REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 15.456
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.293.836, y domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.451.747, y domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: Tres (3) de junio de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, por las abogadas en ejercicio VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y RUTH CALDERON MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 325.757 y 40.906, quienes fungen como apoderadas judiciales de la parte actora, que por motivo de liquidación y partición de comunidad concubinaria sigue la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, ambos previamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE ACTAS.

Se observa que la presente causa, se encuentra en estado de citación, en virtud que fue admitida mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2024, y consecuentemente la parte actora mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2024, solicitó a este Juzgado que fuesen librados los recaudos de citación de la parte demandada, siendo que en la misma fecha, el Alguacil de este juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, ya identificada, representada por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y RUTH CALDERON MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 325.757 y 40.906, sustenta su solicitud de la forma siguiente:

“… de las actas procesales que integran el presente expediente Nº 15.456, se puede evidenciar la presunción grave del derecho reclamado y fundados indicios de la procedencia del derecho que ostenta nuestra mandante, de lo cual se tiene certeza del olor al buen derecho que se reclama, denominado por la doctrina el FUMUS BONIS IURIS, y que junto con el peligro en la mora y retardo llamado por la doctrina el PERICULUM IN MORA, hace procedente el decreto de medidas cautelares preventivas; esta medida tiene como fin que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, antes identificado, no pueda disponer de los bienes que integran la comunidad concubinaria que mantenía nuestra mandante, con dicho ciudadano, y para evitar la eventual inejecutabilidad del fallo que ha de recaer en la presente causa.
… El riesgo grave e inminente en la presente causa en virtud que el ciudadano puede en cualquier momento disponer del bien inmueble antes identificado, ya que el ha manifestado delante de varias personas amigas comunes que va a vender el inmueble para comprar otros e irse de viaje, tal como se evidencia de Expediente Nº 46.263 del Juicio Cobro de Bolívares por intimación, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así defraudar el derecho que ostenta nuestra mandante…
…(Omissis)…
…solicito que se sirva de decretar lo siguiente:
MEDIDA PREVENTIVA CONSERVATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo dispone el articulo 588, literal 3º del Código de procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal tenga certeza de que esta medida es procedente en derecho y así pido se acuerde y ordene de inmediato oficiar al Ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que le coloque la respectiva nota marginal al siguiente inmueble: 1) En el inmueble constituido por una casa ubicada en la av. Fuerzas Armadas, Oasis country I Villas, casa Nº 16-12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas: NORTE: En Diecisiete Metros (17Mts) aproximadamente, con la Av. Central: SUR: En Diecisiete Metros (17Mts) aproximadamente, con la parcela 16-01; OESTE: En Doce Metros (12Mts) aproximadamente , con la calle 9; la parcela de terreno sobre la cual esta constituida la vivienda 16-12 tiene un area aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mts2). Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de Agosto del 2012, inserto bajo el Nº 2011.383, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.2500 y correspondiente al libro del folio real del año 2011… ”

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.


Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora; siendo así, la representación judicial de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, peticionó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que alega forma parte de la comunidad concubinaria, todo con ocasión al juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, todos plenamente identificados en actas.

Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, se verifica el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que se encuentra sustanciándose ante el presente Órgano Jurisdiccional. Por otra parte, la solicitante de la medida acreditó el fumus bonis iuris, a través de: 1. La copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, Expediente Nº 49.870, en la que existe presuntamente el reconocimiento de la unión concubinaria de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, desde la fecha 11 de noviembre de 2011, hasta el 11 de noviembre de 2012, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil; y 2. La copia certificada de documento de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda distinguida con el No. 16-12, Manzana 16, Tipo F, su parcela de terreno ubicada en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diecisiete metros (17 Mts.) aproximadamente, con la avenida central; SUR: En diecisiete metros (17 Mts.) aproximadamente, con la parcela 16-11; ESTE: En doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la parcela 16-01; y OESTE: En doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la calle 09. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1º) de agosto del 2012, inserto bajo el Nº 2011.383, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.2500 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Dichos medios probatorios, al ser aparentemente documentos públicos, en principio ostentan valor probatorio.

Seguidamente, fundamenta con relación al periculum in mora, lo siguiente: “…en virtud que el ciudadano puede en cualquier momento disponer del bien inmueble antes identificado, ya que el ha manifestado delante de varias personas amigas comunes que va a vender el inmueble parar comprar otros e irse de viaje, tal como se evidencia de Expediente nº 46.263 del Juicio Cobro de Bolívares por Intimación, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así defraudar el derecho que ostenta nuestra mandante …”

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen de las documentales acompañadas con el escrito de solicitud de medida, las cuales las constituyen copias fotostáticas simples de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por un tercero ajeno a esta causa, en contra del hoy demandado en este proceso, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil, la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una unión concubinaria entre las partes, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, y en el supuesto caso de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la parte demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguida con el No. 16-12, Manzana 16, Tipo F, su parcela de terreno ubicada en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diecisiete metros (17 Mts.) aproximadamente, con la avenida central; SUR: En diecisiete metros (17 Mts.) aproximadamente, con la parcela 16-11; ESTE: En doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la parcela 16-01 y OESTE: En doce metros (12 Mts) aproximadamente, con la calle 09. La vivienda unifamiliar, Tipo F edificada sobre la parcela antes descrita, tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2), distribuidos en un planta que está integrada por un porche, una sala, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones. Las características y acabados generales de la vivienda son los siguientes: Paredes: de bloque de arcilla, rematadas interiormente con friso liso y una mano de pintura de caucho. En su exterior lleva friso rustico. Piso: de cemento rustico sin plantilla. Techos: formados de una losa de concreto armado y bloques de arcilla y anime. Dicha losa es plana. Sobre la losa plana en el área del porche y la sala se encuentra un techo sobrepuesto construido en estructura metálica, revestimiento aislante y tejas. Baños: un baño ubicado en la planta baja lleva porcelanato, dotado por piezas sanitarias sin incluir otros accesorios, el resto de los baños en obra gris, sin piezas sanitarias y sin accesorios. Puertas: de madera rustica entamborada ser instaladas de las habitaciones y baños de la planta alta. Herrería: las ventanas de aluminio y vidrio. Instalaciones: las tuberías de aguas blancas, negras y ventilación son en PVC. Las tuberías de agua caliente son de cobre en los baños, no se incluye calentador. En las instalaciones eléctricas la vivienda está dotada de un tablero de 16 circuitos con sus respectivos dispositivos y posee varios puntos de electricidad para el aire acondicionado con su respectiva tubería sin cablear y sin dispositivo. El inmueble no está dotado de closet, carrilleras, ni entrada peatonal. Tal como consta del documento inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto del 2012, bajo el Nº 2011.383, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.2500 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguida con el No. 16-12, Manzana 16, Tipo F, su parcela de terreno ubicada en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diecisiete metros (17 Mts.) aproximadamente, con la avenida central; SUR: En diecisiete metros (17 Mts.) aproximadamente, con la parcela 16-11; ESTE: En doce metros (12 Mts.) aproximadamente, con la parcela 16-01 y OESTE: En doce metros (12 Mts) aproximadamente, con la calle 09. La vivienda unifamiliar, Tipo F edificada sobre la parcela antes descrita, tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2), distribuidos en un planta que está integrada por un porche, una sala, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones. Las características y acabados generales de la vivienda son los siguientes: Paredes: de bloque de arcilla, rematadas interiormente con friso liso y una mano de pintura de caucho. En su exterior lleva friso rustico. Piso: de cemento rustico sin plantilla. Techos: formados de una losa de concreto armado y bloques de arcilla y anime. Dicha losa es plana. Sobre la losa plana en el área del porche y la sala se encuentra un techo sobrepuesto construido en estructura metálica, revestimiento aislante y tejas. Baños: un baño ubicado en la planta baja lleva porcelanato, dotado por piezas sanitarias sin incluir otros accesorios, el resto de los baños en obra gris, sin piezas sanitarias y sin accesorios. Puertas: de madera rustica entamborada ser instaladas de las habitaciones y baños de la planta alta. Herrería: las ventanas de aluminio y vidrio. Instalaciones: las tuberías de aguas blancas, negras y ventilación son en PVC. Las tuberías de agua caliente son de cobre en los baños, no se incluye calentador. En las instalaciones eléctricas la vivienda está dotada de un tablero de 16 circuitos con sus respectivos dispositivos y posee varios puntos de electricidad para el aire acondicionado con su respectiva tubería sin cablear y sin dispositivo. El inmueble no está dotado de closet, carrilleras, ni entrada peatonal. Tal como consta del documento inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto del 2012, bajo el Nº 2011.383, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.2500 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; todo con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que sigue la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, ambos previamente identificados,

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

M. Sc. AURIVETH MELENDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En esta misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 01-07, y se libró oficio No. 179-2024.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.