REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.394
PARTE QUERELLENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO, representada por su Director Principal, ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.275 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: La abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.319, según poder apud-acta otorgado en fecha once (11) agosto de 2023. También se hizo presente en la audiencia constitucional oral y pública como abogado asistente, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.540.
PARTE QUERELLADA: La ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.432.795, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: la profesional del derecho EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.850.
MOTIVO: Desacato en Amparo Constitucional.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

El día veinte (20) de julio de 2023, fue presentada la presente querella ante la U.R.D.D. de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por efectos de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual el día veintiuno (21) de julio de 2023, dictó auto instando a la parte querellante a ampliar el escrito de amparo constitucional. Asimismo, se ordenó su notificación.

El día primero (1) de agosto de 2023, la parte querellante, consignó escrito de subsanación. Seguidamente, el Juzgado de Instancia, dictó auto donde admitió la solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la parte querellada (agraviante). En igual fecha, el Tribunal antes señalado, dictó sentencia en la cual decretó medida innominada de PERMISO DE ACCESO AL AGRAVIADO A LA SEDE de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. En misma fecha, se libró despacho de comisión para la ejecución de la medida, librándose oficio No. 280-2023.

Seguidamente, el día nueve (9) de agosto de 2023, el referido Juzgado, le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la ejecución de la medida innominada de PERMISO DE ACCESO AL AGRAVIADO A LA SEDE de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. El día catorce (14) de agosto de 2023, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levantó acta de inhibición. En misma fecha, el Juzgado Primero antes señalado, ordenó la remisión de la causa a la U.R.D.D. con oficio No. 315-2023 de igual fecha, correspondiendo su conocimiento por efectos de distribución a este Órgano Jurisdiccional.

El día dieciséis (16) de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto le dio entrada al expediente; asimismo, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., previa notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. Una vez efectuado las debidas notificaciones, el día veinticuatro (24) de agosto de 2023, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, publicándose el extenso en fecha treinta (31) de agosto de 2023, en el cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, decisión la cual fue objeto de apelación, y en virtud de ello, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2023, declaró SIN LUGAR la apelación, y CONFIRMÓ la sentencia dictada por este Juzgado.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, se recibe las actuaciones del Juzgado Superior antes identificado. En fecha quince (15) de febrero de 2024, se reciben actuaciones del Centro de Coordinación Policial No. 5 Maracaibo-Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. En fecha once (11) de junio de 2024, el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, consignó escrito contentivo de la solicitud del desacato al amparo constitucional.

Mediante sentencia de fecha trece (13) de junio de 2024, se ordenó la apertura de la incidencia del procedimiento del desacato, librándose a los efectos boleta de notificación a la parte querellada y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de junio de 2024, se dictó auto ordenándose librar oficios Nos. 164-2024, 165-2024, 166-2024 y 167-2024.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, expuso que consignó ante los órganos respectivos los oficios Nos. 164-2024, 165-2024, 166-2024 y 167-2024. En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se recibió oficio No. CPEZ-DG-CCP5-MCBO-SUR. Nº0450-2024 de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, librado por el Centro de Coordinación Policial No. 5 Maracaibo-Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, así como anexos. En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, se recibió oficio No. IAPMM-ICAP-137-2024 de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, librado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, así como anexos.

En fecha diez (10) de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte querellada. En misma fecha, la AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, ya identificadas, consignaron escrito de defensas.

En fecha once (11) de julio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento efectuado por la parte querellada. En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se recibió oficio No. 24-DGCC-F26-1579-2024 de fecha quince (15) de julio de 2024, librado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia, mediante la cual remiten copias certificadas de investigación llevada por ese despacho. En misma fecha, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, extendiendo acta al efecto. Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, se agregó al expediente el DVD que contiene la grabación audiovisual y el audio de la singularizada audiencia, y se pasó a realizar una transcripción de los alegatos de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, expuestos en la referida audiencia.
II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la presente solicitud de declaratoria de DESACATO al mandamiento de Amparo Constitucional declarado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, el cual fue confirmado por sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este Tribunal quien conoció en primera instancia la decisión cuyo desacato se solicitó, todo a tenor de los artículos 23 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) y N° 138 de 17 de marzo de 2014 (caso: Vicencio Scarano Spisso), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, conforme a lo expuesto en la sentencia No. 476 de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, que estableció: “…De lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso, el tribunal competente para conocer acerca de una denuncia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional es el propio juzgado que dictó la sentencia -cuya falta de ejecución se denuncia-, la cual será sustanciada y decidida por el propio tribunal…” resulta competente para conocer de la presente solicitud de declaratoria de Desacato al mandamiento de Amparo Constitucional declarado en la presente causa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.

III
DE LOS LIMITES DE LA PRESENTE INCIDENCIA

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL QUERELLANTE EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DESACATO.

El ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, asistido en este acto por la profesional del Derecho GABRIELA RAMÍREZ RINCÓN, todos antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito solicitando se declare el DESACATO O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, bajo los siguientes términos:
 Que en fecha ocho (8) de febrero de 2024, se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuando recibió una llamada de los vecinos de la localidad, informándole que, la agraviante, ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, antes identificada, incurrió nuevamente en vías de hecho, y acompañada de funcionarios de la Policía de Maracaibo (Polimaracaibo), identificados como: JOSÉ AVENDAÑO, GEORGE SUAREZ, KENIOR LUZARDO y NELSON NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.917.687, V-12.694.745, V-13.801.451, y V-25.970.659, respectivamente, así como de la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, la ciudadana LISBETH BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.986, y de un cerrajero, ciudadano ERIN ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.953.301, procedieron a violentar las cerraduras y candados de las puertas de la entrada de la sede de la compañía que representa, sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., suficiente identifica en actas, ante lo cual, contactó inmediatamente a la ciudadana YAMILETH FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.794.756, como representante legal de la compañía, a fin de que dicha ciudadana se apersonara en el lugar de los hechos, siéndole impedido el acceso al inmueble, lo que, evidencia que, la agraviante, nuevamente, incurrió en vías de hecho que ponen en grave riesgo el normal desenvolvimiento del giro comercial de la compañía, y en una clara desobediencia al mandamiento de amparo, viéndose obligada la ciudadana YAMILET FERRER, antes identificada, a requerir la presencia de la Policía del estado Zulia, por lo que, se vio en la necesidad de acudir al Centro de Coordinación Policial No. 5 de Maracaibo, con el propósito de solicitar el auxilio de los funcionarios de dicho cuerpo policial, tal como se evidencia de acta policial levantada en la misma fecha en que ocurrieron los hechos (8 de febrero de 2024).
 Que una vez, que logró establecer comunicación con los funcionarios policiales, los mismo le informaron que se encontraban realizando el procedimiento que denominaron “Inspección Técnica con Fijación Fotográfica” bajo las órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual, indicó, no fue notificada, en su condición de Director Principal de la compañía y accionista mayoritario del ochenta y cuatro por ciento (84%) del capital social, siendo en realidad un allanamiento efectuado sin orden judicial, lo cual fue debidamente denunciado ante las autoridades correspondientes.
 Que les informó a los funcionarios policiales en cuestión que, enviaría a alguien para que procediera a abrir las puertas de la seda social, requiriéndole a tal efecto, al ciudadano CLEMEN SANTANA, que abriera los candados que aún no habían sido violentados, hecho esto, los funcionarios policiales le ordenaron al referido ciudadano, en un tono grosero y con falta de respeto, que entregara inmediatamente el juego de llaves de los locales haciendo uso de las vías de hecho, impidiéndole nuevamente ejercer sus funciones.
 Que por cuanto, una vez de vuelta a Maracaibo, y teniendo oportunidad para ingresar a la sede social, se percató que faltaba un (1) dispositivo de grabación digital (DVR) perteneciente a la Compañía, es decir, que debido a las vías de hecho en las que incurrió la agraviante, en desacato al mandamiento de amparo, la compañía ha visto disminuido su patrimonio una vez más, en una total violación al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual también fue parte del mandamiento de amparo.
 Que se demuestra que la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, identificada en actas, procedió a desacatar el mandamiento de amparo, incurriendo claramente en una desobediencia a la autoridad, y ejerció nuevamente vías de hecho que de nuevo ponen en grave riesgo el normal giro de la sociedad, en violación al derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad económica y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, y desconociendo lo ordenando por este Juzgado y que fuera confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
 Que del contenido de los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que, el mandamiento de amparo es de obligatorio cumplimiento para toda autoridad de la República, siendo especialmente obligatoria para la agraviante, en virtud de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley Orgánica de Amparo, estableciendo el artículo 31 de la Ley Orgánica, no una sanción, sino una pena por el incumplimiento al mandamiento de amparo, consiste en prisión por un periodo mínimo de seis (6) meses y máximo de quince (15) meses.
 Que siendo que la agraviante, así como los ciudadanos antes identificados, clara y abiertamente procedió a desacatar el contenido del mandamiento de amparo, en perjuicio de la compañía que representa, resulta claro que la misma se encuentra incursa en el supuesto previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo uso de la fuerza pública que, en un total abuso de autoridad, procedieron a generarle nuevos daños a la compañía que ponen en riesgo su normal desenvolvimiento económico.
 Es por lo que solicitó a este Juzgado, declare el Desacato de la agraviante, ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, por su clara y evidente desobediencia a la autoridad, y en este sentido, solicitó a este Juzgado que, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 138 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, proceda a fijar la correspondiente audiencia, e igualmente, un acatamiento a las sentencias Nos. 245 de fecha nueve (9) de abril de 2014, y 0416 de fecha dos (2) de agosto de 2022, ambas dictadas por la misma Sala, la última de estas con carácter vinculante, proceda a realizar la consulta per saltum ante la referida Sala a fin de proceder a la ejecución de la sentencia de desacato.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL ESCRITO CONSIGNADO EN ACTAS EN FECHA DIEZ (10) DE JULIO DE 2024.

La parte querellada, ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, en virtud de la apertura de la presente incidencia por el presunto desacato al mandato de Amparo Constitucional que cursa por ante este Juzgado, a través del referido escrito esgrimió lo siguiente:
 Que la presente Acción de Amparo Constitucional fue solicitada con ocasión de la supuesta violación de los derechos que como accionista tiene en la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, suficientemente identificado en actas.
 Que de una simple lectura de los alegatos realizados por el querellante, se vislumbra una confusión en cuanto al ejercicio de sus derechos como titular y propietario de las acciones de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., así como también sobre los bienes que son propiedad de la empresa, la cual tiene personalidad jurídica y capital propio, pues al parecer el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, identificado en actas, considera que es la única persona con acceso a la sede de la empresa, lo cual de ninguna forma es procedente, ni legal, ni lógico.
 Que transcribe un extracto de la sentencia dictada por este Juzgado, la cual fue ratificada en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2023, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación y confirmó la decisión de este órgano jurisdiccional.
 Que es necesario acotar que desde el día en el cual se practicó la medida cautelar dictada en el presente amparo, la única persona que ha detentado la posesión exclusiva y las llaves para acceder al Local, sede de la compañía INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., ha sido el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, identificado en actas, a quien adicionalmente el Juzgado Comisionado le informó sobre su deber de resguardar los bienes que se encontraban dentro de los bienes de la empresa, es decir, del local del cual le fueron entregadas las llaves, tal y como consta en el acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (8) de agosto del año 2023.
 Que dentro de este orden de ideas, y con la pretendida denuncia de desacato a la sentencia constitucional, objeto de la presente incidencia, es menester recordar el Principio de Autonomía de la Voluntad, el cual establece que toda persona es libre de establecer relaciones jurídicas según dictados de su conciencia, siempre que ella no esté en contra de lo establecido en las normas.
 Que el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, querellante de la presente acción, es libre (desde hace más de un año, inclusive antes de la presente acción de amparo), para ejercer la actividad económica de la empresa, pero no ha querido hacerlo, ha sido una decisión propia, no solo en la actualidad sino también desde el veintinueve (29) de noviembre del año 2022, cuando el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, declaró CON LUGAR la reducción de las medidas de protección y seguridad que habían sido decretadas, facultando al ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, al ejercer sus actividades económicas, poniéndolo en posesión conjunta del local, sede de la compañía INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A.
 Que fue libre al constituir una compañía con la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, plenamente identificada en actas, en el caso sub iudice, la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., de la cual también es propietaria y no en un porcentaje minoritario como lo alega el supuesto agraviado, sino en un cincuenta por ciento (50%), como consecuencia de la comunidad concubinaria declarada mediante sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia y confesada judicialmente por el supuesto agraviado en su acto de contestación en la acción declarativa de comunidad concubinaria antes referida.
 Que de la unión concubinaria y la rendición de cuentas, que habiendo él mismo reconocido la unión concubinaria y suficientemente demostrada por la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, antes identificada, el tiempo de duración de la misma, tanto la sentencia de primera instancia como el dictamen del Juzgado Superior ratifican la existencia de la misma, es por ello, que el fallo emitido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERACNTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veinte (20) de marzo del año 2024, confirma la sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2023, en la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
 Que del supuesto allanamiento y desacato, vistos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, llama la atención de que el mismo se siente vulnerado por no haberse permitido el ingreso a las instalaciones de la empresa a su representante, ya que el mismo se encontraba fuera de la ciudad, e inclusive repite varias veces que debió haber sido notificado; hecho este totalmente inverosímil y fuera de lugar.
 Alega del mismo modo, que ese día se presentaron tres (3) diferentes abogados al momento de realizar la Inspección Técnica, además de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 5 Maracaibo Sur, quienes no solo se comunicaron con la Fiscal del Ministerio Público que ordenó la Inspección Técnica, sino que también a ellos se les enseñó copia certificada de la sentencia de amparo, en la cual pudieron leer que la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, antes identificada, tiene el derecho de acceder a la empresa.
 En este sentido, los funcionarios actuantes permitieron el ingreso a la profesional del derecho GABRIELA RAMÍREZ RINCÓN, identificada en actas, por cuanto al identificarse era la misma abogada que apareció actuando en el presente Amparo Constitucional y en consecuencia al final del proceso, quien también recibió las llaves que le correspondían al ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado, puesto que los supuestos abogados del prenombrado ciudadano nunca presentaron algún poder que demostrara su condición de representantes legales, todo lo cual consta en las actuaciones policiales de la tan mencionada Inspección Técnica.
 Que se debe acotar, que la verdadera pretensión del querellante con todas las acciones legales que ha interpuesto por la entrada a la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, antes identificada, al local donde funciona la empresa, quien busca llamar su atención para obviar el hecho de que fue su persona quien dispuso de bienes que se encontraban en el inmueble y bajo su resguardo, que consta en el acta levanta por el Juzgado Décimo Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (8) de agosto del año 2023.
 Que cabe informar a este Tribunal que al momento de llegar el propietario del inmueble y abrir la puerta que da hacia el patio, se constató que faltaba un camión NPR, placas A91A04M, color blanco, marca Chevrolet, además del DVR que forma parte del sistema de cámaras de vigilancia y también se encontraba en una oficina bajo llave.
 Que se evidencia que, de las actuaciones realizadas el día en que se llevó a cabo la Inspección Técnica, ordenada como consecuencia de la investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, con ocasión de la denuncia que por violencia económica y patrimonial realizó para proteger y defender sus derechos, derivados de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado en actas, señalando que la empresa no está activa, se encuentra cerrada, por lo cual el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado, no está ejerciendo en forma voluntaria su actividad económica, ni en la actualidad, ni cuando interpuso la acción de amparo, ni a finales del año 2022.
 Que con base a las pruebas presentadas y a la orden de inicio a la investigación penal que está en curso, la actuación denunciada fundamento de la presente incidencia, en modo alguno puede considerarse como un atropello a la libertad del ejercicio de la actividad económica que tiene el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado, y mucho menos un desacato a la decisión del presente amparo constitucional. De la misma sentencia de Amparo Constitucional, se deja claramente establecido el derecho de propiedad, no limita el derecho de acceso por su condición de accionista, ni mucho menos limita a las acciones conducentes para la defensa del derecho de propiedad que le asiste, por lo que el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado, es el único que tiene la facultad mediante su conducta, de ejercerla o no.
 Que en este contexto es necesario acotar que, el abuso del sistema de justicia por parte del querellante, puesto que en el supuesto negado de haber incurrido la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, antes identificada, en desacato, este órgano jurisdiccional tendría que oficiar al Ministerio Público a fin de realizar la investigación pertinente y solicitar la respectiva condena, siendo así el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, plenamente identificado, demostró las múltiples denuncias realizadas por este hecho ante diversos organismos, los cuales están realizando sus correspondientes averiguaciones tanto desde el punto de vista penal por la comisión de algún delito, como por la vía administrativa a los funcionarios actuantes.
 Que por todos los argumentos antes expuestos solicitó fuese declarado SIN LUGAR el supuesto desacato denunciado.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Admitida la querella de amparo constitucional y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, el día martes dieciséis (16) de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal, en la Sala de Audiencias N° 2 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, con la presencia de las partes, sus abogados, y la representación del Ministerio Público, Dr. BENITO ALFONSO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.928.473, en su condición de Fiscal 97 Nacional Encargado en materia Contencioso Administrativo, y de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al término de la Audiencia Constitucional, se levantó acta. No obstante, una vez consignado en el expediente, por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, el DVD que contiene la grabación audiovisual y audio de la singularizada audiencia constitucional, se pasó a transcribir en el aludido auto, todos los alegatos expuestos por las partes y el Ministerio Público en referida audiencia, quedando explanados de la siguiente forma:

Alegatos de la parte querellante: Ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.275 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS PAZ CAIZEDO y GABRIELA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el nº. 19.540 y 117.319 respectivamente.

El abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, anteriormente identificado, indicó:

“Buenos días ciudadana Juez, en la presente audiencia de desacato, vamos a fin de hacer la, cómo más breve la audiencia, señalar o reproducir los hechos establecidos en el escrito de desacato o solicitud el desacato, señalando que los hechos ocurrieron el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ¿cuál es la situación planteada?, hay una denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en violencia de la mujer, donde la ciudadana AMAYLIS URDANETA, denuncia nuevamente al ciudadano JHON MANDIQUE, por hechos relacionados con dicha ley o hechos ilícitos relacionados con dicha ley, entre las investigaciones que ordena el ministerio público, es una inspección técnica en la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., donde son accionistas tanto el ciudadano JHON MANDIQUE, como la ciudadana AMAYLIS URDANETA, en una proporción de ochenta y cuatro por ciento (84%) el señor JHON MANDIQUE y dieciséis por ciento (16%) de la ciudadana AMAYLIS URDANETA. Se comisiona para hacer la inspección técnica y cuando llegan al lugar los funcionarios policiales consiguen que el local estaba cerrado y en ese momento entra en acción la ciudadana AMAYLIS URDANETA, quien llevando un cerrajero, procede a abrir las puertas del centro comercial donde está, donde funciona la sede social de la empresa y en virtud de ese hecho entran los funcionarios policiales que realizaron una inspección técnica, que lo que debieron haber hecho es, que de haber conseguido que estaba cerrado el local, era simple y llanamente participar de que estaba cerrado el local y que por lo tanto no podían hacer la denuncia. En virtud de las circunstancias de hecho entre la ciudadana AMAYLIS, sin tener una autorización para ello, ni la posición de accionista que daba esa condición para poder entrar al local, se hace la inspección y se deja constancia de varios hechos que se reflejaron en las actas, especialmente uno de ellos, que llamó la atención, es que se habían ro, aparecía hurtado la cámara de grabación de la empresa y lo más cómico de la situación es que estando hurtado el bien, lo identificaron con seriales y señales, cuando no tenían ese bien en la mano, por lo tanto es extraño que si yo no conozco hay un bien que no aparece, esa cámara que esta ahí no aparece ahí, yo después vaya y diga que la cámara era así, asado y coció, y tenía tales seriales y tales características, lo cual hace presumir que hubo una actuación dolosa de los funcionarios actuantes en el momento que se realizó la inspección técnica. Hay un amparo constitucional por ante este tribunal que está vigente, donde está, están limitadas las actuaciones de hecho de la ciudadana AMAYLIS URDANETA, y la defensa de la ciudadana AMAYLIS es todo el tiempo de que esos son sus derechos, que son, que pertenecen a una comunidad concubinaria, que ella está protegiendo sus activos y del respecto, debemos señalar, ella no estaba actuando en ese día como accionista, ni como miembro de la junta directiva, sino como una denunciante en un proceso penal, como supuesta victima, según, el accionista tiene del código de comercio limitado sus derechos ¿cuáles son los derechos que tiene el accionista? el accionista tiene derecho a que se le convoque a las asambleas ordinarias y extraordinarias, a los dividendos y cualquier, y los derechos que tiene de pedir en el caso de administración de un porcentaje de acciones, pedirle al tribunal de comercio la solicitudes de irregularidades en la administración, no van más allá los derechos del accionista, los accionistas, puede ser, si yo soy miembro de una empresa, por ejemplo la Microsoft, y yo tengo una sola acción, y yo me quiera meter en los laboratorios, y averiguar cuáles son los secretos industriales de la empresa y tener acceso a todo tipo de información, cuando aquí en Venezuela esos derechos están limitados y establecidos. Cualquier otra actuación que quisiera hacer la ciudadana AMAYLIS en defensa de sus derechos, tendría las vías judiciales para lograr esas actuaciones. Entonces, una inspección técnica que tenia como objeto dejar las circunstancias en las que estaba funcionando el centro, el comercio, se volvió un allanamiento, de eso dejaron constancia los funcionarios actuantes, dejaron constancia también una comisión de la Guardia de la policía que se presentó en el sitio y dejó constancia de que los candados habían sido rotos. Por lo tanto pues insistimos, en que la ciudadana incurrió en desacato al amparo constitucional.”

Alegatos de la querellada: Ciudadana AMAYLIS MARIA URDANTEA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.432.795 domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.172, respectivamente.

La abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, anteriormente identificada, indicó:

“Buenos días a todos. Bueno, yo pienso que todo esto se debe a un malentendido, vamos a comenzar por ahí, porque tanto en el texto del amparo decretado en primera instancia, como en el superior se aclaró que la señora, tenía derecho al inmueble, doctor no puede haber un amparo donde se favorezcan los derechos de uno y de otros, en el amparo se salvaguardó que la señora AMAYLIS no le permitía al señor JHON ejercer su derecho comercial, a que la empresa trabajara, pero en ninguna parte dice que solamente el acceso lo tiene el señor JHON, ni que él es el único que puede tener dominio de los bienes, ella precisamente coloca la denuncia de violencia patrimonial, porque ve el camión paseando, y ¿sabe cómo los funcionarios sabían que fue lo que faltaba?, porque el comitente al momento de decretar la medida hizo un inventario, identificando el DVR e identificando el camión, segundo resulta incongruente que estando la doctora adentro, la comisión de la inspección técnica y la otra inspección que se apareció, cómo la señora salió como un DVR, consta de las distintas declaraciones, hasta del señor que supuestamente trabaja de ocho (8:00) a cuatro (4:00), pero que conseguimos la empresa cerrada y él estaba trabajando desde las ocho (8:00), llegamos como a las nueve y media (9:30) que no teníamos llaves, que solamente se abrió la puerta de acceso, el cilindro, el candado y se volvió a poner de la misma manera, y para garantizar los derechos del señor JHON se le entregó una llave a su representante, la doctora Gabriela que esta aquí, en resguardo del señor JHON, una llave al propietario y una llave nos quedó a nosotros, así que, para yo haber incurrido en desacato tendría es que haberle prohibido a él, el acceso y el desenvolviendo de su derecho protegido por el amparo y eso no pasó ninguna manera, no puede haber allanamiento cuando hay una orden y hubo una inspección técnica decretada por fiscalía, que es una institución autónoma en delitos penales, para yo haber cometido allanamiento, yo tendría que haber incumplido, y no haber tenido un reguardo, y para nada. Es más, está demostrado que la empresa no está funcionando, ni en noviembre cuando se levantaron también unas medidas penales de protección, ni desde que el señor tiene la potestad y el uso de la empresa INVERSIONES MANDIQUE ha estado funcionando, llegamos y estaba cerrada, tenía polvo, tuvimos que esperar que llegara el propietario y el otro señor que abrieron todas las oficinas, abrieron donde estaba el DVR, y abrieron la puerta que da al patio donde se observó que faltaba un camión. Es más, esto creo que es un malgasto de los organismos de justicia, porque si usted dijera que hay un desacato tendríamos que irnos al organismo penal que es el que me va a sancionar y va hacer una averiguación, y ya, el señor denuncio en el ICAP, denuncio en Fiscalía, puso el reclamo en la misma Fiscalía Segunda, está agotando todas las instancias penales para que se decida al respecto si hay o no un desacato. En consecuencia y para ser breve, sobran pruebas demostradas incluso que mi cliente es propietaria y le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, porque también fue declarada ya concubina en primera instancia y en segunda instancia, veamos a ver que va ha pasar en casación, cuando hay una confesión del señor de que él aceptó de que había un concubinato, ella está simplemente resguardando sus derechos, así que solicito que se deje sin efecto la solicitud del desacato, por cuanto ella en ningún momento está impidiendo el ejercicio de la actividad económica que solicitó el señor JHON MANDIQUE.”

Réplica de la parte querellante: El abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, anteriormente identificado, indicó:

“Sí, volvemos insistir en lo mismo, el accionista solo es propietario de acciones, no es propietario de más nada, el accionista no puede pedir una partición de la empresa, ni nada, ni ningún tipo, ningún tipo de ejercicio de esas acciones, por cuanto lo único que se pudiera partir, se podría comprar o enajenar ahí son las acciones, cualquier otro tipo de derechos que quiere invocar el accionista más allá de lo que le da el Código de Comercio al accionista, es un exceso, es una, es un mal uso, o un uso indebido, un abuso de derecho que pueda tener ese accionista, está hasta demostrado que, la ciudadana, de las actas, que la ciudadana AMAYLIS violentó los candados a través de un, haciendo uso de un cerrajero, que se metieron hacer la inspección en base a la ruptura de esos candados, lo cual no tenía derecho la ciudadana AMAYLIS URDANETA a realizar ese tipo de acciones, y eso constituyó en ese momento un desacato, ¿Por qué?, porque es al señor JHON MANDIQUE al que se le entregaron las llaves de la compañía, como administrador principal que es de la empresa, es él, el que podría dar acceso o no. Si el propietario del inmueble arrendado entregó la llave, también estaba incurriendo en un abuso, porque él al tener ese inmueble arrendado, ya él no tiene derecho a estar entregándole llaves a nadie, simple y llanamente a la persona que representaba a la sociedad INVERSIONES URDANETA MANDIQUE, para realizar ese tipo de operación, consecuencialmente, ese día ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se violó el amparo constitucional, se incurrió en desacato, hay una confesión de la ciudadana de que sí estuvo ahí, que sí abrieron las llaves, que sí abrieron los candados, que se metieron, cuando simple y llanamente la inspección técnica o la comisión lo que debían era retirarse a su sitio de, a su comando, y hacer el informe señalando las circunstancias por la cual no se había podido realizar la inspección técnica, que fuera el ministerio público la que tomara la decisión. Es más, los funcionarios llegaron a decir, tuvieron el tupé, que había sido la Fiscal del Ministerio Público la que le había ordenado que se metieran en esa condición. Y así lo reflejaron en sus actas la funcionaria del ministerio público, ante esa situación manifestó por oficio que ella nunca había ordenado eso, y es que no lo podía ordenar, es que está el ministerio público, un representante del ministerio público, el ministerio público no puede caer en esos excesos, sería un desconocimiento craso de la ley del ministerio público cuando eso no son sus funciones, métanse ahí porque esa no es, ella no tenía el instrumento legal para poder ingresar a ese comercio, sin tener previamente una autorización del órgano de control jurisdiccional. Quien simple y llanamente, haciendo nuevamente uso de vías de hecho, de los falsos derechos que pretende la señora, la señora AMAYLIS URDANETA, la que hizo nuevamente que se cometiera, incurriera en, como habíamos dicho, en vías de hecho, y desacatara la jurisdicción, si ella quería llaves, si fuera pertinente, debía haber sido, haberlas solicitado ante el Tribunal, y el Tribunal es que haber considerado si era pertinente o no que ella cargara las llaves de ese inmueble, el cual no debe ser así, porque eso disgrega o diluye la responsabilidad que puedan tener las personas que tengan acceso a eso, porque ajá yo la cierro, yo llego de noche y la abro y la cierro en la noche, llega en la mañana y la otra persona y la abre, y cualquier cosa que pasara ahí nadie va a saber quien lo hizo, yo no fui, yo no fui, yo no fui, entonces el control del comercio debía estar a nombre de una sola persona, que era la que tenía en ese momento la llave, que le fue entregada por el Juez Ejecutor de Medidas, entonces bajo ningunas circunstancia, ese día se podía tener acceso a ese local, debía retirarse todo el mundo a su respectiva sede y esperar instrucciones nuevas del Ministerio Público, de acuerdo al leal saber y entender de dicho funcionario, este, esa es la situación que hay, por lo tanto insistimos en la solicitud de desacato, y que sean desestimados los alegatos de la ciudadana AMAYLIS URDANETA.”

La abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ, plenamente identificada, acotó que:

“Dejando en claro Doctora disculpe, rápido y concreto, que ya todos los funcionarios intervinientes en este proceso, verdad, se le aperturó el procedimiento obviamente de investigación y sancionatorio, de por la vía administrativa también cada uno en su ICAP, a fin de que obviamente se deje constancia de los abusos, el exceso y la desobediencia ocurrida directamente ante esta autoridad por cuanto ya existía el amparo presente y sin embargo hicieron caso omiso al mismo.”

Contrarréplica de la parte querellante: La abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, plenamente identificada, expuso lo siguiente:

“Bueno yo le invito al doctor, a que se dé una revisión sobre los hechos y los derechos de los accionistas, sobre los bienes de la empresa. Si nosotros quisiéramos ahorita pedir una disolución porque la empresa no está cumpliendo con su objeto social, a mi cliente le corresponde un porcentaje igualitario a sus acciones sobre los bienes que tenga la empresa, después de liquidar sus pasivos, así que él no puede venir a decir que el único derecho que tiene ella es sobre acciones, todos los bienes que están dentro de la empresa y los que están a nombre de ellos dos, son parte de la comunidad concubinaria, cuya posterior liquidación se tratará en otro asunto; segundo, nosotros teníamos copias certificadas tanto del inventario, como del amparo, y para no seguir en discusiones vanas, creo que en un simple párrafo está claramente establecido que hubo un error cuando los señores practicaron la medida y no le dieron las llaves de acceso a mi clienta, y este fue el amparo que se le presentó a ambas comisiones policiales, al jefe que se apareció y a la fiscal. Dice claramente: considera importante dejar establecido que la procedencia de derecho del presente amparo constitucional de ninguna manera limita el derecho de acceso que pudiese tener la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en su condición de accionista y directora suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, a la sede de la referida empresa, sin que con ello se menoscabe los efectos, que en tal caso puedan surtir las medidas cautelares en que materia penal, se dicten con ocasión a los procesos judiciales instaurados por las partes, pudiendo en tal caso la querellada por vía autónoma ejercer las acciones conducentes para hacer valer sus derechos, en caso de considerar que los mismos han sido vulnerados. Y eso hizo, yo veo un camión que me corresponde, voy y coloco la denuncia por violencia patrimonial y se ordena una inspección para ver si es verdad o mentira, que el bien que dice aquí que tiene que estar en la empresa está, ¿por qué no accedo yo y tengo que buscar un cerrajero y nunca lo he negado?, porque ustedes no me entregaron las llaves, si ustedes hubiesen cumplido como hicimos nosotros en entregarme las llaves y en salvaguardar mi derecho accesar que el tribunal mismo me lo dio, yo no tengo porque tener un cerrajero, en consecuencia solicito se desestime el desacato por cuanto nunca se me ha impedido constitucionalmente el derecho al inmueble y de hecho fueron lo, el querellante quien me impidió el acceso, yo no me lleve nada, consta de actuaciones que están en el mismo expediente, los bienes que estaban dentro, consta todas las distintas acciones que ha ejercido el señor para disfrazar que se llevó el camión porque el DVR es lo de menos, el camión creo que cuesta más y también consta la investigación que está haciendo el ICAP a los policías, donde todavía no hay una decisión definitivamente firme y se fueron a Caracas, todo esto son simplemente acciones distractoras, por haber incurrido en el hecho de disponer de bienes de la empresa, y en consecuencia está suficientemente demostrado que no hubo desacato.”

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, anteriormente identificado, indicó:

“Estas son las decisiones administrativas donde sancionaron a los funcionarios.”

Ante la pregunta que le hizo la Jueza Suplente, de si las va a consignar, dicho abogado contestó:

“Sí, esta acta policial del ocho (8) de febrero donde se deja constancia, los funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial, adscrito a la secretaria de seguridad y orden público de la gobernación del estado Zulia, donde deja constancia que de habían violentado los candados de la protección y puerta de entrada del local; la remisión que se hizo al Juzgado Superior y estos son gastos que hizo el ciudadano INVERSIONES MANDIQUE, donde se mandaron a arreglar los cilindros, y se arreglaron tres (3) cilindros de gas y se repararon las neveras cavas, por un total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS (31.326,00), factura comercial, que cumple con todos los requisitos que establece la ley, porque tiene hasta los requisitos que exige el reglamento para la elaboración de facturas comerciales. Eso demuestra los hechos que hemos alegados y solicitamos al tribunal, que con las otras pruebas que se consignaron con la solicitud de desacato, para poder mostrar y motivar la solicitud sean apreciadas en la sentencia que dicte este Tribunal.”

La abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ, plenamente identificada, indicó que:

“Asimismo ratificar cada una y cada una de las pruebas que están consignadas, la cual son copias réplicas y exactas que reposa en cada una de las instituciones como es la ICAP, que fue quien levantó el procedimiento de allanamiento, aunado a eso están consignados en el expediente, el procedimiento por el cual la policía regional levantó también su acta policial en función a lo que estaba ocurriendo, y dejando constancia de que existía un cerrajero que se encargó de aperturar de forma violenta todas las puertas principales del local, así como también, la copia certificada de la Fiscalía Segunda, donde evidentemente la Fiscal no ordena, una orden de allanamiento sino una inspección judicial, técnica.”


EVACUACION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, plenamente identificada, expuso lo siguiente:

“Este, las pruebas ya están acá en el expediente, excepto la factura del mantenimiento del aire acondicionado y se puede observar que es del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), sin embargo la misma señora lo ve cuando llegó la policía, la infraestructura al momento de nosotros aperturar, la oficina se observaba que tenía tiempo cerrada, es más, el señor que llegó, lo otro, el dueño que se queja de que no le han pagado y están las cosas ahí, quien fue quien nos aperturó, aparentemente no estaba funcionando, si la empresa empezara a funcionar, maravilloso para nosotros, pero insisto y ratifico en que, al no tener mi representada prohibición de accesar al inmueble, no ha incurrido en desacato. Doy por ratificadas todas las que consignamos con el escrito, la semana pasada.”

OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

El abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, anteriormente identificado, indicó:

“La parte querellante: Bueno es que de las observaciones, de las observaciones a las pruebas demuestran fehacientemente, los hechos que se han alegado en la solicitud de desacato son documentos, copias de documentos policiales, por lo tanto, fe, merecen fe pública y no han sido impugnadas, igualmente está la prueba de la factura que demuestra que sí se le están haciendo gastos, lo que pasa, es que el antecedente de esto, está en el mismo expediente, ósea esa empresa estuvo más, casi un año cerrada e indudablemente que reabrirla cuesta y sobre todo cuando hay la latencia de que la señora AMAYLIS infiera en la buena marcha de la actividad comercial de la empresa, que ella no quiere que esa empresa camine en marcha, siempre ha querido destruirla, acabarla. Eso es todo.”

OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES DE LA PARTE QUERELLADA:

La abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, plenamente identificada, expuso lo siguiente:

“Hay una observación importante, usted puede ver que el día de la actuación hubo dos patrullas diferentes de policías, de oficiales, la que se presentó abrir la inspección técnica y otra que se presentó a ver por qué se estaba abriendo y había una inspección, ha ambos se le presentó la copia certificada del amparo y por eso fue que dejaron que se terminara de hacer, repito hasta el cansancio, no tengo prohibición de entrada, y otra cosa que quiero aclarar, si el señor MANDIQUE quiere poner en uso la empresa, no puede obviarla a ella, porque estaría incurriendo en la misma violación del derecho que le imputó, si la empresa empieza a funcionar tiene que ser conjuntamente con ella, él no deberá creer, no sé en su confusión, que él va abrir la empresa el día de mañana y que la señora no pueda entrar, y no puede ver, porque ella también es no solo accionista, sino parte de la junta directiva. Cuando mi cliente supuestamente vulneró su derecho, al no dejarlo ejercer la actividad económica y constitucionalmente se le está dando, mal pueden ustedes pretender que el derecho sea solamente unilateral para una sola de las partes y que la otra parte no tenga nada que ver al respecto, considero y de verdad confiamos que penalmente se van a hacer todas las averiguaciones contundentes, porque nosotros no tenemos nada que ocultar, no hemos negado que aperturamos con el cerrajero, pero eso fue en defensa y acción de su propio derecho, porque la otra parte no le dio el acceso, que en el amparo constitucional se estableció, gracias.”

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El profesional del derecho BENITO ALFONSO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.928.473, en su condición de Fiscal 97 Nacional encargado en materia Contencioso Administrativa, y de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que:

“Buenos días señora Juez. Buenos días. Bueno, esta representación fiscal después de hacer una revisión exhaustiva de las actas que componen este expediente, se puede percatar que la misma, es una solicitud de desacato derivado de una acción de amparo constitucional, de la misma manera puede entender claramente que esa acción de amparo constitucional ya fue ventilada ante este Tribunal y de la misma forma fue ejecutada por el órgano respectivo, en tal sentido hay que dejar claro los siguientes aspectos: el hecho que actualmente se está denunciando como desacato, es un evento sobrevenido, posterior a la acción de amparo constitucional, que corresponde al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, si bien el ciudadano considera que existe alguna violación al derecho a su propiedad, debe presentar las acciones respectivas ante los órganos que deben conocer de los mismos, en este caso, la ICAP, en este caso la fiscalía, en este caso derechos fundamentales, sin embargo, esa actuación no genera para este Tribunal una necesidad de considerar en desacato el conocimiento de la acción principal que, inicialmente fue presentado por la acción de amparo. Es importante destacar que la acción de amparo constitucional, tiene carácter extraordinario y solamente le corresponde ventilar derechos donde la jurisdicción ordinaria ya se haya pronunciado y no se haya restituido el derecho constitucional, en tal sentido, hasta este momento sobre el evento sobrevenido no ha surgido una decisión precisa y en tal sentido el criterio de esta Vindicta Pública es que no existe desacato en esta acción. Es todo.”


Asimismo, se observa que este Órgano Jurisdiccional en la referida audiencia, procedió a dictar el siguiente dispositivo:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desacato al mandamiento de Amparo Constitucional declarado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, el cual fue confirmado por sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificados.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas a la parte querellante, al considerar que su intervención en el proceso a esgrimir sus argumentos no fue temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Adjunto a escrito de solicitud de declaratoria de desacato, la parte querellante consignó:
• Original del escrito de denuncia, suscrito por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en contra de la ciudadana AMAYLIS URDANETA, ante el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía Visipol, con fecha de recibido por el referido órgano el veintiséis (26) de marzo de 2024.
• Original del escrito de consignación presentado, suscrito por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, con fecha de recibido, por el referido órgano, el treinta y uno (31) de marzo de 2024.

Este Tribunal considerando que dichas documentales están constituidas por originales de denuncia, debidamente recibidas por los órganos públicos respectivos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia Simple del escrito de denuncia, suscrito por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, presentado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Tribunal, considerando que dicha documental, está conformada por una copia fotostática simple de un documento privado, el cual se observa que no posee el respectivo sello se recibido, por el órgano ante quien se dirige, procede en consecuencia a desecharse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, se observa que a través del escrito de solicitud de declaratoria de desacato, y por auto de fecha veinte (20) de junio de 2024, se procedieron a evacuar las siguientes pruebas:

• Prueba de Informe al Director del Centro de Coordinación Policial No. 5 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante oficio No. 164-2024 de fecha veinte (20) de junio de 2024.


En este sentido, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se recibió oficio signado con el N° CPEZ-DG-CCP5-MCBO-SUR. N° 0450-2024 de fecha de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, proveniente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°5 Maracaibo Sur, en el cual anexo al referido oficio, copia fotostática debidamente certificada del Acta Policial de fecha ocho (8) de febrero de 2024 y copia simple del oficio Nro. 0106-24 de fecha ocho (8) de febrero de 2024 remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su sello, dejando constancia de recibir las actuaciones de fecha ocho (8) de febrero de 2024.

Con respecto a medio probatorio, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información requerida, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

• Prueba de Informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 165-2024 de fecha veinte (20) de junio de 2024.

Se evidencia de las actas procesales, que no se obtuvo respuesta al requerimiento en cuestión, por lo que, no puede valorarse dicho medio de prueba, por cuanto no constan las resultas de la información solicitada. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de Informe a la Fiscalía Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 166-2024 de fecha veinte (20) de junio de 2024.


En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se recibió oficio signado con N° 24-DGCC-F26-1579-2024 de fecha de fecha quince (15) de julio de 2024, proveniente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia, través del cual se remitieron copias certificadas de investigación llevada por ese Despacho Fiscal, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS.

Con respecto a este medio probatorio, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información requerida, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

• Prueba de Informe a la Inspector de Control de la Actuación Policial (I.C.A.P), mediante oficio No. 167-2024 de fecha veinte (20) de junio de 2024.


En este sentido, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, se recibió oficio signado con el N° IAPMM-ICAP-137-2024 de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, proveniente de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, en el cual remitió copias certificadas del expediente disciplinario Nro. IAPMM-MAO-006-2024.

Con respecto a medio probatorio, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información requerida, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

En la audiencia oral y pública, celebrada el día dieciséis (16) de julio de 2024, la parte querellante consignó en la fase de evacuación de pruebas, las siguientes documentales:

• Copias certificadas de las Actas de Audiencias por Medida de Asistencia, de fecha todas, doce (12) de abril de 2024, emanadas del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, motivo de denuncia, en contra de los funcionarios reportados, Oficial en Jefe José Avendaño, Primer Oficial Kenior Luzardo, Oficial Nilson Nuñez y Inspector en Jefe George Rafael Suarez Saez, todos ampliamente identificados


Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción que de documento administrativo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° RC. 00093, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, de la cual se extrae:
“…Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° RC. 000358, de fecha nueve (9) de julio de 2009, lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso: Corpoven S.A. c/ Abengoa Venezuela S.A, expediente N°: 1994-11240, estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de la Sala, estos documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.
…Omissis…
Dado que la declaración contenida en estas documentales hace fe hasta prueba en contrario, estima la Sala que los documentos administrativos pueden producirse hasta los últimos informes, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil para el caso de los documentos públicos y, en consecuencia, los mismos han de tener valor probatorio a los efectos del estudio del caso de autos. Así se decide.”
No obstante lo anterior, tomando en consideración el carácter anómalo de los documentos administrativos, los cuales no encuentran su regulación en norma expresa sino que los mismos han sido un avance de la jurisprudencia patria, esta Sala extremando sus funciones y en aplicación del principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, establece que los documentos administrativos o documentos públicos administrativos deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario, de manera que el juez al valorar los mismos, debe tener por ciertos los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, sin que ello signifique aseverar hechos que no constan en el referido documento, pues el sentenciador debe siempre atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal y como lo dispone el artículo 12 de nuestra ley procesal civil. Así se establece.”

Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas, constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias certificadas, se les debe aplicar las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la parte adversaria, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Acta Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur, de fecha ocho (8) de febrero del año 2024.

• Copia fotostática simple del oficio signado con el N° CPEZ-DG-CCP-MNN°5N° 0106-24, proveniente del Centro de Coordinación Policial Nro. 5 Maracaibo Sur, de fecha ocho (8) de febrero de 2024, concerniente a la remisión de las actuaciones policiales al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a estas documentales, se observa que las mismas ya fueron valoradas previamente, otorgándosele valor probatorio. Así se determina.

• Copia fotostática de la Factura signada con el N° 001104, de fecha once (11) septiembre de 2023, emanada de la Comercializadora Zulia Gas, a nombre de Inversiones Mandique Urdaneta, concerniente a la adquisición de tres (3) cilindros de gas R-422D 13.6 Kg y tres (3) axiales de 12 220 y succión.

En el caso del instrumento antes descrito, se observa que el mismo emana de una persona jurídica ajena a la causa, en ese sentido, siendo emitida por un tercero ajeno al juicio, sigue siendo considerada como un documento privado, y en consecuencia debe de ser ratificado en el proceso, en el cual, dada la brevedad de su procedimiento, lo propio era a través de la prueba testimonial de su representante legal en la audiencia oral y pública, en concordancia con lo estipulado en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, desecha dicha documental. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Se observa que en la audiencia oral y pública, pasó a ratificar las consignadas con el escrito de fecha diez (10) de julio de 2024, las cuales se describen a continuación:
• Copias fotostáticas simples de decisión signada con el N° 2CV-2022-934, del Asunto Principal: 2CV-2022-934, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022.
• Copias fotostáticas simples de escrito de reconvención, suscrito por los abogados ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO y ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, consignado ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2022.
• Copias fotostáticas simples de sentencia signada con el N° S2-022-2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2024.
• Copias certificadas de sentencia signada con el N° 05, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero de 2024, con diligencia sobre solicitud de copia certificada de la decisión y auto que la provea, asimismo la certificación por parte de la secretaria del referido Juzgado.
• Copias fotostáticas simples de copias certificadas de sentencia signada con el N° 15, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, con diligencia sobre solicitud de copia certificada de la decisión y auto que la provea, asimismo la certificación por parte de la secretaria del referido Juzgado.

Al respecto se advierte que las referidas documentales, anteriormente descritas, constituye en su conjunto un documentos judiciales y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un oficio que se ordene en el mismo expediente, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple del escrito de Denuncia, interpuesta por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sello y fecha de recibido el nueve (9) de enero de 2024, concerniente a la presunta comisión de violencia patrimonial y económica.

Este Tribunal considerando que dicha documental está constituida por denuncia, debidamente recibida por el órgano público respectivo, al no ser impugnada por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y valoración efectuada por éste Tribunal de Primera Instancia, actuando en Sede Constitucional, al acervo probatorio cursante en actas, y del estudio detenido de los argumentos expuestos por la parte querellante y querellada, así como de la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aplicación del principio general, relativo a quien alega debe probar sus respectivas afirmaciones, procede esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a resolver la petición de declaratoria de DESACATO, en los siguientes términos:

Tal como se ha venido señalando, el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., solicitó el DESACATO al amparo Constitucional declarado con lugar por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, en el cual se circunscribió en el siguiente dispositivo:

“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.275 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.432.795 y de mismo domicilio.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de INADMISIBILIDAD del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, esgrimida por la parte querellada.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2023, en la cual se otorgó el PERMISO DE ACCESO al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, ubicada en el sector Los Haticos, avenida 17, local número 117-13, Edificio Gegars, Piso PB, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, medida ejecutada el día ocho (8) de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando establecido que con el acceso a dicho inmueble, podrá desarrollar el giro comercial de la empresa. CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”

En este sentido, en fecha nueve (9) de octubre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte querellada en la presente causa, en el cual, dictó en el correspondiente dispositivo, lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.432.795, asistida por la profesional del derecho Eileen Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.850, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.257.275, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.432.795, de este mismo domicilio, que declarara Con Lugar la misma.
TERCERO: Se mantiene vigente la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2023, en la cual se otorgó el permiso de acceso al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la parte agraviada, ubicada en el sector Los Haticos, avenida 17, local número 117-13, Edificio Gegars, Piso PB, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, medida ejecutada el día ocho (8) de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando establecido que con el acceso a dicho inmueble, podrá desarrollar el giro comercial de la querellante…”.

Ahora bien, delimitado lo anterior, se hace imperativo realizar un análisis referente al Desacato Constitucional. Así, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”

Ahora bien, según el autor Cfr. Jaime GUASP, Derecho Procesal Civil. Tomo I. (Madrid: Editorial Civitas, 1998), 204, indicó que : “…la sentencia, es el acto del órgano jurisdiccional donde se emite el juicio sobre la conformidad o disconformidad de las pretensiones de las partes mientras que el mandamiento de amparo es la orden de restablecer la situación jurídica infringida o hacer cesar la amenaza de violación de ésta…” Además, el mandamiento presupone una sentencia que declare procedente una pretensión de amparo.

Así, se puede afirmar que la sentencia que declare prospera la acción de amparo, está destinada al restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines del salvaguardar el Derecho Constitucional preceptuado como fundamento a la acción intentada por la parte querellante, el cual denuncia como lesionado o infringido por la parte agraviante o querellada.

De esta forma, el mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, en cualquiera de sus niveles, de forma inmediata e incondicional (ex artículo 30 de la referida norma legal), al igual que toda persona natural o jurídica. En consecuencia, ante el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, surge una consecuencia procesal y la consecuencia penal. La primera de ellas, yace en los poderes del juez para hacer efectivo, incluso valiéndose de la fuerza pública, el mandamiento de amparo. Según el autor, Fidel Castillo, Desacato al Mandamiento de Amparo Constitucional, 2020: “…El juez debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido…”
En este sentido, el Juez de amparo dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado. La segunda de ellas, la consecuencia penal del incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo que es el llamado desacato, está consagrada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“…Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses...”

El supuesto de hecho de la norma está dado por el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional y la consecuencia jurídica por la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses. Es decir, basta el mero incumplimiento voluntario de la orden restablecedora del juez de amparo, para que sea aplicada la consecuencia jurídica consagrada en el artículo anteriormente transcrito.

En este sentido, es de destacar que en fecha 9 de abril de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 245/2014, que estableció:

“…Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.
Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este Máximo Tribunal de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra)…”

De ello, se colige la importancia del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que con ello, se garantiza el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, en tutela de intereses y derechos constitucionales individuales o colectivos.

Ahora bien, delimitado lo anterior, en la presente incidencia instaurada por el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., solicitó el DESACATO al mandamiento del amparo constitucional, basado en los hechos explanado en la parte pretérita de la presente decisión, el cual se circunscribe en hechos acontecidos en fecha ocho (8) de febrero de 2024, alegando que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, incurrió en vías de hechos y acompañada de funcionarios de la Policía de Maracaibo, violentando las cerraduras y candados de las puertas de entrada de la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A.

Asimismo la parte querellada en la presente incidencia, alegó que al momento de realizar la Inspección Técnica, los funcionarios actuantes permitieron el ingreso y acceso de la profesional en derecho GABRIELA RAMIREZ RINCON, ampliamente identificada en actas, y al final de haber realizado dicha inspección, le fue suministrada las llaves que correspondían a su representado JOHN MANDIQUE MENCIAS, por lo que alegó, que no se constituye un desacato al mandamiento del Amparo Constitucional, ya que, de la referida decisión de amparo, deja claramente establecido su derecho como accionista y propietaria, al igual que el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, y por consiguiente no se ve limitada en su derecho de acceso al referido inmueble.

Si bien, el querellante alegó que los hechos acontecidos el día ocho (8) de febrero de 2024, con ocasión a la Inspección Técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, se convirtió en su presunto allanamiento, esta Juzgadora considera que no le compete determinar la calificación jurídica de este presunto delito penal, ni mucho menos la concreción del mismo, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción penal, verificándose de actas, que el querellante ha iniciado los procesos conducentes para que el órgano del estado correspondiente determine si efectivamente la situación denunciada como allanamiento se configuró; asimismo, esta Juzgadora tampoco puede determinar la responsabilidad o no de los funcionarios policiales actuantes, el día ocho (8) de febrero de 2024, en el sentido de calificar -tal como lo aduce el querellante- que la Inspección Técnica se convirtió en un supuesto allanamiento, ya que para ello, existen las vías ordinarias preexistentes, a través de los órganos administrativos y jurisdiccionales a tales fines, tal como acertadamente lo adujo el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia celebrada el día dieciséis (16) de julio de 2024; vías las cuales de actas observa esta Sentenciadora que el querellante también acudió.
También, resulta importante dejar establecido que el desacato en el presente caso, solo puede configurarse en caso de que no se le permita el acceso al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS al local comercial donde tiene la sede la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., o en tal caso, que se impida el giro comercial a dicha empresa, circunstancias las cuales no se evidenció de las actas procesales, que dichos derechos hayan sido infringidos nuevamente, contrariando el mandamiento de Amparo Constitucional declarado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, el cual fue confirmado por sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carga procesal que tenía el querellante en probar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, resulta importante traer a colación, lo esgrimido por el mismo querellante en el escrito de denuncia, presentado ante el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía Visipol, con fecha de recibido por el referido órgano el veintiséis (26) de marzo de 2024, y el cual acompañó como anexo a su escrito de solicitud de desacato, en donde indicó: “…al percatarme de eso decidí abandonar la empresa ya que tengo temor de que se hayan dejado daños ocultos que me puedan perjudicar a futuro…” En virtud de ello, concluye quien decide, que el querellante declaró que por motu proprio decidió retirarse de la empresa, después de los hechos acontecidos el día ocho (8) de febrero de 2024, pero en modo alguno, fue porque la querellada se lo impidió.

Por otra parte, el querellante adujó que el día ocho (8) de febrero de 2024, se le impidió el acceso, al no dejar ingresar a la ciudadana YAMILETH FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.794.756, indicando que la misma posee el carácter de representante legal de la compañía; no obstante, de actas no se evidencia tal carácter, ni mucho menos que al querellante se le haya impedido a través de los hechos acontecidos el día ocho (8) de febrero de 2024, el desarrollo del giro comercial de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., ni de acceso al inmueble, ya que primeramente, el querellante conforme a sus alegatos se encontraba fuera de la ciudad sede de la empresa, y como antes se estableció, además este declaró que posterior a estos acontecimientos ingresó a la sede de la empresa, y que por motu proprio decidió retirarse de la misma.

Con respecto al cambio de las cerraduras que efectuó la querellada, el día ocho (8) de febrero de 2024, hecho el cual no fue controvertido en esta causa, quien decide, sin prejuzgar sobre el derecho o no que pudiera tener la querellada, como accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., y si tales actuaciones desplegadas son permisibles en el Código de Comercio, considera que respecto a la afirmación que se le entregó un juego de llaves a la abogada GABRIELA RAMIREZ RINCON, quien ha asistido judicialmente al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, durante todo el decurso de este proceso, y visto que tal profesional del derecho estuvo presente en la audiencia celebrada el día dieciséis (16) de julio de 2024, ejerciendo la asistencia antes indicada, e interviniendo de forma expresa en la misma, sin negar en ninguna ocasión lo expuesto por la parte querellada en relación a este particular, se tienen en consecuencia como ciertos tales alegatos. En virtud de ello, y pese al cambio de cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble donde tiene la sede la empresa antes identificada, esta Juzgadora considera que con ello tampoco se menoscabó el derecho del querellante al acceso del inmueble, ya que le fue entregada a su abogada de confianza, el juego de llaves antes mencionado. Así se determina.

Corolario de lo anterior, es menester resaltar que de las pruebas aportadas, tanto como por la parte querellante como la parte querellada, en la presente incidencia por desacato al Mandamiento de Amparo Constitucional de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, no se encuentra evidenciado algún tipo de acto lesivo o diminutivo del derecho Constitucional, alegado por la parte querellante en la presente causa, en cuanto a los artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al el libre ejercicio de su actividad económica y el acceso al inmueble enmarcándose en el derecho a la propiedad, ya que, de los hechos explanados en los escritos consignados por ambas partes intervinientes en la presente causa, al igual de los hechos narrados en la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha dieciséis (16) de julio del presente año en curso y las consideraciones de hecho y de derecho explanadas por las partes intervinientes y del Fiscal de Ministerio Público, no se logra inferir la prosperidad de la petición de la declaratoria de desacato instaurada por la parte querellante. ASI SE ESTABLECE.

Por último, este Juzgadora considera importante aclarar, que a través de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, y la cual fue confirmada por sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se protegió el derecho al acceso que posee el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., al inmueble donde tiene su sede la empresa antes indicada, a los fines de que pueda desarrollar el giro comercial de tal sociedad mercantil, por lo que, cualquier cuestionamiento de las actuaciones desplegadas por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, deben ser dilucidadas en los procesos establecidos en el ordenamiento jurídico positivo venezolano a tal fin, debiendo ejercer las acciones conducentes, no pudiendo discutirlos en el presente amparo constitucional, a través de una incidencia de desacato, ya que el mismo está centrado en lo declarado por este Juzgado en la sentencia que contiene el mandamiento de amparo constitucional. Así se determina.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, esta Operadora de Justicia, actuando en sede constitucional, y en concordancia con el dispositivo efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de decidir una solicitud de desacato (Sentencia N° 382 de fecha 28-04-2023), procede en consecuencia a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desacato al mandamiento de Amparo Constitucional declarado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, el cual fue confirmado por sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la condenatoria en costas de la parte querellante; esta Operadora de Justicia, considera oportuno citar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”

Con respecto a la interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2333 de fecha dos (2) de octubre de 2002, estableció:

“En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.”


Asimismo, la referida Sala en sentencia No. 846 de fecha tres (3) de diciembre de 2018, estableció:

“Ahora bien, como quiera que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que en el presente caso, no hubo temeridad, razón por la cual no condenó en costas a la parte accionada, lo cual es compartido por esta Sala Constitucional, ya que en materia de amparo -a diferencia del procedimiento civil- las costas no son consecuencia exclusiva de un elemento objetivo (vencimiento total), sino que debe adicionársele un elemento subjetivo (temeridad, sobre el cual el juzgador debe hacer un detenido juzgamiento para la determinación de su procedencia), por lo que, la condenatoria en costas, no es imperativa, por el contrario es un juicio de valoración y apreciación para el juez, por lo que la sentencia sometida a revisión ante esta Sala se encuentra ajustada a derecho, no lesionándose así el criterio esgrimido en el fallo n.° 2.333 de fecha 2 de octubre de 2002, tal como lo aseveró el solicitante. (Ver sentencias Nros. 320/2000, 147/2003, 3.058/2003, 1.643/2002, 386/2005, 918/2006 y 154/2015). Así se decide.”

De lo antes citado, se colige que el sistema de costas en los procesos de amparo constitucional, no es imperativo, al no atender exclusivamente a un elemento objetivo, como es el vencimiento total, sino que además debe cumplirse el elemento subjetivo, que es la temeridad, debiendo hacer en este caso, el juez un juicio de valoración y apreciación, pudiendo determinar que la parte querellante no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar, o que la parte querellada tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, en cuyo caso, no condenará en costas procesales.

En el caso de autos, el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, mediante escrito de fecha once (11) de junio de 2024, expuso una serie de alegatos que constituyen sus pretensiones, las cuales fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública celebrada el día dieciséis (16) de julio de 2024; no obstante, tal como quedó asentado en el acta de la referida audiencia, esta Operadora de Justicia, considera que su intervención en el proceso a esgrimir sus alegatos no fue temeraria, en virtud de ello, y conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese al dictamen de IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de desacato, no se le condena en costas procesales. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desacato al mandamiento de Amparo Constitucional declarado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, el cual fue confirmado por sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificados.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas a la parte querellante, al considerar que su intervención en el proceso a esgrimir sus argumentos no fue temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el presente extenso del fallo, quedando anotada bajo el No. 11-07, en el expediente signado con el Nº 15.394.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.