C) Coercibilidad: Es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.

Asimismo, el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente homologación.

De igual forma, los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, en este caso el convenimiento, tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia.

Es importante resaltar que en el caso de marras, esta Sentenciadora pudo corroborar que los Apoderados Judiciales, de las partes involucradas en la presente transacción, ya identificados, tienen suficiente y plena capacidad procesal para actuar en juicio y a manifestaron su expresa voluntad para disponer de los derechos litigiosos involucrados en esta causa, por lo tanto, este Tribunal le da su aprobación y al respecto todos los efectos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por su parte, para hablar del desistimiento establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas del Tribunal)

En concordancia con lo anterior, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto al desistimiento, menciona la doctrina que es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, el desistimiento, tal como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto.

En este orden de ideas, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, mientras que el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751, menciona lo siguiente:

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntas del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Ahora bien, en este orden de ideas, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”
En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución” (Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la transacción la doctrina menciona que es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas, concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.

De igual forma, son caracteres de la transacción, ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.

Así las cosas y habiendo solicitado los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, la homologación de la Transacción efectuada, esta Sentenciadora pudo corroborar que las partes involucradas en la transacción tienen capacidad procesal para actuar en juicio y a manifestar su expresa voluntad y pueden disponer de los derechos involucrados, por lo tanto este Tribunal le da su aprobación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, quien aquí decide, consideró pertinente traer a colación las normas, doctrina y jurisprudencia, referente a convenimiento y desistimento; no obstante a que estamos en presencia de una transacción judicial, pues estas tres figuras jurídicas están íntimamente relacionadas y en el caso de la presente transacción hay cuestiones relativas a desistimiento por lo cual a fines pedagógicos se hace mención de estos medios anormales de la terminación del proceso.

En referencia, a la transacción realizada por los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, plenamente identificados en actas, en cuanto a los PUNTOS PREVIOS; RESEÑA DE LOS HECHOS; TRANSACCIÓN; SUSPENSIÓN DE MEDIDAS; INCUMPLIMIENTO; HONORARIOS Y COSTAS PROFESIONALES, cuyos contenidos fueron transcritos anteriormente, tal y como fueron planteados por los actuantes; en cuanto a ello, este órgano jurisdiccional le da su total aprobación en los mismos términos y circunstancias en que fue realizada la transacción, pues no puede inferir en la voluntad expresa de las partes, la cual es por dar por terminada la presente controversia, emanada del documento primogenio fundante de la pretensión de PRÉSTAMO A INTERÉS, recapitalizado, con HIPOTECA convencional de primer grado y Garantía PRENDARIA. ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, en cuanto al primer particular del PUNTOS PREVIOS de la transacción en comento, donde las Apoderadas Judiciales de la parte demandada NILHSY CASTRO DE OJEDA y YOMAIRA MATOS, ya identificadas, reconocen el Instrumento Poder que acredita la representación con la cual actúan los apoderados judiciales de la parte actora específicamente el abogado en ejercicio ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS, ya identificado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el reconocimiento del documento Poder in comento, ya que obedece a la voluntad libre, expresa de las partes; razón por la cual, es ineludible darle el carácter de cosa Juzgada al DESISTIMIENTO DE LA TACHA INCIDENTAL INTERPUESTA contra dicho instrumento poder, propuesta por las Profesionales del Derecho NILHSY CASTRO DE OJEDA y YOMAIRA MATOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ya identificadas, en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI en contra de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.C.A.) y los ciudadanos CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, LAURA SERRENTINO, LUCIA SERRENTINO, CONCETTA SERRENTINO y los herederos desconocidos del ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE, plenamente identificados en actas, en consecuencia, este Tribunal le da su aprobación con todos los efectos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ya que la Procuraduría General de la República, no obstante que no es parte en el presente juicio, pudiera ser afectado directa o indirectamente, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, se ordena librar despacho para la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, participándole la transacción aquí efectuada, anexándole copia certificada de la presente sentencia, por lo cual se comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y para su distribución deberá ser remitido despacho de notificación con oficio, correspondiente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, analizadas como han sido la transacción realizada y cumplidos como fueron los requisitos de Ley necesarios, ya que compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.195 y las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, las Profesionales del Derecho NILHSY CASTRO y YOMAIRA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.719 y 152.702, respectivamente, manifestando su voluntad expresa, con capacidad para disponer el derecho en litigio, y no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres, y obedecer la transacción realizada a la voluntad de las partes; en consecuencia, se concluye que este Tribunal en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio, una transacción judicial de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora y así se manifestara en el dispositivo que hubiere lugar, de una forma expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA en toda y cada una de sus partes la transacción celebrada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.195 y por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, las Profesionales del Derecho NILHSY CARELIS CASTRO DE OJEDA y YOMAIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.719 y 152.702, respectivamente, en los términos y condiciones plasmados por las partes; PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la cual abarca la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA y la GARANTÍA PRENDARIA, de conformidad al documento fundamente de la acción. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento de la TACHA INCIDENTAL propuesta por las Profesionales del Derecho NILHSY CASTRO DE OJEDA y YOMAIRA MATOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ya identificadas, en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI en contra de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.C.A.) y los ciudadanos CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, LAURA SERRENTINO, LUCIA SERRENTINO, CONCETTA SERRENTINO y los herederos desconocidos del ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE, plenamente identificados en actas, el cual cuenta con la aprobación del Apoderado Judicial de la parte demandante, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un inmueble constituido por Un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Intercomunal Cabimas - Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, haciendo esquina con el Callejón Las Vegas, parroquia Alonso de Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: En ochenta y un metros (81 mts.) con carretera nacional, hoy Avenida Intercomunal; Por el Sur: En veintiún metros (21 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; Por el Este: En ciento cuarenta y siete metros (147 mts.), con terrenos propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; y por el Oeste: En ciento cuarenta y ocho metros (148 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A., cuya propiedad es única y exclusiva de la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), antes identificada, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, ambos el dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 2 y bajo el número 4, Protocolo Tercero, Tomo Unico y un Lote de terreno ubicado al lado del descrito anteriormente, es decir, contiguo, con una superficie de seis mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (6.263 m2), con cédula catastral número 231102U-01050101, y que presenta las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: Línea quebrada que mide sesenta y tres metros con seis centímetros (63,06 mts.), mas cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts.) y linda con el Taller Industrial San Antonio, C.A.; Por el Sur: Línea curva que mide ciento trece metros (113 mts.), mas una línea recta que mide sesenta y un metros con veintidós centímetros (61,22 mts.) y linda con terreno propiedad de Maraven, S.A., hoy P.D.V.S.A. y terreno propiedad de Víctor Castellano y José Morillo; Por el Este: Línea recta que mide veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts.) y linda con la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas; y por el Oeste: Línea recta que mide ochenta y seis metros con treinta centímetros (86,30 mts.) y linda con terreno propiedad de Maraven S.A., hoy P.D.V.S.A. Este lote de terreno le pertenece en propiedad a los ciudadanos: VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE antes identificados, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 4. La cual fue decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintidós (2022), y fue participada al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio número 38849-173-2022, y recibida por dicho organismo en fecha 06 de Julio de 2022. Ofíciese al mencionado Registro Público, haciéndole a debida participación.

CUARTO: SE SUSPENDE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre:
• Un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Intercomunal Cabimas - Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, haciendo esquina con el Callejón Las Vegas, parroquia Alonso de Ojeda (ahora Parroquia Libertad), jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Ochenta y un metros (81 Mts.) con carretera nacional, hoy Avenida Intercomunal; SUR: veintiún metros (21 Mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; ESTE: En ciento cuarenta y siete metros (147 Mts.), con terrenos propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; y OESTE: ciento cuarenta y ocho metros (148 Mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; el terreno y las edificaciones sobre él construidas, las cuales se identifican mas adelante, le pertenecen a la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A.), C.A. antes identificada, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el Dieciocho (18) de Octubre de 1990, bajo el número 13, página 91 a 100, Protocolo Primero, Tomo 2°.
• Un (01) Lote de terreno ubicado al lado del descrito anteriormente, es decir, contiguo, con una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.263 Mts2), con CÉDULA CATASTRAL número 231102U-01050101, y que presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: Línea quebrada que mide sesenta y tres metros con seis centímetros (63,06 Mts.), mas cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 Mts.) y linda con el Taller Industrial San Antonio, C.A.; SUR: Línea curva que mide ciento trece metros (113 Mts.), más una línea recta que mide sesenta y un metros con veintidós centímetros (61,22 Mts.) y linda con terreno propiedad de Maraven, S.A., hoy P.D.V.S.A. y terreno propiedad de Víctor Castellano y José Morillo; ESTE: Línea recta que mide veintiún metros con noventa centímetros (21,90 Mts.) y linda con la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas; y OESTE: Línea recta que mide ochenta y seis metros con treinta centímetros (86,30 Mts.) y linda con terreno propiedad de Maraven S.A., hoy P.D.V.S.A. Este lote de terreno le pertenece en propiedad a los suscritos, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del estado Zulia, hoy denominada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 4. Actualmente, le pertenecen desde 13/12/1991 a CORRADO SERRENTINO DINATALE, de nacionalidad venezolana, con documento de identidad número V-7.859.517, domiciliado en Ciudad Ojeda, según consta de Documentos Protocolizados en esta Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de la siguiente manera: A) Documento de Compra-Venta del Terreno: En fecha 13 de Diciembre del año 1991, inscrito bajo el número 32, Protocolo Primero Tomo 4. B) Documento de Construcción de Bienhechurías: En fecha 29 de Diciembre del año 2014, inscrito bajo el número 40, folio 186, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2014, y desde 16/08/2018 a LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, de nacionalidad venezolana, con documento de identidad N° V-13.361.269, domiciliada en Ciudad Ojeda, según consta de Documento de Venta con subrogación de Hipoteca: Protocolizado en esta Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2018, inscrito bajo el número 2018.460, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 471.21.11.5.2856, correspondiente al Libro de folio real del año 2018, lo cual se evidencia de la Certificación de gravamen expedida por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia el día 31 de Mayo de 2022.
• Las edificaciones y bienhechurías que se encuentran construidas en los dos (2) lotes de terreno arriba identificados, se determinan así: MEJORAS AL TERRENO: Que comprende el relleno y compactación del terreno, la rampa, alcantarillado y energía eléctrica industrial con banco de transformadores. EDIFICACIÓN DE DOS PLANTAS, anexa a los galpones que adelante especificaremos situados en el lado norte del mismo, la planta baja compuesta de un salón de recepción y ventas, dos salas sanitarias, un cuarto destinado a cafetín, depósito de herramientas y repuestos, oficina para gerencia de producción, oficina para de control de calidad, depósito para equipos de control de calidad, depósitos para repuestos y cuarto para recepción de repuestos, así como de dos (02) escaleras de acceso a la planta alta, la cual consta de oficinas para la presidencia y vicepresidencia, sala de recepción, salón de conferencias, dos (2) salas sanitarias, depósito de archivos, y siete (7) oficinas correspondientes a: administración, contabilidad, recursos humanos, seguridad industrial, aseguramiento de la calidad y depósito de repuestos con bases, pilares y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, techos de plata banda, pisos de granitos puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, instalaciones para los servicios de aguas y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a la red de cloacas, abarcando un área de construcción total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.256 Mts2). El inmueble descrito le pertenece a “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A.” (T.I.S.A), según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1990, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 2° y bajo el número 4, Tomo Único, Protocolo Tercero; GALPÓN INDUSTRIAL: Consta de una nave central y dos naves laterales, con fundaciones y vigas de concreto armado, columnas de acero tipo “H”, techo de láminas acerolit sobre estructura metálica, pisos de concreto con divisiones internas con paredes de bloques frisados y cerámica, con un área de construcción de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925 Mts2); ANEXO AL GALPÓN: Con fundaciones y vigas de riosta de concreto armado, columnas de acero, techos de láminas de acerolit sobre estructura metálica y pisos de concreto, con un área de construcción de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 Mts2), GALPÓN DE SOLDADURA: Con estructura metálica sobre fundaciones de concreto armado, pisos de concreto y techos de láminas de acerolit, con un área de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), ESTACIONAMIENTO: con techos de láminas de acerolit sobre estructura metálica y pisos de concreto, con un área de trescientos ocho metros cuadrados (308 Mts2) cercas con paredes de bloques en obra limpia y cerca frontal con rejas ornamentales: y una edificación para sanitarios, vestuarios y casetas para sistema hidroneumáticos. Las edificaciones antes descritas, les pertenecen, según se desprende de los documentos de propiedad de los lotes de terrenos arriba señalados y en parte por haberlas construido, mejorado y ampliado a sus propias expensas.
• Quedan igualmente incluidas en esta garantía hipotecaria todas aquellas mejoras, construcciones y bienhechurías que se encuentren construidas sobre las dos parcelas de terreno arriba identificadas, y que no hayan sido objeto de determinación especial en este documento, al igual que aquellas que se edifiquen en el futuro.
• Lo anterior, se desprende del documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2009, bajo el número 2009.1616 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 471.21.11.5.211, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y bajo el número 2009.1617 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.5.212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

La cual fue decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), y ratificado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), y para lo cual se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, librándose Despacho de Embargo con Oficio signado bajo el número 38849-173-2024 y se ordena oficiar al referido juzgado a a fin de que remita las resultas del despacho antes mencionado en el estado en que se encuentra en virtud de la transacción aquí homologada.

QUINTO: Se ordena librar despacho para la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anexándole copia certificada de la presente sentencia, por lo cual se comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y para su distribución deberá ser remitido despacho de notificación con oficio, correspondiente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No se ordena el archivo del expediente, por estar pendiente las obligaciones por cumplir.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.849 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 105-2024.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 105-2024
Expediente número: 38.849
ZBO/nfs/acm.