REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE NÚMERO: 15.404.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.928.494, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.459, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.296.571 y V.-16.782.371 respectivamente, y domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Caracas, y el segundo en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Fecha de Admisión: veintisiete (27) de octubre de 2023.-

I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del poder judicial del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura Nro. TCM-304-2023, quedando signada bajo el Nro. 15.404 de la nomenclatura interna de este Juzgado. En misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2023, se ordenó librar comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, a fin de que el Alguacil Natural de este Juzgado practicara la intimación del codemandado ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA. En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber sido infructuosa la intimación del codemandado ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada. En fecha catorce (14) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones respectivas. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, se le dio entrada a las resultas de la comisión, donde consta que fue infructuosa la intimación del codemandado ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA. En este sentido, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se libró cartel de intimación a la parte codemandada en la presente causa. En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la parte actora consignó las publicaciones respectivas.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se ordenó librar comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, con el fin de que este Juzgado fijara cartel de intimación en el domicilio de la parte co-demadada. En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se le dio entrada a las resultas de la comisión, donde consta la fijación del respectivo cartel.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, se agregó a las actas escrito de transacción judicial y desistimiento de la acción, celebrada entre las partes. En fecha siete (7) de junio de 2024, se instó a la parte actora a aclarar el acto de autocomposición procesal a través del cual deseaba dar por terminada la presente causa. En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la parte actora dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado.
II.
DEL DESISTIMIENTO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2024 y diecisiete (17) de junio de 2024, mediante diligencias consignadas por la abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.459, actuando en este acto en su propio nombre y representación, con el carácter de parte demandante, indicó el desistimiento de la acción incoada en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, antes identificado, señalando lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, arriba identificado, se compromete en este acto a cancelar la totalidad del monto acordado entre las partes, la PARTE ACTORA manifiesta expresamente que desiste en este acto de la acción incoada, única y exclusivamente respecto al ciudadano ANIBAL JOSÉ GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.571, domiciliado en Caracas, co-demandado en este juicio...”

“”Hago del conocimiento que la Transacción Judicial fue celebrada entre mi persona y el ciudadano Roberto Daniel Fuenmayor Prieto; y con respecto al ciudadano Anibal Jose Gomez, Desisto de la acción en su contra…”
Al respecto, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000711 de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, estableció:

“Según la norma copiada, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadiendo que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
…omissis…
En este orden de ideas, conviene citar la decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal se dijo:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
Que conste en el expediente en forma auténtica; y
Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
Que conste en el expediente en forma auténtica; y
Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
…omissis…
De modo que, la renuncia de la pretensión por parte del demandante puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo al juez verificar si tal derecho sustancial es disponible o no, aunado a las otras condiciones de las que ya se ha hecho referencia supra.
…omissis…
Al ser constatadas tales condiciones el juez está en el deber de dar por consumado el acto e impartir la respectiva homologación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).

Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda o acción, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma expresa y autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición, siendo además que en esta modalidad de desistimiento, no se necesita el consentimiento de la parte adversaria, para que el juez lo homologue.

En el caso de autos, se observa que la parte actora, ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, identificada en actas, manifestó expresamente que desiste de la acción incoada, única y exclusivamente respecto al ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10. 296.571, domiciliado en Caracas, co-demandado en este juicio.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, ya que la causa se encontraba en fase de citación, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
III.
DE LA TRANSACCIÓN

Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.404, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, todos previamente identificados, mediante el cual se observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, escrito de transacción judicial consignado en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, celebrado por los ciudadanos NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, identificada en actas, en su condición de parte actora, y por el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, en el cual señalaron lo siguiente:

“…SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, arriba identificado, ofrece en este mismo acto a la PARTE ACTORA, cancelar: 1. En el acto de la firma de la presente transacción judicial, el monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.250). 2. El día 15 de junio de 2024, cancelar MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500); y, 3. Cancelar UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.250) en fecha 15 de julio de 2024. En este mismo acto la PARTE ACTORA, declara y acepta el ofrecimiento efectuado por la PARTE DEMANDADA y deja expresa constancia, que la PARTE DEMANDADA hizo entrega formal de la cantidad arriba indicada en el punto 1 del particular segundo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, quedando entendido que, la cantidad de dinero ofrecida y entregada en este acto, expresamente ambas partes damos por satisfechas nuestras pretensiones. TERCERO: La PARTE ACTORA y la PARTE DEMANDADA declaran expresamente que aceptan la transacción propuesta mutuamente en los términos indicados y, en consecuencia, aceptan que, con la cantidad ofrecida y recibida en este acto, queda cumplido el punto 1 del particular segundo, pago que corresponde a la primera parte de los montos convenidos de mutuo acuerdo entre las partes y que cubre los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. CUARTO: De igual forma por convenio expreso entre ambas partes y a los fines de asegurar el pago acordado y garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, previa habilitación del tiempo que sea necesario y jurando la urgencia, homologue la presente transacción judicial por cuanto no versa sobre materias en las cuales este prohibida la misma. De por consumado el acto, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. QUINTO: Con la celebración de esta transacción judicial, ambas partes manifiestan al Tribunal que, una vez cumplidas las obligaciones contraídas en este acto y que conste en actas, se declare terminada la presente causa y se ordene el archivo judicial del mismo…”

Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que se trata efectivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la presente litis, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando haya surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”

Conjuntamente resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales estatuyen:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

A tal efecto bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber consentimiento, objeto y causa tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

Asimismo, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

En este sentido, de un análisis al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, la parte actora, abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, y el codemandado ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, debidamente asistido, comparecieron personalmente y de forma voluntaria, señalando de mutuo acuerdo su decisión de dar por terminada la causa, a través del establecimiento de recíprocas concesiones las cuales quedaron plasmada en la transacción judicial inserta en actas, la cual puede perfectamente ser celebrada por la demandante y el codemandado ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, en virtud que la parte actora desistió de la acción con respecto al codemandado ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, todos antes identificados. Así se determina.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Conforme a lo solicitado, no se archive el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en la singularizada transacción judicial. Así se determina.
IV.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la acción con respecto al codemandado ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele el carácter de cosa juzgada.
2) CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se homologa la presente transacción judicial celebrada entre la abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, y el codemandado ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros; otorgándosele el carácter de cosa juzgada.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al tercer día (3) del mes de julio de dos mil veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 15.404, quedando anotada bajo el No. 04-07, del libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.