REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 15.386
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BENJAMIN ANGEL, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.746.627, V-10.444.396, V-14.522.238 y V-5.841.328 respectivamente, y domiciliados los tres primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1990, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 22-A; sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de febrero de 1990, anotado bajo el No. 02, Tomo 6-A; y ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.803.325 y V-19.392.644 respectivamente, en su propio nombre y en su condición de accionistas de las mencionadas sociedades mercantiles.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ENTRADA: Cuarto (4) de noviembre de 2022.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial (URDD), signada con el Nº TCM-038-2022. Seguidamente, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2022, ese Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose la citación de las sociedades mercantiles DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A, y de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su propio nombre y en su condición de accionistas de las mencionadas sociedades mercantiles, todas antes identificadas.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencias indicó la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, señalando lo siguiente: “…ambas con el mismo domicilio ubicado en la Calle 77 (Av. 5 de Julio), Nº. 3D-71, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que a su vez es la misma dirección donde está ubicada la sede de la Empresa.”
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que al trasladarse a la dirección indicada, a fin de practicar la citación de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, fue atendido por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, quien le informó que las ciudadanas no se encontraban, por lo cual consignó en actas las boletas y recaudos de citación.
Una vez agotado, los trámites de la citación cartelaria, y designada la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.824.250 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.902, como defensora ad-litem de la parte demandada, siendo notificada y juramentada a tal fin, así como citada, ésta en fecha nueve (9) de mayo de 2023, consigna escrito denunciando irregularidades en la citación de la parte demandada.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2023, dictó sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa al estado de la citación personal de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, la Jueza Provisoria del referido Órgano Jurisdiccional, procedió a inhibirse de la presente causa, conocimiento este Juzgado por efectos de distribución conforme, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2023.
Por diligencias de fechas cuatro (4) de agosto de 2023, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, indicó la dirección a los fines de la práctica de la citación de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, señalando lo siguiente: “…ambas con el mismo domicilio, ubicado en la Calle 77 (Av. 5 de Julio), Nº. 3D-71, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que a su vez es la misma dirección donde está ubicada la sede de ambas Empresas.” Y “…ambas con el mismo domicilio, ubicado en la Calle 77 (Av. 5 de Julio), Nº. 3D-71, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que a su vez es la misma dirección donde está ubicada la sede de las Dos (2) referidas Empresas.”
En fecha tres (3) de octubre de 2023, se libró boleta de citación, y en fecha diez (10) de octubre de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso que se trasladó a la: “Calle 77 con avenida 3D numero de inmueble Nº 3D-71, donde se encuentra la Sociedad Mercantil INVERSONES SALAZAR C.A (INSACA) y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S. (DICOSA),Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia....” señalando a su vez que resultó infructuosa, consignado a los efectos boletas y recaudos de citación.
Posterior a ello, la parte actora impulsó el trámite de la citación cartelaria, el cual se ordenó conforme al auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, publicar a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que agotado el trámite de la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, su debida notificación, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, aceptando la designación y juramentándose para tal fin, esta mediante escrito de fecha primero (1º) de abril de 2024, pasó a contestar la demanda.
Luego del trámite procesal correspondiente, y estando la causa en la fase de evacuación de pruebas, comparece el abogado en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.635, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, antes identificadas, quien mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, solicitó la reposición de la causa, al estado de la contestación de la demanda, consignando a los efectos original de instrumento poder.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
El abogado en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, antes identificadas, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, expuso lo siguiente:
“Dicha solicitud de reposición la solicito amparado en los deberes, facultades y obligaciones que tienen los jueces conforme a los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que, tal y como consta en el expediente, la referida causa ya fue objeto de una reposición por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente identificado con el número 59.364, que actualmente cursa por ante este tribunal con el número 15.386, al estado de citar nuevamente a las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, por cuanto, las citaciones no fueron realizadas en el domicilio de mis poderdantes tal y como lo establece el Capítulo IV, De Las Citaciones y Notificaciones, artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, la dirección indicada por la apoderada judicial de los demandantes fue la siguiente: calle 77 (avenida 5 de Julio) Nº 3D-71, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección que no es ni la morada, ni la habitación, ni la oficina, ni el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o el lugar donde se encuentran las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, por el contrario, esa dirección se encuentra señaladas en un contrato de alquiler supuestamente suscrito por las sociedad mercantil DICOSA, representada en ese acto supuestamente por el ciudadano Benjamín Salazar Dau, fallecido y la sociedad mercantil Proyector Publicitarios de Occidente, C.A., representada por el ciudadano Benjamín Salazar Alvarado, parte demandante en el presente caso y donde a decir de la propia exposición del alguacil del Tribunal Segundo funciona la referida empresa, por lo que es imposible realizar la citación de mis representadas en la dirección aportada por la apoderada judicial de los demandantes.
Por todas las razones antes expuestas, al no ser la dirección indicada por la apoderada judicial de los demandantes las de mis representadas, no se ha podido materializar y/o agotar su citación personal tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez realizada la reposición de la causa, la apoderada judicial de los demandante nuevamente indica la misma dirección objeto de la reposición de la causa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde además funciona una empresa propiedad del demandante tal y como fue expuesto por el ciudadano alguacil del referido Tribunal Segundo y el contrato de alquiler consignado por las apoderada judicial del demandante, por lo que, no pudieron estar apercibidas mis defendidas de juicio instaurado en su contra, razón por la cual debe reponerse nuevamente la causa, ya que de no hacerlo, se estaría violando el derecho que tienen mis representadas a la defensa, al debido proceso, y el derecho a adoptar en tiempo oportuno las correspondientes defensas de sus derechos e intereses constitucionales y legales.
…omissis….
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva reponer la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud de que al consignar el referido poder me estaría dando por notificado en nombre de mis representadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, y en consecuencia se deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones posteriores al estado de citación de mis representadas demandadas en la presente causa y así poder ejercer la defensa y los recursos que a bien tenga esta representación a interponer a favor de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ.”
III
DE LAS CONSIDERACIONES
En el presente caso, se observa que la pretensión interpuesta consiste en la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que siguen los ciudadanos BENJAMIN ANGEL, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), e INVERSIONES SALAZAR, C.A, así como en contra de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su propio nombre y en su condición de accionistas de las mencionadas sociedades mercantiles, todos antes identificados.
Asimismo, se observa que al momento de impulsar la citación de la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora por diligencias de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, indicó la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, señalando lo siguiente: “…ambas con el mismo domicilio ubicado en la Calle 77 (Av. 5 de Julio), Nº. 3D-71, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que a su vez es la misma dirección donde está ubicada la sede de la Empresa.”
Ante ello, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso el día veintitrés (23) de noviembre de 2022, que al trasladarse a la dirección indicada, a fin de practicar la citación de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, fue atendido por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, quien le informó que las ciudadanas no se encontraban, por lo cual consignó en actas las boletas y recaudos de citación.
Posterior a ello, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito de fecha nueve (9) de mayo de 2023, denunció irregularidades en la citación de sus representados, alegando que en el lugar indicado por la parte actora, opera una empresa ajena al juicio en cuestión, asimismo, adujo que esa no es la dirección de sus representadas, por lo cual mal puede apercibirlas en la misma.
Posterior a ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2023, dictó sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa al estado de la citación personal de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, indicando lo siguiente:
“En el caso de marras, podemos deducir que en virtud, de que las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, no fueron citadas en su domicilio fiscal, llámese casa de habitación y/o en su oficina o lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, es decir, no han sido citadas, mal pudiera justificar la citación personal negativa, sustentada en que se le ofrecería la información por parte del ciudadano BENJAMIN ANGEL SALAR ALVARADO, quien forma parte de los co-demandantes de esta causa, y que la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA, pudo certificar personalmente que el lugar denominado como dirección fiscal, no pertenece a las representantes de las demandadas, ya que las empresas que representan, ni ellas en su persona, las conocen en las instalaciones del lugar señalado como dirección fiscal. Por lo que indefectiblemente, estamos en presencia de un vicio en el ejercicio de la práctica de la citación personal tipificada en el artículo 218, up supra expresado.”
No obstante, de actas se evidencia que pese al dictamen del Tribunal de Instancia, el cual quedó firme, al no intentarse recurso impugnativo alguno, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencias de fecha cuatro (4) de agosto de 2023, señaló como dirección para el agotamiento de la citación personal de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, la misma indicada en las diligencias de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, cuya práctica había sido declarada nula por las consideraciones previamente expuestas por el Juzgado de Instancia en el párrafo anterior, observándose de este modo, que conforme a la exposición del Alguacil de fecha diez (10) de octubre de 2023, el agotamiento de la citación personal de dichas codemandadas, se efectuó en la misma dirección indicada por la representación judicial de la parte demandante, y con ello, se incurrió en el mismo defecto de nulidad en la citación anteriormente declarado.
Aunado a ello, advierte quien decide, que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha primero (1º) de abril de 2024, señaló que haciendo las investigaciones, se trasladó a la Calle 77 (Avenida 5 de Julio), entre avenidas 3F y 3G, edificio Alcazar Suites, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se entrevistó con un ciudadano quien se identificó como vigilante del edificio, manifestándole que dichas ciudadanas estaban en el exterior, circunstancia la cual concuerda con el lugar de expedición del documento poder consignado en actas, el día veintiséis (26) de junio de 2024, en el cual, se observa que fue en la República de Colombia.
De este modo, este Tribunal considera pertinente traer a colación las disposiciones consagradas en los artículos 206, 211, 212, 213 y 215 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial para la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
Artículo 212: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Subrayado de este Juzgado).
Artículo 213. “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, una vez explanado lo anterior, este Juzgado estima pertinente en aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, analizar las debidas garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material, es por lo que, esta Sentenciadora toma en consideración dichos criterios a fin de dar una solución más acertada a la situación acontecida en actas. (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así lograr mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar, que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, presuntamente viciado de nulidad, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasionaría un retardo procesal, que contraría los principios de economía y celeridad procesal contenidos en los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Constitución, perjuicios éstos que en definitiva, atentan contra el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, como así lo estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007.
Siendo esto así, y existiendo la necesidad de que todos y cada uno de sus integrantes esté informado de la existencia de un proceso judicial, es por ello que la citación ha tomado un carácter esencial dentro del proceso; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1.125, de fecha 8 de junio de 2006, estableció sobre este punto que:
“… La citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, esta llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
La ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in us vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad par la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, el cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a la labor tuitiva del amparo por aplicación del articulo 49 de la Constitución”. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, es de indicar que la citación constituye un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, protección que fue concedida por el legislador a través del acto esencial de la citación, el cual se debe cumplir a cabalidad, por cuanto su carácter interesa al orden publico; en virtud de ello, si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades en la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, esto es, advertir y emplazar al demandado a ejercer su oportuna defensa, quebrantamiento lo cual conllevaría a la violación del principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión absoluta.
Por otra parte, resulta imperativo lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. Rc.000419 de fecha seis (6) de julio de 2016, que estableció:
“Sobre este aspecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Civil a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, entre ellos, el que la parte interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste en autos. Así el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
Al respecto, conforme al artículo in comento, la parte interesada en la reposición de la causa, debe efectuar su solicitud en la primera oportunidad en que comparece al proceso, caso contrario convalidará o subsanará el acto írrito cuya nulidad solo puede ser declara a instancia de parte.
En el caso de autos, este Tribunal observa, tal como fue denunciado por la representación judicial de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en la primera oportunidad que compareció al proceso, que en el trámite de la citación de dichas ciudadanas, se verificaron vicios causales de nulidad, ya que primeramente se agotó ante este Juzgado la citación personal en la misma dirección, cuya vicio ya había sido previamente declarado por el Juez de Instancia; aunado a esto, quien decide advirtió que tales codemandadas se encuentran fuera del país, conforme a lo alegado por la defensora ad-litem designada por este Juzgado y el lugar de expedición del documento poder consignado mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024; por lo que el trámite conducente en estos casos, era el agotamiento de la citación del no presente, establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, y considerando que ciertamente se verificaron vicios en la citación de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, esta Sustanciadora como directora del proceso y en aras de garantizar su derecho a la defensa y a la protección de sus garantías constitucionales, considera procedente declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la contestación de la demanda, en virtud que el acto comunicacional de la citación alcanzó su finalidad con el escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024. Así se determina.
Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, y vista situación advertida en la presente causa, la cual violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, y siendo que el caso sub examine se subsume dentro de los casos de nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Sustanciadora declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, otorgándosele a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entres las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Así se decide.
En virtud de ello, se deja sin efecto los actos procesales materializados con posterioridad al escrito de fecha primero (1º) de abril de 2024, haciéndosele saber a las partes, que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, debe continuar cumpliendo sus funciones como defensora ad-litem de las sociedades mercantiles DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A., en virtud que el documento poder consignado con el escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, solo surte efectos a fin de verificar la representación judicial de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, ya que fue otorgado en su propio nombre; no obstante, siendo que dichas ciudadanas son las personas en quienes se debe verificar la citación de las empresas antes señaladas, y tomando en consideración que dichas codemandadas a través de la consignación del documento poder antes singularizado, tienen pleno conocimiento de la existencia del presente proceso, considera quien decide que se hace innecesario y contrario a la celeridad y economía procesal, ordenar la citación de las empresas codemandadas, ya que el fin del acto comunicacional de la citación fue alcanzado en el presente proceso. Así se determina.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, otorgándosele a la parte demandada el lapso de (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entres las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); todo con ocasión al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que siguen los ciudadanos BENJAMIN ANGEL, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, en contra de la sociedades mercantiles DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), e INVERSIONES SALAZAR, C.A, así como en contra de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su propio nombre y en su condición de accionistas de las mencionadas empresas, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO los actos procesales materializados con posterioridad al escrito de fecha primero (1º) de abril de 2024, haciéndosele saber a las partes, que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, debe continuar cumpliendo sus funciones como defensora ad-litem de las sociedades mercantiles DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A., antes identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En misma fecha se dictó y publicó, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), la presente sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 08-07, en el expediente signado con el N° 15.386.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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