Expediente número: 39.021
Sentencia número: 101- 2024.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
ZBO/NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2007, bajo el No. 54, tomo 18-A.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.832.255, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYN DE LOS ÁNGELES GARCÍA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 157.008 y 273.783, respectivamente, con domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Consta de actas que los Profesionales del Derecho abogados en ejercicio JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYN DE LOS ÁNGELES GARCÍA GUTIERREZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpusieron por ante este Juzgado demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, igualmente identificado.
En esta misma fecha, se formó expediente con los documentos acompañados y fue signada con la nomenclatura correspondiente llevada por este Juzgado.
En tal sentido, habiendo esta Juzgadora analizado la demanda incoada procede a pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:

En primer lugar, La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República, orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Es así, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

En tal sentido, se observa y se destaca del libelo de la demanda presentado lo siguiente:
“… PRIMERO: Que se ADMITA y se declare CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…y en consecuencia se declare judicialmente resuelto con fecha 17 de agosto de 2022.
SEGUNDO: Aunado a esto, se ordene la desocupación inmediata del inmueble arrendado ubicado en la Carretera H, S/N, Sector 26 de Julio; Parroquia San Benito de la ciudad y municipio autónomo Cabimas del estado Zulia…”

Igualmente se lee del libelo de la demanda, así:
“…así como por el caso incoado por desalojo de local comercial se inició en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, identificado en acta, el cual se sigue ate el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con la causa cuyo alfanumérico se identifica con el N° E-7497-2024 y que se consigna en este acto en copia certificada, marcada con la letra “I”, que se encuentra en fase de citación cartelaria, más los que se sigan generando hasta la finalización de los procesos…” (Subrayado, negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, bajo el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 17 de agosto de 2022, y consecuentemente solicitó al Tribunal se ordene la “desocupación” inmediata del inmueble arrendado ubicado en la Carretera H, S/N, Sector 26 de Julio; Parroquia San Benito de la ciudad y municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, pero casualmente, la misma parte accionante, introduce con anterioridad a esta demanda, una acción por DESALOJO del mismo local comercial por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya etapa procesal del mencionado juicio por DESALOJO es la de citación, según el decir de la pate accionante y lo indicado en el libelo de la demanda.

Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Evidenciándose efectivamente, que la parte actora en el presente juicio solicitó en su escrito libelar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, cuya acción se encuentra derivada igualmente respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia generada por las partes, y por lo cual solicitó precisamente mediante la acción de DESALOJO por ante otro Juzgado, esto quiere decir, que ambas demandas instauradas por la misma parte, aunque por Tribunales distintos, persiguen un fin único la “desocupación y entrega del local comercial”, ya sea por la vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o por la vía de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que en definitiva, y en caso de que prosperen dichas acciones, tendrían la misma finalidad jurídica requerida por la parte demandante, que es la desocupación del inmueble.

Entonces, que delimitada como ha sido lo plasmado en el texto del escrito de demanda presentado, bajo una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, ya sea la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.

Aunado a lo anterior, es de argumentar, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón, la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, es decir, no le está permitido al Juez ni a las partes subvertir las normas que rigen el procedimiento.

Es de resaltar, que ambas acciones instauradas por la parte demandante mediante Órganos Jurisdiccionales distintos, ambas pretensiones persiguen un mismo fin, y esto no se puede interpretar que la parte vaya a resultar gananciosa, ello depende del debate procesal, sino que de resultar favorable a la accionante, podrían existir resoluciones contradictorias o similares, ambiguas, o hasta indeterminadas, que viola indiscutiblemente el orden público procesal, las buenas costumbres así como las normas procedimentales contenidas en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pudiendo obtener la parte accionante la satisfacción completa mediante una demanda, ya instaurada. ASÍ SE CONSIDERA.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora tanto en el libelo de la demanda presentado por ante este Juzgado, así como la acción de DESALOJO intentada por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya etapa procesal del mencionado juicio por DESALOJO es la de citación, según el decir de la parte accionante y lo indicado en el libelo de la demanda, destacándose de la misma copia certificada consignada marcada “I”, que comporta el libelo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por ante el Juzgado de municipio, y que se destaca del mismo petitum a ese Juzgado: “…ORDENE de conformidad con los literales a, f y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el DESALOJO INMEDIATO del inmueble arrendado conformado por un local comercial …ubicado en la Carretera H, S7N, Sector 26 de Julio; Parroquia San Benito…”; y en base al mismo conocimiento que tiene el Juez, en atención al principio de notoriedad judicial, con el cual se corrobora que la causa en mención se encuentra en fase de citación, percatándose a un más quien aquí decide, que ambas demandas instauradas persiguen un mismo objetivo, sólo que mediante procedimientos diferentes, lo cual no pude aprobar esta Juzgadora, ya que se estaría permitiendo que el procedimiento instaurado se desarrolle en agravio al orden público procesal y violando normativas procedimentales y de rango constitucional. ASI SE ESTABLECE.

De esta forma, es importante aportar al presente caso, extractos expuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia No. 314, de fecha 16 de diciembre del 2020, así:
“…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto considera esta Juzgadora necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, por cuanto se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, debido a ello, el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, ha de verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, éste en su obligación, debe mantener el orden procesal y corregir inmediatamente advertido ante cualquier quebranto de ley. ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, para ésta Juzgadora la presente demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, pero como una misma finalidad jurídica, se infringe el orden público procesal, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, y que considerando la norma y jurisprudencia reiterada en la cual se establece que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, sin permitir que el proceso concluya en agravio al orden público procesal, por lo que debe este Tribunal necesariamente declarar INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERÁMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, DECLARA:

1.- INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERÁMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, todos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

2.- No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, once (11) días del mes de Julio de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

ZULAY BARROSO OLLARVES La Secretaria,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo la(s) dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 39.021 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 101-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Expediente número: 39.021
Sentencia número: 101-2024.
ZRBO/NF


En la misma fecha anterior, se libraron Boletas de Notificación de Sentencia a la parte demandante en la presente causa.
LA SECRETARIA,