REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.461
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO MERIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: El profesional en derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.499, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.760.636, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Dos (2) de julio de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-153-2024, constante de nueve (9) folios útiles, por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO MERIÑO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, en contra del ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO, todos previamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION
El ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO MERIÑO, plenamente identificado en actas, demandada por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, bajo los siguientes términos:
“… En fecha 22 de Enero de 1983, ocurrió mi nacimiento en el lugar denominado “MANUELOTE”, en la residencia de mis padres, quien fue asistida en el parto por la ciudadana MARÍA CATALINA GODOY SALAS, (…Omissis…), según se evidencia en Justificativo expedido por la Notaria Pública de San Francisco en fecha 07 de Septiembre de 2023, la cual anexo al presente escrito en copias simples; siendo mi madre NANCY ESTHER MERIÑO ÁVILA (Difunta), de nacionalidad extranjera, (…Omissis…), y mi padre ANTONIO BENITO DELGADO, (…Omissis…).
Es el caso ciudadano Juez, que diversos motivos y desconocimiento e ignorancia de mis padres no cumplieron con las formalidades a los fines de insertar mi partida de nacimiento, y no obstante, haber realizado diversas diligencias para la consecución de la misma en la prefectura de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, como en la Oficina de Registro Público, han resultado infructuosas. Como quiera Ciudadano Juez, el no haber efectuado mi progenitor mi inscripción, presentación, por ante las autoridades correspondientes el acta de mi Nacimiento, no se encuentra inserta en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por las autoridades respectivas, ahora bien, la carencia de tan importante documento constituye para mí un grave problema, en virtud de que no puedo comprobar una existencia legal y jurídica, para mi identificación, (…Omissis…). En virtud y en fuerza de las razones y circunstancias expuestas, y por cuanto es necesaria la partida de nacimiento para obtener mi cedula de identidad solicito Ciudadano Juez, la inserción de la Partida de nacimiento, (…Omissis…), y es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar al ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO,…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario (2000), ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
En tal sentido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, y en la disposición legal señalada, que corresponde a este Tribunal, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que por mandato legal se trata de un procedimiento especial, en el cual, el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando que el rol del juez como director del proceso, no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado.
Así entonces, se evidencia del conjunto de documentales acompañadas con el escrito libelar, la incorporación de la copia certificada del acta de nacimiento N° 757, levantada por la Prefectura del Municipio Luis Vicente del Distrito Mara del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, perteneciente al demandante de autos, ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO MERIÑO, el cual se desprende lo siguiente:
“…Que hoy diez y siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis, me ha sido presentado en este Despacho, un niño por ANTONIO BENITO DELGADO, de veintidós años de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad número 7.760.636, venezolano de este domicilio y expuso: Que el niño que presenta nació en el lugar denominado “Manuelote” de esta jurisdicción, el dia veintidos de Enero de mil novecientos ochenta y tres, a las tres de la madrugada, que tiene por nombre Antonio Benito Delgado Meriño, que es su hijo y de: Nancy Esther Meriño Avila, de veintiún años de edad, soltera, de ofiicos del hogar, titular de la Cédula de Identidad Extranjera número 81.872.484, Colombiana y de este domicilio…”
Ahora bien, constata quien hoy decide, que la parte actora en la presente causa, pretende la inserción de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento, pero es de destacar de las documentales consignadas en conjunto con el libelo de la demanda, la existencia del acta de nacimiento N° 757, ut-supra descrita, cuya copia certificada se encuentra debidamente expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, lo cual constituye un Documento Público Administrativo al ser expedido por una autoridad competente para ello, instrumento el cual, deja constancia de la inscripción de la referida actas en los libros de nacimiento correspondientes. En virtud de ello, solicitar la inserción de un acta de nacimiento, el cual se encuentra debidamente insertada, constituye una incongruencia del accionante al incoar dicha pretensión.
Así mismo, se hace imperativo traer a colación, lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 144, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Igualmente y con relación a las inserciones de actas de nacimiento, en su artículo 88, establece que:
“Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”.
De las normas supra mencionadas, queda en evidencia que, a priori, el Registro Civil no solo es el encargado de la inserción de actas de nacimiento, sino además de su reconstrucción. En relación a la actuación del Poder Judicial a la luz del artículo 151 de la misma Ley, el cual permite la inserción de actas por sentencia judicial definitivamente firme, se debe traer lo dilucidado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 03/07/2013, dictada en el expediente AA20-C-2013-000245, Sentencia N° REG. 000383, que estableció:
“…Al respecto, se estima pertinente hacer mención a la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:
“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”.
La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil…
…omissis…
Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”.
De la sentencia parcialmente transcrita y traída al caso de autos, se observa con claridad que examinando el contenido de la solicitud, en el cual, el ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO MERIÑO, peticionó la inserción de su acta de nacimiento, aduciendo que no posee, alegatos los cuales se contraponen al material probatorio anexo al escrito libelar, esto es, a la copia certificada del acta de nacimiento N° 757, levantada por la Prefectura del Municipio Luis Vicente del Distrito Mara del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, hace concluir en quien decide, que la pretensión esbozada no se subsume en los supuestos establecidos en la ley, razón por la cual al no cumplir la solicitud con lo establecido en el artículo 88 Ley Orgánica de Registro Civil, y atendiendo a la jurisprudencia patria, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la pretensión incoada en los términos expuestos por el ANTONIO BENITO DELGADO MERIÑO, por existir una prohibición expresa de Ley a fin de que sea tramitado tal pretensión en vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.
IV.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO MERIÑO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, en contra del ciudadano ANTONIO BENITO DELGADO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
M. Sc. AURIVETH MELENDEZ
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 15.461, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 02-07.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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