REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 15.325
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.906.793, y domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ARTURO VEZGA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.129.648, y domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ADMISIÓN: Trece (13) de diciembre de 2022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado ante este Juzgado en fecha primero (1) de julio de 2024, por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, actuando como apoderado judicial de la parte actora, que por motivo de liquidación y partición de comunidad conyugal, sigue la ciudadana JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO VEZGA ESTUPIÑAN, ambos previamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE ACTAS.

Se observa que la presente causa, fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2022, y consecuentemente la parte actora mediante diligencia de fecha nueve (9) de enero de 2023, indicó el domicilio de la parte demandada, siendo que en la misma fecha, el Alguacil de este juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, el Alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha dos (2) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar carteles de citación, en fecha tres (3) de febrero de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, asimismo en fecha dos (2) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la entrega del cartel de citación para su correspondiente publicación. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, la ciudadana JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, ya identificada, representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, sustenta su solicitud de la forma siguiente:

“… Ciudadano Juez, la medida que pido procede en derecho, por cuanto están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la misma, tales como “FOMUS BONI JURIS… y en el presente caso de las actas se evidencia que existe de los mismos como la copia certificada de la sentencia de divorcio y de los documentos de propiedad de cada uno de los inmuebles donde se evidencian que los aludidos inmuebles formaron parte de la comunidad de gananciales que existió entre mi poderdante y el ciudadano CARLOS ARTURO VEZGA ESTUPIÑAN los cuales tienen fe pública, copia certificada de los cuales están agregadas a las actas, en otras palabras se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho en los documento anexado a las actas.
… En el presente caso EL PERICULUM IN MORA procede en derecho por los hechos siguientes: Primero: debido al retardo del que pueda ser objeto este proceso, sea por las vacaciones judiciales, las fiestas decembrinas y otros hechos que pudieran dar lugar al retardo judicial, y entre estos “otros hechos”, pudiéramos mencionar alguna situación como el estado de contingencia que a pesar de todas las cosas actualmente tiene el país por la secuela de la pandemia, los continuos apagones, y cualquier otra contingencia. Segundo: Es harto conocido que muchas personas por la crisis económica del país están vendiendo los inmuebles por precios irrisorios debido a la necesidad del dinero y el demando es una de estas personas que necesita dinero para irse del país, y me he enterado que el demandado esta haciendo actuaciones para vender los inmuebles…”
…(Omissis)…
… a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictar este Tribunal pido, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del articulo 588 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, acuerde y decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de la partición que son propiedad de las partes en un cincuenta y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso, y son los siguientes: PRIMER INMUEBLE: Un apartamento signado con el numero “Pent House B” del edificio “Residencias Mi delirio” específicamente en el piso diecisiete, en el punto cardinal Este, Edifico situado en la calle 70 con la Av. 13A, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia. Los linderos, medidas y demás determinaciones del edificio Residencias Mi Delirio se encuentran perfectamente determinados en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia en adelante llamado DICHO REGISTRO en fecha 20 de mayo de 1.999, bajo el No. 33, protocolo primero, tomo: 14, que se da aquí por reproducido y mediante el cual consta que le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y las cargas de la comunidad de los propietarios de CINCO CON CUARENTA POR CIENTO (5,40 %). El apartamento “Pent House B” tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (344 mts2) distribuida en forma proporcional en dos niveles y consta de las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL O PLANTA BAJA: Salón, comedor, cocina, estudio con medio baño, alcoba de servicio con su sala sanitaria, lavadero, despensa y un locker para aire acondicionado. SEGUNDO NIVEL O PLANTA ALTA: un estar, una alcoba principal con su respectiva sala sanitaria y wolking closet, además tres alcobas con sus respectivas salas sanitarias y closets y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fachada norte del edificio y vacio que da hacia el área social de piscina y estacionamiento, colindando a su vez con la calle 70; SUS: Linda con fachada sur, y vacio que da hacia a cancha de trote y básquet, colindando a su vez con propiedad de la ciudadana Beatriz Pineda Belloso; ESTE: Linda con fachada este del edificio y vacio que da hacia el área del estacionamiento, colindando a su vez con la propiedad de la Asociación Civil Mi Ensueño; y por el OESTE: Linda con hall de ascensores en parte y con área social de las escaleras internas por otras; por la arte de arriba linda con la planta y techo y por la parte de abajo linda con apartamento 16-Bdel piso o nivel dieciséis. A este apartamento le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento con capacidad para dos vehículos cada uno. Localizados en el modulo primero de estacionamiento del semisótano, hacia el punto cardinal suroeste, del semisótano del edificio, distinguidos con las nomenclaturas: P.H-B. El inmueble descrito es propiedad de las partes según consta de documento debidamente protocolizado por ante DICHO REGISTRO en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el No. 6, protocolo primero, tomo: 10. SEGUNDO INMUEBLE: Apartamento distinguido con el No. 3-A, situado en la tercera planta del Edificio “Residencias La Toscana” ubicado en la Avenida 3D-3, Barrio San Bartolo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia. Los linderos, las medidas y demás determinaciones del Edificio Residencias La Toscana se encuentran perfectamente determinados en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante DICHO REGISTRO en fecha 25 de mayo de 1.982, bajo el No. 38, protocolo primero, tomo: 13, mediante el cual consta que le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de los propietarios de SEIS CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (6,78%). El apartamento 3-A tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (143,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero y una habitación principal con closet y un baño particular, dos dormitorios auxiliares con su respectivo closet y un baño para ambos y pasillo de distribución; asimismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral izquierda, visto el edificio de frente por la avenida 3D-3; SUR: fachada lateral derecha, visto el edificio de frente; ESTE: Hall de entrada y apartamento 3-B:; y por el OESTE: Fachada principal del edificio y la avenida 3D. Al apartamento 3D-3 le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos. El inmueble descrito pertenece a las partes según consta de documento debidamente protocolizado por ante DICHO REGISTRO en fecha 04 de julio de 2006, bajo el No. 37, protocolo primero, tomo: 2…

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorar el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.


Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora; siendo así, la representación judicial de la ciudadana JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, peticionó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos bienes inmuebles que alega forman parte de la comunidad conyugal, todo con ocasión al juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano CARLOS ARTURO VEZGA ESTUPIÑAN, todos plenamente identificados en actas.

Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, se verifica el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que se encuentra sustanciándose ante el presente Órgano Jurisdiccional. Por otra parte, la solicitante de la medida acreditó el fumus bonis iuris, a través de: 1.- La copia certificada de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, quedando inserto bajo el No. 6, Tomo 10, Protocolo 1º. 2.- La copia certificada de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de julio de 2006, quedando inserto bajo el No. 37, Tomo 2º, Protocolo 1º.

Dichos medios probatorios, al ser aparentemente documentos públicos, en principio ostentan valor probatorio.

Seguidamente, fundamenta con relación al periculum in mora, lo siguiente: “… Primero: debido al retardo del que pueda ser objeto este proceso, sea por las vacaciones judiciales, las fiestas desembrinas y otros hechos que pudieran dar lugar al retardo judicial, y entre estos “otros hechos”, pudiéramos mencionar alguna situación como el estado de contingencia que a pesar de todas las cosas actualmente tiene el país por la secuela de la pandemia, los continuos apagones, y cualquier otra contingencia. Segundo: Es harto conocido que muchas personas por la crisis económica del país están vendiendo los inmuebles por precios irrisorios debido a la necesidad del dinero y el demandado es una de estas personas que necesita dinero para irse del país, y me he enterado que el demandado esta haciendo actuaciones para vender los inmuebles…”

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisará con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen de las documentales acompañadas con el escrito libelar y de solicitud de medida, las cuales las constituyen copias certificadas y fotostáticas simples de documentos de compra-venta, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil, la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una unión conyugal entre las partes, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, y en el supuesto caso de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre la comunidad de gananciales que pudiese existir, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un (1) apartamento signado con el número “Pent House B” del Edificio “Residencias Mi Delirio”, específicamente en el piso diecisiete, en el punto cardinal Este, Edificio situado en la calle 70 con la Av. 13A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo de estado Zulia. El apartamento “Pent House B” tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (344 Mts2), distribuida en forma proporcional en dos (2) niveles y consta de las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL O PLANTA BAJA: Salón, comedor, cocina, estudio con medio baño, alcoba de servicio con su sala sanitaria, lavadero, despensa y un locker para aire acondicionado, SEGUNDO NIVEL O PLANTA ALTA: un estar, una alcoba principal con su respectiva sala sanitaria y wolking closet, además tres alcobas con sus respectivas salas sanitarias y closets. Y los siguientes linderos: Norte: Linda con fachada Norte del edificio y vacio que da hacia el área social de piscina y estacionamiento, colindando a su vez con la calle 70; SUR: linda con fachada Sur, y vacio que da hacia la cancha de trote y básquet, colindando a su vez con propiedad de la ciudadana Beatriz Pineda Belloso; ESTE: Linda con fachada Este del edificio y vacio que da hacia el área del estacionamiento, colindando a su vez con propiedad de la Asociación Civil Mi Ensueño; y OESTE: Linda con hall de ascensores en parte y con área social de las escaleras internas por otra; por la parte de arriba linda con la planta y techo y por la parte de abajo linda con apartamento 16-B del piso o nivel dieciséis. A este apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento con capacidad para dos vehículos cada uno. Localizados en el Módulo Primero de estacionamiento del semisótano, hacia el punto cardinal Suroeste, del semisótano del edificio, distinguidos con las nomenclaturas: P.H-B; inmueble el cual acusa propiedad de la ciudadana JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, antes identificada, conforme al documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, quedando inserto bajo el No. 6, Tomo 10, Protocolo 1º. 2.- Un (1) inmueble identificado como el Apartamento 3-A, situado en la tercera planta del Edificio “Residencia La Toscana”, ubicado en la Avenida 3D-3, barrio San Bartolo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento 3-A tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (143,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero y una (1) habitación principal con closet y un (1) baño particular, dos (2) dormitorios auxiliares con su respectivo closet y un (1) baño para ambos y pasillos de distribución; asimismo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada lateral izquierda, visto el edificio de frente por la avenida 3D-3; Sur: Fachada lateral derecha, visto el edificio de frente, Este: Hall de entrada y apartamento 3-B; y Oeste: Fachada principal del edificio y la avenida 3-D. Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos; inmueble el cual acusa propiedad de la ciudadana JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, antes identificada, conforme al documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de julio de 2006, quedando inserto bajo el No. 37, Tomo 2º, Protocolo 1º.

Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (1) apartamento signado con el número “Pent House B” del Edificio “Residencias Mi Delirio”, específicamente en el piso diecisiete, en el punto cardinal Este, Edificio situado en la calle 70 con la Av. 13A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo de estado Zulia. El apartamento “Pent House B” tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (344 Mts2), distribuida en forma proporcional en dos (2) niveles y consta de las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL O PLANTA BAJA: Salón, comedor, cocina, estudio con medio baño, alcoba de servicio con su sala sanitaria, lavadero, despensa y un locker para aire acondicionado, SEGUNDO NIVEL O PLANTA ALTA: un estar, una alcoba principal con su respectiva sala sanitaria y wolking closet, además tres alcobas con sus respectivas salas sanitarias y closets. Y los siguientes linderos: Norte: Linda con fachada Norte del edificio y vacio que da hacia el área social de piscina y estacionamiento, colindando a su vez con la calle 70; SUR: linda con fachada Sur, y vacio que da hacia la cancha de trote y básquet, colindando a su vez con propiedad de la ciudadana Beatriz Pineda Belloso; ESTE: Linda con fachada Este del edificio y vacio que da hacia el área del estacionamiento, colindando a su vez con propiedad de la Asociación Civil Mi Ensueño; y OESTE: Linda con hall de ascensores en parte y con área social de las escaleras internas por otra; por la parte de arriba linda con la planta y techo y por la parte de abajo linda con apartamento 16-B del piso o nivel dieciséis. A este apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento con capacidad para dos vehículos cada uno. Localizados en el Módulo Primero de estacionamiento del semisótano, hacia el punto cardinal Suroeste, del semisótano del edificio, distinguidos con las nomenclaturas: P.H-B; inmueble el cual acusa propiedad de la ciudadana JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, antes identificada, conforme al documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, quedando inserto bajo el No. 6, Tomo 10, Protocolo 1º; todo con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO VEZGA ESTUPIÑAN, ambos previamente identificados.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble identificado como el Apartamento 3-A, situado en la tercera planta del Edificio “Residencia La Toscana”, ubicado en la Avenida 3D-3, barrio San Bartolo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento 3-A tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (143,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero y una (1) habitación principal con closet y un (1) baño particular, dos (2) dormitorios auxiliares con su respectivo closet y un (1) baño para ambos y pasillos de distribución; asimismo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada lateral izquierda, visto el edificio de frente por la avenida 3D-3; Sur: Fachada lateral derecha, visto el edificio de frente, Este: Hall de entrada y apartamento 3-B; y Oeste: Fachada principal del edificio y la avenida 3-D. Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos; inmueble el cual acusa propiedad de la ciudadana JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, antes identificada, conforme al documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de julio de 2006, quedando inserto bajo el No. 37, Tomo 2º, Protocolo 1º.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

M. Sc. AURIVETH MELENDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En esta misma fecha, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 07-07, y se libró oficio No. 193-2024.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.