REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor signada con el No. TCM-164-2024, constante todo de cuarenta y cinco (45) folios útiles, de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D` EMPAIRE, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 1953, bajo el Nº 48, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELA GAROFALO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 9.715.197, V-9.783.523 respectivamente. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se evidencia de las misma actas que la presente demanda fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de julio de 2024, correspondiéndole conocer a este Juzgado, por haber transcurrido el lapso indicado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la misma carece de la firma de la apoderada actora, ciudadana YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.827.
Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente demanda no está firmada ante la Secretaría de este Tribunal, es por lo que la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES pretende la sociedad mercantil POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D` EMPAIRE, en contra de los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELA GAROFALO MORENO, todos antes identificados, por los fundamentos anteriormente expuestos.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
M.Sc. AURIVETH MELENDEZ
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12: 20 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 15.464, la cual quedó signada bajo el Nro. 10-07.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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