REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Expediente No. 15.469
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. TCM-184-2024, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos de dieciocho (18) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa que con la presente demanda se peticionó la NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la abogada en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 260.833 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se postuló con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.438.482, en contra de los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.937.305 y V- 15.061.453 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; ahora bien, este Juzgado para resolver sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

De un estudio al escrito libelar, observa este Tribunal que a los fines de acreditar la representación judicial de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, antes identificada, la abogada en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, invocó la representación judicial que ostenta a favor de ésta, conforme al documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, bajo el No. 36, Tomo 19, Folios 115 al 117.

Asimismo, se evidencia del instrumento poder antes mencionado, y el cual fue consignado en actas en original, que la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.482 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sustituyó el poder de administración y disposición que le fue conferido por la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, antes identificada, en la persona de la abogada en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, ya identificada.

A tales efectos, el mencionado poder señaló:
“Yo, MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.482 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Que con la facultad que me ha sido otorgada como Apoderada de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, según PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia registrado bajo el Numero: 26, Tomo 13, Folios 82 hasta el 84, de fecha 07 de Diciembre del 2.020, sustituyo el mandato general que me fue otorgado, de manera parcial en cuanto a Derecho se refiere a las abogada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON y GENESIS TERAN GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V-10.453.706 y V-24.251.948, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 290.818 y Nº. 260.833,…”

Sobre la eficacia de las sustituciones de las facultades que se encuentran contenidas en los poderes de administración y disposiciones que fueron otorgados por una persona natural a otra persona natural, quien no es abogada; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000142 de fecha cuatro (4) de marzo de 2016, estableció:
“Tal y como se citó en la solución de la primera denuncia por defecto de actividad, esta Sala trae nuevamente a colación lo que jurisprudencialmente se ha establecido en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado.
Así lo observamos a continuación, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS:
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”…omissis.. De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
…omissis…
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
…omissis…
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, por consiguiente, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como corolario a todo ello, la ad quem contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, al haberlos aplicados correctamente en la solución del caso planteado, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
…omissis…
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes señalado, se colige que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando una persona quien no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación. Asimismo se señaló, que cuando dicha persona a quien se le otorga poder judicial, sin ser abogada, pretende la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del derecho, tal sustitución es improcedente, ya que no puede sustituir una facultad de representación judicial que nunca pudo detentar.

Por último, del criterio jurisprudencial antes señalado, se concluye que, cuando se está en presencia de casos como el verificado de autos, la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley, por infringirse el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, pretendió sustituir en la persona de la abogada en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, las facultades conferidas en el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, todas antes identificadas; no obstante, tal como antes se señaló, la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, carece de la capacidad de postulación establecida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, al no ser abogada, por lo cual, al sustituir las facultades del poder que le fue otorgado, entre las cuales se destacan la de representación judicial que nunca pudo detentar, se colige que el poder autenticado ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, bajo el No. 36, Tomo 19, Folios 115 al 117, es defectuoso, siendo por tanto insubsanable. Así se determina.

En atención a la consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención de la abogada en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por la abogada en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, quien se postuló como apoderada judicial de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, en contra de los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, todos antes identificados, por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse la falta de capacidad de postulación, por verificarse la incorrecta sustitución del poder que le fue otorgado, con las facultad de representación judicial que nunca pudo detentar la ciudadana MARLENE ISABEL NUÑEZ AHUMADA, lo que constituye un vicio que resulta insubsanable, tal como lo tiene establecido para este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Sala de Casación Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, propuesta por la abogada en ejercicio GÉNESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, quien se postula como apoderada judicial de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, en contra de los ciudadanos ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ y NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la abogada actuante. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede en el expediente No. 15.469, quedando anotada bajo el No. 13-07.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA