Número de Expediente: 38.915.
Número de Sentencia: 100-2024.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
ZBO/nfs/acm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: HENRY ALVARADO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 6.429.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.711.269, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIET CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.216.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta del expediente llevado por este Tribunal, signado bajo el número 38.670, con motivo de NULIDAD DE DOCUMENTOS seguido por la ciudadana VIRGINIA MORENO en contra de JOSÉ ATANISLAO YAGUAS, ambos identificados en actas, que en fecha 07 de Marzo de 2023, se dictó y publicó sentencia declarando con lugar la confesión ficta, y por consiguiente con lugar la demanda de nulidad de documentos, declarando la nulidad de los documentos objeto de litigio, y condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y quedando la misma definitivamente firme, luego de haber sido ejercido el recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por otro lado, en fecha 27 de Abril de 2023, el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, demandó por Estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, antes identificado, y se le dio entrada a dicha causa en fecha 28 de Abril de 2023, quedando anotado en el libro cronológico de este Juzgado bajo el número 38.915, la cual fue admitida de fecha 05 de Mayo de 2023, y se ordenó intimar al ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS, ya identificado, a fin de que cancele o pague a la parte demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00), es decir NUEVE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.000.000.000 U.T) con apercibimiento de ejecución y pudiendo en dicho término acogerse al derecho de retasa.
Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2023, se dictó y publicó sentencia número 117-2023, declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de intimación de honorarios profesionales que interpuso el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012, en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-4.711.269, en su condición de parte condenada en costas en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, anteriormente identificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE Y FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES del Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.600.000.000,00)”
De seguidas, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2023, este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia número 117-2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debemos definir QUÉ SON COSTAS, para el Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Salas, 3era Edición, Tomo II, Pág. 143, define a las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales.
Por otro lado, para Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho.
Es así, que si se parte de la naturaleza resarcitoria que tiene la condena en costas, de modo que el titular del derecho reconocido en la sentencia no sufra detrimento por el juicio, pareciera lógico sostener que la responsabilidad del vencido debería extenderse a cualquier consecuencia de la litis, según los principios generales que regulan el resarcimiento.
Por otra parte, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De lo anterior, el referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en la causa que nos ocupa, en fecha 28 de Junio de 2023, se dictó y publicó sentencia número 117-2023, declarándose: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de intimación de honorarios profesionales que interpuso el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012, en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-4.711.269, en su condición de parte condenada en costas en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, anteriormente identificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE Y FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES del Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.600.000.000,00)”
De acuerdo a lo anterior, es oportuno analizar si en lo decidido en la sentencia in comento, se aplicó el debido proceso, sin vulnerar Derechos Constitucionales a ninguna de las partes intervinientes; al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión número 956 de fecha 01 de junio de 2001 y 1748 de 15 julio de 2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero y Luis Tascón Gutiérrez, respectivamente, destacó lo siguiente:
“Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales constitucionales sean efectivos, por lo que aquellos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia…
…omissis…
Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes…” (Negrillas del Tribunal).
Entonces, en aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos, en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe interpretar a las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.
Al mismo tiempo, el derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
En este orden de ideas y, al constatar que en el libelo de la demanda presentado en fecha 27 de Junio de 2023 por el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, estimó sus Honorarios Profesionales en la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600000.000,00); siendo admitido y declarado con lugar en su oportunidad legal su pretensión, siendo procedente y firme el derecho al cobro de honorarios profesionales los cuales quedado establecidos como parámetro máximo en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.600.000.000,00), percatándose esta Juzgadora que a dicha cantidad estimada e intimada en el libelo de la demanda, y fijadas como parámetro máximo en la sentencia bajo estudio; no le fue aplicado, como debió haber sido, según las normativas legales, las respectivas reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2018 y 2021, respectivamente al referido cono monetario y posterior a ello, la indexación producto de la desvalorización de la moneda en atención a los índices inflacionarios, para que se pudiera efectuarse la correspondiente, correcta y adecuada suma a pagar.
Acorde a la circunstancia antes planteada, la cual a todas luces causa un gravamen irreparable al demandado de autos, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede revocar o modificar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en Sentencia número 2231, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, casos: Said José Mijova Juaréz, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C.115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de Mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Igualmente en sentencia número 000239 dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente número 2018-000191, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), se menciona lo siguiente:
“Por lo cual, al ser verificada la existencia de un vicio que quebranta el orden público, procesal conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principios, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i)Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia: de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o ultrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con lugar o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución y V) Que contenta ultrapetiva
…OMISSIS…
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley, de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulara la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, lo casa, señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la casación parcial, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
…OMISSIS…
Este Tribunal dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, tomará su decisión teniendo en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea la reposición de la causa, el ajuste parcial o total según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2,21,26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático, Social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia. ASÍ SE DECLARA.”
Asimismo, resulta necesario destacar que la Sala de Casación Civil en Sentencia número RC-168, de fecha 22 de Junio de 2001, expediente número 00-347, caso: Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otras; reiterada la Sentencia número RC-00247, de fecha 29 de abril de 2008, expediente número 2007-000753, caso: Jorge Eliecer Sánchez Muñoz, contra Ángel Germán Branger Moreno; y más recientemente, en sentencia número 2015-000157, caso: Oscar Rodríguez Dos Santo, contra Valentina Pereira de Alves y otros; al respecto, señaló lo siguiente:
“(…) De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia de orden público. Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de Julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuatria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…” (Resaltado de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, los cuales fueron parcialmente transcritos, este Órgano Jurisdiccional puede observar que incurrió en un vicio de orden público, en detrimento de la parte demandada en la Sentencia que se dictó y publicó, en fecha 28 de Junio de 2023, número 117 -2023, donde se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de intimación de honorarios profesionales que interpuso el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012, en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, titular de la cédula de identidad número V.4.711.269, en su condición de parte condenada en costas en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, anteriormente identificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE Y FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES del Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00)”
De la precedente transcripción se evidencia que se declaró como PROCEDENTE Y FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES del Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00). Al respecto pudo constatar o percibir esta Operadora de Justicia, que al momento de dictar la sentencia en el caso de marras, la cantidad señalada como estimada e intimada por el actor en el libelo de demanda y la fijada como parámetro máximo en la referida Sentencia, es decir, a la suma TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00); no se tomó en cuenta el hecho público y notorio comunicacional de las reconversiones monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional.
Cabe decir, no se le aplicó la reconvención monetaria publicada mediante decreto del Ejecutivo Nacional número 3.332, en la Gaceta Oficial número 41.366, de fecha 22 de Marzo de 2018, donde se estableció una reconversión monetaria mediante la cual se le suprimieron a nuestra moneda cinco (05) ceros, aplicado a partir del día 04 de junio de 2018. De igual manera, no se le aplicó la reconvención monetaria mediante decreto del Ejecutivo Nacional número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, el cual entró en vigencia en la misma fecha, y se le suprimieron a nuestra moneda seis (06) ceros, lo que indica que entre el 22-03-2018 y 06-08-2021, a todas las cantidades de dinero en nuestro país le fueron quitadas once (11) ceros, y de lo cual debió aplicarse a la referida cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00).
Siendo así las cosas, este Juzgadora considera que en la sentencia antes aludida se cometió un vicio de orden público en gravamen de la parte demandada, pues es una cantidad exorbitante la cual no se adapta a la realidad legal actual, por lo cual considera que debe ser corregido de oficio, todo ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los Órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal sostiene esto, en atención a los criterios jurisprudenciales traídos a colación en el desarrollo de esta resolución, y resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las Sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, a fin de garantizar la Justicia, el debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DETERMINA.
En este sentido, esta Operadora de Justicia siguiendo lo pautado en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, recurre a reformar, a ajustar de manera parcial, pudiendo anular o ajustar en un aspecto, o en una parte la sentencia número 117-2023, dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones de la sentencia bajo estudio, debiendo este Tribunal recomponer única y exclusivamente el aspecto ajustado, y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debidos y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por cuanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer esta Juzgadora, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo. ASÍ SE CONSIDERA.
En virtud a lo anterior, De tal manera, en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso, en consecuencia aplicará como correctivo, el AJUSTE PARCIAL, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, precisado lo anterior, se reitera que este Tribunal haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe proceder a corregir la sentencia número 117-2023 dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), y firme el derecho al cobro de honorarios profesionales del Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, tal y como se ha venido expresando en esta resolución, sólo en cuanto al monto fijado como parámetro máximo a pagar; el resto de la sentencia mantiene sus efectos jurídicos incólumes. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno traer a colación, que la doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es así, que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, al monto estimado como parámetro máximo en la sentencia dictada, es decir, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00), se le debe realizar las respectivas reconversiones monetarias correspondientes a los años 2018 y 2021, ya mencionados en esta resolución, así como también a dicho resultado se le debe aplicar la correspondiente indexación producto de la desvalorización de la moneda y en base a los índices inflacionarios, desde la fecha de interposición del libelo de la presente demanda en fecha 27 de abril de 2023, hasta el día en que la presente resolución quede definitivamente firme, lo cual se realizará a través de una experticia complementaria, mediante la designación y juramentación respectiva de un sólo experto contable en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, quedan nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones procedimentales posteriores a la fecha de la sentencia dictada en esta causa, en fechas 28 de junio de 2023, a excepción del poder otorgado por la parte demandante ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, ya identificado al abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, el cual quedará incólume, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
___. DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por HENRY ALVARADO LABRADOR contra JOSE ATANISLAO YAGUAS BRACHO, identificados en actas:
PRIMERO: Se ordena realizar al monto estimado como parámetro máximo en la sentencia dictada, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00), se le debe realizar las respectivas reconversiones monetarias correspondientes a los años 2018 y 2021, ya mencionados en esta resolución, así como también a dicho resultado se le debe aplicar la correspondiente indexación producto de la desvalorización de la moneda y en base a los índices inflacionarios, desde la fecha de interposición del libelo de la presente demanda en fecha 27 de abril de 2023, hasta el día en que la presente resolución quede definitivamente firme, lo cual se realizará a través de una experticia complementaria, mediante la designación y juramentación respectiva de un sólo experto contable en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: quedan nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones procedimentales posteriores a la fecha de la sentencia dictada en esta causa, en fechas 28 de junio de 2023, a excepción del poder otorgado por la parte demandante ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, ya identificado al abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, el cual quedará incólume. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.915 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 100-2024.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 100-2024
Expediente número: 38.915
ZBO/NF/acm.
En la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Juzgado HACE CONSTAR: Que en fecha 11 de Julio de 2024, se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
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