Expediente número: 39.022
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Sentencia número: 102-2024.
ZB/NF/LGM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.000.194, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA QUEJADA GUZMAN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, ambas de doble nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-21.556.015 y V.-27.304.570, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA formulada por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.000.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.398, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en nombre propio, en contra de las ciudadanas MARÍA QUEJADA GUZMAN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, ambas de doble nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-21.556.015 y V.-27.304.570, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y narra los siguientes hechos:
“1°-Adquirí en propiedad por haberla venido fomentado de manera pública y pacífica, a la vista de toda la comunidad desde el año 2001, dichas mejoras de mi única y exclusiva propiedad consisten en una casa de habitación familiar con las siguientes dependencias: (6) cuartos, (2) baños, (1) sala, (1) comedor, (1) cocina y (1) porche, construida con paredes de cloques, pisos de cemento, techo de zinc, situada en el SECTOR BARALT 1, DE LA 2DA. CALLE, MENE GRANDE, PARROQUIA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, Cuyos linderos son: NORTE: Propiedad de Ñandy Moreno, SUR: 2da Calle del Sector, ESTE: Propiedad de Mireya Benítez y OESTE: Propiedad que es o fue de Liliana. Lo cual me pertenece por haberlo adquirido con dinero de mi particular peculio personal y mis únicas expensa…5-Desde hace más de veintitrés (23) años he venido realizando arreglos en dicho inmueble y terreno, según consta de documento notariado.
6-En el mes de Agosto del Año 2017, Las señoras: LUIS SAHINIAN y MARIA QUEJADA, Se van repentinamente con mi menor hijo JACOBO DE JESUS SAHINIAN QUEJADA…sin ningún tipo de autorización de mi parte, al vecino País, República de Colombia, dejando al cuido mi casa con personas ajenas a nuestro entorno familiar, como a los seis (6) Meses, estas personas le entregan la llave de la vivienda a otra, produciéndose el saqueo de bienes muebles que estaban en el inmueble, así pasaron ocho (8) personas sucesivamente al cuido de esta casa, hasta llegar a mano del señor Ender Caridad y del Pastor Alfredo Méndez, transcurrido tres (3) años, las ciudadanas MARIA QUEJADA GUZMAN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, Empiezan a comunicarse conmigo y me explican que tenían la casa invadida por gente de la comunidad y en contra de su voluntad, y comencé a contactarme con el Señor Ender Caridad y los miembros del Consejo Comunal para que me entregaran pacíficamente dicha vivienda, tuvimos diferencias por cuanto decían que mi documento de propiedad no tenía ningún valor probatorio, como allí trabaja, un cuadrante de la policía comunal de Polibaralt, que a atreves de dicho comando resolveríamos el problema, dado que la señora le había hecho documentos forjado a mi propiedad…solicitaron a la oficial se realizara una llamada a la República de Colombia a las Señoras: MARIA QUEJADA GUZMAN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, La cual se hizo y se colocó en alta voz, ellas ordenaron la entrega inmediata de las llaves al Abogado JACOBO SAHINIAN ALTUVE y también las llaves de tres Kioscos Comerciales…8-El caso es, Ciudadano Juez, que encontrándome en la posesión de dicho inmueble y terreno, cuyas situación y linderos ya ha sido descritos, el día 21 de Junio del 2023, con un proceder arbitrario y abusivo se introdujeron en el inmueble sorpresivamente aproximadamente a las 5:30 Pm…luego de (6) años y (6) meses de abandono, la señora LUISA SAHINIAN y MARÍA QUEJADA, descargo sus pertenencias dentro de mi hogar…y sacando nuestras pertenencias…El día 09 de Julio del 2023 a las 9:45 de la mañana, nuevamente en forma totalmente violenta y abusiva tomaron la justicia en sus manos, rompieron los candados y se introdujeron en el inmueble, encerrándose con todas nuestras pertenencias y bienes muebles hasta el día de hoy…En ese inmueble ocupado indebidamente por dichas ciudadanas MARÍA QUEJADA y LUISA SAHINIAN QUEJADA, Con su proceder a demás arbitrario y abusivo, me ha despojado de la posesión que había venido ejerciendo sobre dicho inmueble que se identifica en la parte que antecede de la circunstancia de no tener acceso mi persona y mi familia a nuestras pertenencias y nuestros animales, quienes indebidamente nos han sustituido en la posesión del referido inmueble y terreno cultivado que he venido poseyendo…Con base en el Artículo 38 Ajusten, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.796.000,oo)”.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda por Querella Interdictal Restitutoria, este Órgano Subjetivo considera trascendental realizar las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:
“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”
De tal forma, que la protección judicial de la posesión de los inmuebles es protegida por sí misma, como lo explica Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra Derecho Civil, Clásicos del Derecho, asentado que:
"La posesión de los inmuebles es protegida por sí misma, ya esté reunida a la propiedad o separada y ejercida de hecho por un no propietario. La ley da al poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella, y recobrarla cuando la haya perdido.
Estas acciones tienen el carácter de acciones reales, y son de la competencia de los jueces de paz, cuyas resoluciones son apelables y tienen una duración muy corta; deben, en efecto, ser ejercidas en el término de un año desde la perturbación o desde la pérdida de la posesión." (subrayado del tribunal)
Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.)
La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
La disposición legal 699 de la ley adjetiva civil, reza textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (subrayado y negrillas del tribunal)
De lo alegado y anexado en actas la parte demandante en su escrito de libelo de demanda argumenta que el despojo ocurrió el día nueve (09) de Julio de 2023, por parte de las ciudadanas LUISA SAHINIAN y MARÍA QUEJADA, antes identificadas, acompañando con su escrito de libelo de la demanda los documentos para demostrar ante este Tribunal el derecho posesorio que reclama, los cuales son:
1. Copia Certificada Fotostática de documento autenticado por la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 05/03/2007, redactado por la Abogada Zulay Bastidas, anotado bajo el número 85, Tomo 06. Marcado con la letra “A”
2. Constancias de residencias de fecha 11/07/2023, emitidas por el consejo comunal EL CHE GUEVARA, RIF: J-29984303-2, constante de dos (02) folios útiles. Marcado con la letra “B”
3. Denuncias policiales emitidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT, COORDINACIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 22/06/2023 y 10/07/2023, bajo los números D-PMB-0018-2023 y D-PMB-0019-2023. Marcado con la letra “C”.
4. Disco Compacto (CD), donde se lee “INTERDICTO DESPOJO JACOBO SAHINIAN”. Marcado con la letra “D”
5. Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos: JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, LUIS FRANCISCO BELTRAN GARCÍA y LUIS ALFREDO VILLEGAS VILLEGAS. Marcado con la letra “E”.
Asimismo, se observa que de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, indicados por la parte demandante, se encontraban anexadas las siguientes documentales:
- Copia Fotostática emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Acta Original de NACIMIENTO, bajo el número 161, folio 161, de fecha 02/08/2018.
- Copia Fotostática emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Acta Original de MATRIMONIO, bajo el número 66, folio 66, de fecha 31/07/2018.
En virtud del primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra "Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad" señala que:
“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
De conformidad con lo anterior, el querellante debe demostrarle al Juez de Primera Instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Analizadas las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito de libelo de demanda para comprobar el hecho del despojo, puede evidenciar esta Juzgadora que los elementos probatorios en que fundamente su pretensión, no son suficientes para crear una presunción grave del derecho posesorio que se reclama, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y poder determinar los hechos alegados por la parte demandante en la presente causa. Igualmente, el Tribunal deja claro que en los juicios interdictales no se discute propiedad sino posesión; y la sola demostración de aquella, no conlleva a la de éste. En el caso de autos; se observa que el querellante trae a las actas un conjunto de documentos que no guardan relación con la presente acción.
Asimismo, del instrumento de prueba de las Denuncia Verbal emitida por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT, COORDINACIÓN DE SERVICIO INVESTIGACIÓN PENAL, bajo el número D-PMB-0018-2023, no obstante a que la fecha indicada de la denuncia interpuesta coincide con la fecha indicada en el libelo de la demanda, no se evidencia que en dicha fecha las ciudadanas MARÍA QUEJADA GUZMÁN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, anteriormente identificadas, lo hayan despojado de su posesión de forma arbitraria y violenta como alega el querellante, aunado a ello, solamente se conforma de una denuncia verbal sin ningún procedimiento y que se encuentra en averiguación, sin justificativo de testigo alguno. Por lo cual, no hay hecho alguno que conlleve a esta Juzgadora a saber si efectivamente dicha denuncia prosperó, por cuanto no se evidencian los hechos posteriores a la realización de la misma, que le ha privado del ejercicio de sus derechos posesorios, siendo éste una situación jurídica importante para declarar la admisibilidad de la presente acción.
Por otra parte, con respecto al medio audio-visual Disco Compacto (CD) anexado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, el cual está inserto en folio veinte (20), del cual alega el querellante que corresponde al “vídeo de la violencia de la invasión”. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento sobre dicho material audio-visual, es oportuno para esta Sentenciadora aclarar que no es la etapa procesal concerniente para determinar sobre el mismo. Es por ello que, ésta Juzgadora se limitó a analizar los documentos consignados y anexados con el libelo de la demanda.
Es por ello, que ésta Operadora de Justicia, en aplicación a los requisitos exigidos, habiendo encontrado que los hechos alegados y las pruebas aportadas y analizadas no constatan indicio alguno de despojo del inmueble objeto de la presente controversia, siendo forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 783 y 699 eiusdem ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plenamente identificadas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, en contra de las ciudadanas MARÍA QUEJADA GUZMÁN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.022 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 102-2024.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.022
Sentencia número: 102-2024.
ZBO/NF/LGM.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación de sentencia a la parte demandante en la presente causa.
LA SECRETARIA,
Expediente número: 39.022
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Sentencia número: 102-2024.
ZB/NF/LGM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.000.194, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA QUEJADA GUZMAN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, ambas de doble nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-21.556.015 y V.-27.304.570, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA formulada por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.000.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.398, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en nombre propio, en contra de las ciudadanas MARÍA QUEJADA GUZMAN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, ambas de doble nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-21.556.015 y V.-27.304.570, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y narra los siguientes hechos:
“1°-Adquirí en propiedad por haberla venido fomentado de manera pública y pacífica, a la vista de toda la comunidad desde el año 2001, dichas mejoras de mi única y exclusiva propiedad consisten en una casa de habitación familiar con las siguientes dependencias: (6) cuartos, (2) baños, (1) sala, (1) comedor, (1) cocina y (1) porche, construida con paredes de cloques, pisos de cemento, techo de zinc, situada en el SECTOR BARALT 1, DE LA 2DA. CALLE, MENE GRANDE, PARROQUIA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, Cuyos linderos son: NORTE: Propiedad de Ñandy Moreno, SUR: 2da Calle del Sector, ESTE: Propiedad de Mireya Benítez y OESTE: Propiedad que es o fue de Liliana. Lo cual me pertenece por haberlo adquirido con dinero de mi particular peculio personal y mis únicas expensa…5-Desde hace más de veintitrés (23) años he venido realizando arreglos en dicho inmueble y terreno, según consta de documento notariado.
6-En el mes de Agosto del Año 2017, Las señoras: LUIS SAHINIAN y MARIA QUEJADA, Se van repentinamente con mi menor hijo JACOBO DE JESUS SAHINIAN QUEJADA…sin ningún tipo de autorización de mi parte, al vecino País, República de Colombia, dejando al cuido mi casa con personas ajenas a nuestro entorno familiar, como a los seis (6) Meses, estas personas le entregan la llave de la vivienda a otra, produciéndose el saqueo de bienes muebles que estaban en el inmueble, así pasaron ocho (8) personas sucesivamente al cuido de esta casa, hasta llegar a mano del señor Ender Caridad y del Pastor Alfredo Méndez, transcurrido tres (3) años, las ciudadanas MARIA QUEJADA GUZMAN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, Empiezan a comunicarse conmigo y me explican que tenían la casa invadida por gente de la comunidad y en contra de su voluntad, y comencé a contactarme con el Señor Ender Caridad y los miembros del Consejo Comunal para que me entregaran pacíficamente dicha vivienda, tuvimos diferencias por cuanto decían que mi documento de propiedad no tenía ningún valor probatorio, como allí trabaja, un cuadrante de la policía comunal de Polibaralt, que a atreves de dicho comando resolveríamos el problema, dado que la señora le había hecho documentos forjado a mi propiedad…solicitaron a la oficial se realizara una llamada a la República de Colombia a las Señoras: MARIA QUEJADA GUZMAN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, La cual se hizo y se colocó en alta voz, ellas ordenaron la entrega inmediata de las llaves al Abogado JACOBO SAHINIAN ALTUVE y también las llaves de tres Kioscos Comerciales…8-El caso es, Ciudadano Juez, que encontrándome en la posesión de dicho inmueble y terreno, cuyas situación y linderos ya ha sido descritos, el día 21 de Junio del 2023, con un proceder arbitrario y abusivo se introdujeron en el inmueble sorpresivamente aproximadamente a las 5:30 Pm…luego de (6) años y (6) meses de abandono, la señora LUISA SAHINIAN y MARÍA QUEJADA, descargo sus pertenencias dentro de mi hogar…y sacando nuestras pertenencias…El día 09 de Julio del 2023 a las 9:45 de la mañana, nuevamente en forma totalmente violenta y abusiva tomaron la justicia en sus manos, rompieron los candados y se introdujeron en el inmueble, encerrándose con todas nuestras pertenencias y bienes muebles hasta el día de hoy…En ese inmueble ocupado indebidamente por dichas ciudadanas MARÍA QUEJADA y LUISA SAHINIAN QUEJADA, Con su proceder a demás arbitrario y abusivo, me ha despojado de la posesión que había venido ejerciendo sobre dicho inmueble que se identifica en la parte que antecede de la circunstancia de no tener acceso mi persona y mi familia a nuestras pertenencias y nuestros animales, quienes indebidamente nos han sustituido en la posesión del referido inmueble y terreno cultivado que he venido poseyendo…Con base en el Artículo 38 Ajusten, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.796.000,oo)”.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda por Querella Interdictal Restitutoria, este Órgano Subjetivo considera trascendental realizar las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:
“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”
De tal forma, que la protección judicial de la posesión de los inmuebles es protegida por sí misma, como lo explica Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra Derecho Civil, Clásicos del Derecho, asentado que:
"La posesión de los inmuebles es protegida por sí misma, ya esté reunida a la propiedad o separada y ejercida de hecho por un no propietario. La ley da al poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella, y recobrarla cuando la haya perdido.
Estas acciones tienen el carácter de acciones reales, y son de la competencia de los jueces de paz, cuyas resoluciones son apelables y tienen una duración muy corta; deben, en efecto, ser ejercidas en el término de un año desde la perturbación o desde la pérdida de la posesión." (subrayado del tribunal)
Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.)
La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
La disposición legal 699 de la ley adjetiva civil, reza textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (subrayado y negrillas del tribunal)
De lo alegado y anexado en actas la parte demandante en su escrito de libelo de demanda argumenta que el despojo ocurrió el día nueve (09) de Julio de 2023, por parte de las ciudadanas LUISA SAHINIAN y MARÍA QUEJADA, antes identificadas, acompañando con su escrito de libelo de la demanda los documentos para demostrar ante este Tribunal el derecho posesorio que reclama, los cuales son:
1. Copia Certificada Fotostática de documento autenticado por la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 05/03/2007, redactado por la Abogada Zulay Bastidas, anotado bajo el número 85, Tomo 06. Marcado con la letra “A”
2. Constancias de residencias de fecha 11/07/2023, emitidas por el consejo comunal EL CHE GUEVARA, RIF: J-29984303-2, constante de dos (02) folios útiles. Marcado con la letra “B”
3. Denuncias policiales emitidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT, COORDINACIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 22/06/2023 y 10/07/2023, bajo los números D-PMB-0018-2023 y D-PMB-0019-2023. Marcado con la letra “C”.
4. Disco Compacto (CD), donde se lee “INTERDICTO DESPOJO JACOBO SAHINIAN”. Marcado con la letra “D”
5. Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos: JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, LUIS FRANCISCO BELTRAN GARCÍA y LUIS ALFREDO VILLEGAS VILLEGAS. Marcado con la letra “E”.
Asimismo, se observa que de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, indicados por la parte demandante, se encontraban anexadas las siguientes documentales:
- Copia Fotostática emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Acta Original de NACIMIENTO, bajo el número 161, folio 161, de fecha 02/08/2018.
- Copia Fotostática emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Acta Original de MATRIMONIO, bajo el número 66, folio 66, de fecha 31/07/2018.
En virtud del primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra "Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad" señala que:
“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
De conformidad con lo anterior, el querellante debe demostrarle al Juez de Primera Instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Analizadas las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito de libelo de demanda para comprobar el hecho del despojo, puede evidenciar esta Juzgadora que los elementos probatorios en que fundamente su pretensión, no son suficientes para crear una presunción grave del derecho posesorio que se reclama, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y poder determinar los hechos alegados por la parte demandante en la presente causa. Igualmente, el Tribunal deja claro que en los juicios interdictales no se discute propiedad sino posesión; y la sola demostración de aquella, no conlleva a la de éste. En el caso de autos; se observa que el querellante trae a las actas un conjunto de documentos que no guardan relación con la presente acción.
Asimismo, del instrumento de prueba de las Denuncia Verbal emitida por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT, COORDINACIÓN DE SERVICIO INVESTIGACIÓN PENAL, bajo el número D-PMB-0018-2023, no obstante a que la fecha indicada de la denuncia interpuesta coincide con la fecha indicada en el libelo de la demanda, no se evidencia que en dicha fecha las ciudadanas MARÍA QUEJADA GUZMÁN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, anteriormente identificadas, lo hayan despojado de su posesión de forma arbitraria y violenta como alega el querellante, aunado a ello, solamente se conforma de una denuncia verbal sin ningún procedimiento y que se encuentra en averiguación, sin justificativo de testigo alguno. Por lo cual, no hay hecho alguno que conlleve a esta Juzgadora a saber si efectivamente dicha denuncia prosperó, por cuanto no se evidencian los hechos posteriores a la realización de la misma, que le ha privado del ejercicio de sus derechos posesorios, siendo éste una situación jurídica importante para declarar la admisibilidad de la presente acción.
Por otra parte, con respecto al medio audio-visual Disco Compacto (CD) anexado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, el cual está inserto en folio veinte (20), del cual alega el querellante que corresponde al “vídeo de la violencia de la invasión”. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento sobre dicho material audio-visual, es oportuno para esta Sentenciadora aclarar que no es la etapa procesal concerniente para determinar sobre el mismo. Es por ello que, ésta Juzgadora se limitó a analizar los documentos consignados y anexados con el libelo de la demanda.
Es por ello, que ésta Operadora de Justicia, en aplicación a los requisitos exigidos, habiendo encontrado que los hechos alegados y las pruebas aportadas y analizadas no constatan indicio alguno de despojo del inmueble objeto de la presente controversia, siendo forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 783 y 699 eiusdem ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plenamente identificadas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, en contra de las ciudadanas MARÍA QUEJADA GUZMÁN y LUISA SAHINIAN QUEJADA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.022 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 102-2024.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.022
Sentencia número: 102-2024.
ZBO/NF/LGM.
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